Última revisión
30/06/2023
Sentencia Civil 905/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2409/2019 de 07 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 905/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100930
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2572
Núm. Roj: STS 2572:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2409/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/05/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 17
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2409/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Eladio, representado por el procurador D. Jaime Briones Méndez, bajo la dirección letrada de D. Juan Daroca García-Barberena, contra la sentencia núm. 938/2018, de 27 de diciembre, dictada por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 535/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 360/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Real Automóvil Club de Catalunya Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Noel-Alain de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Daniel Labrador Fuertes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que, estimando íntegramente la demanda:
"a) Declare que el RACC ha incumplido su obligación de pago de los gastos hospitalarios causados a raíz del ingreso en el MGH de mi mandante durante un viaje a Boston; y, en consecuencia,
i. Condene al RACC al pago de la factura emitida por el MGH por importe de $31.586,31 dólares (treinta y un mil quinientos ochenta y seis dólares con treinta y un centavos); o,
ii. Subsidiariamente, y de considerarlo el Juzgado más adecuado, condene al RACC a abonar a mi mandante la cantidad de $31.586,31 dólares (treinta y un mil quinientos ochenta y seis dólares con treinta y un centavos), que este a su vez abonará al MGH en pago de la factura por los servicios médicos prestados. El cumplimiento de esta condición será acreditado por mi mandante ante el Juzgado;
"b) Condene al RACC al pago de las costas causadas en el presente procedimiento"
"[...] se dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas, se declare conforme a lo peticionado, y ello con imposición de costas a la parte actora con expresa temeridad".
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Eladio contra RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo declarar y declaro que RACC ha incumplido su obligación de pago de los gastos hospitalarios causados a raíz del ingreso en el MGH de D. Eladio durante un viaje en Boston; y, en consecuencia, se condena a RACC al pago de la factura emitida por el MGH por importe de $31.586,31 dólares (treinta y un mil quinientos ochenta y seis dólares con treinta y un centavos), en todo caso con el límite de 30.000 €, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes."
"ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 360/2017, que revocamos, acordando en su lugar DESESTIMAR la demanda formulada por D. Eladio contra RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, sin expresa imposición de las costas.
"DESESTIMAMOS la impugnación de la sentencia formulada por D. Eladio. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"Primero.- Al amparo del artículo 469.1, números 3º y 4º, de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 10 de la misma norma: indebida alteración de la relación jurídico-procesal: la sentencia tiene por parte demandada-apelante al RACC, cuando en realidad la única entidad con legitimación pasiva que ha comparecido en el proceso como demandada ha sido RACC Seguros. Vulneración del artículo 24 de la CE: mi mandante ha sufrido indefensión por esa indebida alteración de las partes en el proceso.
"Segundo.- Al amparo del artículo 469.1, números 3º y 4º, de la LEC, se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso con causación de indefensión: infracción de los arts. 218.2 y 326 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE. Error patente en la valoración de la prueba. la sentencia considera que la cobertura de asistencia sanitaria en el extranjero era prestada por el RACC, cuando la documental practicada deja claro que se prestaba por RACC Seguros. Incidencia nuclear en la
"Tercero.- Al amparo del artículo 469.1, número 2º de la LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción del artículo 216. Conculcación del principio de justicia rogada: la sentencia basa sus razonamientos en cuestiones no alegadas por las partes: generación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la CE. La sentencia tiene en cuenta la composición del grupo empresarial del Real Automóvil Club de Cataluña, sus estatutos y la distribución de competencias ente las distintas empresas del grupo, cuestiones ajenas todas ellas a lo alegado por las partes y a la prueba practicada en el procedimiento".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1, 3 y 16 de la LCS. La sentencia considera que no son aplicables los preceptos de la LCS al no hallarnos ante un contrato de seguro. Conculcación de la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias núm. 573/1994, de 14 de junio; 605/1994, de 21 de junio; 339/2001, de 6 de abril; 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre: la prestación de asistencia sanitaria en el extranjero constituye una actividad aseguradora ofrecida por RACC Seguros, entidad aseguradora. La demora del actor en la comunicación del siniestro a la aseguradora debe regirse por lo establecido en el artículo 16 LCS. Revocación de la sentencia de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia."
"Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eladio, contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, en el rollo de apelación núm. 535/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 360/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona.
Fundamentos
"El RACC, previa llamada telefónica a la Central de Alarmas en funcionamiento las 24 horas del día durante todo el año, ayudará al socio y/o asumirá los gastos autorizados derivados de las prestaciones de asistencia cubiertas. En el dorso del carnet de socio, se indica el número de teléfono para solicitar tanto asistencia al vehículo y/o personal como asistencia sanitaria urgente y médico de guardia, asistencia en el hogar o asistencia jurídica. El RACC no se responsabiliza ni se hace cargo de ningún servicio o prestación que no haya sido solicitado previamente a su Central de Alarmas.
" En la comunicación telefónica solicitando asistencia, el socio deberá indicar su nombre, número de socio, lugar donde se encuentra, tipo de ayuda que precisa y, si es posible, un número de teléfono de contacto para que la Central de Alarmas pueda determinar la actuación a seguir y el socio pueda estar debidamente informado y recibir la asistencia que requiera con la máxima rapidez y eficacia.
" Es necesario que el socio se identifique ante la persona que le va a prestar el servicio, y para ello deberá mostrarle su carnet del RACC y el DNI u otro documento acreditativo de su identidad.
" Cuando un socio requiera asistencia sanitaria, será indispensable solicitarla en un plazo máximo de 7 días desde la ocurrencia del siniestro, salvo causa de fuerza mayor".
"Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de hospitalización en el extranjero:
"Si el socio o un miembro de su familia cubierto por las prestaciones necesita asistencia médica a causa de una enfermedad súbita o accidente ocurrido en el extranjero, el RACC se hará cargo de los gastos médicos únicamente en el extranjero hasta un máximo de 30.000 euros, impuestos incluidos, por persona y siniestro, de:
"Los gastos de hospitalización.
"Los gastos y honorarios médicos y quirúrgicos.
"El coste de los medicamentos prescritos por el médico".
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la impugnación. Consideró que la relación jurídica entre las partes no podía calificarse como un contrato de seguro personal de asistencia sanitaria en el extranjero, sino que se regía por la regulación de las asociaciones en los arts. 321 y siguientes del Código Civil de Cataluña. Y sobre esta base, razonó que el asociado había incumplido las condiciones de prestación de los servicios, al no haber avisado a la central de alarmas ni haber comunicado lo sucedido al RACC hasta cinco meses después. Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, las sentencias 795/2010, de 29 de noviembre, 132/2020, de 27 de febrero, y 488/2021, de 6 de julio, recordaron la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Sin embargo, ese óbice de admisibilidad no puede ser atendido. El motivo identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la jurisprudencia de esta sala supuestamente contravenida, lo que de por sí es suficiente para su admisión, sin perjuicio de lo que pueda resultar en cuanto a su estimación o desestimación, una vez examinado.
No obstante, aunque no tenga regulación en cuanto a sus efectos privados o contractuales, sí que está reconocido como ramo del seguro en nuestro Derecho desde el año 1982 (Orden de 29 de Julio de 1982, de Clasificación de los Ramos de Seguro; derogada por la Orden de 27 de Enero de 1988, por la que se califica la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje como operación de seguro privado; también derogada actualmente por la legislación de ordenación de los seguros privados, de tal modo que está mencionado, más que regulado, en el art. 6.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en los arts. 1, 2 y 25 de su Reglamento). Y también está reconocido en el ámbito comunitario desde el año 1984 (Directiva 84/641 de 1 de diciembre por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la Primera Directiva 73/239 por la que se establece una Coordinación de las Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas relativas al acceso a la actividad de Seguro Directo Distinto del Seguro de vida y a su ejercicio).
"Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado".
"El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".
"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
"Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
"El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave".
Respecto de las prestaciones puramente asistenciales, la comunicación del siniestro equivale a la petición de ayuda o asistencia (que se proporcione un medio de transporte alternativo, un alojamiento o un servicio médico -consulta, hospitalización, intervención quirúrgica-, por poner diversos ejemplos), por lo que la falta de comunicación únicamente implica una especie de renuncia tácita a los derechos que, sobre tales cuestiones, reconoce el contrato al asegurado, ya que incluso puede haber obtenido el auxilio por otros medios.
Por el contrario, respecto de las prestaciones económicas (indemnización o reintegro de gastos), la falta de comunicación sí puede tener las consecuencias a que se refiere el art. 16 LCS, si ello supone una agravación de las obligaciones pecuniarias del asegurador.
Como aclaró la sentencia 246/2016, de 20 de abril, el art. 16 LCS establece dos obligaciones diferenciadas del asegurado o el tomador del seguro frente a la aseguradora: (i) la primera es la de comunicarle el siniestro acaecido en el plazo de siete días o en su caso el plazo establecido en la póliza, que constituye el llamado deber de comunicación del siniestro; (ii) la segunda, expresada en el tercer párrafo del precepto, consiste en la aportación, además, de toda clase de información a la aseguradora sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Cada una de estas obligaciones se encuentra sancionada de diferente forma, pues ante la falta de comunicación del siniestro la aseguradora podrá exigir al tomador o asegurado la indemnización por los daños y perjuicios que ese retraso le haya ocasionado; mientras que la infracción del deber de información a la compañía sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro puede dar lugar a la exención de aquella en su obligación de indemnizar por el citado siniestro, siempre y cuando se demuestre el dolo o culpa grave.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
