Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1357/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5355/2020 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1357/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101336
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4212
Núm. Roj: STS 4212:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5355/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN N. 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5355/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 333/2020 dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 645/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e interés de demora. Es parte recurrente Andrea y Justino, representados por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Andrea y Justino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia. Finalizó con la sentencia núm. 337/2018, con el siguiente fallo:
«Que estimando la demanda formulada por D/Doña Andrea y D/Doña Justino, representados por el/la procurador/a don/doña Javier Fraile Mena, contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA", representada por el/la procurador/a don/doña Ana Campos Pérez Manglano:
»1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre interés de demora inserta el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 17 de noviembre de 1999 formalizado en escritura otorgada ente la fe del/la notario/a don/doña Pedro F. Garre Navarro, con número de protocolo 4743, modificado el 26 de julio de 2012 mediante escritura de novación otorgada ante el mismo notario, con número de protocolo 1106, sin perjuicio de que en el supuesto producirse el impago por el prestatario las cantidades vencidas y no satisfechas continúen devengando a favor de la Caja el interés remuneratorio pactado en el contrato.
»2. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusivas y por no puestas la cláusula sobre gastos inserta en el referido contrato por imponer al prestatario el pago de los gastos e impuestos relativos al contrato de préstamo y la garantía hipotecaria y los de reclamación judicial y extrajudicial, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 749,31€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.
»3. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre "comisión de apertura" inserta en el referido contrato de préstamo con garantía real, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 530,54€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 17 de noviembre de 1999 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago
»4. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.»
Por auto de 31 de enero de 2019 a instancia de los actores, se procedió a la rectificación del referido fallo en los siguientes términos:
»3. En la línea siete del ordinal 2º de la parte dispositiva o Fallo donde dice "749,31€" debe decir "1.114,65 euros".»
«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 645/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Murcia y estimando en parte la oposición al recurso y totalmente la impugnación sostenidas por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Andrea y D. Justino, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los siguientes extremos:
»1º.- Se deja sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la condena a la devolución de su importe.
»2º.- Se declara la prescripción de las reclamaciones por gastos de las facturas de notaría de 1999 y de registro de la propiedad del año 2000, aportadas como documentos 5 y 6 de la demanda, por lo que se deja sin efecto la condena al pago de importes derivados de dichas facturas.
»3º.- Se fija como dies a quo para el devengo de intereses de las cantidades a que se condena en la sentencia de primera instancia a abonar por la demandada a los actores por los gastos de la escritura de novación de 2012, el de los respectivos pagos realizados por los prestatarios.
»4º.- Se deja sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas esta segunda instancia. »
Después, el 26 de julio de 2012, Andrea y Justino y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato. La cláusula Sexta de la escritura de novación también atribuía a los prestatarios el pago de los gastos generados por el contrato.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos por abusivas; rechazó la prescripción de la acción de restitución de los gastos; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos.
La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa al recurso, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre), desde que se realizaron los gastos ocasionados por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999.
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo de 17 de noviembre de 1999, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los referidos gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Andrea y Justino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia. Finalizó con la sentencia núm. 337/2018, con el siguiente fallo:
«Que estimando la demanda formulada por D/Doña Andrea y D/Doña Justino, representados por el/la procurador/a don/doña Javier Fraile Mena, contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA", representada por el/la procurador/a don/doña Ana Campos Pérez Manglano:
»1. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre interés de demora inserta el contrato de préstamo con garantía real concertado por las partes el 17 de noviembre de 1999 formalizado en escritura otorgada ente la fe del/la notario/a don/doña Pedro F. Garre Navarro, con número de protocolo 4743, modificado el 26 de julio de 2012 mediante escritura de novación otorgada ante el mismo notario, con número de protocolo 1106, sin perjuicio de que en el supuesto producirse el impago por el prestatario las cantidades vencidas y no satisfechas continúen devengando a favor de la Caja el interés remuneratorio pactado en el contrato.
»2. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusivas y por no puestas la cláusula sobre gastos inserta en el referido contrato por imponer al prestatario el pago de los gastos e impuestos relativos al contrato de préstamo y la garantía hipotecaria y los de reclamación judicial y extrajudicial, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 749,31€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde esta última fecha hasta su completo pago.
»3. Declaro la nulidad de pleno derecho por abusiva y por no puesta la cláusula sobre "comisión de apertura" inserta en el referido contrato de préstamo con garantía real, y, en su consecuencia, condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 530,54€ más el interés legal de la referida cantidad desde el 17 de noviembre de 1999 hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago
»4. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada.»
Por auto de 31 de enero de 2019 a instancia de los actores, se procedió a la rectificación del referido fallo en los siguientes términos:
»3. En la línea siete del ordinal 2º de la parte dispositiva o Fallo donde dice "749,31€" debe decir "1.114,65 euros".»
«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 645/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Murcia y estimando en parte la oposición al recurso y totalmente la impugnación sostenidas por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Andrea y D. Justino, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los siguientes extremos:
»1º.- Se deja sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura y la condena a la devolución de su importe.
»2º.- Se declara la prescripción de las reclamaciones por gastos de las facturas de notaría de 1999 y de registro de la propiedad del año 2000, aportadas como documentos 5 y 6 de la demanda, por lo que se deja sin efecto la condena al pago de importes derivados de dichas facturas.
»3º.- Se fija como dies a quo para el devengo de intereses de las cantidades a que se condena en la sentencia de primera instancia a abonar por la demandada a los actores por los gastos de la escritura de novación de 2012, el de los respectivos pagos realizados por los prestatarios.
»4º.- Se deja sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas esta segunda instancia. »
Después, el 26 de julio de 2012, Andrea y Justino y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato. La cláusula Sexta de la escritura de novación también atribuía a los prestatarios el pago de los gastos generados por el contrato.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos por abusivas; rechazó la prescripción de la acción de restitución de los gastos; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos.
La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa al recurso, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre), desde que se realizaron los gastos ocasionados por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999.
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo de 17 de noviembre de 1999, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los referidos gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Después, el 26 de julio de 2012, Andrea y Justino y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato. La cláusula Sexta de la escritura de novación también atribuía a los prestatarios el pago de los gastos generados por el contrato.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de ambos contratos por abusivas; rechazó la prescripción de la acción de restitución de los gastos; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos.
La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa al recurso, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que, en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, era de quince años ( art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre), desde que se realizaron los gastos ocasionados por el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 1999.
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo de 17 de noviembre de 1999, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los referidos gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo) el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
