Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1356/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3701/2020 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1356/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101335
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4211
Núm. Roj: STS 4211:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3701/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3701/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 272/2020 dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1473/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e interés de demora. Es parte recurrente Antonia, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Antonia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón. Finalizó con la sentencia núm. 1164/2019, con el siguiente fallo:
«Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Antonia, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A. y, en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada inserta en la estipulación Quinta relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales, a excepción de los gastos de conservación de la finca y de aseguramiento de la misma, contenida en la escritura de fecha 21 de octubre de 2.002 de préstamo hipotecario, autorizado por el notario D. Juan Carlos Millán de Diego, bajo su protocolo nº 2371.
»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 507,93 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora, contenida en la escritura de fecha 21 de octubre de 2.002 de préstamo hipotecario, autorizado por el notario D. Juan Carlos Millán de Diego, bajo su protocolo nº 2371.
»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»3.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada, estipulación 4ª, relativa a la imposición del pago en concepto de comisión de apertura a cargo de la parte prestataria, contenida en la escritura de fecha 21 de octubre de 2.002 de préstamo hipotecario, autorizado por el notario D. Juan Carlos Millán de Diego, bajo su protocolo nº 2371.
»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 886,50 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone dichos pagos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
»De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo. »
«Que, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BBVA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 4 de octubre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.473/2018, revocamos la resolución recurrida en los siguientes extremos:
»1º. Estimar parcialmente la demanda.
»2º. Dejar sin efecto los pronunciamientos de la citada resolución por los que se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades de 507,93 € y 886,50 €, incrementadas con el interés legal del dinero que se hubiere devengado desde la fecha en que se produjo el pago y hasta el día de la sentencia.
»3º. No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
»Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
»No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
»Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación. »
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos (y de la comisión de apertura) y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Antonia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón. Finalizó con la sentencia núm. 1164/2019, con el siguiente fallo:
«Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Antonia, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A. y, en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada inserta en la estipulación Quinta relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales, a excepción de los gastos de conservación de la finca y de aseguramiento de la misma, contenida en la escritura de fecha 21 de octubre de 2.002 de préstamo hipotecario, autorizado por el notario D. Juan Carlos Millán de Diego, bajo su protocolo nº 2371.
»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 507,93 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora, contenida en la escritura de fecha 21 de octubre de 2.002 de préstamo hipotecario, autorizado por el notario D. Juan Carlos Millán de Diego, bajo su protocolo nº 2371.
»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»3.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada, estipulación 4ª, relativa a la imposición del pago en concepto de comisión de apertura a cargo de la parte prestataria, contenida en la escritura de fecha 21 de octubre de 2.002 de préstamo hipotecario, autorizado por el notario D. Juan Carlos Millán de Diego, bajo su protocolo nº 2371.
»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 886,50 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone dichos pagos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
»De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo. »
«Que, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BBVA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 4 de octubre de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.473/2018, revocamos la resolución recurrida en los siguientes extremos:
»1º. Estimar parcialmente la demanda.
»2º. Dejar sin efecto los pronunciamientos de la citada resolución por los que se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades de 507,93 € y 886,50 €, incrementadas con el interés legal del dinero que se hubiere devengado desde la fecha en que se produjo el pago y hasta el día de la sentencia.
»3º. No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
»Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
»No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
»Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación. »
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos (y de la comisión de apertura) y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos (y de la comisión de apertura) y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
