Sentencia Civil 1757/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1757/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6362/2021 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1757/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101770

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5522

Núm. Roj: STS 5522:2025

Resumen:
Eficacia del contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Incidencia de la doctrina de las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024. Reiteración de jurisprudencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.757/2025

Fecha de sentencia: 01/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6362/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 6362/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1757/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 175/2021, de 28 de abril, dictada en grado de apelación (rollo núm. 873/2020) por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 51/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Pérez Andújar y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de D. Ángel Oliver Ramírez.

Es parte recurrida D. Ángel Daniel y Dña. Marina, representados por el procurador D. Diego Rúa Sobrino y asistidos por el letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Ángel Daniel y Dña. Marina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se pedía la nulidad relativa por vicio en el consentimiento respecto del contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos I/2012. Con carácter subsidiario, entablaron una acción de responsabilidad contractual, ex. art. 1101 CC, con petición de indemnización de daños y perjuicios.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, por la que declaró la nulidad relativa de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y bonos I/2012. Asimismo, se condenó a la entidad demandada a devolver el importe invertido por los actores y los demandantes debían restituir los títulos entregados (las acciones canjeadas), así como el importe de los rendimientos percibidos por mor de la contratación de participaciones preferentes y bonos I/2012, con sus respectivos intereses legales.

La sentencia fue aclarada por Auto de 29 de junio de 2020.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 873/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 175/2021, de 28 de abril. La sentencia de la Audiencia revocó parcialmente la resolución de instancia y concluyó que procedía confirmar la anulabilidad de los contratos litigiosos por la concurrencia de error esencial y excusable en el consentimiento prestado por la actora, y debían ratificarse parcialmente los efectos restitutorios declarados en la instancia tras la declaración de nulidad.

Sin embargo, la Sala revocaba parcialmente la resolución de instancia en el sentido de condenar a la actora a devolver el importe recibido por la venta parcial de los títulos en fecha 17 de febrero de 2014.

La sentencia cuenta con un voto particular de uno de los magistrados de la sala. El voto particular emitido discrepa de los efectos de la declaración de nulidad que aplica el fallo de la resolución, por entender que la restitución de las prestaciones tiene que estar vinculada a los perjuicios que sufre el inversor como consecuencia del negocio nulo y no a los que se producen con posterioridad por la decisión de asumir el riesgo congénito de la inversión en acciones.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Banco Santander, S. A., interpuso recurso de casación ante la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso de casación se formularon bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Motivo primero del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC: Existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción de los artículos 1265 y 1266 CC, art. 79 bis LMV y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta en relación con la naturaleza y características de los bonos necesariamente convertibles en acciones [sentencia núm. 683/2012, de 21 de noviembre; sentencia de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014; sentencia núm. 411/2016, de 17 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio] en lo relativo a las consideraciones generales sobre el error vicio en supuestos de bonos necesariamente convertibles en acciones. La Audiencia Provincial yerra al declarar la ineficacia de un contrato debido a un error en el consentimiento que carece de relevancia, que no reunía los requisitos para su estimación y sin tener en cuenta que esta contratación cumplió la finalidad perseguida por los suscriptores.»

«SEGUNDO. Motivo segundo del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC: Existencia de interés casacional porque sobre la cuestión jurídica planteada existe jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CC por declarar la ineficacia de una contratación favorable a los intereses de los clientes, ya que en el momento en el que se agotó cumplió con la finalidad para la que fue suscrita.»

«TERCERO. Motivo tercero del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC: Existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Infracción del art. 1303 del CC en relación con los arts. 1307 y 1314 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre], en lo relativo a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y ello, porque la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que a la inversión inicial realizada debían descontarse los rendimientos brutos percibidos, así como el valor de las acciones al momento de recibirlas. En este sentido, la Audiencia Provincial yerra al no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones canjeadas vino motivada por la decisión de la parte demandante de mantener dichos títulos durante tres años y medio.»

2.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 26 de marzo de 2025 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida, dentro del plazo legal establecido para formular su oposición, puso de manifiesto que, a la vista de la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020), no se oponía al recurso de casación y pedía que no le fueran impuestas las costas.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 10 de marzo de 2009, D. Ángel Daniel y su esposa, Dña. Marina, ordenaron la suscripción de 3000 títulos de participaciones preferentes internacional Banco Popular Serie S-D, por importe de 300.000 euros.

(ii) En fecha 16 de marzo de 2012, la entidad ofreció a sus preferentistas, la opción de canjear dicho producto por unos bonos de naturaleza similar. D. Ángel Daniel y Dña. Marina canjearon voluntariamente los 3.000 títulos de participaciones preferentes por 3.000 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular, S.A., I/2012 ("Bonos I/2012").

(iii) En fecha 27 de enero de 2014 se produjo la conversión obligatoria anticipada en acciones de los 3.000 títulos de Bonos I/2012 de los que eran titulares los actores. Como consecuencia de esta conversión obligatoria en acciones, los demandantes percibieron 68.452 nuevas acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 335.177,48 euros (4,89 euros/acción).

(iv) En fecha 17 de febrero de 2014, los clientes vendieron 11.848 acciones, que eran parte de los títulos obtenidos en el canje, en el mercado secundario y recibieron un importe de 62.557,44 Euros.

(v) Derivado de uno y otro producto, los demandantes percibieron intereses trimestrales con un rendimiento del 6,75% nominal anual. En concreto, durante el periodo 2009 - 2014 los clientes recibieron 61.075,33 Euros.

(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, los actores ejercitaron una acción en la que pedía la nulidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, la entidad demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, ejercitó una acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de los deberes de información que incumbían a la entidad demandada.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin imposición de las costas de la alzada. La Sala revocó parcialmente la resolución de instancia en el sentido de condenar a la actora a devolver el importe recibido por la venta parcial de los títulos en fecha 17 de febrero de 2014.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Formulación de los motivos del recurso de casación.

I.El motivo primero denuncia la infracción «de los artículos 1265 y 1266 CC, art. 79 bis LMV y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta en relación con la naturaleza y características de los bonos necesariamente convertibles en acciones [sentencia núm. 683/2012, de 21 de noviembre; sentencia de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014; sentencia núm. 411/2016, de 17 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio] en lo relativo a las consideraciones generales sobre el error vicio en supuestos de bonos necesariamente convertibles en acciones.»

II.El motivo segundo denuncia la infracción de «lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CC por declarar la ineficacia de una contratación favorable a los intereses de los clientes, ya que en el momento en el que se agotó cumplió con la finalidad para la que fue suscrita.»

III.El motivo tercero denuncia la infracción « del art. 1303 del CC en relación con los arts. 1307 y 1314 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre], en lo relativo a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y ello, porque la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que a la inversión inicial realizada debían descontarse los rendimientos brutos percibidos, así como el valor de las acciones al momento de recibirlas.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y Dña. Marina.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 175/2021, de 28 de abril, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 873/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y Dña. Marina.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Ángel Daniel y Dña. Marina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que se pedía la nulidad relativa por vicio en el consentimiento respecto del contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos I/2012. Con carácter subsidiario, entablaron una acción de responsabilidad contractual, ex. art. 1101 CC, con petición de indemnización de daños y perjuicios.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, por la que declaró la nulidad relativa de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y bonos I/2012. Asimismo, se condenó a la entidad demandada a devolver el importe invertido por los actores y los demandantes debían restituir los títulos entregados (las acciones canjeadas), así como el importe de los rendimientos percibidos por mor de la contratación de participaciones preferentes y bonos I/2012, con sus respectivos intereses legales.

La sentencia fue aclarada por Auto de 29 de junio de 2020.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 873/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 175/2021, de 28 de abril. La sentencia de la Audiencia revocó parcialmente la resolución de instancia y concluyó que procedía confirmar la anulabilidad de los contratos litigiosos por la concurrencia de error esencial y excusable en el consentimiento prestado por la actora, y debían ratificarse parcialmente los efectos restitutorios declarados en la instancia tras la declaración de nulidad.

Sin embargo, la Sala revocaba parcialmente la resolución de instancia en el sentido de condenar a la actora a devolver el importe recibido por la venta parcial de los títulos en fecha 17 de febrero de 2014.

La sentencia cuenta con un voto particular de uno de los magistrados de la sala. El voto particular emitido discrepa de los efectos de la declaración de nulidad que aplica el fallo de la resolución, por entender que la restitución de las prestaciones tiene que estar vinculada a los perjuicios que sufre el inversor como consecuencia del negocio nulo y no a los que se producen con posterioridad por la decisión de asumir el riesgo congénito de la inversión en acciones.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Banco Santander, S. A., interpuso recurso de casación ante la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso de casación se formularon bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Motivo primero del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC: Existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción de los artículos 1265 y 1266 CC, art. 79 bis LMV y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta en relación con la naturaleza y características de los bonos necesariamente convertibles en acciones [sentencia núm. 683/2012, de 21 de noviembre; sentencia de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014; sentencia núm. 411/2016, de 17 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio] en lo relativo a las consideraciones generales sobre el error vicio en supuestos de bonos necesariamente convertibles en acciones. La Audiencia Provincial yerra al declarar la ineficacia de un contrato debido a un error en el consentimiento que carece de relevancia, que no reunía los requisitos para su estimación y sin tener en cuenta que esta contratación cumplió la finalidad perseguida por los suscriptores.»

«SEGUNDO. Motivo segundo del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC: Existencia de interés casacional porque sobre la cuestión jurídica planteada existe jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CC por declarar la ineficacia de una contratación favorable a los intereses de los clientes, ya que en el momento en el que se agotó cumplió con la finalidad para la que fue suscrita.»

«TERCERO. Motivo tercero del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC: Existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Infracción del art. 1303 del CC en relación con los arts. 1307 y 1314 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre], en lo relativo a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y ello, porque la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que a la inversión inicial realizada debían descontarse los rendimientos brutos percibidos, así como el valor de las acciones al momento de recibirlas. En este sentido, la Audiencia Provincial yerra al no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones canjeadas vino motivada por la decisión de la parte demandante de mantener dichos títulos durante tres años y medio.»

2.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 26 de marzo de 2025 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida, dentro del plazo legal establecido para formular su oposición, puso de manifiesto que, a la vista de la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020), no se oponía al recurso de casación y pedía que no le fueran impuestas las costas.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 10 de marzo de 2009, D. Ángel Daniel y su esposa, Dña. Marina, ordenaron la suscripción de 3000 títulos de participaciones preferentes internacional Banco Popular Serie S-D, por importe de 300.000 euros.

(ii) En fecha 16 de marzo de 2012, la entidad ofreció a sus preferentistas, la opción de canjear dicho producto por unos bonos de naturaleza similar. D. Ángel Daniel y Dña. Marina canjearon voluntariamente los 3.000 títulos de participaciones preferentes por 3.000 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular, S.A., I/2012 ("Bonos I/2012").

(iii) En fecha 27 de enero de 2014 se produjo la conversión obligatoria anticipada en acciones de los 3.000 títulos de Bonos I/2012 de los que eran titulares los actores. Como consecuencia de esta conversión obligatoria en acciones, los demandantes percibieron 68.452 nuevas acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 335.177,48 euros (4,89 euros/acción).

(iv) En fecha 17 de febrero de 2014, los clientes vendieron 11.848 acciones, que eran parte de los títulos obtenidos en el canje, en el mercado secundario y recibieron un importe de 62.557,44 Euros.

(v) Derivado de uno y otro producto, los demandantes percibieron intereses trimestrales con un rendimiento del 6,75% nominal anual. En concreto, durante el periodo 2009 - 2014 los clientes recibieron 61.075,33 Euros.

(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, los actores ejercitaron una acción en la que pedía la nulidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, la entidad demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, ejercitó una acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de los deberes de información que incumbían a la entidad demandada.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin imposición de las costas de la alzada. La Sala revocó parcialmente la resolución de instancia en el sentido de condenar a la actora a devolver el importe recibido por la venta parcial de los títulos en fecha 17 de febrero de 2014.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Formulación de los motivos del recurso de casación.

I.El motivo primero denuncia la infracción «de los artículos 1265 y 1266 CC, art. 79 bis LMV y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta en relación con la naturaleza y características de los bonos necesariamente convertibles en acciones [sentencia núm. 683/2012, de 21 de noviembre; sentencia de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014; sentencia núm. 411/2016, de 17 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio] en lo relativo a las consideraciones generales sobre el error vicio en supuestos de bonos necesariamente convertibles en acciones.»

II.El motivo segundo denuncia la infracción de «lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CC por declarar la ineficacia de una contratación favorable a los intereses de los clientes, ya que en el momento en el que se agotó cumplió con la finalidad para la que fue suscrita.»

III.El motivo tercero denuncia la infracción « del art. 1303 del CC en relación con los arts. 1307 y 1314 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre], en lo relativo a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y ello, porque la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que a la inversión inicial realizada debían descontarse los rendimientos brutos percibidos, así como el valor de las acciones al momento de recibirlas.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y Dña. Marina.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 175/2021, de 28 de abril, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 873/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y Dña. Marina.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 10 de marzo de 2009, D. Ángel Daniel y su esposa, Dña. Marina, ordenaron la suscripción de 3000 títulos de participaciones preferentes internacional Banco Popular Serie S-D, por importe de 300.000 euros.

(ii) En fecha 16 de marzo de 2012, la entidad ofreció a sus preferentistas, la opción de canjear dicho producto por unos bonos de naturaleza similar. D. Ángel Daniel y Dña. Marina canjearon voluntariamente los 3.000 títulos de participaciones preferentes por 3.000 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular, S.A., I/2012 ("Bonos I/2012").

(iii) En fecha 27 de enero de 2014 se produjo la conversión obligatoria anticipada en acciones de los 3.000 títulos de Bonos I/2012 de los que eran titulares los actores. Como consecuencia de esta conversión obligatoria en acciones, los demandantes percibieron 68.452 nuevas acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 335.177,48 euros (4,89 euros/acción).

(iv) En fecha 17 de febrero de 2014, los clientes vendieron 11.848 acciones, que eran parte de los títulos obtenidos en el canje, en el mercado secundario y recibieron un importe de 62.557,44 Euros.

(v) Derivado de uno y otro producto, los demandantes percibieron intereses trimestrales con un rendimiento del 6,75% nominal anual. En concreto, durante el periodo 2009 - 2014 los clientes recibieron 61.075,33 Euros.

(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, los actores ejercitaron una acción en la que pedía la nulidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, la entidad demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, ejercitó una acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de los deberes de información que incumbían a la entidad demandada.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que los demandantes se encontraban plenamente capacitados para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin imposición de las costas de la alzada. La Sala revocó parcialmente la resolución de instancia en el sentido de condenar a la actora a devolver el importe recibido por la venta parcial de los títulos en fecha 17 de febrero de 2014.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Formulación de los motivos del recurso de casación.

I.El motivo primero denuncia la infracción «de los artículos 1265 y 1266 CC, art. 79 bis LMV y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta en relación con la naturaleza y características de los bonos necesariamente convertibles en acciones [sentencia núm. 683/2012, de 21 de noviembre; sentencia de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014; sentencia núm. 411/2016, de 17 de junio; sentencia núm. 294/2020, de 12 de junio; sentencia núm. 337/2020, de 22 de junio] en lo relativo a las consideraciones generales sobre el error vicio en supuestos de bonos necesariamente convertibles en acciones.»

II.El motivo segundo denuncia la infracción de «lo dispuesto en los arts. 1265 y 1266 del CC por declarar la ineficacia de una contratación favorable a los intereses de los clientes, ya que en el momento en el que se agotó cumplió con la finalidad para la que fue suscrita.»

III.El motivo tercero denuncia la infracción « del art. 1303 del CC en relación con los arts. 1307 y 1314 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre], en lo relativo a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y ello, porque la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que a la inversión inicial realizada debían descontarse los rendimientos brutos percibidos, así como el valor de las acciones al momento de recibirlas.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y Dña. Marina.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 175/2021, de 28 de abril, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 873/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y Dña. Marina.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 175/2021, de 28 de abril, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 873/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia núm. 90/2020, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y Dña. Marina.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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