Sentencia Civil 518/2025 ...l del 2025

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21/04/2025

Sentencia Civil 518/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1318/2020 de 01 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 518/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100516

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1355

Núm. Roj: STS 1355:2025

Resumen:
Nulidad de la adquisición de obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular. Comienzo del plazo del ejercicio de la acción de nulidad. Se reitera la jurisprudencia según la cual en el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones "su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica" (sentencia 357/2020, de 24 de junio). En un supuesto como el presente de adquisición de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, en que, antes de su conversión obligatoria, las obligaciones convertibles fueron objeto de recompra por la entidad financiera (oferta de recompra está firmada el 24 de diciembre de 2012 y se materializó el 15 de enero de 2013), hay que entender que la consumación se produjo en ese momento. Y por ello la sentencia recurrida no incurre en ningún error al comenzar el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad desde entonces. No cabe revisar la valoración realizada por la Audiencia sobre el cumplimiento de los deberes de información previa a la contratación de estos productos financieros, sin convertirnos en una tercera instancia, ajena a la función de casación que el ordenamiento jurídico encomienda a este tribunal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 518/2025

Fecha de sentencia: 01/04/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1318/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1318/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 518/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 1 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zamora. Es parte recurrente Macarena, representada por el procurador Óscar Centeno Matilla y bajo la dirección letrada de Gonzalo Romero Jiménez. Es parte recurrida el Banco Sabadell, S.A., representado por la procuradora Blanca Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de Lino Álvarez Echevarría.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador Óscar Centeno Matilla, en nombre y representación de Macarena, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza contra Banco Sabadell S.A., para que se dictase sentencia por la que:

«A) Se declare la nulidad de los contratos denominados:

»i. "Contrato Marco De Operaciones Financieras (CMOF)" y Confirmación de la operación NUM000", suscrito el día 4 de julio de 2006.

»ii. Orden de compra de las obligaciones necesariamente convertibles de Banco Sabadell, S.A. (RF- ES0313860241, suscritas el día 21 de julio del año 2009.

»B) Se declare que Banco Sabadell, S.A. deba restituir las prestaciones que los contratos declarados nulos han generado entre las partes, abonando a mi mandante la suma total de 231.637,11 euros, cifra resultante de sumar:

»i. 217.196,41 Euros, resultado de las liquidaciones soportadas por mi mandante (266.941,27 euros de liquidaciones negativas) menos las liquidaciones positivas generadas a su favor( 49.744,86 euros de liquidaciones positivas) por la suscripción del SWAP.

»ii. 14.440,70 Euros, resultado de la inversión de mi mandante en obligaciones necesariamente convertibles en acciones (20.000), menos los rendimientos percibidos por la misma 5.550,60.

»C) Se condene a Banco Sabadell, S.A al abono de los correspondientes intereses devengados desde la fecha en que las correspondientes liquidaciones fueron cargadas en cuenta.

»D) Subsidiariamente a lo anterior, condene a la entidad a una indemnización de las pérdidas y daños sobrevenidos, junto con sus intereses, de conformidad con los parámetros establecidos en el parágrafo 183 de la demanda.

»E) Mas subsidiariamente se condene a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la diferencia entre el coste de contratar un CAP y la pérdida final (según consta en el informe pericial), más los intereses legales.

»F) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

2.La procuradora Elisa Arias Rodríguez, en representación de Banco Sabadell, S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora».

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zamora dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancias del procurador de los tribunales D. Óscar Centeno Matilla, en nombre y representación de doña Macarena, contra Banco Sabadell, absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Macarena.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora mediante sentencia 9 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Macarena contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta ciudad, confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir».

3.Solicitada la aclaración de la sentencia, se dictó auto de fecha 16 de enero de 2020 por el que se denegó la petición de complemento.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal

1.El procurador Óscar Centeno Matilla, en representación de Macarena, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Se funda, al amparo del ordinal 4 del art. 469.1. 4º de la LEC, citando como infringido el art. 24.1 CE, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como incompatible con un pronunciamiento judicial que no supera el test de la razonabilidad.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º) Infracción del art. 1301 del C.C.

»2.º) Infracción del art. 79 de la Ley del Mercado de Valores.

»3.º) Infracción del art. 1269 del Código Civil interpretado según el Artículo 4:107 de los Principios de derecho europeo de los contratos, y conforme a la Doctrina del TJUE en Sentencia Andriciuc.»

»4.º) La infracción del art. 79 bis LMV, en relación con el artículo 1.101 del Código Civil.

»5.º) Infracción del art. 1254 del CC en relación con los arts. 1258 y 7 CC, y los preceptos 1:201 y 6:102 de los Principios Europeos de los Contratos que también exigen la buena fe a lo largo de toda la vida de los contratos».

2.Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Macarena, representada por el procurador Óscar Centeno Matilla; y como parte recurrida Banco Sabadell, S.A., representado por la procuradora Blanca Grande Pesquero.

4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Macarena contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 60/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 271/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Zamora.»

5.Dado traslado, la representación procesal de Banco Sabadell S.A. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 3 de julio de 2006, Macarena concertó con Banco Sabadell un contrato marco de operaciones financieras y, al día siguiente, el 4 de julio de 2006, una permuta financiera sobre un nocional de 2.367.214,67 euros, para evitar el riesgo de la subida de intereses en una financiación obtenida entonces por un importe muy similar. El vencimiento de la permuta financiera era el 12 julio de 2013.

Tal y como deja constancia la sentencia de apelación, tras valorar la prueba practicada: antes de la suscripción del swap, la entidad bancaria aportó una propuesta personalizada a la clienta, quien, del resultado de su interrogatorio, «se desprende que comprendió las características y riesgos del producto contratado, reconociendo que hablaron de varias opciones durante las varias reuniones que tuvo con empleados de la entidad antes de la firma de la operación, durante los meses de febrero a abril de 2006, alternadas con llamadas telefónicas. También manifestó que le presentaron varias acciones y que le dieron documentación con power point, explicativas del producto y que no se sorprendió de obtener liquidaciones positivas a su favor porque así se lo habían advertido, reconociendo, asimismo, que sabía que podía haber liquidaciones negativas, de cuando le sorprendió la cuantía (sic)».

En cuanto al perfil de Macarena cuando suscribió el contrato de Swap, la sentencia de apelación concluye que «tenía conocimientos y experiencia financiera suficiente, pues, como dice la parte apelada, sin contradicción alguna, la actora declaró que con anterioridad a la adquisición de la oficina de farmacia ejerció como ejecutiva en un laboratorio farmacéutico con un salario superior a los 150.000 euros, además de admitir que posee desde hace años un "master MBA executive", que implica conocimientos en la materia».

ii) El 24 de julio de 2009, Macarena también suscribió con la misma entidad bancaria unas obligaciones necesariamente convertibles por un importe de 20.000 euros, que fueron objeto de recompra posteriormente por la entidad: la solicitud de oferta de recompra está firmada el 24 de diciembre de 2012 y se materializó el 15 de enero de 2013.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Macarena pidió la nulidad radical del contrato de permuta financiera de tipos de interés por incumplimiento de las normas imperativas protectoras de los usuarios de servicios bancarios; subsidiariamente, la nulidad por vicio en el consentimiento; y, subsidiariamente, la condena a la indemnización de daños y perjuicios derivados del contrato de permuta financiera de tipos de interés, por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

En relación con la contratación de la permuta financiera, en primer lugar, entendió que la infracción de normas imperativas no basta por sí sola para declarar la nulidad radical del contrato, sin perjuicio de que el incumplimiento del deber información que impone la legislación vulnerada pudiera dar lugar, en su caso, a un consentimiento desinformado y por tanto viciado.

En cuanto a la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, el juzgado, después de desestimar la excepción de caducidad de la acción, consideró acreditado, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, que hubo varias reuniones y que se había suministrado información completa a la demandante antes de la contratación de la permuta financiera, de tal forma que conocía los riesgos del producto contratado.

Por último, respecto de la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento, la sentencia de primera instancia entendió que no se había acreditado que la entidad bancaria hubiera incumplido sus deberes de prestar completa información a la demandante ni tampoco el resto de deberes que le eran exigibles conforme a la normativa vigente al tiempo de la contratación.

Por lo que respecta a las obligaciones necesariamente convertibles, consideró caducada la acción, al comenzar a computar el plazo de los cuatro años del art. 1301 CC desde que accedió a la recompra, firmada el 24 de diciembre de 2012 y materializada el 15 de enero de 2013.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación, y la Audiencia desestima el recurso.

En relación con la nulidad pretendida por vicio en el consentimiento, la Audiencia, después de exponer la jurisprudencia al respecto y de valorar la prueba, que le lleva a considerar probado lo que hemos expuesto en el apartado 1, razona que el banco suministró a la demandante, con la antelación necesaria, la información suficiente sobre el contrato de permuta financiera y los diversos escenarios que podrían plantearse, así como los riesgos que conllevaba. Por lo que no hubo incumplimiento de las obligaciones de información precontractual ni tampoco error vicio.

En cuanto a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, la sentencia de apelación razona que «si no se ha producido tal incumplimiento de deberes, puesto que en el caso no se ha acreditado que la entidad bancaria haya incumplido en su deber de prestar completa información a la demandante y tampoco el resto de deberes que generan (sic) exigibles conforme a la normativa vigente al tiempo de contratación (...), la consecuencia que se desprende de todo ello es clara en orden a la desestimación de la demanda también por esta concreta acción ejercitada».

Por último, la Audiencia confirma que la acción de nulidad de la adquisición de las obligaciones necesariamente convertibles esta caducada:

«En definitiva, a la hora de determinar el día que debe tomarse como de inicio del plazo de caducidad, lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, es que exista una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, que es cuando cobra pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento.

»En el supuesto aquí analizado, la versión sostenida en la sentencia recurrida, --la suscripción de unas obligaciones necesariamente convertibles en fecha 24 julio 2009 por importe de 20,000€, fueron objeto de recompra posteriormente por la entidad, constando firmada la solicitud de oferta de recompra en fecha 24 diciembre 2012, y materializándose la orden de recompra de fecha 15 enero 2013, según documentación aportada por la parte demandada; asimismo, según manifestó la demandante en su interrogatorio, cuando obtuvo liquidaciones de unos 31,000€ procedentes del swap, invirtió en obligaciones subordinadas porque se lo aconsejaron, y que posteriormente le ofrecieron una acción de recompra que aceptó; declaró el empleado de la entidad que la demandante solicitó las obligaciones subordinadas, comentándole que su marido lo había contratado en una oficina de Madrid y que era muy bueno y que porque no se le ofrecían a ella, siendo la propia demandante quien solicitó el producto --, puede considerarse acertada a tenor de las circunstancias concurrentes en el caso, consistentes en la solicitud de oferta de recompra y en la recompra, momento de este en que en la demandante pudo apercibirse de los riesgos inherentes a la operación que estaba realizando, máxime en mediando tiempo suficiente entre la solicitud y la materialización de la orden de recompra».

5.Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado en cinco motivos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24.1 CE, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento que no supera el test de la razonabilidad. Este pronunciamiento es la conclusión a la que llega la Audiencia de considerar que «en suma, consta que proporcionó a la interesada datos veraces y reales sobre el producto, esencialmente los relativos a los riesgos», cuando en el informe pericial se acreditaba que, según la información de mercado, las pérdidas serían muy cuantiosas para el actor, no se había informado de un elemento esencial vinculado al swap como es el coste de cancelación o fair valuey había un margen inicial oculto en el derivado a favor del Banco Sabadell de nada menos que 16.689,75 euros ya desde el inicio. Y se añade a continuación:

«No supera el test de la razonabilidad que se ignore que la información ideal que marca el desequilibrio es la información de mercado; que es una prueba, en sí misma, de que, de haber conocido esas circunstancias del mercado que se iban a manifestar mientras se ejecutaba el contrato, jamás habrían suscrito el producto; siendo esta la razón del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal según la jurisprudencia del TC ( Sentencias TC 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre)».

En el desarrollo del motivo, la recurrente aduce que «la sentencia de segunda instancia declara que se "proporcionó a la interesada datos veraces y reales sobre el producto, esencialmente los relativos a los riesgos (...). También por escrito se facilitó información prenegocial suficiente". Dichas manifestaciones recogidas en la sentencia no superan en absoluto el test de la razonabilidad, y constituyen una mera opinión de la AP, entre otras cosas, porque no se puede considerar que se facilitaron datos "veraces" cuando consta acreditado en el informe pericial, el cliente comenzaba perdiendo 16.689,75 euros desde el inicio».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos declarado reiteradamente, el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469.1 LEC, entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia (sentencia 1008/2023, de 21 de junio, con cita de la sentencia 1/2023, de 9 de enero).

Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, y 1033/2023, de 27 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Según lo manifestado en el encabezamiento del motivo, el error en la valoración de la prueba que se denuncia como algo irracional sería el que llevó a la Audiencia a concluir: «en suma, consta que proporcionó a la interesada datos veraces y reales sobre el producto, esencialmente los relativos a los riesgos». Al margen de que, en el marco de la acción ejercitada, esta apreciación tiene también un contenido de valoración jurídica, pues se refiere a si la información suministrada cumplía el estándar legal requerido para la contratación de productos financieros complejos, lo que es ajeno a este recurso; en ningún caso se trataría de un error notorio que saltara a la vista, pues no se infiere directamente de la prueba pericial, ni tampoco es absurda. Es susceptible de discusión, pero en el marco del examen propio de la instancia, no de casación.

TERCERO. Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción del art. 1301 CC, «al considerar -la sentencia recurrida- que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones es el 15 de enero de 2013 (fecha aceptación de la recompra de las mismas), cuando extendía la duración del contrato hasta 15 de enero de 2015, no siendo hasta ese momento cuando el cliente comprueba los riesgos y la ruina de la operación».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como recuerda la sentencia 442/2020, de 20 de julio, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre diferentes productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.

Así como en el caso de la adquisición de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos; no ocurre lo mismo con las permutas financieras, en que no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero); o con los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio), en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado.

En el caso de los bonos necesariamente convertibles en acciones, a los que se pueden equiparar las obligaciones necesariamente convertibles objeto del presente procedimiento, en otras ocasiones hemos entendido que «su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica» ( sentencia 357/2020, de 24 de junio).

En un supuesto como el presente de adquisición de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, en que, antes de su conversión obligatoria, las obligaciones convertibles fueron objeto de recompra por la entidad financiera (oferta de recompra está firmada el 24 de diciembre de 2012 y se materializó el 15 de enero de 2013), hay que entender que la consumación se produjo en ese momento. Y por ello la sentencia recurrida no incurre en ningún error al comenzar el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad desde entonces.

CUARTO. Motivo segundo del recurso de casación

1.Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción del art. 79 LMV porque la sentencia recurrida considera «cumplidos los deberes de información de la entidad partiendo de una premisa errónea, esto es, que para conocer los riesgos del contrato swap basta con saber que "podía haber liquidaciones tanto positivas como negativas" y además, considerar que la actora tenía "conocimientos y experiencia financiera" sin que la entidad evaluara el perfil del cliente y, sin valorar si la entidad cumplió o no con la información que debería haber facilitado según las Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina se considera infringida».

2.Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Es cierto que incluso la normativa pre-MiFID, entre la que se encontraba el art. 79 LMV que se denuncia infringido, vigente cuando se contrató la permuta financiera, ya establecía para las empresas que comercializaban productos financieros complejos especiales deberes de información. Así lo expresamos, entre otras, en la sentencia núm. 60/2016, de 12 de febrero:

«(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza" ( Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre).

»El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]».

La sentencia recurrida expone con detenimiento el alcance de esos especiales deberes de información por parte del banco, a la hora de comercializar la permuta financiera contratada por la Sra. Macarena. Pero, después de analizar la prueba, concluye que la entidad cumplió con esas exigencias de información, pues con antelación suficiente, se le explicó a la demandante en qué consistía la permuta financiera y los riesgos que conllevaba, lo que se ilustró con escenarios que incluían también las liquidaciones negativas. En concreto, además de la prueba documental, se tuvo en cuenta el interrogatorio de la demandante del que concluyó que «comprendió las características y riesgos del producto contratado, reconociendo que hablaron de varias opciones durante las varias reuniones que tuvo con empleados de la entidad antes de la firma de la operación, durante los meses de febrero a abril de 2006, alternadas con llamadas telefónicas». A la hora de valorar la suficiencia de esa información, la Audiencia, además, también toma en consideración la capacitación profesional de la Sra. Macarena, quien había hecho un MBA y había trabajado como ejecutiva para una empresa farmacéutica. Y a la vista de esta capacitación, considera que la información que se le suministró era suficiente para que pudiera conocer el producto y sus riesgos.

Bajo estas premisas, no cabe revisar esta valoración sin convertirnos en una tercera instancia, ajena a la función de casación que el ordenamiento jurídico encomienda a este tribunal.

QUINTO. Motivo tercero del recurso de casación

1.Formulación del motivo tercero. El motivo denuncia la infracción del art. 1269 CC, interpretado según el art. 4:107 de los Principios de derecho europeo de los contratos, y conforme a la doctrina del TJUE en Sentencia Andriciuc. El recurso considera la necesidad de modificar la jurisprudencia de la sala contenida en las sentencias 358/2016, de 1 de junio, y 140/2017, de 1 de marzo, en relación a la interpretación del dolo omisivo, pues en las mismas se consideraba que la quiebra de las obligaciones de la información de una entidad financiera podía dar lugar a error vicio, pero no a dolo omisivo. No obstante, con posterioridad la STJUE Andriciuc interpreta el concepto de buena fe a la luz de Artículo 4:107 de los PCDE, señalando que se deben tener en cuenta «el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que sólo se manifieste mientras se ejecuta el contrato».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque parte de un presupuesto erróneo, que hubiera habido una quiebra de las obligaciones de información de la entidad financiera que comercializó la permuta financiera, cuando la Audiencia no sólo no ha declarado este presupuesto, sino que ha concluido lo contrario.

SEXTO. Motivo cuarto del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 79 bis LMV, en relación con el artículo 1101 del Código Civil. Se advierte que existe «doctrina jurisprudencial que afirma que el incumplimiento grave del estándar de diligencia y buena fe e información desde el momento en el que se suscribe el contrato en materia de contratos financieros complejos es determinante para fijar indemnización de los daños que ha causado la inversión».

En el desarrollo del motivo se argumenta que la razón aducida por la Audiencia para desestimar la acción subsidiaria de indemnización conforme al artículo 1101 del Código Civil, por el incumplimiento del estándar de diligencia, buena fe e información exigidos por el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, fue que «no se ha producido tal incumplimiento de deberes, puesto que en el caso no se ha acreditado que la entidad bancaria haya incumplido en su deber de prestar completa información a la demandante». Y frente a ello se aduce que, como se expuso en el motivo anterior, «sí que se incumplió el deber de informar, y por lo tanto al no estimar esta acción subsidiaria, se está inaplicando, y en consecuencia, vulnerando la doctrina reseñada en el encabezamiento, pues conforme a la misma, podía ejercitarse una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al artículo 79 de la LMV, a partir del mismo momento de la suscripción del producto, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado».

2.Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque la infracción denunciada también se basa en un presupuesto erróneo, pues en la instancia no se ha declarado que hubiera existido el incumplimiento de los deberes de información inherentes al art. 79 LMV.

SÉPTIMO. Motivo quinto

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del 1254 CC en relación con los arts. 1258 y 7 CC, y los preceptos 1:201 y 6:102 de los Principios Europeos de los Contratos que también exigen la buena fe a lo largo de toda la vida de los contratos. El recurso afirma que existe «doctrina jurisprudencial que afirma que el incumplimiento grave del estándar de diligencia y buena fe e información en materia de contratos financieros complejos durante la ejecución del contrato, puede dar lugar tanto a la resolución como a la indemnización».

La sentencia habría incurrido en esta infracción al rechazar las acciones subsidiarias, entre ellas de la resolución del contrato conforme al artículo 1254 del Código Civil, por los incumplimientos durante la vida del contrato al no haber actuado la entidad conforme a la buena fe.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo porque vuelve a fundarse en un presupuesto erróneo, en este caso, un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe, que no ha sido constatado ni declarado por la Audiencia.

OCTAVO. Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Macarena contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) de 9 de septiembre de 2019 (rollo núm. 60/2019), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zamora de 5 de noviembre de 2018 (procedimiento ordinario núm. 271/2017).

2.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Macarena contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) de 9 de septiembre de 2019 (rollo núm. 60/2019).

3.ºImponer las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte recurrente.

4.ºAcordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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