Última revisión
21/04/2025
Sentencia Civil 530/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6920/2020 de 01 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 530/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100513
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1352
Núm. Roj: STS 1352:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6920/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante. Sección Quinta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6920/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 1 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante D.ª Silvia, representada por la procuradora D.ª Pilar Morga Guirao bajo la dirección letrada de D. José Antonio Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 233/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 648/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia sobre sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sempere Meneses bajo la dirección letrada de D. Luis Carnicero Becker.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Morga Guirao, en nombre y representación de Dª Silvia, contra BANKINTER, S.A., y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone a los demandantes la cantidad total de CIENTO CATORCE MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (114.118,93 euros), más los intereses legales, desde la fecha de su cargo en cuenta, de cada una de las cantidades que integran dicha suma. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas».
Por auto de 31 de enero de 2020 se acordó no haber lugar a la aclaración y/o subsanación de la referida sentencia interesada por la parte demandada.
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2019 en el procedimiento de juicio ordinario nº 648/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DENIA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta en su contra por Dña. Silvia, condenando a la misma al pago de las costas causadas en primera instancia, y sin expreso pronunciamiento en relación con las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse a la apelante el depósito consignado».
«PRIMERO.- INFRACCIÓN PROCESAL SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 469.1.4 LEC, EN RELACIÓN CON EL ART. 24 CE, POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE».
«SEGUNDO. - INFRACCIÓN PROCESAL SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 469.1.4 LEC, EN RELACIÓN CON EL ART. 24 CE, POR NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES POR PARTE DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA».
«MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN: Impugnación de la Sentencia Nº 444/2020, de 11 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en proceso de cuantía de 114.118,93 €, con interés casacional, conforme al artículo art. 481.2 LEC, por contravenir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1-2ª de la Ley 57/68. Se adjunta como Documento Número UNO copia de la Sentencia impugnada.
»Impugnamos la reseñada Sentencia, conforme al art. 477.2. 3º, y 477.3 de la LEC, por considerar, que la misma infringe la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, ante la falta de aval individual, la entidad depositaria de los pagos anticipados, es la que debe responder frente al comprador de vivienda conforme a lo dispuesto en artículo 1-2ª de la Ley 57/68».
«MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN: Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección Quinta) por interés casacional, para la unificación de la doctrina, al existir Jurisprudencia contradictoria entre distintas Secciones de la propia Audiencia Provincial de Alicante, así como de otras Audiencias Provinciales.
»Tal y como expusimos anteriormente, entiende esta parte, que, de acuerdo con las directrices del precepto 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de la sentencia nº 444/20, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), tiene interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria entre las distintas Audiencias Provinciales, sino también y de manera concreta, entre sentencias dictadas por la propia Audiencia Provincial de Alicante, donde la Sección Cuarta, Sexta y Octava, dictó CINCO SENTENCIAS FIRMES, en idénticas circunstancias, y supuestos de hecho, con fallos totalmente opuestos a la Sentencia aquí recurrida, es decir, en la que se juzgó al mismo banco demandado, "BANKINTER", y a otros compradores de vivienda, en las misma promoción, que realizaron los pagos anticipados en la misma cuenta de la misma promotora, indicando los mismos conceptos, (nombre y número de factura), resolviendo favorablemente a dichos compradores, condenando a Bankinter como responsable conforme a la Ley 57/68».
Fundamentos
Para la decisión de los recursos son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. Con fecha 19 de noviembre de 2002 D.ª Silvia y D. Obdulio suscribieron con la promotora Construcciones Monte Puchol, S.L (en adelante CMP o la promotora) un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción (doc. 1 de la demanda), que tuvo por objeto una vivienda perteneciente a la promoción « DIRECCION000» sita en el municipio de Lliber (Alicante).
1.2. A cuenta del precio de 235.293 euros más IVA (al 7%) los compradores abonaron a la promotora un total de 114.118,93 euros a través de quince pagos (por los respectivos importes que se desglosan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia) todos realizados mediante otras tantas transferencias a la cuenta corriente ordinaria abierta por la promotora en Bankinter, S.A. (en adelante Bankinter o el banco) terminada en NUM000, que no se discute, y además se ha declarado probado en las citadas sentencias 1001/2024 y 132/2024, estaba destinada a fines diversos como, p.ej., pagar a los proveedores de la promotora.
1.3. No se discute y además consta probado que la vivienda no estaba terminada al cumplirse el plazo pactado y que tampoco se concluyó posteriormente (al no ajustarse la construcción a la legalidad urbanística).
En síntesis, razonó lo siguiente: (i) no concurrían las excepciones alegadas porque la jurisprudencia era contraria al litisconsorcio activo necesario y porque además el art. 1385 CC facultaba a cualquiera de los cónyuges para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos comunes; (ii) del total de veinte pagos a cuenta que se desglosaban en el hecho segundo de la demanda, cuyo importe total los demandantes reclamaban como principal en este litigio (167.914,89 euros), debían excluirse cinco, por no haberse justificado su ingreso en el banco demandado, por lo que solo debía considerarse acreditado el ingreso en la cuenta de la promotora en Bankinter de 114.118.93 euros; (iii) la responsabilidad del banco como receptor se limitaba a esta última cantidad, siendo suficiente para declararla que aceptara los ingresos de un comprador en una cuenta de la promotora en dicha entidad sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada; y (iv) en cuanto a los intereses, procedía su imposición al banco toda vez que la Audiencia Provincial de Alicante había declarado en un caso exactamente igual a este que no concurría retraso desleal en el ejercicio de la acción.
La compradora se opuso al recurso y pidió expresamente la íntegra confirmación de la sentencia apelada (por lo que se conformó con la estimación parcial de su demanda). Alegaba, en lo que ahora interesa, que Bankinter pudo controlar los ingresos porque debía saber que CMP era una promotora y que eran anticipos eran parte del precio, ya que los empleados de la sucursal bancaria que depusieron como testigos reconocieron que conocían a los dueños de la promotora y que estos solían acompañar a los compradores a la sucursal, donde eran presentados como tales, además de que el testigo Sr. Constancio reconoció que la cuenta desde la que se ordenaron las transferencias era una cuenta de la misma entidad bancaria y sucursal. Añadía que «la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales 19/1993, modificada en 2003» [en puridad, Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en vigor cuando se produjeron los ingresos de este litigio], en concreto su art. 2.2.b), imponía a las entidades el control sobre todos los ingresos, de forma que también por esta razón era incuestionable que el banco conoció o debió conocer que los ingresos eran pagos a cuenta del precio de la vivienda.
En síntesis, razona lo siguiente: (i) se consideran acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada en relación con la existencia del contrato, su inclusión en el ámbito de la Ley 57/1968, el carácter de promotora de CMP, la realidad de los pagos por importe total de 114.118,93 euros, por lo que la controversia se reduce a la cuestión de si el banco pudo controlar esos ingresos; y (ii) para la resolución del recurso de apelación resulta aplicable al caso lo dicho por la misma sección y Audiencia Provincial en sentencia de 18 de noviembre de 2019 «en un supuesto similar» sobre la falta de acreditación del concepto en que se hicieron los anticipos. En este sentido, puesto que la responsabilidad de la entidad de crédito receptora conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se justifica solo por el incumplimiento de su deber de control sobre los anticipos, es preciso que conozca o no pueda no conocer que se trata de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción. En este caso, los ingresos se hicieron a una cuenta designada en el contrato, que no era especial, desde una «cuenta extranjera» del comprador, «sin hacer constar que tales ingresos constituían anticipos para la compraventa de una vivienda, ni incluir el nombre de la promoción o conceptos tales como "compraventa", "anticipo" o "pago a cuenta", que permitieran a BANKINTER, como indica en su escrito de recurso, realizar una labor de control de su finalidad, más aún cuando no existe periodicidad en los pagos ni los mismos se realizan por la misma cantidad, especificando incluso céntimos», además de que el banco no financiaba la promoción y no consta tampoco que tuviera conocimiento del calendario de pagos.
El motivo primero se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y en vulneración de la jurisprudencia que se cita y extracta ( sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 733/2015, de 21 de diciembre, y 426/2015, de 16 de enero) sobre la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, porque, a la luz de los hechos probados, no se ajusta a dicha jurisprudencia la conclusión que como valoración jurídica alcanzó el tribunal sentenciador de que Bankinter no conoció ni debió conocer a qué respondían los ingresos, dado que, según la parte recurrente, obvia que lo relevante es que todas las cantidades anticipadas por los compradores fueron ingresadas en la cuenta de la promotora indicada en el contrato y terminada en NUM000, siendo irrelevante que no fuera especial, y que, por haber financiado a la promotora y ser numerosos los compradores que ingresaron cantidades en dicha cuenta, el banco demandado «"supo o pudo conocer" de la actividad de la promotora y del concepto de los pagos».
El motivo segundo, que parece formularse como complemento del anterior, permite considerarlo fundado en la misma infracción normativa y en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la misma Audiencia Provincial de Alicante, porque otras secciones distintas (en concreto las secciones 4.ª, 6.ª y 8.ª) llegaron a la conclusión de que Bankinter si debió conocer y por tanto controlar los ingresos de otros compradores de viviendas de la misma promoción.
El banco alega: (i) que ambos motivos son inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento, al plantearse al margen de los hechos probados y del ámbito de discusión jurídica de la instancia, y además, por ampararse al mismo tiempo tanto en la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Alicante; y (ii) que en particular también es inadmisible el motivo segundo de casación por falta de justificación del interés casacional, toda vez que «no se aportan dos sentencias de la misma sección que decidan colegiadamente en un sentido, ni se aporta otra sentencia de la sección 5ª en la que se decida colegiadamente en sentido contrario».
«No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados respecto del recurso de casación y, en consecuencia, no cabe inadmitir por razón de su dependencia el recurso extraordinario por infracción procesal.
»Según jurisprudencia constante y sobradamente conocida, es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados. Estos requisitos se cumplen en el planteamiento de los dos motivos por las siguientes razones:
»1.ª) En el motivo primero se cita la norma pertinente de la Ley 57/1968 (art. 1-2.ª) y la jurisprudencia de esta sala asimismo pertinente para resolver en casación la cuestión jurídico-sustantiva planteada y debidamente identificada, consistente en si en este caso concurren los presupuestos que la jurisprudencia exige para declarar la responsabilidad legal del banco receptor de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de dicha ley. En este sentido, como p.ej. declara la sentencia 103/2022, de 7 de febrero, la circunstancia de que los dos motivos se encuentren estrechamente relacionados entre sí por razón de ser común la cuestión jurídica que plantean permite salvar la cita de precepto infringido en el segundo de ellos, que, como se ha indicado ya, en puridad no es un motivo independiente.
»2.ª) La alegada infracción normativa y jurisprudencial se apoya sustancialmente en los hechos probados, y lo único que se cuestiona es la valoración jurídica sobre la capacidad de control del banco en esas circunstancias fácticas, susceptible de revisarse en casación al ser jurisprudencia constante que la cuestión de si la entidad demandada conoció o debió conocer y por tanto controlar los pagos "no tiene una dimensión puramente fáctica, sino que encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco" ( sentencia 453/2020, de 23 de julio) revisable en casación (p.ej. sentencia 1127/2023, de 10 de julio, con cita de la sentencias 59/2021, de 8 de febrero, 479/2020, de 21 de septiembre, 189/2020, de 19 de mayo, y 147/2020, de 4 de marzo).
»3.ª) Todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso de casación con pleno y cabal conocimiento de esa cuestión jurídica sustantiva».
Además, como declaró la sentencia 132/2024 ( y también reprodujo la 1001/2024), procede añadir que la alusión que se hace en el motivo segundo a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provincial de Alicante no comporta que el motivo sea inadmisible, pues es un argumento de refuerzo con el que los recurrentes buscan dejar constancia de que la responsabilidad del banco receptor, negada por la sección 5.ª de dicha Audiencia Provincial en la sentencia recurrida en este litigio y en las recurridas en los procedimientos resueltos por las sentencias 3/2024, 132/2024 y 1001/2024, sí ha sido declarada en sentencias dictadas por otras secciones de la misma Audiencia Provincial de Alicante en litigios relativos a viviendas construidas por la misma promotora (CMP).
El motivo primero cuestiona la valoración de la prueba en general, aunque de su desarrollo parece desprenderse que lo que se impugna es la valoración de la prueba documental en su conjunto, así como la testifical, al considerar la recurrente, en contra de la conclusión alcanzada por el tribunal sentenciador, que de los justificantes de los pagos individualizados resultaba que tales pagos fueron ordenados, no desde una cuenta en el extranjero, como declara el tribunal sentenciador, sino desde una cuenta de los compradores (terminada en NUM001) abierta por estos en la misma sucursal del Jávea de Bankinter en la que la promotora tenía abierta la cuenta en la que se hicieron los ingresos, así como que al ordenar las transferencias se indicó el nombre del ordenante (Sres. Silvia), el nombre de la promotora como beneficiaria, la cuenta de esta NUM000, el referido número de cuenta de los compradores, y en el concepto de la transferencia, «tanto el nombre de los compradores como el número de factura al que obedecen».
El motivo segundo se refiere expresamente a la prueba testifical, y en su desarrollo se alega que de la declaración de los testigos Sra. Lidia, Sr. Luis Pablo y Sra. Maite resultaba que el banco sabía que CMP era una promotora, que la había financiado y que en la cuenta de la promotora en dicha sucursal se ingresaban anticipos a cuenta del precio de viviendas en construcción promovidas por CMP, así como que Bankinter controlaba el origen y el destino del dinero recibido en la cuenta de la promotora en cumplimento de la Ley 19/1993 de Prevención del Blanqueo de Capitales.
El banco recurrido se ha opuesto al recurso extraordinario por infracción procesal alegando su inadmisibilidad por no ser admisible el recurso de casación, causa ya desestimada, y en cuanto al fondo, que lo único que se pretende en los dos motivos es revisar la valoración conjunta de la prueba, lo que es improcedente.
Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución, tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento «"que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)».
«1.ª) Ambos motivos incurren en graves defectos de formulación al citar únicamente como infringido el art. 24 de la Constitución sin mayor concreción, no citar como infringida ninguna norma de prueba, y referirse en su desarrollo argumental a medios probatorios como la prueba documental privada y la testifical, sin valor de prueba tasada (p.ej. sentencia 27/2022, de 18 de enero, citada por la 36/2023, en cuanto a la prueba documental, y sentencia 1013/2023, de 21 de junio, y las que en ella se citan, en cuanto a la testifical) que, como ha reiterado esta sala, no impiden al tribunal valorar el contenido de los documentos y de las declaraciones de los testigos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no aisladamente sino conforme al resultado del conjunto de las pruebas practicadas, como ha sido el caso.
»2.ª) En esta línea cabe señalar que del desarrollo argumental de ambos motivos resulta que lo único que se pretende es plantear a la sala sus propias conclusiones fácticas a partir de dos medios probatorios aisladamente considerados, aunque ello suponga una revisión de la valoración probatoria del tribunal en su conjunto, lo que ya se ha dicho no es posible, y aunque tales conclusiones subjetivas ni tan siquiera impliquen que las alcanzadas por el tribunal sentenciador sean ilógicas o arbitrarias y, por tanto, revisables por esta sala.
»[...]
»4.ª) La declaración testifical de los empleados del banco tampoco revierte esa conclusión fáctica sobre la falta de indicación de los conceptos en que se hacían los pagos, tanto porque sus respuestas (en lo que interesa, reproducidas por la propia parte recurrente en el escrito de interposición del recurso por infracción procesal) no son concluyentes, como sobre todo porque en puridad no tienen que ver con el juicio fáctico sino con el de valoración jurídica sobre la capacidad de control del banco en función de los deberes que le imponía la legislación sobre prevención del blanqueo, cuestión esta de naturaleza sustantiva que solo puede revisarse a través del recurso de casación».
La alusión que se hace en el desarrollo argumental del motivo primero segundo a que el conocimiento y control de los anticipos era exigible al banco por consecuencia de las obligaciones que le imponía la referida Ley 19/1999 de prevención del blanqueo de capitales no se refiere al juicio fáctico sino al juicio de valoración jurídica revisable en casación.
El banco recurrido se ha opuesto a los dos motivos alegando causas de inadmisión, ya desestimadas anteriormente, y como razones de fondo, en cuanto al motivo primero, que la sentencia recurrida, lejos de infringirla, es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, ya que Bankinter, que no financiaba la promoción, no pudo conocer el concepto de los pagos porque nada se indicó al hacerse los ingresos (ni referencia a la promoción, ni otros datos como «compraventa», «pago a cuenta», o «anticipo»), y en cuanto al motivo segundo, que no cabe apreciar existencia de jurisprudencia contradictoria porque la sentencia recurrida responde a unos hechos probados que difieren de los que pudieron tomar en consideración las sentencias de otras secciones de la misma Audiencia Provincial de Alicante para llegar a una conclusión distinta (pues en cada litigio son distintas las pruebas, en particular, los justificantes de pago aportados por los compradores para acreditar la realidad de las entregas a cuenta).
«Desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, existe una doctrina jurisprudencial consolidada (que ambas partes demuestran conocer y de la que es ejemplo reciente la sentencia 36/2023, de 17 de enero, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 de enero, y 574/2021, de 26 de julio) en el sentido de que el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma.
»Esta responsabilidad legal, que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) en el caso de que se pruebe la existencia de garantías, se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada), de modo que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que «supo o tuvo que saber», según dijo literalmente la sentencia 733/2015) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada».
La sentencia 3/2024 añadió:
«No obstante, la jurisprudencia también precisa que la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador" ( sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 se enero, 574/2021, de 27 de julio, y 883/2021, de 20 de diciembre) y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora" (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio)».
Como razona la sentencia de esta sala 838/2023, de 30 de mayo, «considerar que en este caso el banco demandado necesariamente supo o tuvo que saber que las cantidades ingresadas correspondían a anticipos del precio de una vivienda, rectificando en consecuencia el juicio de valor del tribunal sentenciador, equivaldría a extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de los que resulta de la doctrina jurisprudencial de esta sala».
No es óbice para alcanzar esta conclusión que la parte recurrente aluda en el desarrollo argumental del segundo motivo por infracción procesal a la normativa de 1999 sobre prevención del blanqueo, vigente cuando se hicieron los ingresos (y que fue derogada en 2010 con la entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) como un argumento que reforzaría su tesis de que el banco sí tenía capacidad de control sobre los ingresos, pues, más allá de que ninguno de los motivos de casación se funda en su infracción, esta sala ya ha declarado «que la finalidad de la norma, como resulta de su exposición de motivos, se circunscribía a prevenir el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada, y su articulado imponía la identificación de las personas pero no la constancia del concepto exacto de las operaciones».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
