Sentencia Civil 1357/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Civil 1357/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5355/2020 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1357/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101336

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4212

Núm. Roj: STS 4212:2025

Resumen:
Condiciones generales de la contratación. Cláusula de gastos. Prescripción de la acción. Allanamiento. Reiteración de jurisprudencia sobre el allanamiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.357/2025

Fecha de sentencia: 01/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5355/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5355/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1357/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 333/2020 dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 645/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e interés de demora. Es parte recurrente Andrea y Justino, representados por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Andrea y Justino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia. Finalizó con la sentencia núm. 337/2018, con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda formulada por D/Doña Andrea y D/Doña Justino, representados por el/la procurador/a don/doña Javier Fraile Mena, contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA", representada por el/la procurador/a don/doña Ana Campos Pérez Manglano:

»1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre interés de demora inserta el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 17 de noviembre de 1999 formalizado en escritura otorgada ente la fe del/la notario/a don/doña Pedro F. Garre Navarro, con número de protocolo 4743, modificado el 26 de julio de 2012 mediante escritura de novación otorgada ante el mismo notario, con número de protocolo 1106, sin perjuicio de que en el supuesto producirse el impago por el prestatario las cantidades vencidas y no satisfechas continúen devengando a favor de la Caja el interés remuneratorio pactado en el contrato.

»2. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusivas y por no puestas la cláusula sobre gastos inserta en el referido contrato por imponer al prestatario el pago de los gastos e impuestos relativos al contrato de préstamo y la garantía hipotecaria y los de reclamación judicial y extrajudicial, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 749,31€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

»3. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre "comisión de apertura" inserta en el referido contrato de préstamo con garantía real, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 530,54€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 17 de noviembre de 1999 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago

»4. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.»

Por auto de 31 de enero de 2019 a instancia de los actores, se procedió a la rectificación del referido fallo en los siguientes términos:

»3. En la línea siete del ordinal 2º de la parte dispositiva o Fallo donde dice "749,31€" debe decir "1.114,65 euros".»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.. La representación de Andrea y Justino se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 846/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 333/2020, con el siguiente fallo:

«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 645/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Murcia y estimando en parte la oposición al recurso y totalmente la impugnación sostenidas por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Andrea y D. Justino, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los siguientes extremos:

»1º.- Se deja sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la condena a la devolución de su importe.

»2º.- Se declara la prescripción de las reclamaciones por gastos de las facturas de notaría de 1999 y de registro de la propiedad del año 2000, aportadas como documentos 5 y 6 de la demanda, por lo que se deja sin efecto la condena al pago de importes derivados de dichas facturas.

»3º.- Se fija como dies a quo para el devengo de intereses de las cantidades a que se condena en la sentencia de primera instancia a abonar por la demandada a los actores por los gastos de la escritura de novación de 2012, el de los respectivos pagos realizados por los prestatarios.

»4º.- Se deja sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas esta segunda instancia. »

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Andrea y Justino interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente Andrea y Justino y como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la recurrida presentó un escrito en el que comunicaba la consignación de 3.445,58 euros, por las cantidades abonadas por los recurrentes, con el interés legal y los intereses de mora procesal hasta la consignación, y por las costas procesales, con lo que daba plena satisfacción a la pretensión de la parte demandante, precisando que la actuación no comportaba un allanamiento. Solicitaba la terminación y archivo del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, al amparo del art. 22 LEC.

6.La demandante se mostró en desacuerdo con la existencia de satisfacción extraprocesal, y solicitó la continuación del procedimiento,

7.La demandada recurrida presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demandante.

8.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO Resumen de antecedentes.

1.El día 17 de noviembre de 1999 Andrea y Justino celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

Después, el 26 de julio de 2012, Andrea y Justino y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato. La cláusula Sexta de la escritura de novación también atribuía a los prestatarios el pago de los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 11 de mayo de 2018, Andrea y Justino presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos y que se condenara a la entidad prestamista a devolver las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas de gastos del contrato de préstamo y de novación por los conceptos que relacionan, con el interés legal, y al pago de las costas.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos por abusivas; rechazó la prescripción de la acción de restitución de los gastos; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. e impugnada por los demandantes. La Audiencia Provincial estima en parte ambos recursos, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos realizados con motivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999, y al pago de las costas, que deja sin efecto. Y establece como fecha inicial del devengo de intereses por los gastos realizados con motivo de la formalización del contrato de novación (escritura de 26 de julio de 2012), la de realización de cada pago. Así mismo, revoca la declaración de nulidad de la comisión de apertura. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa al recurso, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre), desde que se realizaron los gastos ocasionados por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999.

En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo de 17 de noviembre de 1999, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los referidos gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, y de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y al asumir la instancia debe estimarse en parte el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Andrea y Justino, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), de 8 de abril de 2020 (rollo 846/2019).

2.ºCasar la expresada sentencia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia de 28 de noviembre de 2018 (juicio ordinario núm. 645/2018), que revocamos en el sentido de no reputar prescrita la acción de restitución de gastos del contrato de préstamo formalizado fecha 17 de noviembre de 1999, y confirmar la condena a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad de euros de 1.114,65 euros, por los gastos realizados.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, ni las de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Andrea y Justino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia. Finalizó con la sentencia núm. 337/2018, con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda formulada por D/Doña Andrea y D/Doña Justino, representados por el/la procurador/a don/doña Javier Fraile Mena, contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA", representada por el/la procurador/a don/doña Ana Campos Pérez Manglano:

»1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre interés de demora inserta el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 17 de noviembre de 1999 formalizado en escritura otorgada ente la fe del/la notario/a don/doña Pedro F. Garre Navarro, con número de protocolo 4743, modificado el 26 de julio de 2012 mediante escritura de novación otorgada ante el mismo notario, con número de protocolo 1106, sin perjuicio de que en el supuesto producirse el impago por el prestatario las cantidades vencidas y no satisfechas continúen devengando a favor de la Caja el interés remuneratorio pactado en el contrato.

»2. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusivas y por no puestas la cláusula sobre gastos inserta en el referido contrato por imponer al prestatario el pago de los gastos e impuestos relativos al contrato de préstamo y la garantía hipotecaria y los de reclamación judicial y extrajudicial, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 749,31€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.

»3. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre "comisión de apertura" inserta en el referido contrato de préstamo con garantía real, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 530,54€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 17 de noviembre de 1999 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago

»4. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.»

Por auto de 31 de enero de 2019 a instancia de los actores, se procedió a la rectificación del referido fallo en los siguientes términos:

»3. En la línea siete del ordinal 2º de la parte dispositiva o Fallo donde dice "749,31€" debe decir "1.114,65 euros".»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.. La representación de Andrea y Justino se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número de rollo 846/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 333/2020, con el siguiente fallo:

«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 645/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Murcia y estimando en parte la oposición al recurso y totalmente la impugnación sostenidas por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Andrea y D. Justino, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los siguientes extremos:

»1º.- Se deja sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la condena a la devolución de su importe.

»2º.- Se declara la prescripción de las reclamaciones por gastos de las facturas de notaría de 1999 y de registro de la propiedad del año 2000, aportadas como documentos 5 y 6 de la demanda, por lo que se deja sin efecto la condena al pago de importes derivados de dichas facturas.

»3º.- Se fija como dies a quo para el devengo de intereses de las cantidades a que se condena en la sentencia de primera instancia a abonar por la demandada a los actores por los gastos de la escritura de novación de 2012, el de los respectivos pagos realizados por los prestatarios.

»4º.- Se deja sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas esta segunda instancia. »

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Andrea y Justino interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente Andrea y Justino y como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la recurrida presentó un escrito en el que comunicaba la consignación de 3.445,58 euros, por las cantidades abonadas por los recurrentes, con el interés legal y los intereses de mora procesal hasta la consignación, y por las costas procesales, con lo que daba plena satisfacción a la pretensión de la parte demandante, precisando que la actuación no comportaba un allanamiento. Solicitaba la terminación y archivo del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, al amparo del art. 22 LEC.

6.La demandante se mostró en desacuerdo con la existencia de satisfacción extraprocesal, y solicitó la continuación del procedimiento,

7.La demandada recurrida presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demandante.

8.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO Resumen de antecedentes.

1.El día 17 de noviembre de 1999 Andrea y Justino celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

Después, el 26 de julio de 2012, Andrea y Justino y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato. La cláusula Sexta de la escritura de novación también atribuía a los prestatarios el pago de los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 11 de mayo de 2018, Andrea y Justino presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos y que se condenara a la entidad prestamista a devolver las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas de gastos del contrato de préstamo y de novación por los conceptos que relacionan, con el interés legal, y al pago de las costas.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos por abusivas; rechazó la prescripción de la acción de restitución de los gastos; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. e impugnada por los demandantes. La Audiencia Provincial estima en parte ambos recursos, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos realizados con motivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999, y al pago de las costas, que deja sin efecto. Y establece como fecha inicial del devengo de intereses por los gastos realizados con motivo de la formalización del contrato de novación (escritura de 26 de julio de 2012), la de realización de cada pago. Así mismo, revoca la declaración de nulidad de la comisión de apertura. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa al recurso, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre), desde que se realizaron los gastos ocasionados por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999.

En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo de 17 de noviembre de 1999, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los referidos gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, y de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y al asumir la instancia debe estimarse en parte el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Andrea y Justino, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), de 8 de abril de 2020 (rollo 846/2019).

2.ºCasar la expresada sentencia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia de 28 de noviembre de 2018 (juicio ordinario núm. 645/2018), que revocamos en el sentido de no reputar prescrita la acción de restitución de gastos del contrato de préstamo formalizado fecha 17 de noviembre de 1999, y confirmar la condena a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad de euros de 1.114,65 euros, por los gastos realizados.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, ni las de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO Resumen de antecedentes.

1.El día 17 de noviembre de 1999 Andrea y Justino celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

Después, el 26 de julio de 2012, Andrea y Justino y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato. La cláusula Sexta de la escritura de novación también atribuía a los prestatarios el pago de los gastos generados por el contrato.

2.Con fecha 11 de mayo de 2018, Andrea y Justino presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos y que se condenara a la entidad prestamista a devolver las cantidades abonadas por aplicación de las cláusulas de gastos del contrato de préstamo y de novación por los conceptos que relacionan, con el interés legal, y al pago de las costas.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos por abusivas; rechazó la prescripción de la acción de restitución de los gastos; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. e impugnada por los demandantes. La Audiencia Provincial estima en parte ambos recursos, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos realizados con motivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999, y al pago de las costas, que deja sin efecto. Y establece como fecha inicial del devengo de intereses por los gastos realizados con motivo de la formalización del contrato de novación (escritura de 26 de julio de 2012), la de realización de cada pago. Así mismo, revoca la declaración de nulidad de la comisión de apertura. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa al recurso, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre), desde que se realizaron los gastos ocasionados por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999.

En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo de 17 de noviembre de 1999, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los referidos gastos.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil, y de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, de la jurisprudencia contenida en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y al asumir la instancia debe estimarse en parte el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Andrea y Justino, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), de 8 de abril de 2020 (rollo 846/2019).

2.ºCasar la expresada sentencia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia de 28 de noviembre de 2018 (juicio ordinario núm. 645/2018), que revocamos en el sentido de no reputar prescrita la acción de restitución de gastos del contrato de préstamo formalizado fecha 17 de noviembre de 1999, y confirmar la condena a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad de euros de 1.114,65 euros, por los gastos realizados.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, ni las de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Andrea y Justino, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), de 8 de abril de 2020 (rollo 846/2019).

2.ºCasar la expresada sentencia y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia de 28 de noviembre de 2018 (juicio ordinario núm. 645/2018), que revocamos en el sentido de no reputar prescrita la acción de restitución de gastos del contrato de préstamo formalizado fecha 17 de noviembre de 1999, y confirmar la condena a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad de euros de 1.114,65 euros, por los gastos realizados.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, ni las de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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