Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1759/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4098/2021 de 01 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1759/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101771
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5523
Núm. Roj: STS 5523:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4098/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 19.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 4098/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 1 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D.ª Leonor y D. Juan Luis, representados por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Santiago Dupuy de Lome Manglano, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2021 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 633/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 659/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid sobre restitución de aportaciones para una cooperativa de viviendas.
Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Ignacio Benejam Peretó y D. Carlos Luis Tejedor Gallego.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«PRIMERO.- DECLARE que CAIXABANK S.A., con CIF A-08.663.619, incumplió el deber de vigilancia que el impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por los actores a la Cooperativa de viviendas "Los Lagos del Este S. Coop. Mad".
»SEGUNDO.- CONDENE a CAIXABANK S.A. con CIF A-08.663.619, a pagar a los demandantes:
»2.1.- En concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizó a la Promotora más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de requerimiento de pago a la demandada, y por lo tanto vencidos, la cantidad de 12.538,36 EUROS, según el detalle que viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 26.
»2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC. , que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia.
»2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.
»TERCERO.- Condene a CAIXABANK S.A., con CIF A-08.663.619, a cargar con las costas de la presente litis».
«Que estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de don Juan Luis y doña Victoria contra la entidad CAIXABANK S.A.:
»1.- Declaro que Caixabank S.A., incumplió el deber de vigilancia que el impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por los actores a la Cooperativa de viviendas " los Lagos del Este S. Coop. Mad."
»2.- Condeno a Caixabank S.A. a pagar a la parte actora la suma de once mil doscientos veinte euros (11.220 €), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial, 15 de junio de 2017.
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».
«1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 659/2017 con fecha 16 de diciembre de 2019, la cual procede REVOCAR, y, en su consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por DON Juan Luis Y DOÑA Victoria contra CAIXABANK, S.A., absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera Instancia.
»2.- No procede efectuar expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales de la segunda instancia».
«2.2. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
»A. ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO PRIMERO
»1. Norma infringida.
»El párrafo 1º del artículo 1 de la ley 57/68.
»2. Resumen de la infracción
»La sentencia impugnada concluye que la Ley 57/68 no resulta de aplicación a aquellos contratos en los que aun habiendo (i) una vivienda por construir, (ii) anticipos a cambio de dicha vivienda, y (iii) propósito de destinar dicha vivienda a fines residenciales, ésta no se entregará en régimen de propiedad.
»Lo cual infringe el párrafo 1º del artículo 1 de la Ley 57/68, que es el que establece el ámbito de aplicación de la norma, sin exigir que la vivienda se vaya a recibir en propiedad.
»3. Modalidad de interés casacional invocada
»Oposición a la doctrina de las SSTS (i) 780/2014 de 30 abril, ( ii) 322/2015 de 23 septiembre y ( iii) 360/2016 de 1 de junio.
»Jurisprudencia que declara que la interpretación de la Ley 57/68 debe tener como punto de partida la finalidad tuitiva de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para recibir una vivienda.
»Doctrina ésta que, a nuestro juicio, impide añadir al ámbito de aplicación de la norma un requisito que ésta no exige: la adquisición en propiedad, cuyo texto aportamos como DOCUMENTOS 1 a 3 del recurso de casación».
«2.3. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
»A. ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO SEGUNDO
»1. Norma infringida
»El apartado a) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, y aplicable al caso por razones temporales. En adelante, la primitiva DA 1ª de la LOE.
»2. Resumen de la infracción
»La sentencia impugnada considera que la Ley 57/68 no resulta de aplicación a la promoción de viviendas (i) cuya construcción se financiará con fondos de personas físicas, (ii) a quienes se cederá su uso cuando se terminen, y (iii) para fines residenciales, si no está previsto que dichas personas vayan a recibir las viviendas en régimen de propiedad.
»Lo cual infringe el apartado a) de la primitiva DA 1ª de la LOE, que extiende la aplicación de la Ley 57/68 a la promoción de toda clase de viviendas.
»3. Modalidad de interés casacional invocada
»Oposición a la doctrina de las SSTS (i) 360/2016 de 1 de junio, ( ii) 582/2017 de 26 octubre y ( iii) 161/2018 de 21 marzo, cuyo texto aportamos como DOCUMENTOS 3 a 5 del recurso de casación.
»Sentencias, todas ellas, que, al interpretar el apartado a) de la primitiva DA 1ª de la LOE, han afirmado que la Ley 57/68 resulta de aplicación a todas las formas de promoción de viviendas con destino residencial lo que, a nuestro juicio, incluye la promoción de viviendas que cuando se terminen serán recibidas por sus financiadores para usarlas de modo temporal».
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las citadas sentencias 498/2024, 634/2025, y 771/2025, para la decisión del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop. Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie.
1.2. Con fecha 2 de septiembre de 2013 D. Juan Luis y D.ª Leonor, casados en régimen de gananciales, firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que cada uno de ellos manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».
No se discute (pág. 8 del escrito de oposición al recurso de apelación) y además consta probado (por las notas simples y los datos fiscales de los cooperativistas) que ambos cooperativistas ya eran dueños (al 50% cada uno) de dos viviendas sitas en Parla. En concreto, una vivienda unifamiliar adosada sita en el PAU 4 Bis Residencial Este de Parla, DIRECCION000, con una superficie construida de unos 263 m2 distribuida en cuatro plantas y un jardín en su parte delantera de unos 34 m2 (folio 549 vuelto, Tomo II, de las actuaciones de la primera instancia) y de una vivienda sita en la DIRECCION001, con una superficie construida de unos 106 m2.
Del contenido del contrato cabe destacar que los referidos cooperativistas:
(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».
(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».
(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.
(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en el citado documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha 28 de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto los citados cooperativistas manifestaban su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).
(v) Declaraban en particular conocer, por haber sido informados con anterioridad:
«[...] que las viviendas y anejos vinculados que formaran parte de esta Promoción, están sujetas a las prohibiciones y limitaciones derivadas del Pliego de Condiciones Técnicas para la Constitución de un Derecho de Superficie para la Construcción y Explotación de Unidades de Alojamiento Temporal para Jóvenes y Mayores, que se indican a continuación, obligándose a respetarlas y cumplirlas en su integridad:
»Que el Derecho de Superficie es por el plazo de 75 años.
»Que el solicitante se encuentre inscrito como demandante de vivienda en el Ayuntamiento de Parla y cumpla las condiciones establecidas por el Ayuntamiento en cuanto a edad, nivel de ingresos, cargas familiares, empadronamiento, etc.
»Que se dedique a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes legales».
(vi) Manifestaban adquirir el compromiso expreso y aceptar darse de baja de la cooperativa «en caso de sobrevenirle condiciones particulares que impliquen el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por Pliego de Condiciones Técnicas...».
1.3. Con el referido documento se acompañaba un anexo sobre «Precio y formas de pago» de cuyo contenido cabe destacar lo siguiente:
(i) La vivienda objeto de adquisición se identificaba como portal DIRECCION002.
(ii) Los citados socios cooperativistas aparecían identificados con su nombre y dos apellidos como cotitulares de la vivienda.
(iii) El precio de la vivienda era de 83.000 euros más 8.300 euros de IVA, 91.300 euros en total.
(iv) Para financiar su adquisición los cooperativistas aceptaban subrogarse en una hipoteca por un importe de 66.400 euros más 6.640 euros de IVA, 73.040 euros en total. Por tanto, hasta el momento de subrogarse en la hipoteca debían anticipar el resto: 18.260 euros en total.
1.4. Desde el 30 de septiembre de 2013 al 5 de febrero de 2015 los citados cooperativistas realizaron aportaciones a la cooperativa por un total de 11.220 euros, según el siguiente desglose:
-7.960,70 euros como entrega inicial el día 30 de septiembre de 2013, mediante transferencia bancaria (doc. 17 de la demanda, folios 385 y 386 de las actuaciones de la primera instancia) a la cuenta de la promotora en Caixabank terminada en 0055 (doc. 18 de la demanda, pág. 10, folio 406 bis de las actuaciones de la primera instancia), indicándose por la ordenante (Sra. Victoria) como concepto de la transferencia « Juan Luis. ENTRADA VIVIENDA 2».
-3.259,30 euros en total, desde el 7 de mayo de 2014 al 5 de febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por un importe de 325,93 euros cada uno (doc. 17 de la demanda), emitidos por Caixabank por orden de la cooperativa y cuyo importe fue ingresado en la cuenta de esta en dicha entidad bancaria terminada en NUM000. En los justificantes expedidos por el banco se identifica como ordenante de cada pago a la cooperativa y se indica como concepto de cada pago «aportación a vivienda» (folios 387 a 396 de las actuaciones de primera instancia).
1.5. No consta que la cooperativa suscribiera aval o seguro que garantizara la devolución de los anticipos.
1.6. Como la construcción no llegó ni tan siquiera a iniciarse (docs. 13 y 14 de la demanda), en mayo de 2017 los cooperativistas se dieron de baja y reclamaron a la cooperativa la devolución de sus aportaciones incrementadas con los intereses legales desde cada pago (doc. 15 de la demanda). Al no recibir respuesta requirieron extrajudicialmente al banco mediante burofax remitido con fecha 15 de junio de 2017 (doc. 27 de la demanda).
Argumentaban básicamente lo mismo que argumentaron los demandantes de los litigios resueltos por las citadas sentencias 498/2024 y 771/2025 (toda vez que su abogado era el mismo): (i) que el fracaso de la promoción era un «siniestro» cubierto por dicha ley, la cual reconocía derechos irrenunciables a los compradores de viviendas, en concreto el derecho a que por el promotor se garantizara la devolución de las cantidades aportadas, siendo también responsable conforme al art. 1-2.ª el banco receptor de las aportaciones en ausencia de garantías; (ii) que, en este sentido, la d. adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, había ampliado las coberturas de la Ley 57/1968, incluyendo las viviendas construidas por cooperativas; (iii) que no existiendo duda de que «la promoción de viviendas que compraron los actores sobre plano no ha llegado a buen fin», en ausencia de garantías el banco debía responder conforme al citado art. 1-2.ª, puesto que todas las cantidades reclamadas fueron ingresadas en dicha entidad y el banco pudo conocer los ingresos y el concepto al que respondían por su relación con la cooperativa, dado que negoció financiar la promoción y se encargó de remitir los recibos (págs. 67 y 71 de la demanda, folios 76 y 80 de las actuaciones de la primera instancia); y (iv) que además del interés legal de la Ley 57/1968, devengado por las cantidades anticipadas desde su entrega, los demandantes tenían derecho a los intereses moratorios del art. 1108 CC.
En síntesis, razonó lo siguiente: (i) la Ley 57/1968 era aplicable a toda clase de viviendas, incluso a las de protección pública; (ii) acreditadas las aportaciones, su ingreso en cuentas de la cooperativa en Caixabank, la falta de garantías y el fracaso de la promoción, la entidad bancaria demandada, receptora de las aportaciones, debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, toda vez que admitió que tales anticipos se ingresaran en cuentas abiertas por la cooperativa para recibir las aportaciones de los cooperativistas, sin exigir a la cooperativa la apertura de cuenta especial ni la constitución de las debidas garantías, pese a que el banco pudo saber el concepto por el que se hacían los pagos y vincularlos con entregas a cuenta de viviendas en construcción, en concreto, los pagos mensuales, pues fue la entidad a la que la cooperativa ordenó la emisión de los recibos que los demandantes domiciliaron y que se ingresaron bajo el concepto «aportación vivienda»; y (iii) en cuanto a los intereses (fundamento de derecho cuarto), solo procedía imponer los legales de la Ley 57/1968 y únicamente desde la reclamación extrajudicial al banco, al haber dejado transcurrir injustificadamente la parte demandante «tres años desde el incumplimiento de la Promotora».
En el recurso, Caixabank interesó la íntegra desestimación de la demanda por las razones que en su día expuso en su escrito de contestación y que la apelante entendía «incontestadas» por la sentencia apelada, entre ellas, la no aplicación de la Ley 57/1968 al caso, y además, porque no había podido controlar los ingresos. En síntesis, alegó: (i) que como ya había razonado la SAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, rec. 854/2018 [que fue la sentencia recurrida en el caso resuelto por la citada sentencia de esta sala 498/2024], la Ley 57/1968 no era objetivamente aplicable al caso, fundamentalmente, porque no existía un contrato de compraventa de vivienda en construcción que hubiera sido incumplido por la cooperativa promotora, ya que esta solo tenía un derecho de superficie sobre la parcela en la que se iban a construir las viviendas, las cuales estaban destinadas a su cesión temporal en régimen de arrendamiento; (ii) que la ley tampoco era aplicable por razones subjetivas, ya que, por su carácter de inversores, en virtud de los indicios existentes al respecto (según los cuales, eran ya dueños de dos viviendas en la misma ciudad), ninguno de los demandantes cumplía los requisitos administrativos fijados por el Ayuntamiento de Parla para poder acceder a la vivienda de esta promoción, en el caso de se hubiera construido; (iii) que la Ley 20/2015 permitía interpretar el articulado de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de protección anticipos que, como era el caso, se realizaron antes de que se otorgara la licencia de obras; y (iv) que en todo caso Caixabank no había incurrido en incumplimiento alguno y, por tanto, no debía responder con base en el art. 1-2.ª de dicha ley (págs. 12 y ss. del escrito de interposición del recurso de apelación), dado que su responsabilidad no era «a todo trance» y que no pudo controlar los ingresos de los demandantes, pues no financiaba la promoción y los ingresos se hicieron «entre septiembre de 2013 y febrero de 2014», antes de que la cooperativa adquiriera derecho alguno sobre la parcela (lo que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014), de tal forma que no podían considerarse entregas a cuenta de viviendas en construcción ya que la cooperativa no era titular «de ningún suelo o derecho que le permitiera iniciar promociones».
Los demandantes se opusieron al recurso alegando su inadmisibilidad y además, en síntesis y en lo que ahora interesa: (i) que la Ley 57/1968 era plenamente aplicable al caso, tanto objetiva como subjetivamente; objetivamente, porque su protección alcanzaba a cualquier cesionario adquirente de una vivienda y no solo a los compradores de viviendas en propiedad, y subjetivamente, porque, además de incumbir al banco la prueba de la finalidad inversora, en este caso existía prueba de que los demandantes iban a destinar la vivienda de este litigio a una finalidad residencial, ya que no se dedicaban a la explotación inmobiliaria y que las dos viviendas de las que ya eran titulares estaban a su disposición y no se destinaron al alquiler; (ii) que según la jurisprudencia (se citaba y extractaba la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre) la Ley 57/1968 también amparaba los anticipos que se hicieran para la adquisición del solar; y (iii) que Caixabank debía responder de la devolución de las aportaciones reclamadas, al haberse probado la realidad de las aportaciones y su ingreso en cuentas de la promotora en dicha entidad bancaria, así como que esta pudo controlar esos ingresos vinculándolos con pagos a cuenta del precio de viviendas en construcción promovidas por la cooperativa (por las razones que esgrimió en la demanda, y en particular, porque se indicó como concepto que eran pagos a cuenta de una vivienda y porque fue Caixabank la que gestionó el cobro de los recibos).
Sus razones son las siguientes: (i) el título que habilita a los demandantes de este litigio es un contrato de adhesión a una cooperativa en el que se hace constar que la promoción no tenía por finalidad la adquisición de viviendas, bien por compra o por cualquier otro título, sino que su finalidad era la obtención de un derecho de arrendamiento; y (ii) la adquisición de un derecho de arrendamiento sujeto a las especiales condiciones fijadas por el Ayuntamiento de Parla no está amparada por la Ley 57/1968, tal y como al respecto razonaron las SSAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, y 13.ª, de 27 de mayo de 2020 y 3 de diciembre de 2020 (esta última fue la sentencia recurrida en el caso resuelto por la sentencia de esta sala 771/2025) en supuestos idénticos, al considerar que el arrendamiento temporal «no es equiparable a la compraventa o adjudicación de una vivienda».
No obstante, en este caso concurren unas circunstancias singulares que determinan que el recurso carezca de efecto útil y deba ser desestimado, pues, a pesar de ser la sentencia recurrida contraria a la jurisprudencia de las citadas sentencias 498/2024, 634/2025 y 771/2025, el fallo de la sentencia recurrida, desestimatorio de la demanda, ha de ser confirmado por razones distintas, oportunamente esgrimidas por el banco en su recurso de apelación, que la sentencia recurrida no analizó. En este sentido procede recordar que según jurisprudencia reiterada (p.ej. sentencia 589/2025, de 21 de abril, con cita de la 858/2024, de 17 de junio), conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil «"no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencia 440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, y 52/2018, de 1 de febrero)».
i) La Ley 57/1968 es aplicable a la promoción de toda clase de viviendas, también a las construcciones en régimen de cooperativa, incluidas las de protección oficial;
ii) Por ello se ha considerado aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1-1.ª de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el art. 7; incluso, como declaró la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de pleno, para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar (lo que permite rechazar los argumentos del banco de que las viviendas eran de protección oficial y que los anticipos se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras); y
iii) Lo que determina la protección que dispensa la Ley 57/1968 a los cesionarios de viviendas en construcción que realicen aportaciones a cuenta del precio para sufragar su construcción es que las viviendas estén destinadas a una finalidad residencial, la cual, contrariamente a lo que concluye el tribunal sentenciador, no resulta excluida por la documentación contractual, ya que, según los estatutos, la cooperativa tenía como fin procurar viviendas a sus socios, y según el contrato de adhesión (doc. 6 de la demanda) y los demandantes manifestaron desde un principio su voluntad de adherirse a la cooperativa para que se les adjudicara una concreta vivienda para destinarla «a domicilio habitual y permanente», sin que la inferencia del tribunal sentenciador sobre que los pagos se correspondían con un arrendamiento y no con un derecho real de superficie resulte coherente, pues «además de que la sentencia 1110/2002, de 26 de noviembre, ya declaró que el derecho de superficie era una figura de "especial relieve" por su "utilidad para promover la edificación sobre terrenos pertenecientes a la Administración, incluyéndole en el texto de la Ley del Suelo", tampoco es razonable pensar que los demandantes habrían asumido tales obligaciones contractuales si solo fueran a tener derecho a disfrutar la vivienda en régimen de arrendamiento, régimen que no es compatible ni con las entregas a cuenta a una cooperativa de viviendas ni con la subrogación en un préstamo hipotecario ni, en fin, con un «precio y formas de pago» de 91.300 euros, IVA incluido, o un «resto a llaves» de 8.800 euros».
Con respecto a la existencia de indicios de una finalidad no residencial, como recuerda p.ej. la sentencia 958/2025, de 17 de junio:
«Es jurisprudencia constante de esta sala (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1467/2024, de 6 de noviembre, 858/2024, de 17 de junio, y 203/2024 y 205/2024, las dos de 19 de febrero) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, y que a estos efectos son varios los factores o indicios que, en función de las circunstancias, pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de dicha ley, no solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector (en este sentido la referidas sentencias 1467/2024 y 203/2024), o el hecho de que se compre más de una vivienda de una misma promoción (por más que la compra de más de una sea se haya considerado un "muy cualificado indicio" por la sentencia 858/2024), toda vez que la adquisición de una sola vivienda no ha impedido apreciar la falta de finalidad residencial tras constatarse la concurrencia de otros de esos factores o indicios que permitieron colegir que su destino no iba a ser residencial (p.ej. sentencias 587/2023, 53/2022, de 31 de enero, y 27/2022, de 18 de enero).
»En concreto y por lo que aquí interesa, también se consideran indicios de una finalidad no residencial que la parte compradora tuviera ya otras viviendas (p.ej. la sentencia 205/2024 y las que en ella se citan); que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 26 de julio, 379/2022 y 587/2023) o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, "no determinantes" para excluir la intención inversora opuesta por el banco (p.ej. las sentencias 205/2024, 1229/2023, de 14 de septiembre, 587/2023, y 529/2023); y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros (p.ej. la sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre, y la citada 587/2023)».
De aplicar esta jurisprudencia a los hechos declarados probados es razonable inferir que la adquisición de la vivienda objeto del presente litigio no tuvo una finalidad residencial, toda vez que no se discute que cuando suscribieron el contrato de adjudicación de dicha vivienda ya eran propietarios de otras dos sitas en la misma ciudad en la que residían, en una de las cuales tenían su residencia habitual. Dato que la jurisprudencia considera un indicio de finalidad inversora (p.ej. sentencias 747/2025, de 13 de mayo, 529/2023, de 18 de abril, y 623/2020, de 19 de noviembre), especialmente relevante cuando en este caso concurren otros indicios o circunstancias muy similares a las del caso de la 747/2025 (consistentes en el silencio de los demandantes, que nada dijeron en la demanda sobre la finalidad de la compraventa, que nada explicaron sobre por qué adquirían una tercera vivienda en la misma ciudad, y que, ante la oposición del banco, se limitaron a ofrecer en apelación como únicas y ambiguas razones, que el banco -al que le incumbía hacerlo- no había probado la finalidad inversora, que esta no se podía deducir del hecho de que fueran ya dueños de esas dos viviendas, ya que no fueron destinadas al alquiler, y en fin, que «pretendían trasladarse a una vivienda con mejores prestaciones y calidades»).
En suma, que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de esta sala por las razones expuestas, relacionadas con la naturaleza del derecho que se transmitía a los adquirentes, no presume que la vivienda se adquiera por estos con una finalidad residencial, teniendo en cuenta la concurrencia de indicios suficientes para descartarla. En este sentido, no resulta verosímil la vaga razón que adujeron al oponerse al recurso de apelación del banco de que «pretendían trasladarse a una vivienda con mejores prestaciones y calidades», si se repara en que la vivienda de la cooperativa era una planta baja, mientras que los adquirentes tenían su residencia habitual en un chalet unifamiliar de cuatro plantas y más de doscientos cincuenta metros de superficie. Por el contrario, el hecho de que la propia administración municipal contestara por escrito a las preguntas formuladas por el banco (folio 650 vuelto de las actuaciones de la primera instancia) admitiendo que la posibilidad de que el superficiario transmitiera su derecho de superficie venía contemplada «en las condiciones Octava y Novena del Pliego de Condiciones Técnicas y más específicamente en la Condición Décima, apartado 5º» hace mucho más razonable la idea de que la adquirieron con una finalidad especulativa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- DECLARE que CAIXABANK S.A., con CIF A-08.663.619, incumplió el deber de vigilancia que el impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por los actores a la Cooperativa de viviendas "Los Lagos del Este S. Coop. Mad".
»SEGUNDO.- CONDENE a CAIXABANK S.A. con CIF A-08.663.619, a pagar a los demandantes:
»2.1.- En concepto de la indemnización que hubieran percibido si hubiera existido la garantía de la Ley 57/68, esto es, en concepto de las aportaciones que realizó a la Promotora más los intereses legales de cada una de ellas devengados desde su pago y hasta la fecha de requerimiento de pago a la demandada, y por lo tanto vencidos, la cantidad de 12.538,36 EUROS, según el detalle que viene explicado en la liquidación de intereses aportada como DOCUMENTO Nº 26.
»2.2.- Los intereses establecidos en el art. 1.108 CC. , que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia.
»2.3.- Los intereses previstos en el art. 576 LEC, que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.
»TERCERO.- Condene a CAIXABANK S.A., con CIF A-08.663.619, a cargar con las costas de la presente litis».
«Que estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de don Juan Luis y doña Victoria contra la entidad CAIXABANK S.A.:
»1.- Declaro que Caixabank S.A., incumplió el deber de vigilancia que el impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, en relación a las cantidades abonadas por los actores a la Cooperativa de viviendas " los Lagos del Este S. Coop. Mad."
»2.- Condeno a Caixabank S.A. a pagar a la parte actora la suma de once mil doscientos veinte euros (11.220 €), intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial, 15 de junio de 2017.
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».
«1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 659/2017 con fecha 16 de diciembre de 2019, la cual procede REVOCAR, y, en su consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por DON Juan Luis Y DOÑA Victoria contra CAIXABANK, S.A., absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera Instancia.
»2.- No procede efectuar expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales de la segunda instancia».
«2.2. MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
»A. ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO PRIMERO
»1. Norma infringida.
»El párrafo 1º del artículo 1 de la ley 57/68.
»2. Resumen de la infracción
»La sentencia impugnada concluye que la Ley 57/68 no resulta de aplicación a aquellos contratos en los que aun habiendo (i) una vivienda por construir, (ii) anticipos a cambio de dicha vivienda, y (iii) propósito de destinar dicha vivienda a fines residenciales, ésta no se entregará en régimen de propiedad.
»Lo cual infringe el párrafo 1º del artículo 1 de la Ley 57/68, que es el que establece el ámbito de aplicación de la norma, sin exigir que la vivienda se vaya a recibir en propiedad.
»3. Modalidad de interés casacional invocada
»Oposición a la doctrina de las SSTS (i) 780/2014 de 30 abril, ( ii) 322/2015 de 23 septiembre y ( iii) 360/2016 de 1 de junio.
»Jurisprudencia que declara que la interpretación de la Ley 57/68 debe tener como punto de partida la finalidad tuitiva de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para recibir una vivienda.
»Doctrina ésta que, a nuestro juicio, impide añadir al ámbito de aplicación de la norma un requisito que ésta no exige: la adquisición en propiedad, cuyo texto aportamos como DOCUMENTOS 1 a 3 del recurso de casación».
«2.3. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
»A. ENCABEZAMIENTO DEL MOTIVO SEGUNDO
»1. Norma infringida
»El apartado a) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, y aplicable al caso por razones temporales. En adelante, la primitiva DA 1ª de la LOE.
»2. Resumen de la infracción
»La sentencia impugnada considera que la Ley 57/68 no resulta de aplicación a la promoción de viviendas (i) cuya construcción se financiará con fondos de personas físicas, (ii) a quienes se cederá su uso cuando se terminen, y (iii) para fines residenciales, si no está previsto que dichas personas vayan a recibir las viviendas en régimen de propiedad.
»Lo cual infringe el apartado a) de la primitiva DA 1ª de la LOE, que extiende la aplicación de la Ley 57/68 a la promoción de toda clase de viviendas.
»3. Modalidad de interés casacional invocada
»Oposición a la doctrina de las SSTS (i) 360/2016 de 1 de junio, ( ii) 582/2017 de 26 octubre y ( iii) 161/2018 de 21 marzo, cuyo texto aportamos como DOCUMENTOS 3 a 5 del recurso de casación.
»Sentencias, todas ellas, que, al interpretar el apartado a) de la primitiva DA 1ª de la LOE, han afirmado que la Ley 57/68 resulta de aplicación a todas las formas de promoción de viviendas con destino residencial lo que, a nuestro juicio, incluye la promoción de viviendas que cuando se terminen serán recibidas por sus financiadores para usarlas de modo temporal».
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las citadas sentencias 498/2024, 634/2025, y 771/2025, para la decisión del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop. Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie.
1.2. Con fecha 2 de septiembre de 2013 D. Juan Luis y D.ª Leonor, casados en régimen de gananciales, firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que cada uno de ellos manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».
No se discute (pág. 8 del escrito de oposición al recurso de apelación) y además consta probado (por las notas simples y los datos fiscales de los cooperativistas) que ambos cooperativistas ya eran dueños (al 50% cada uno) de dos viviendas sitas en Parla. En concreto, una vivienda unifamiliar adosada sita en el PAU 4 Bis Residencial Este de Parla, DIRECCION000, con una superficie construida de unos 263 m2 distribuida en cuatro plantas y un jardín en su parte delantera de unos 34 m2 (folio 549 vuelto, Tomo II, de las actuaciones de la primera instancia) y de una vivienda sita en la DIRECCION001, con una superficie construida de unos 106 m2.
Del contenido del contrato cabe destacar que los referidos cooperativistas:
(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».
(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».
(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.
(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en el citado documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha 28 de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto los citados cooperativistas manifestaban su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).
(v) Declaraban en particular conocer, por haber sido informados con anterioridad:
«[...] que las viviendas y anejos vinculados que formaran parte de esta Promoción, están sujetas a las prohibiciones y limitaciones derivadas del Pliego de Condiciones Técnicas para la Constitución de un Derecho de Superficie para la Construcción y Explotación de Unidades de Alojamiento Temporal para Jóvenes y Mayores, que se indican a continuación, obligándose a respetarlas y cumplirlas en su integridad:
»Que el Derecho de Superficie es por el plazo de 75 años.
»Que el solicitante se encuentre inscrito como demandante de vivienda en el Ayuntamiento de Parla y cumpla las condiciones establecidas por el Ayuntamiento en cuanto a edad, nivel de ingresos, cargas familiares, empadronamiento, etc.
»Que se dedique a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes legales».
(vi) Manifestaban adquirir el compromiso expreso y aceptar darse de baja de la cooperativa «en caso de sobrevenirle condiciones particulares que impliquen el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por Pliego de Condiciones Técnicas...».
1.3. Con el referido documento se acompañaba un anexo sobre «Precio y formas de pago» de cuyo contenido cabe destacar lo siguiente:
(i) La vivienda objeto de adquisición se identificaba como portal DIRECCION002.
(ii) Los citados socios cooperativistas aparecían identificados con su nombre y dos apellidos como cotitulares de la vivienda.
(iii) El precio de la vivienda era de 83.000 euros más 8.300 euros de IVA, 91.300 euros en total.
(iv) Para financiar su adquisición los cooperativistas aceptaban subrogarse en una hipoteca por un importe de 66.400 euros más 6.640 euros de IVA, 73.040 euros en total. Por tanto, hasta el momento de subrogarse en la hipoteca debían anticipar el resto: 18.260 euros en total.
1.4. Desde el 30 de septiembre de 2013 al 5 de febrero de 2015 los citados cooperativistas realizaron aportaciones a la cooperativa por un total de 11.220 euros, según el siguiente desglose:
-7.960,70 euros como entrega inicial el día 30 de septiembre de 2013, mediante transferencia bancaria (doc. 17 de la demanda, folios 385 y 386 de las actuaciones de la primera instancia) a la cuenta de la promotora en Caixabank terminada en 0055 (doc. 18 de la demanda, pág. 10, folio 406 bis de las actuaciones de la primera instancia), indicándose por la ordenante (Sra. Victoria) como concepto de la transferencia « Juan Luis. ENTRADA VIVIENDA 2».
-3.259,30 euros en total, desde el 7 de mayo de 2014 al 5 de febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por un importe de 325,93 euros cada uno (doc. 17 de la demanda), emitidos por Caixabank por orden de la cooperativa y cuyo importe fue ingresado en la cuenta de esta en dicha entidad bancaria terminada en NUM000. En los justificantes expedidos por el banco se identifica como ordenante de cada pago a la cooperativa y se indica como concepto de cada pago «aportación a vivienda» (folios 387 a 396 de las actuaciones de primera instancia).
1.5. No consta que la cooperativa suscribiera aval o seguro que garantizara la devolución de los anticipos.
1.6. Como la construcción no llegó ni tan siquiera a iniciarse (docs. 13 y 14 de la demanda), en mayo de 2017 los cooperativistas se dieron de baja y reclamaron a la cooperativa la devolución de sus aportaciones incrementadas con los intereses legales desde cada pago (doc. 15 de la demanda). Al no recibir respuesta requirieron extrajudicialmente al banco mediante burofax remitido con fecha 15 de junio de 2017 (doc. 27 de la demanda).
Argumentaban básicamente lo mismo que argumentaron los demandantes de los litigios resueltos por las citadas sentencias 498/2024 y 771/2025 (toda vez que su abogado era el mismo): (i) que el fracaso de la promoción era un «siniestro» cubierto por dicha ley, la cual reconocía derechos irrenunciables a los compradores de viviendas, en concreto el derecho a que por el promotor se garantizara la devolución de las cantidades aportadas, siendo también responsable conforme al art. 1-2.ª el banco receptor de las aportaciones en ausencia de garantías; (ii) que, en este sentido, la d. adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, había ampliado las coberturas de la Ley 57/1968, incluyendo las viviendas construidas por cooperativas; (iii) que no existiendo duda de que «la promoción de viviendas que compraron los actores sobre plano no ha llegado a buen fin», en ausencia de garantías el banco debía responder conforme al citado art. 1-2.ª, puesto que todas las cantidades reclamadas fueron ingresadas en dicha entidad y el banco pudo conocer los ingresos y el concepto al que respondían por su relación con la cooperativa, dado que negoció financiar la promoción y se encargó de remitir los recibos (págs. 67 y 71 de la demanda, folios 76 y 80 de las actuaciones de la primera instancia); y (iv) que además del interés legal de la Ley 57/1968, devengado por las cantidades anticipadas desde su entrega, los demandantes tenían derecho a los intereses moratorios del art. 1108 CC.
En síntesis, razonó lo siguiente: (i) la Ley 57/1968 era aplicable a toda clase de viviendas, incluso a las de protección pública; (ii) acreditadas las aportaciones, su ingreso en cuentas de la cooperativa en Caixabank, la falta de garantías y el fracaso de la promoción, la entidad bancaria demandada, receptora de las aportaciones, debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, toda vez que admitió que tales anticipos se ingresaran en cuentas abiertas por la cooperativa para recibir las aportaciones de los cooperativistas, sin exigir a la cooperativa la apertura de cuenta especial ni la constitución de las debidas garantías, pese a que el banco pudo saber el concepto por el que se hacían los pagos y vincularlos con entregas a cuenta de viviendas en construcción, en concreto, los pagos mensuales, pues fue la entidad a la que la cooperativa ordenó la emisión de los recibos que los demandantes domiciliaron y que se ingresaron bajo el concepto «aportación vivienda»; y (iii) en cuanto a los intereses (fundamento de derecho cuarto), solo procedía imponer los legales de la Ley 57/1968 y únicamente desde la reclamación extrajudicial al banco, al haber dejado transcurrir injustificadamente la parte demandante «tres años desde el incumplimiento de la Promotora».
En el recurso, Caixabank interesó la íntegra desestimación de la demanda por las razones que en su día expuso en su escrito de contestación y que la apelante entendía «incontestadas» por la sentencia apelada, entre ellas, la no aplicación de la Ley 57/1968 al caso, y además, porque no había podido controlar los ingresos. En síntesis, alegó: (i) que como ya había razonado la SAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, rec. 854/2018 [que fue la sentencia recurrida en el caso resuelto por la citada sentencia de esta sala 498/2024], la Ley 57/1968 no era objetivamente aplicable al caso, fundamentalmente, porque no existía un contrato de compraventa de vivienda en construcción que hubiera sido incumplido por la cooperativa promotora, ya que esta solo tenía un derecho de superficie sobre la parcela en la que se iban a construir las viviendas, las cuales estaban destinadas a su cesión temporal en régimen de arrendamiento; (ii) que la ley tampoco era aplicable por razones subjetivas, ya que, por su carácter de inversores, en virtud de los indicios existentes al respecto (según los cuales, eran ya dueños de dos viviendas en la misma ciudad), ninguno de los demandantes cumplía los requisitos administrativos fijados por el Ayuntamiento de Parla para poder acceder a la vivienda de esta promoción, en el caso de se hubiera construido; (iii) que la Ley 20/2015 permitía interpretar el articulado de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de protección anticipos que, como era el caso, se realizaron antes de que se otorgara la licencia de obras; y (iv) que en todo caso Caixabank no había incurrido en incumplimiento alguno y, por tanto, no debía responder con base en el art. 1-2.ª de dicha ley (págs. 12 y ss. del escrito de interposición del recurso de apelación), dado que su responsabilidad no era «a todo trance» y que no pudo controlar los ingresos de los demandantes, pues no financiaba la promoción y los ingresos se hicieron «entre septiembre de 2013 y febrero de 2014», antes de que la cooperativa adquiriera derecho alguno sobre la parcela (lo que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014), de tal forma que no podían considerarse entregas a cuenta de viviendas en construcción ya que la cooperativa no era titular «de ningún suelo o derecho que le permitiera iniciar promociones».
Los demandantes se opusieron al recurso alegando su inadmisibilidad y además, en síntesis y en lo que ahora interesa: (i) que la Ley 57/1968 era plenamente aplicable al caso, tanto objetiva como subjetivamente; objetivamente, porque su protección alcanzaba a cualquier cesionario adquirente de una vivienda y no solo a los compradores de viviendas en propiedad, y subjetivamente, porque, además de incumbir al banco la prueba de la finalidad inversora, en este caso existía prueba de que los demandantes iban a destinar la vivienda de este litigio a una finalidad residencial, ya que no se dedicaban a la explotación inmobiliaria y que las dos viviendas de las que ya eran titulares estaban a su disposición y no se destinaron al alquiler; (ii) que según la jurisprudencia (se citaba y extractaba la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre) la Ley 57/1968 también amparaba los anticipos que se hicieran para la adquisición del solar; y (iii) que Caixabank debía responder de la devolución de las aportaciones reclamadas, al haberse probado la realidad de las aportaciones y su ingreso en cuentas de la promotora en dicha entidad bancaria, así como que esta pudo controlar esos ingresos vinculándolos con pagos a cuenta del precio de viviendas en construcción promovidas por la cooperativa (por las razones que esgrimió en la demanda, y en particular, porque se indicó como concepto que eran pagos a cuenta de una vivienda y porque fue Caixabank la que gestionó el cobro de los recibos).
Sus razones son las siguientes: (i) el título que habilita a los demandantes de este litigio es un contrato de adhesión a una cooperativa en el que se hace constar que la promoción no tenía por finalidad la adquisición de viviendas, bien por compra o por cualquier otro título, sino que su finalidad era la obtención de un derecho de arrendamiento; y (ii) la adquisición de un derecho de arrendamiento sujeto a las especiales condiciones fijadas por el Ayuntamiento de Parla no está amparada por la Ley 57/1968, tal y como al respecto razonaron las SSAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, y 13.ª, de 27 de mayo de 2020 y 3 de diciembre de 2020 (esta última fue la sentencia recurrida en el caso resuelto por la sentencia de esta sala 771/2025) en supuestos idénticos, al considerar que el arrendamiento temporal «no es equiparable a la compraventa o adjudicación de una vivienda».
No obstante, en este caso concurren unas circunstancias singulares que determinan que el recurso carezca de efecto útil y deba ser desestimado, pues, a pesar de ser la sentencia recurrida contraria a la jurisprudencia de las citadas sentencias 498/2024, 634/2025 y 771/2025, el fallo de la sentencia recurrida, desestimatorio de la demanda, ha de ser confirmado por razones distintas, oportunamente esgrimidas por el banco en su recurso de apelación, que la sentencia recurrida no analizó. En este sentido procede recordar que según jurisprudencia reiterada (p.ej. sentencia 589/2025, de 21 de abril, con cita de la 858/2024, de 17 de junio), conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil «"no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencia 440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, y 52/2018, de 1 de febrero)».
i) La Ley 57/1968 es aplicable a la promoción de toda clase de viviendas, también a las construcciones en régimen de cooperativa, incluidas las de protección oficial;
ii) Por ello se ha considerado aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1-1.ª de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el art. 7; incluso, como declaró la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de pleno, para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar (lo que permite rechazar los argumentos del banco de que las viviendas eran de protección oficial y que los anticipos se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras); y
iii) Lo que determina la protección que dispensa la Ley 57/1968 a los cesionarios de viviendas en construcción que realicen aportaciones a cuenta del precio para sufragar su construcción es que las viviendas estén destinadas a una finalidad residencial, la cual, contrariamente a lo que concluye el tribunal sentenciador, no resulta excluida por la documentación contractual, ya que, según los estatutos, la cooperativa tenía como fin procurar viviendas a sus socios, y según el contrato de adhesión (doc. 6 de la demanda) y los demandantes manifestaron desde un principio su voluntad de adherirse a la cooperativa para que se les adjudicara una concreta vivienda para destinarla «a domicilio habitual y permanente», sin que la inferencia del tribunal sentenciador sobre que los pagos se correspondían con un arrendamiento y no con un derecho real de superficie resulte coherente, pues «además de que la sentencia 1110/2002, de 26 de noviembre, ya declaró que el derecho de superficie era una figura de "especial relieve" por su "utilidad para promover la edificación sobre terrenos pertenecientes a la Administración, incluyéndole en el texto de la Ley del Suelo", tampoco es razonable pensar que los demandantes habrían asumido tales obligaciones contractuales si solo fueran a tener derecho a disfrutar la vivienda en régimen de arrendamiento, régimen que no es compatible ni con las entregas a cuenta a una cooperativa de viviendas ni con la subrogación en un préstamo hipotecario ni, en fin, con un «precio y formas de pago» de 91.300 euros, IVA incluido, o un «resto a llaves» de 8.800 euros».
Con respecto a la existencia de indicios de una finalidad no residencial, como recuerda p.ej. la sentencia 958/2025, de 17 de junio:
«Es jurisprudencia constante de esta sala (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1467/2024, de 6 de noviembre, 858/2024, de 17 de junio, y 203/2024 y 205/2024, las dos de 19 de febrero) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, y que a estos efectos son varios los factores o indicios que, en función de las circunstancias, pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de dicha ley, no solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector (en este sentido la referidas sentencias 1467/2024 y 203/2024), o el hecho de que se compre más de una vivienda de una misma promoción (por más que la compra de más de una sea se haya considerado un "muy cualificado indicio" por la sentencia 858/2024), toda vez que la adquisición de una sola vivienda no ha impedido apreciar la falta de finalidad residencial tras constatarse la concurrencia de otros de esos factores o indicios que permitieron colegir que su destino no iba a ser residencial (p.ej. sentencias 587/2023, 53/2022, de 31 de enero, y 27/2022, de 18 de enero).
»En concreto y por lo que aquí interesa, también se consideran indicios de una finalidad no residencial que la parte compradora tuviera ya otras viviendas (p.ej. la sentencia 205/2024 y las que en ella se citan); que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 26 de julio, 379/2022 y 587/2023) o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, "no determinantes" para excluir la intención inversora opuesta por el banco (p.ej. las sentencias 205/2024, 1229/2023, de 14 de septiembre, 587/2023, y 529/2023); y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros (p.ej. la sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre, y la citada 587/2023)».
De aplicar esta jurisprudencia a los hechos declarados probados es razonable inferir que la adquisición de la vivienda objeto del presente litigio no tuvo una finalidad residencial, toda vez que no se discute que cuando suscribieron el contrato de adjudicación de dicha vivienda ya eran propietarios de otras dos sitas en la misma ciudad en la que residían, en una de las cuales tenían su residencia habitual. Dato que la jurisprudencia considera un indicio de finalidad inversora (p.ej. sentencias 747/2025, de 13 de mayo, 529/2023, de 18 de abril, y 623/2020, de 19 de noviembre), especialmente relevante cuando en este caso concurren otros indicios o circunstancias muy similares a las del caso de la 747/2025 (consistentes en el silencio de los demandantes, que nada dijeron en la demanda sobre la finalidad de la compraventa, que nada explicaron sobre por qué adquirían una tercera vivienda en la misma ciudad, y que, ante la oposición del banco, se limitaron a ofrecer en apelación como únicas y ambiguas razones, que el banco -al que le incumbía hacerlo- no había probado la finalidad inversora, que esta no se podía deducir del hecho de que fueran ya dueños de esas dos viviendas, ya que no fueron destinadas al alquiler, y en fin, que «pretendían trasladarse a una vivienda con mejores prestaciones y calidades»).
En suma, que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de esta sala por las razones expuestas, relacionadas con la naturaleza del derecho que se transmitía a los adquirentes, no presume que la vivienda se adquiera por estos con una finalidad residencial, teniendo en cuenta la concurrencia de indicios suficientes para descartarla. En este sentido, no resulta verosímil la vaga razón que adujeron al oponerse al recurso de apelación del banco de que «pretendían trasladarse a una vivienda con mejores prestaciones y calidades», si se repara en que la vivienda de la cooperativa era una planta baja, mientras que los adquirentes tenían su residencia habitual en un chalet unifamiliar de cuatro plantas y más de doscientos cincuenta metros de superficie. Por el contrario, el hecho de que la propia administración municipal contestara por escrito a las preguntas formuladas por el banco (folio 650 vuelto de las actuaciones de la primera instancia) admitiendo que la posibilidad de que el superficiario transmitiera su derecho de superficie venía contemplada «en las condiciones Octava y Novena del Pliego de Condiciones Técnicas y más específicamente en la Condición Décima, apartado 5º» hace mucho más razonable la idea de que la adquirieron con una finalidad especulativa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las citadas sentencias 498/2024, 634/2025, y 771/2025, para la decisión del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop. Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie.
1.2. Con fecha 2 de septiembre de 2013 D. Juan Luis y D.ª Leonor, casados en régimen de gananciales, firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que cada uno de ellos manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».
No se discute (pág. 8 del escrito de oposición al recurso de apelación) y además consta probado (por las notas simples y los datos fiscales de los cooperativistas) que ambos cooperativistas ya eran dueños (al 50% cada uno) de dos viviendas sitas en Parla. En concreto, una vivienda unifamiliar adosada sita en el PAU 4 Bis Residencial Este de Parla, DIRECCION000, con una superficie construida de unos 263 m2 distribuida en cuatro plantas y un jardín en su parte delantera de unos 34 m2 (folio 549 vuelto, Tomo II, de las actuaciones de la primera instancia) y de una vivienda sita en la DIRECCION001, con una superficie construida de unos 106 m2.
Del contenido del contrato cabe destacar que los referidos cooperativistas:
(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».
(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».
(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.
(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en el citado documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha 28 de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto los citados cooperativistas manifestaban su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).
(v) Declaraban en particular conocer, por haber sido informados con anterioridad:
«[...] que las viviendas y anejos vinculados que formaran parte de esta Promoción, están sujetas a las prohibiciones y limitaciones derivadas del Pliego de Condiciones Técnicas para la Constitución de un Derecho de Superficie para la Construcción y Explotación de Unidades de Alojamiento Temporal para Jóvenes y Mayores, que se indican a continuación, obligándose a respetarlas y cumplirlas en su integridad:
»Que el Derecho de Superficie es por el plazo de 75 años.
»Que el solicitante se encuentre inscrito como demandante de vivienda en el Ayuntamiento de Parla y cumpla las condiciones establecidas por el Ayuntamiento en cuanto a edad, nivel de ingresos, cargas familiares, empadronamiento, etc.
»Que se dedique a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes legales».
(vi) Manifestaban adquirir el compromiso expreso y aceptar darse de baja de la cooperativa «en caso de sobrevenirle condiciones particulares que impliquen el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por Pliego de Condiciones Técnicas...».
1.3. Con el referido documento se acompañaba un anexo sobre «Precio y formas de pago» de cuyo contenido cabe destacar lo siguiente:
(i) La vivienda objeto de adquisición se identificaba como portal DIRECCION002.
(ii) Los citados socios cooperativistas aparecían identificados con su nombre y dos apellidos como cotitulares de la vivienda.
(iii) El precio de la vivienda era de 83.000 euros más 8.300 euros de IVA, 91.300 euros en total.
(iv) Para financiar su adquisición los cooperativistas aceptaban subrogarse en una hipoteca por un importe de 66.400 euros más 6.640 euros de IVA, 73.040 euros en total. Por tanto, hasta el momento de subrogarse en la hipoteca debían anticipar el resto: 18.260 euros en total.
1.4. Desde el 30 de septiembre de 2013 al 5 de febrero de 2015 los citados cooperativistas realizaron aportaciones a la cooperativa por un total de 11.220 euros, según el siguiente desglose:
-7.960,70 euros como entrega inicial el día 30 de septiembre de 2013, mediante transferencia bancaria (doc. 17 de la demanda, folios 385 y 386 de las actuaciones de la primera instancia) a la cuenta de la promotora en Caixabank terminada en 0055 (doc. 18 de la demanda, pág. 10, folio 406 bis de las actuaciones de la primera instancia), indicándose por la ordenante (Sra. Victoria) como concepto de la transferencia « Juan Luis. ENTRADA VIVIENDA 2».
-3.259,30 euros en total, desde el 7 de mayo de 2014 al 5 de febrero de 2015, mediante diez recibos (uno por mes) por un importe de 325,93 euros cada uno (doc. 17 de la demanda), emitidos por Caixabank por orden de la cooperativa y cuyo importe fue ingresado en la cuenta de esta en dicha entidad bancaria terminada en NUM000. En los justificantes expedidos por el banco se identifica como ordenante de cada pago a la cooperativa y se indica como concepto de cada pago «aportación a vivienda» (folios 387 a 396 de las actuaciones de primera instancia).
1.5. No consta que la cooperativa suscribiera aval o seguro que garantizara la devolución de los anticipos.
1.6. Como la construcción no llegó ni tan siquiera a iniciarse (docs. 13 y 14 de la demanda), en mayo de 2017 los cooperativistas se dieron de baja y reclamaron a la cooperativa la devolución de sus aportaciones incrementadas con los intereses legales desde cada pago (doc. 15 de la demanda). Al no recibir respuesta requirieron extrajudicialmente al banco mediante burofax remitido con fecha 15 de junio de 2017 (doc. 27 de la demanda).
Argumentaban básicamente lo mismo que argumentaron los demandantes de los litigios resueltos por las citadas sentencias 498/2024 y 771/2025 (toda vez que su abogado era el mismo): (i) que el fracaso de la promoción era un «siniestro» cubierto por dicha ley, la cual reconocía derechos irrenunciables a los compradores de viviendas, en concreto el derecho a que por el promotor se garantizara la devolución de las cantidades aportadas, siendo también responsable conforme al art. 1-2.ª el banco receptor de las aportaciones en ausencia de garantías; (ii) que, en este sentido, la d. adicional primera de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, había ampliado las coberturas de la Ley 57/1968, incluyendo las viviendas construidas por cooperativas; (iii) que no existiendo duda de que «la promoción de viviendas que compraron los actores sobre plano no ha llegado a buen fin», en ausencia de garantías el banco debía responder conforme al citado art. 1-2.ª, puesto que todas las cantidades reclamadas fueron ingresadas en dicha entidad y el banco pudo conocer los ingresos y el concepto al que respondían por su relación con la cooperativa, dado que negoció financiar la promoción y se encargó de remitir los recibos (págs. 67 y 71 de la demanda, folios 76 y 80 de las actuaciones de la primera instancia); y (iv) que además del interés legal de la Ley 57/1968, devengado por las cantidades anticipadas desde su entrega, los demandantes tenían derecho a los intereses moratorios del art. 1108 CC.
En síntesis, razonó lo siguiente: (i) la Ley 57/1968 era aplicable a toda clase de viviendas, incluso a las de protección pública; (ii) acreditadas las aportaciones, su ingreso en cuentas de la cooperativa en Caixabank, la falta de garantías y el fracaso de la promoción, la entidad bancaria demandada, receptora de las aportaciones, debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, toda vez que admitió que tales anticipos se ingresaran en cuentas abiertas por la cooperativa para recibir las aportaciones de los cooperativistas, sin exigir a la cooperativa la apertura de cuenta especial ni la constitución de las debidas garantías, pese a que el banco pudo saber el concepto por el que se hacían los pagos y vincularlos con entregas a cuenta de viviendas en construcción, en concreto, los pagos mensuales, pues fue la entidad a la que la cooperativa ordenó la emisión de los recibos que los demandantes domiciliaron y que se ingresaron bajo el concepto «aportación vivienda»; y (iii) en cuanto a los intereses (fundamento de derecho cuarto), solo procedía imponer los legales de la Ley 57/1968 y únicamente desde la reclamación extrajudicial al banco, al haber dejado transcurrir injustificadamente la parte demandante «tres años desde el incumplimiento de la Promotora».
En el recurso, Caixabank interesó la íntegra desestimación de la demanda por las razones que en su día expuso en su escrito de contestación y que la apelante entendía «incontestadas» por la sentencia apelada, entre ellas, la no aplicación de la Ley 57/1968 al caso, y además, porque no había podido controlar los ingresos. En síntesis, alegó: (i) que como ya había razonado la SAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, rec. 854/2018 [que fue la sentencia recurrida en el caso resuelto por la citada sentencia de esta sala 498/2024], la Ley 57/1968 no era objetivamente aplicable al caso, fundamentalmente, porque no existía un contrato de compraventa de vivienda en construcción que hubiera sido incumplido por la cooperativa promotora, ya que esta solo tenía un derecho de superficie sobre la parcela en la que se iban a construir las viviendas, las cuales estaban destinadas a su cesión temporal en régimen de arrendamiento; (ii) que la ley tampoco era aplicable por razones subjetivas, ya que, por su carácter de inversores, en virtud de los indicios existentes al respecto (según los cuales, eran ya dueños de dos viviendas en la misma ciudad), ninguno de los demandantes cumplía los requisitos administrativos fijados por el Ayuntamiento de Parla para poder acceder a la vivienda de esta promoción, en el caso de se hubiera construido; (iii) que la Ley 20/2015 permitía interpretar el articulado de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de protección anticipos que, como era el caso, se realizaron antes de que se otorgara la licencia de obras; y (iv) que en todo caso Caixabank no había incurrido en incumplimiento alguno y, por tanto, no debía responder con base en el art. 1-2.ª de dicha ley (págs. 12 y ss. del escrito de interposición del recurso de apelación), dado que su responsabilidad no era «a todo trance» y que no pudo controlar los ingresos de los demandantes, pues no financiaba la promoción y los ingresos se hicieron «entre septiembre de 2013 y febrero de 2014», antes de que la cooperativa adquiriera derecho alguno sobre la parcela (lo que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014), de tal forma que no podían considerarse entregas a cuenta de viviendas en construcción ya que la cooperativa no era titular «de ningún suelo o derecho que le permitiera iniciar promociones».
Los demandantes se opusieron al recurso alegando su inadmisibilidad y además, en síntesis y en lo que ahora interesa: (i) que la Ley 57/1968 era plenamente aplicable al caso, tanto objetiva como subjetivamente; objetivamente, porque su protección alcanzaba a cualquier cesionario adquirente de una vivienda y no solo a los compradores de viviendas en propiedad, y subjetivamente, porque, además de incumbir al banco la prueba de la finalidad inversora, en este caso existía prueba de que los demandantes iban a destinar la vivienda de este litigio a una finalidad residencial, ya que no se dedicaban a la explotación inmobiliaria y que las dos viviendas de las que ya eran titulares estaban a su disposición y no se destinaron al alquiler; (ii) que según la jurisprudencia (se citaba y extractaba la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre) la Ley 57/1968 también amparaba los anticipos que se hicieran para la adquisición del solar; y (iii) que Caixabank debía responder de la devolución de las aportaciones reclamadas, al haberse probado la realidad de las aportaciones y su ingreso en cuentas de la promotora en dicha entidad bancaria, así como que esta pudo controlar esos ingresos vinculándolos con pagos a cuenta del precio de viviendas en construcción promovidas por la cooperativa (por las razones que esgrimió en la demanda, y en particular, porque se indicó como concepto que eran pagos a cuenta de una vivienda y porque fue Caixabank la que gestionó el cobro de los recibos).
Sus razones son las siguientes: (i) el título que habilita a los demandantes de este litigio es un contrato de adhesión a una cooperativa en el que se hace constar que la promoción no tenía por finalidad la adquisición de viviendas, bien por compra o por cualquier otro título, sino que su finalidad era la obtención de un derecho de arrendamiento; y (ii) la adquisición de un derecho de arrendamiento sujeto a las especiales condiciones fijadas por el Ayuntamiento de Parla no está amparada por la Ley 57/1968, tal y como al respecto razonaron las SSAP Madrid, 8.ª, de 24 de junio de 2019, y 13.ª, de 27 de mayo de 2020 y 3 de diciembre de 2020 (esta última fue la sentencia recurrida en el caso resuelto por la sentencia de esta sala 771/2025) en supuestos idénticos, al considerar que el arrendamiento temporal «no es equiparable a la compraventa o adjudicación de una vivienda».
No obstante, en este caso concurren unas circunstancias singulares que determinan que el recurso carezca de efecto útil y deba ser desestimado, pues, a pesar de ser la sentencia recurrida contraria a la jurisprudencia de las citadas sentencias 498/2024, 634/2025 y 771/2025, el fallo de la sentencia recurrida, desestimatorio de la demanda, ha de ser confirmado por razones distintas, oportunamente esgrimidas por el banco en su recurso de apelación, que la sentencia recurrida no analizó. En este sentido procede recordar que según jurisprudencia reiterada (p.ej. sentencia 589/2025, de 21 de abril, con cita de la 858/2024, de 17 de junio), conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil «"no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencia 440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, y 52/2018, de 1 de febrero)».
i) La Ley 57/1968 es aplicable a la promoción de toda clase de viviendas, también a las construcciones en régimen de cooperativa, incluidas las de protección oficial;
ii) Por ello se ha considerado aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en el art. 1-1.ª de dicha ley, como un derecho irrenunciable según el art. 7; incluso, como declaró la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de pleno, para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar (lo que permite rechazar los argumentos del banco de que las viviendas eran de protección oficial y que los anticipos se hicieron antes incluso de que se adquiriera el derecho de superficie y se obtuviera la licencia de obras); y
iii) Lo que determina la protección que dispensa la Ley 57/1968 a los cesionarios de viviendas en construcción que realicen aportaciones a cuenta del precio para sufragar su construcción es que las viviendas estén destinadas a una finalidad residencial, la cual, contrariamente a lo que concluye el tribunal sentenciador, no resulta excluida por la documentación contractual, ya que, según los estatutos, la cooperativa tenía como fin procurar viviendas a sus socios, y según el contrato de adhesión (doc. 6 de la demanda) y los demandantes manifestaron desde un principio su voluntad de adherirse a la cooperativa para que se les adjudicara una concreta vivienda para destinarla «a domicilio habitual y permanente», sin que la inferencia del tribunal sentenciador sobre que los pagos se correspondían con un arrendamiento y no con un derecho real de superficie resulte coherente, pues «además de que la sentencia 1110/2002, de 26 de noviembre, ya declaró que el derecho de superficie era una figura de "especial relieve" por su "utilidad para promover la edificación sobre terrenos pertenecientes a la Administración, incluyéndole en el texto de la Ley del Suelo", tampoco es razonable pensar que los demandantes habrían asumido tales obligaciones contractuales si solo fueran a tener derecho a disfrutar la vivienda en régimen de arrendamiento, régimen que no es compatible ni con las entregas a cuenta a una cooperativa de viviendas ni con la subrogación en un préstamo hipotecario ni, en fin, con un «precio y formas de pago» de 91.300 euros, IVA incluido, o un «resto a llaves» de 8.800 euros».
Con respecto a la existencia de indicios de una finalidad no residencial, como recuerda p.ej. la sentencia 958/2025, de 17 de junio:
«Es jurisprudencia constante de esta sala (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1467/2024, de 6 de noviembre, 858/2024, de 17 de junio, y 203/2024 y 205/2024, las dos de 19 de febrero) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador, y que a estos efectos son varios los factores o indicios que, en función de las circunstancias, pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de dicha ley, no solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector (en este sentido la referidas sentencias 1467/2024 y 203/2024), o el hecho de que se compre más de una vivienda de una misma promoción (por más que la compra de más de una sea se haya considerado un "muy cualificado indicio" por la sentencia 858/2024), toda vez que la adquisición de una sola vivienda no ha impedido apreciar la falta de finalidad residencial tras constatarse la concurrencia de otros de esos factores o indicios que permitieron colegir que su destino no iba a ser residencial (p.ej. sentencias 587/2023, 53/2022, de 31 de enero, y 27/2022, de 18 de enero).
»En concreto y por lo que aquí interesa, también se consideran indicios de una finalidad no residencial que la parte compradora tuviera ya otras viviendas (p.ej. la sentencia 205/2024 y las que en ella se citan); que la parte compradora, a quien incumbe su acreditación, no justifique el destino de la vivienda, bien porque guarde silencio en su demanda sobre la finalidad residencial de la compra (p.ej. sentencias 420/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, 385/2021, de 7 de junio, 573/2021, de 26 de julio, 379/2022 y 587/2023) o porque sus alegaciones sean vagas, ambiguas, inconsistentes, en definitiva, "no determinantes" para excluir la intención inversora opuesta por el banco (p.ej. las sentencias 205/2024, 1229/2023, de 14 de septiembre, 587/2023, y 529/2023); y, en fin, que en el contrato se incluya una cláusula que permita al comprador ceder su posición jurídica a terceros (p.ej. la sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre, y la citada 587/2023)».
De aplicar esta jurisprudencia a los hechos declarados probados es razonable inferir que la adquisición de la vivienda objeto del presente litigio no tuvo una finalidad residencial, toda vez que no se discute que cuando suscribieron el contrato de adjudicación de dicha vivienda ya eran propietarios de otras dos sitas en la misma ciudad en la que residían, en una de las cuales tenían su residencia habitual. Dato que la jurisprudencia considera un indicio de finalidad inversora (p.ej. sentencias 747/2025, de 13 de mayo, 529/2023, de 18 de abril, y 623/2020, de 19 de noviembre), especialmente relevante cuando en este caso concurren otros indicios o circunstancias muy similares a las del caso de la 747/2025 (consistentes en el silencio de los demandantes, que nada dijeron en la demanda sobre la finalidad de la compraventa, que nada explicaron sobre por qué adquirían una tercera vivienda en la misma ciudad, y que, ante la oposición del banco, se limitaron a ofrecer en apelación como únicas y ambiguas razones, que el banco -al que le incumbía hacerlo- no había probado la finalidad inversora, que esta no se podía deducir del hecho de que fueran ya dueños de esas dos viviendas, ya que no fueron destinadas al alquiler, y en fin, que «pretendían trasladarse a una vivienda con mejores prestaciones y calidades»).
En suma, que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia de esta sala por las razones expuestas, relacionadas con la naturaleza del derecho que se transmitía a los adquirentes, no presume que la vivienda se adquiera por estos con una finalidad residencial, teniendo en cuenta la concurrencia de indicios suficientes para descartarla. En este sentido, no resulta verosímil la vaga razón que adujeron al oponerse al recurso de apelación del banco de que «pretendían trasladarse a una vivienda con mejores prestaciones y calidades», si se repara en que la vivienda de la cooperativa era una planta baja, mientras que los adquirentes tenían su residencia habitual en un chalet unifamiliar de cuatro plantas y más de doscientos cincuenta metros de superficie. Por el contrario, el hecho de que la propia administración municipal contestara por escrito a las preguntas formuladas por el banco (folio 650 vuelto de las actuaciones de la primera instancia) admitiendo que la posibilidad de que el superficiario transmitiera su derecho de superficie venía contemplada «en las condiciones Octava y Novena del Pliego de Condiciones Técnicas y más específicamente en la Condición Décima, apartado 5º» hace mucho más razonable la idea de que la adquirieron con una finalidad especulativa.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
