Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1751/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4698/2021 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1751/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101747
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5499
Núm. Roj: STS 5499:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4698/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Ávila. Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 4698/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 134/2021, de 4 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 22/2021) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 57/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ávila, sobre eficacia del contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados convertibles y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de D. Ángel Oliver Ramírez.
Es parte recurrida D. Julio, representado por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín, bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D. Julio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A. En su demanda, el actor solicitó: (i) la nulidad absoluta de los contratos litigiosos; (ii) acumuladamente, pidió la anulabilidad de las mencionadas contrataciones por error-vicio en el consentimiento; (iii) con carácter subsidiario, entabló una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 CC; y, (iv) subsidiariamente, una acción indemnizatoria por enriquecimiento injusto.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ávila y finalizó con la sentencia núm. 88/2020, de 6 de noviembre, cuyo fallo es del siguiente tenor:
«[...]DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Julio contra BANCO SANTANDER, SA, representado por el procurador D. Carlos Alonso Carrasco, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena en costas a la parte demandante vista la íntegra desestimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución.»
sentencia núm. 134/2021, de 4 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «[...] FALLAMOS: Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la sentencia de fecha seis del mes de noviembre del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 57/2.019, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:1.- Declaramos la nulidad por error invalidante del consentimiento del contrato formalizado en la orden de adquisición de cuarenta títulos de participaciones preferentes serie C, así como, como consecuencia de lo anterior, del posterior canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2.012 y la posterior conversión obligatoria en acciones de la sociedad mercantil Banco Popular Español S.A.. 2.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. a restituir a la parte actora D. Julio el capital total invertido por cuantía de cuarenta mil ciento noventa y cinco euros con veintiocho céntimos de otro euros (40.195,28 euros), minorado en la cuantía de los intereses, cupones y venta de derecho percibidos por la citada parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes, los bonos subordinados obligatoriamente convertibles y las acciones de la sociedad mercantil Banco Popular Español S.A. hasta la fecha de amortización de las mismas, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas menos las correspondientes minoraciones descritas desde la fecha de la inversión (cinco del mes de febrero del año 2.009) y más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de liquidación definitiva de la suma pendiente a abonar conforme al artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. 3.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada D. Julio. 4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.»
El motivo del recurso de casación fue:
«PRIMERO [rectius, único]. Existencia de interés casacional en virtud de los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC porque la resolución recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad: la sentencia infringe el artículo 1301 CC y la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 139/2020, de 2 de marzo; sentencia 409/2019, de 9 de julio; sentencia 365/2019, de 26 de junio; sentencia 62/2019, de 31 de enero; sentencia 109/2018, de 2 de marzo y sentencia 152/2021 de 16 de marzo] en lo relativo al inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento en contratos de adquisición de deuda subordinada convertible en acciones. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada, el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción debe fijarse en el día de la finalización del contrato y, en nuestro caso, en el momento en el que se produjo el canje de los Bonos Subordinados por acciones en fecha 17 de octubre de 2012, toda vez que en ese momento (i) se consumó la relación entre las partes; y, a mayor abundamiento, (ii) dejó de percibir los rendimientos periódicos que había estado recibiendo desde la suscripción del producto; y (iii) conoció el resultado de su inversión»
(i) En fecha 5 de febrero de 2009, D. Julio adquirió un total de 40 títulos de participaciones preferentes, por importe nominal de 40.195,28 euros.
(ii) El 23 de marzo de 2012, D. Julio solicitó el canje de los 40 títulos de participaciones preferentes por 400 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones por importe total de 40.000 euros.
(iii) El 25 de abril de 2012, el actor adquirió en el Mercado Continuo Español 600 bonos subordinados obligatoriamente convertibles por valor de 60.000 Euros, bonos que no son objeto del presente litigio.
(iv) El 17 de octubre de 2012, D. Julio solicitó el canje anticipado de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. El Sr. Julio canjeó tanto los 400 bonos provenientes de las participaciones preferentes como los 600 bonos adquiridos en fecha 25 de abril de 2012. D. Julio recibió 61.508 acciones.
(v) El vencimiento del contrato litigioso tuvo lugar el 17 de octubre de 2012, cuando se produjo la conversión definitiva de los bonos subordinados en acciones.
(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
El motivo denuncia la infracción del « artículo 1301 CC y la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 139/2020, de 2 de marzo; sentencia 409/2019, de 9 de julio; sentencia 365/2019, de 26 de junio; sentencia 62/2019, de 31 de enero; sentencia 109/2018, de 2 de marzo y sentencia 152/2021 de 16 de marzo] en lo relativo al inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento en contratos de adquisición de deuda subordinada convertible en acciones. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada, el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción debe fijarse en el día de la finalización del contrato y, en nuestro caso, en el momento en el que se produjo el canje de los Bonos Subordinados por acciones en fecha 17 de octubre de 2012, toda vez que en ese momento (i) se consumó la relación entre las partes; y, a mayor abundamiento, (ii) dejó de percibir los rendimientos periódicos que había estado recibiendo desde la suscripción del producto; y (iii) conoció el resultado de su inversión»
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Julio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A. En su demanda, el actor solicitó: (i) la nulidad absoluta de los contratos litigiosos; (ii) acumuladamente, pidió la anulabilidad de las mencionadas contrataciones por error-vicio en el consentimiento; (iii) con carácter subsidiario, entabló una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 CC; y, (iv) subsidiariamente, una acción indemnizatoria por enriquecimiento injusto.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Ávila y finalizó con la sentencia núm. 88/2020, de 6 de noviembre, cuyo fallo es del siguiente tenor:
«[...]DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Julio contra BANCO SANTANDER, SA, representado por el procurador D. Carlos Alonso Carrasco, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con expresa condena en costas a la parte demandante vista la íntegra desestimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución.»
sentencia núm. 134/2021, de 4 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «[...] FALLAMOS: Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la sentencia de fecha seis del mes de noviembre del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 57/2.019, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:1.- Declaramos la nulidad por error invalidante del consentimiento del contrato formalizado en la orden de adquisición de cuarenta títulos de participaciones preferentes serie C, así como, como consecuencia de lo anterior, del posterior canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2.012 y la posterior conversión obligatoria en acciones de la sociedad mercantil Banco Popular Español S.A.. 2.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. a restituir a la parte actora D. Julio el capital total invertido por cuantía de cuarenta mil ciento noventa y cinco euros con veintiocho céntimos de otro euros (40.195,28 euros), minorado en la cuantía de los intereses, cupones y venta de derecho percibidos por la citada parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes, los bonos subordinados obligatoriamente convertibles y las acciones de la sociedad mercantil Banco Popular Español S.A. hasta la fecha de amortización de las mismas, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas menos las correspondientes minoraciones descritas desde la fecha de la inversión (cinco del mes de febrero del año 2.009) y más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de liquidación definitiva de la suma pendiente a abonar conforme al artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. 3.- Condenamos a la parte demandada la sociedad mercantil Banco de Santander S.A. al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada D. Julio. 4.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.»
El motivo del recurso de casación fue:
«PRIMERO [rectius, único]. Existencia de interés casacional en virtud de los artículos 477.2.3º y 477.3 LEC porque la resolución recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad: la sentencia infringe el artículo 1301 CC y la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 139/2020, de 2 de marzo; sentencia 409/2019, de 9 de julio; sentencia 365/2019, de 26 de junio; sentencia 62/2019, de 31 de enero; sentencia 109/2018, de 2 de marzo y sentencia 152/2021 de 16 de marzo] en lo relativo al inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento en contratos de adquisición de deuda subordinada convertible en acciones. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada, el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción debe fijarse en el día de la finalización del contrato y, en nuestro caso, en el momento en el que se produjo el canje de los Bonos Subordinados por acciones en fecha 17 de octubre de 2012, toda vez que en ese momento (i) se consumó la relación entre las partes; y, a mayor abundamiento, (ii) dejó de percibir los rendimientos periódicos que había estado recibiendo desde la suscripción del producto; y (iii) conoció el resultado de su inversión»
(i) En fecha 5 de febrero de 2009, D. Julio adquirió un total de 40 títulos de participaciones preferentes, por importe nominal de 40.195,28 euros.
(ii) El 23 de marzo de 2012, D. Julio solicitó el canje de los 40 títulos de participaciones preferentes por 400 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones por importe total de 40.000 euros.
(iii) El 25 de abril de 2012, el actor adquirió en el Mercado Continuo Español 600 bonos subordinados obligatoriamente convertibles por valor de 60.000 Euros, bonos que no son objeto del presente litigio.
(iv) El 17 de octubre de 2012, D. Julio solicitó el canje anticipado de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. El Sr. Julio canjeó tanto los 400 bonos provenientes de las participaciones preferentes como los 600 bonos adquiridos en fecha 25 de abril de 2012. D. Julio recibió 61.508 acciones.
(v) El vencimiento del contrato litigioso tuvo lugar el 17 de octubre de 2012, cuando se produjo la conversión definitiva de los bonos subordinados en acciones.
(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
El motivo denuncia la infracción del « artículo 1301 CC y la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 139/2020, de 2 de marzo; sentencia 409/2019, de 9 de julio; sentencia 365/2019, de 26 de junio; sentencia 62/2019, de 31 de enero; sentencia 109/2018, de 2 de marzo y sentencia 152/2021 de 16 de marzo] en lo relativo al inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento en contratos de adquisición de deuda subordinada convertible en acciones. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada, el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción debe fijarse en el día de la finalización del contrato y, en nuestro caso, en el momento en el que se produjo el canje de los Bonos Subordinados por acciones en fecha 17 de octubre de 2012, toda vez que en ese momento (i) se consumó la relación entre las partes; y, a mayor abundamiento, (ii) dejó de percibir los rendimientos periódicos que había estado recibiendo desde la suscripción del producto; y (iii) conoció el resultado de su inversión»
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) En fecha 5 de febrero de 2009, D. Julio adquirió un total de 40 títulos de participaciones preferentes, por importe nominal de 40.195,28 euros.
(ii) El 23 de marzo de 2012, D. Julio solicitó el canje de los 40 títulos de participaciones preferentes por 400 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones por importe total de 40.000 euros.
(iii) El 25 de abril de 2012, el actor adquirió en el Mercado Continuo Español 600 bonos subordinados obligatoriamente convertibles por valor de 60.000 Euros, bonos que no son objeto del presente litigio.
(iv) El 17 de octubre de 2012, D. Julio solicitó el canje anticipado de los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones. El Sr. Julio canjeó tanto los 400 bonos provenientes de las participaciones preferentes como los 600 bonos adquiridos en fecha 25 de abril de 2012. D. Julio recibió 61.508 acciones.
(v) El vencimiento del contrato litigioso tuvo lugar el 17 de octubre de 2012, cuando se produjo la conversión definitiva de los bonos subordinados en acciones.
(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
El motivo denuncia la infracción del « artículo 1301 CC y la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta [sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 139/2020, de 2 de marzo; sentencia 409/2019, de 9 de julio; sentencia 365/2019, de 26 de junio; sentencia 62/2019, de 31 de enero; sentencia 109/2018, de 2 de marzo y sentencia 152/2021 de 16 de marzo] en lo relativo al inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento en contratos de adquisición de deuda subordinada convertible en acciones. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada, el dies a quo para el cómputo de la caducidad de la acción debe fijarse en el día de la finalización del contrato y, en nuestro caso, en el momento en el que se produjo el canje de los Bonos Subordinados por acciones en fecha 17 de octubre de 2012, toda vez que en ese momento (i) se consumó la relación entre las partes; y, a mayor abundamiento, (ii) dejó de percibir los rendimientos periódicos que había estado recibiendo desde la suscripción del producto; y (iii) conoció el resultado de su inversión»
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
