Última revisión
09/02/2024
Sentencia Civil 3/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2726/2020 de 08 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100051
Núm. Ecli: ES:TS:2024:167
Núm. Roj: STS 167:2024
Encabezamiento
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 2726/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 8 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Isidro y D.ª Gregoria, representados por la procuradora D.ª Pilar Morga Guirao bajo la dirección letrada de D. José Antonio Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 663/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 586/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia sobre sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sempere Meneses bajo la dirección letrada de D. Luis Carnicero Becker.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Antecedentes
«Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Isidro y D Gregoria representados por la procuradora Dª Pilar Morga Guirao y asistida del letrado D. José Antonio Martín Rodríguez contra la entidad BANKINTER S.A., que comparece representada por el procurador D. Ricardo Molina Sánchez Herruzo y con la asistencia letrada de D. Luis Carnicero Becker; y en su virtud procede condenar a la demandada a abonar a la parte demandante las cantidades de ciento cuarenta y nueve mil doscientos treinta y cinco euros con cincuenta y cuatro céntimos de euros (149.235'54€), más intereses y costas conforme con los fundamentos de derecho tercero y cuarto».
El fundamento de derecho tercero decía:
«Las cantidades objeto de condena a su vez por aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC y 1101 del CC a su vez se incrementarán con los intereses legales desde la interposición de la demanda y el legal incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo abono».
El fundamento de derecho cuarto decía:
«El artículo 394.1 de la LEC señala que en los procesos declarativos las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Así pues, dado que la demanda ha sido totalmente desestimada, procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandada».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER S. A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 586/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n. ° 1 de Denia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta en su contra por Dña. Gregoria y D. Isidro, condenando a ambos al pago de las costas causadas en primera instancia, y sin expreso pronunciamiento en relación con las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse a la apelante el depósito consignado».
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«PRIMERO.- Infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4 LEC, en relación con el art. 24 CE, por error en la valoración de la prueba por parte de la sección 5ª de la audiencia provincial de alicante».
«SEGUNDO. - INFRACCIÓN PROCESAL SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 469.1.4 LEC, EN RELACIÓN CON EL ART. 24 CE, POR NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES POR PARTE DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA».
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:
«MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN: Impugnación de la Sentencia Nº 216/2020, de 20 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en proceso de cuantía de 149.235,54 €, con interés casacional, conforme al artículo art. 481.2 LEC, por contravenir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1-2ª y 3 de la Ley 57/68».
»Impugnamos la reseñada Sentencia, conforme al art. 477.2. 3º, y 477.3 de la LEC, por considerar, que la misma infringe la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, ante la falta de aval individual, la entidad depositaria de los pagos anticipados, es la que debe responder frente al comprador de vivienda conforme a lo dispuesto en artículo 1-2ª de la Ley 57/68».
«MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN: Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección Quinta) por interés casacional, para la unificación de la doctrina, al existir Jurisprudencia contradictoria entre distintas Secciones de la propia Audiencia Provincial de Alicante, así como de otras Audiencias Provinciales.
»Tal y como expusimos anteriormente, entiende esta parte, que, de acuerdo con las directrices del precepto 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de la sentencia nº 216/20, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), tiene interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales, y de manera concreta, entre sentencias dictadas por la propia Audiencia Provincial de Alicante, donde la Sección Cuarta, Sexta y Octava, dictó tres sentencias en idénticas circunstancias, y supuestos de hecho, con fallos totalmente opuestos al de la Sección 5ª, es decir, en la que se juzgó al mismo banco demandado, "BANKINTER", y a otros compradores de vivienda, en la misma promoción, resolviendo favorablemente a dichos compradores, condenando a Bankinter como responsable conforme a la Ley 57/68».
Fundamentos
Para la decisión de los recursos son antecedentes relevantes los siguientes (sustancialmente los mismos del citado recurso 3170/2020):
1.1. El contrato (doc. 1 de la demanda), de «opción de compra» (
1.2. A cuenta del precio los compradores abonaron a la promotora un total de 94.120 euros mediante tres pagos (folio 1 vuelto de la demanda) cuyos justificantes (en inglés) se adjuntaron como doc. 2 de la demanda: el primero por importe de 3.210 euros el mismo día de la firma del contrato mediante tarjeta de crédito (folio 22 de las actuaciones de primera instancia), y los dos restantes, uno por importe de 5.350 euros y otro por importe de 85.560 euros, con fechas 18 de julio (folio 24 de las actuaciones de primera instancia) y 29 de agosto de 2003 (folio 23 de las actuaciones de primera instancia) respectivamente, en ambos casos mediante transferencias desde una entidad bancaria extranjera («Halifax») a una cuenta corriente ordinaria abierta por la promotora en Bankinter, S.A. (en adelante Bankinter o el banco) terminada en 0716.
1.3. No se discute y además consta probado que la vivienda no estaba terminada al cumplirse el plazo pactado y que tampoco se concluyó posteriormente (al no ajustarse la construcción a la legalidad urbanística).
En síntesis, razonó lo siguiente: (i) las partes no llegaron a celebrar el contrato de compraventa cuya existencia los demandantes pretendían acreditar con el doc. 1 de la demanda, pues la fecha que aparecía en este documento (2002) era anterior a la de la opción de compra, y además no estaba firmado por la promotora y en el mismo no constaba ni el objeto de la compra, ni el precio ni cómo debía pagarse este (al remitirse a estos efectos a un documento de condiciones particulares que no se aportaba); (ii) lo que las partes sí firmaron fue una opción de compra sobre una vivienda que debía construir la promotora, en virtud de la cual los compradores entregaron a la promotora las cantidades reclamadas en este litigio; (iii) dicho contrato de opción de compra estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (en apoyo de esta tesis se citaba una sentencia de esta sala de 19 de septiembre de 2018 [ que ha de entenderse es la 503/2018, de 19 de septiembre] y una «de pleno» dictada «con relación al expediente seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia» [que ha de entenderse es la 733/2015, de 21 de diciembre, que no es de pleno pero sí se refiere a un litigio de ese mismo juzgado y fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968); (iv) el banco debía responder conforme al art. 1-2.ª de dicha ley al estar probado que las cantidades reclamadas en este litigio como principal fueron efectivamente abonadas mediante sucesivas «transferencias» a una cuenta de la promotora en dicha entidad bancaria (hecho que probaban los justificantes aportados como doc. 2 de la demanda y también el extracto de movimientos aportado en el acto de la audiencia previa) y que el banco pudo saber que los ingresos eran pagos a cuenta del precio de la vivienda; (v) en este sentido, aunque en los justificantes de las «transferencias» (documentos en inglés, sin traducir) no constaba quiénes las efectuaban, correspondía al banco probar que los ingresos recibidos no procedían de los demandantes, lo que no hizo («podía la demandada conforme con el apartado 7 del artículo 217 haber acreditado que dichos apuntes no se correspondían con transferencias efectuadas por los actores, lo que no ha efectuado), constando por el contrario que el banco sabía que la cuenta era de una promotora (no de una constructora) y que en ella se recibían cantidades a cuenta del precio de viviendas promovidas por ella, pese a lo cual no exigió la apertura de cuenta especial debidamente garantizada; (vi) en cuanto a los intereses, debía seguirse el criterio de la Audiencia Provincial de Alicante para casos similares, consistente en no apreciar retraso desleal y fijar el comienzo del devengo del interés legal de la Ley 57/1968 en la fecha de cada pago, procediendo también en este caso la condena del banco a pagar los intereses legales devengados por el total desde la demanda hasta la sentencia y los procesales desde esta.
Los demandantes se opusieron al recurso insistiendo en que, como había razonado la sentencia apelada, en este caso concurrían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad del banco como receptor de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por ser irrelevante el carácter no especial de la cuenta en que se ingresaron y haberse probado la capacidad de control del banco demandado por saber que CMP era promotora, haber financiado la promoción y, además, porque «la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales 19/1993, modificada en 2003» [en puridad, Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en vigor cuando se produjeron los ingresos de este litigio], en concreto su art. 2.2.b), imponía a las entidades el control sobre todos los ingresos, de forma que era incuestionable que el banco conoció o debió conocer que los ingresos eran pagos a cuenta del precio de la vivienda.
En síntesis, razona lo siguiente: (i) se consideran acertadas las conclusiones de la sentencia apelada sobre la inexistencia de contrato de compraventa, la existencia de un contrato de opción de compra que reúne los requisitos necesarios para ser amparado por la Ley 57/1968 «en aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018», la inexistencia de autocontratación, el carácter de consumidores de los demandantes, el carácter de promotora de CMP no obstante su objeto social, y la realidad de los ingresos en una cuenta de la promotora en Bankinter «dada la existencia de apuntes de los movimientos habidos en la cuenta por los importes y en las fechas próximas a las que se mencionan por los demandantes» (fundamento de derecho segundo, último párrafo); (ii) sin embargo, como resultado de aplicar la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, no se comparten las conclusiones de la sentencia apelada sobre el incumplimiento por la demandada de su deber de vigilancia, ya que los anticipos se ingresaron por los compradores en la cuenta ordinaria de la promotora en Bankinter indicada en el contrato, pero sin especificar «que tales ingresos constituían anticipos para la compraventa de una vivienda, ni incluir el nombre de la promoción o conceptos tales como "compraventa", "anticipo", o "pago a cuenta"», lo que impidió su control por la entidad bancaria receptora, que no financiaba la promoción y «no tuvo conocimiento del calendario de pagos de la compra».
El motivo segundo, que parece formularse como complemento del anterior, permite considerarlo fundado en la misma infracción normativa y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial de Alicante, porque otras secciones distintas (en concreto las secciones 4.ª, 6.ª y 8.ª) llegaron a la conclusión de que Bankinter si debió conocer y por tanto controlar los ingresos de otros compradores de viviendas de la misma promoción.
El banco alega que ambos motivos son inadmisibles, por carencia manifiesta de fundamento, al plantearse al margen de los hechos probados y, además, ampararse al mismo tiempo tanto en la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Alicante.
Según jurisprudencia constante y sobradamente conocida, es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados. Estos requisitos se cumplen en el planteamiento de los dos motivos por las siguientes razones:
1.ª) En el motivo primero se cita la norma pertinente de la Ley 57/1968 (art. 1-2.ª) y la jurisprudencia de esta sala asimismo pertinente para resolver en casación la cuestión jurídico-sustantiva planteada y debidamente identificada, consistente en si en este caso concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para declarar la responsabilidad legal del banco receptor de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de dicha ley. En este sentido, como p.ej. declara la sentencia 103/2022, de 7 de febrero, la circunstancia de que los dos motivos se encuentren estrechamente relacionados entre sí por razón de ser común la cuestión jurídica que plantean permite salvar la cita de precepto infringido en el segundo de ellos, que, como se ha indicado ya, en puridad no es un motivo independiente.
2.ª) La alegada infracción normativa y jurisprudencial se apoya sustancialmente en los hechos probados, y lo único que se cuestiona es la valoración jurídica sobre la capacidad de control del banco en esas circunstancias fácticas, susceptible de revisarse en casación al ser jurisprudencia constante que la cuestión de si la entidad demandada conoció o debió conocer y por tanto controlar los pagos «no tiene una dimensión puramente fáctica, sino que encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco» ( sentencia 453/2020, de 23 de julio) revisable en casación (p.ej. sentencia 1127/2023, de 10 de julio, con cita de la sentencias 59/2021, de 8 de febrero, 479/2020, de 21 de septiembre, 189/2020, de 19 de mayo, y 147/2020, de 4 de marzo).
3.ª) Todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso de casación con pleno y cabal conocimiento de esa cuestión jurídica sustantiva.
El motivo primero cuestiona la valoración de la prueba en general, aunque de su desarrollo parece desprenderse que lo que se impugna es la valoración de la prueba documental en su conjunto, al considerar los recurrentes, en contra de la conclusión alcanzada por el tribunal sentenciador, que del contrato, de los justificantes de los pagos individualizados y del histórico de la cuenta 0716 sí podía saberse quiénes fueron los compradores que los hicieron, cuál fue la promotora beneficiaria y, esto es lo relevante, el concepto en el que se hicieron -«House purchase» o compraventa de casa-. Se aduce que recurrió en reposición la inadmisión de la prueba documental aportada en la audiencia previa consistente en las traducciones al español de todos los documentos presentados con su demanda.
El motivo segundo se refiere a la prueba testifical, y en su desarrollo se alega que de la declaración de la empleada del banco Sra. Beatriz resultaba que Bankinter controlaba el origen y el destino del dinero recibido en la cuenta de la promotora en cumplimento de la Ley 19/1993 de Prevención del Blanqueo de Capitales, y que de la declaración de quien era director de la sucursal resultaba que el banco sabía que CMP era una promotora y que ofreció financiación hipotecaria a los compradores de viviendas construidas por dicha entidad.
El banco recurrido se ha opuesto al recurso extraordinario por infracción procesal alegando su inadmisibilidad por no ser admisible el recurso de casación, causa ya desestimada, y, en cuanto al fondo, que lo único que se pretende en los dos motivos es revisar la valoración conjunta de la prueba, lo que es improcedente, y, además, que los recurrentes obvian que «las fechas y conceptos no cuadran con lo alegado en la demanda», que «es fácil verificar que los ingresos no coinciden con las fechas mencionadas ni consta referencia alguna a los demandantes, a la promoción concreta ni al concepto de pago», y, en fin, que la falta de indicación en los justificantes de las transferencias del concepto, o de referencia alguna «a la promoción en la que radicaba la vivienda, o las palabras "compraventa", "anticipo", "pago a cuenta"», impedían que el banco pudiera realizar su labor de control.
«En cuanto al error patente en la valoración de la prueba, la sentencia 24/2021, de 25 de enero, recuerda que "es jurisprudencia constante de esta sala que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (p.ej. sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 189/2020, de 19 de mayo, y 147/2020, de 4 de marzo, dictadas también en recursos sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968). De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, 'es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión', que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución, sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre)"».
Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución, tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento «"que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)».
1.ª) Ambos motivos incurren en graves defectos de formulación al citar únicamente como infringido el art. 24 de la Constitución sin mayor concreción, no citar como infringida ninguna norma de prueba y referirse en su desarrollo argumental a medios probatorios, como la prueba documental privada y la testifical, sin valor de prueba tasada (p.ej. sentencia 27/2022, de 18 de enero, citada por la 36/2023, en cuanto a la prueba documental, y sentencia 1013/2023, de 21 de junio, y las que en ella se citan, en cuanto a la testifical) que, como ha reiterado esta sala, no impiden al tribunal valorar el contenido de los documentos y de las declaraciones de los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no aisladamente sino conforme al resultado del conjunto de las pruebas practicadas, como ha sido el caso.
2.ª) Del desarrollo argumental de ambos motivos resulta que lo único que pretende la parte recurrente es imponer sus propias conclusiones fácticas a partir de dos medios probatorios aisladamente considerados, aunque tales conclusiones subjetivas ni tan siquiera impliquen que las alcanzadas por el tribunal sentenciador sean ilógicas o arbitrarias y, por tanto, revisables por esta sala.
3.ª) Así: (i) el pago de los 3.210 euros de la reserva (que en puridad no parece haberse hecho mediante transferencia, sino con tarjeta de crédito o débito) no se documentó más que con el correspondiente ticket expedido por la entidad bancaria emisora (Bancaja), cuya copia aportada con la demanda es apenas legible y en el que no se indicó concepto alguno (folio 22 de las actuaciones de primera instancia); (ii) el justificante de la transferencia del segundo pago, por importe de 5.320 euros (folio 24 de las actuaciones de primera instancia) es un documento confeccionado unilateralmente por el banco pagador (Halifax), dirigido a sus clientes, los hoy recurrentes, en el que se les daba cuenta de haber hecho el pago siguiendo sus instrucciones y se reseñaba el importe en libras, su equivalente en euros y la fecha de la transferencia, no el nombre del beneficiario ni ninguna indicación a Bankinter del concepto por el que se hacía dicho pago; y (iii) el justificante del tercer pago (folio 23 de las actuaciones de primera instancia) es también un documento confeccionado por Halifax en el que, aunque aparezcan mencionados los ordenantes ( Isidro. y Gregoria), el concepto «House purchase» y la entidad beneficiaria «Monte Puchol», sin embargo no se especifica su condición de promotora ni la vivienda o concreta promoción a que se refería el pago, apareciendo el importe expresado únicamente en libras esterlinas y no en su equivalente en euros, circunstancia esta última que incluso de haber tenido Bankinter acceso al contrato y al calendario de pagos (lo que se ha descartado) hubiera dificultado su control.
4.ª) La declaración testifical de los empleados del banco tampoco desvirtúa la falta de indicación de los conceptos en que se hacían los pagos, tanto porque sus respuestas (en lo que interesa, reproducidas por la propia parte recurrente en el escrito de interposición del recurso por infracción procesal) no son concluyentes como, sobre todo, porque en puridad no tienen que ver con el juicio fáctico sino con la valoración jurídica sobre la capacidad de control del banco en función de los deberes que le imponía la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales, cuestión esta de naturaleza sustantiva que solo puede revisarse mediante el recurso de casación.
El banco recurrido se ha opuesto a los dos motivos alegando causas de inadmisión, ya desestimadas, y, como razones de fondo, en cuanto al motivo primero, que la sentencia recurrida, lejos de infringir la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, es plenamente conforme con ella ya que Bankinter, que no financiaba la promoción, no pudo conocer el concepto de los pagos, pues nada se indicó al hacerse los ingresos (cuya realidad además sigue negando), y, en cuanto al motivo segundo, que no cabe apreciar existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales porque la sentencia recurrida responde a unos hechos probados que difieren de los que pudieron tomar en consideración las sentencias de otras secciones de la misma Audiencia Provincial de Alicante para llegar a una conclusión distinta, pues en cada litigio son diferentes las pruebas, en particular los justificantes de pago aportados por los compradores para acreditar la realidad de las entregas a cuenta.
«Desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, existe una doctrina jurisprudencial consolidada (que ambas partes demuestran conocer y de la que es ejemplo reciente la sentencia 36/2023, de 17 de enero, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 de enero, y 574/2021, de 26 de julio) en el sentido de que el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma.
»Esta responsabilidad legal, que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) en el caso de que se pruebe la existencia de garantías, se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada), de modo que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada».
No obstante, la jurisprudencia también precisa que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad «a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador» ( sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 se enero, 574/2021, de 27 de julio, y 883/2021, de 20 de diciembre) y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora» (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio).
Como razona la sentencia de esta sala 838/2023, de 30 de mayo, «considerar que en este caso el banco demandado necesariamente supo o tuvo que saber que las cantidades ingresadas correspondían a anticipos del precio de una vivienda, rectificando en consecuencia el juicio de valor del tribunal sentenciador, equivaldría a extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial de esta sala».
No es óbice para alcanzar esta conclusión que la parte recurrente, aunque sin fundar propiamente ninguno de los dos motivos en su vulneración, aluda en el desarrollo argumental del motivo primero a la normativa de 1999 sobre prevención del blanqueo, vigente cuando se hicieron los ingresos (y que fue derogada en 2010 con la entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) como un argumento que reforzaría su tesis de que el banco sí tenía capacidad de control sobre los ingresos, argumento por sí solo insuficiente porque la finalidad de la norma, como resulta de su exposición de motivos, se circunscribía a prevenir el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada, y su articulado imponía la identificación de las personas pero no la constancia del concepto exacto de las operaciones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes Insertar datos de las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
