Última revisión
26/01/2024
Sentencia Civil 18/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 572/2021 de 09 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100022
Núm. Ecli: ES:TS:2024:34
Núm. Roj: STS 34:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 572/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 572/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 9 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 463/2020, de 3 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1753/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla, sobre vulneración del derecho al honor y a la protección de datos de carácter personal.
Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina M.ª Deza García y bajo la dirección letrada de D. Gonzaga Guerrero García-Jarana.
Es parte recurrida D. Ambrosio, representado por la procuradora D.ª M.ª Concepción Tejada Marcelino y bajo la dirección letrada de D. Pablo González López.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] que:
" 1. Declare probada la existencia en poder de Banco Santander S.A. de un fichero automatizado en el que se encuentran almacenados datos personales no bloqueados de don Ambrosio, así como la conservación ilícita de dicho fichero a lo largo de los años y la cesión no autorizada de los datos en él contenidos a Banco Popular, con la finalidad y consecuencia de dañar la reputación y truncar la carrera profesional del actor.
" 2. Declare vulnerados por Banco Santander S.A. los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal de Don Ambrosio.
" 3. Ordene la cancelación de cualquier dato personal de Don Ambrosio que obre en los archivos automatizados de Banco Santander S.A.
" 4. Condene a Banco Santander S.A. a indemnizar al actor en la suma de 600.000 (seiscientos mil) euros.
" 5. Condene a Banco Santander S.A. a dar publicidad a la sentencia a través de su correo interno a sus empleados, así como a publicarla en un periódico de tirada nacional a su costa.
" 6. Todo ello con cuantos demás pronunciamientos sean favorables en derecho y con expresa imposición de costas procesales".
El procurador D. José Ignacio Ales Sioli, en representación de Banco Santander S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
"Estimar parcialmente la demanda y, en su consecuencia:
" 1º.- Declarar que Banco Santander, Sociedad Anónima vulneró los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal de Don Ambrosio, mediante la cesión no autorizada de datos personales que retenía, de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional, a Banco Popular Español, Sociedad Anónima.
" 2º.- Condenar a Banco Santander, Sociedad Anónima a abonar a Don Ambrosio la suma principal de 50.000 euros (cincuenta mil euros), así como a cancelar cualquier dato del mismo que pudiera obrar en sus archivos, excepción hecha de la relacionada con los productos contratados a favor de su hija menor de edad, y a dar publicidad del fallo de esta sentencia a través del correo interno de sus empleados.
" 3º.- No hacer imposición de las costas procesales".
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución): la sentencia de apelación alcanza una conclusión errónea, arbitraria e ilógica de la prueba practicada, pues considera que los datos supuestamente cedidos no eran veraces, cuando es el propio demandante el que confirmó su veracidad, lo que causa una evidente indefensión a esta parte".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 1815 del CC, al realizar la sentencia de apelación una interpretación ilógica e irracional del acuerdo (renuncia) firmado por las partes y atribuirle un carácter limitado que este no tiene, la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue de transar (con la consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al vínculo profesional mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos fundamentales que conllevó el despido del Sr. Ambrosio".
"Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 1816 el CC, porque la sentencia de apelación pese a afirmar que la cesión de datos -que produjo a su vez la vulneración del derecho al honor- entre Banco Popular y Banco Santander fue la que determinó el despido del Sr Ambrosio, y que con la transacción las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido, ignora el acuerdo transaccional y condena a mi representada".
"Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pues la sentencia condena a dar publicidad al fallo a través del correo interno de los empleados de Banco Santander, pese a que la cesión de los datos personales del demandante fue entre los departamentos de recursos humanos del Banco Popular y Banco Santander, lo que supone dar una difusión al fallo mayor que el que tuvo la intromisión en el derecho al honor".
Fundamentos
En diciembre de 2017, cuando era director regional de Banco Popular para las provincias de Huelva y Cádiz, dentro del proceso de reestructuración de dicha entidad financiera por su adquisición por el Banco Santander en el mes de junio anterior, el demandante fue convocado a una reunión en Madrid por la directora de recursos humanos de Banco Popular. En esa reunión, la citada directora de recursos humanos le comunicó que iba a ser despedido de Banco Popular por indicación del director de recursos humanos de Banco Santander a causa de hechos acontecidos durante la etapa en la que trabajó para Banco Santander Central Hispano como director de la sucursal en Santa Cruz de Tenerife. Esos hechos consistían en determinadas irregularidades en la venta/contratación de productos derivados con algunos clientes. El demandante grabó esta reunión en formato de audio.
El 13 de marzo de 2018, el demandante recibió la carta de despido de Banco Popular. El 16 de marzo siguiente se celebró con avenencia un acto de conciliación en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía entre el demandante y Banco Popular, en la que los comparecientes alcanzaron este acuerdo:
"Banco Popular Español, S.A., admite la improcedencia del despido comunicado a D. Ambrosio con fecha 14 de marzo de 2018, pero manifiesta la imposibilidad de readmitirlo, por lo que le ofrece en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad bruta total de 720.000 €, que supone un importe neto de 525.924 €. Al mismo tiempo y en concepto de liquidación, saldo y finiquito se le abonará un importe neto de 7.384,03 €.
" D. Ambrosio acepta sin ningún tipo de limitación ni condicionante, con carácter firme e irrevocable, la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido y encuentra conforme la liquidación de haberes practicada.
[...]
" Con la percepción de las reseñadas cantidades, D. Ambrosio manifiesta expresamente no tener cantidad alguna que reclamar, sea cual sea su origen o denominación, como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes, desistiendo y renunciando expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción, reclamación, denuncia o queja que hubiese podido entablar, en el pasado, presente o futuro como consecuencia del vínculo profesional mantenido, ni contra Banco Popular Español, S.A., ni contra cualquier (sic) de las sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas".
La fusión por absorción de Banco Popular por Banco Santander tuvo lugar unos meses después de estos hechos.
Los tribunales de instancia han considerado probada la existencia de un fichero en Banco Santander que asociaba los datos personales del demandante al perfil de empleado con riesgo reputacional, vinculado con los hechos acaecidos cuando el demandante era director de la sucursal de Banco Santander Central Hispano en Santa Cruz de Tenerife, que Banco Santander valoraba negativamente, y que esos datos fueron cedidos por Banco Santander a Banco Popular, todo ello sin el consentimiento del demandante.
En el desarrollo del recurso se reproducen algunos pasajes de la transcripción de la conversación del demandante con la directora de recursos humanos de Banco Popular y se argumenta que "resulta absolutamente ilógico, erróneo y arbitrario afirmar que la información supuestamente cedida no era veraz o que su veracidad no ha resultado acreditada, ya que fue el propio demandante el que afirmó que, en efecto, estos hechos sucedieron y que esos hechos fueron los que, el último término, provocaron su salida de BANCO SANTANDER".
(i) el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia;
(ii) sin embargo, con fundamento en el art. 24 de la Constitución, como garantía del juicio justo y por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva;
(iii) dicho canon se contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Como ha declarado la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, no es admisible el planteamiento de un recurso extraordinario por infracción procesal que no respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala, al ser jurisprudencia reiterada que no es viable un motivo "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre)".
Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que "es del todo ilógico e irracional considerar, como hace la Sentencia de Apelación, que el acuerdo [alcanzado en el acto de conciliación] solo abarcaba lo relativo al despido y no la vulneración de derechos fundamentales supuestamente sufrida, cuando precisamente esa vulneración según considera hecho probado la Sentencia, fue la causa del despido [...] la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue la de transar (con la consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al vínculo profesional mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos fundamentales que conllevó el despido del Sr. Ambrosio".
En el encabezamiento del motivo segundo, la recurrente "denuncia la infracción del artículo 1816 del CC, porque la sentencia de apelación pese a afirmar que la cesión de datos -que produjo a su vez la vulneración del derecho al honor -entre Banco Popular y Banco Santander fue la que determinó el despido del Sr Ambrosio, y que con la transacción las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido, ignora el acuerdo transaccional y condena a mi representada".
En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que "si las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido por medio de la transacción y ese despido estuvo ocasionado por la cesión de datos personales del demandante, resulta evidente que lo que es objeto del presente procedimiento -la cesión de datos- estaba incluido en el acuerdo firmado entre las partes".
La estrecha relación existente entre las cuestiones planteadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.
"Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud".
Sobre esta norma, esta sala (por todas, sentencia 706/2006, de 7 de julio, que cita otras anteriores) ha declarado que no es repetitiva del artículo 1283 del Código Civil, en el que se descarta que el contrato comprenda cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que las partes quisieron contratar. El primer párrafo del art. 1815 del Código Civil constituye un precepto interpretativo especial que ordena una limitación de los criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados. Esa limitación se refiere al objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa. Esto es, que la transacción es de interpretación estricta en cuanto se refiere a su objeto, que ha de estar expresado determinadamente, o inducirse necesariamente de los términos empleados.
Son elementos relevantes para llegar a esta conclusión que el acuerdo transaccional se alcanzara ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para evitar el litigio ante la jurisdicción social por el despido del demandante por parte de Banco Popular; que en el acto de conciliación, Banco Popular ofreció al demandante, y este lo aceptó, una indemnización por despido improcedente y la liquidación de sus haberes, como contrapartida por la renuncia de acciones; y que la renuncia del Sr. Ambrosio al ejercicio de cualquier acción, reclamación o queja que pudiera tener como consecuencia del vínculo profesional mantenido lo fue porque, con la percepción de las cantidades acordadas, manifestaba no tener nada que reclamar como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes. Y las partes de dicha relación laboral lo eran el demandante y Banco Popular, no Banco Santander, por más que se incluyera una cláusula de prudente salvaguarda en la que extendía tal renuncia a las acciones que pudiera tener "contra cualquier (sic) de las sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas", que podía explicarse por el proceso de integración de Banco Popular en el denominado Grupo Santander, entonces en marcha y que finalizaría meses después con la absorción de Banco Popular por Banco Santander.
Que el despido hubiera sido causado por el uso que el Banco Popular dio a los datos personales que le fueron cedidos no supone que pueda considerarse errónea, ilógica o infractora del art. 1281 del Código Civil una interpretación de la transacción que fija la indemnización por el despido y la liquidación de los haberes adeudados, que pone fin a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre tal despido, que entiende que la cláusula de renuncia de acciones ciñe su objeto a las acciones del demandante contra Banco Popular derivadas de su despido y a cualesquiera relacionadas con su vínculo profesional con dicho banco y que, en consecuencia, no afecta a las acciones que el demandante pudiera tener contra otra entidad, Banco Santander, por el tratamiento y cesión a terceros de tales datos personales.
En tanto que el motivo en el que se impugnaba tal interpretación ha sido desestimado, este segundo motivo carece de sustento.
"En relación con la petición de que se condene a Banco Santander a dar publicidad de la sentencia "a través de su correo interno a sus empleados, así como a publicarla en un periódico de tirada nacional a su costa", solamente consideramos procedente, por ajustado y proporcionado para remediar el daño causado, la publicación de la sentencia en la red corporativa de la demandada, como sucesora de Banco Popular Español, con el fin de despejar cualquier atisbo de duda que, entre el personal que tenía su cualificación y los que tenía a su cargo, hubiera podido suscitar su abrupta salida de la misma".
En tanto que los tribunales de instancia parten de la premisa, que no se ha desvelado como infundada o ilógica, de que el despido (calificado como "abrupta salida") del demandante como consecuencia del ilegítimo tratamiento y cesión de datos personales tuvo trascendencia más allá de los departamentos de recursos humanos de Banco Santander y de Banco Popular, la condena a dar una publicidad a la sentencia en el ámbito en que se considera que tuvo repercusión esa conducta no solo no es contraria sino que responde a la finalidad reparadora de la vulneración que tienen las medidas previstas en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

