Última revisión
17/07/2025
Sentencia Civil 1051/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4732/2024 de 01 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1051/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101008
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3069
Núm. Roj: STS 3069:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 4732/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ. SECCIÓN 3.ª -MÉRIDA-
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: LEL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 4732/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 1 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Roque, D. Bienvenido, D.ª Bernarda y D. Epifanio, representados por la procuradora D.ª María del Pilar Torres Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Pozo Sánchez, contra la sentencia n.º 101/2024, de 5 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª -Mérida-) en el recurso de apelación n.º 60/2024, dimanante de las actuaciones de juicio verbal de desahucio n.º 216/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida. Ha sido parte recurrida D. Luis Pedro, representado por la procuradora D.ª Inmaculada Calvo López y bajo la dirección letrada de D. Enrique Godoy y Boraita.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«- Decreto dando por terminado el juicio si el demandado no atiende al requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, con expresa imposición de costas.
»- Sentencia en caso de oposición o no cumplimiento del desalojo voluntario, y previa celebración del juicio:
»1.º- Declarando haber lugar al DESAHUCIO de la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda, por fala de pago del demandado Luis Pedro.
»2.º- Condenando al demandado al pago de la cantidad de 6.696'50 € que adeuda hasta estos momentos, más las futuras que resulten hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
»3.º- Imposición de costas, en ambos casos».
«- Se estime la FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, al no haber sido demandada en el presente procedimiento D.ª Sonsoles, arrendataria de la finca propiedad de los demandantes.
»- Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta.
»- Todo ella con expresa condena en costas para la parte actora, en cualquiera de los supuestos, por su temeridad y mala fe».
«QUE ESTIMANDO la demanda formulada por D. Roque, D. Bienvenido, D.ª Bernarda y D. Epifanio, representados por la procuradora Sra. Torres Muñoz y asistidos del letrado Sr. Pozo Sánchez, SE ACUERDA la resolución del contrato de arrendamiento y el DESAHUCIO del demandado de la finca denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Oliva de Mérida, que se corresponde con las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Mérida. Igualmente, y en consecuencia con la estimación de la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pedro a pagar la cantidad debida por el contrato de arrendamiento, en concreto, el primer pago de la anualidad del año 2023 que asciende a 6.696,50 €, más las rentas futuras que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión a los demandantes.
»Se condena al demandado D. Luis Pedro al pago de las costas procesales».
«Se estima la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y en su virtud, y sin entrar en el fondo del asunto, se revoca la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora, condenando a los demandantes al pago de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de esta segunda instancia».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- El presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario, Al amparo de lo previsto en el art. 477.2 LEC, por infracción de los artículos 420 y 394,1 de la LECiv.
»Segundo.- Se funda este motivo en la infracción del artículo 444 de la LECiv, del artículo 445 de la LECiv y del artículo 446 de la LECiv».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roque, D. Bienvenido, D.ª Bernarda y D. Epifanio contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª -Mérida-), en el recurso de apelación n.º 60/2024, que dimana de los autos del juicio de verbal de desahucio y reclamación de rentas n.º NUM004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida».
El razonamiento de la sentencia recurrida es el siguiente:
«El primer motivo del recurso se basa en el error en la aplicación de precepto legal ( art. 12.2 LEC) , invocando la excepción de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. El apelante alega, en síntesis, que está mal constituida la relación jurídico procesal puesto que debió llamarse al procedimiento también a Sonsoles, única arrendataria de las fincas propiedad de Bienvenido y Bernarda.
»El motivo se estima. Ha de partirse de los siguientes hechos reconocidos o demostrados:
»a) se ejercita acción de desahucio de las varias fincas rústicas que son propiedad exclusiva de cada uno de los demandantes (documentos núm. 1 a 3 de la demanda) y ello a pesar de que en la demanda se hable de una sola finca (a los actores se les adjudicó cada finca en la escritura de aceptación y partición de herencia de fecha 7-9-2006, documento núm. 1 de la demanda);
»b) el arrendamiento inicial se pactó en su día con el padre de los actores pero éstos han mantenido la relación negocial, siendo ya propietarios iure proprio desde, al menos, el mes de octubre de 2006 hasta la actualidad;
»c) aunque se reconoce la existencia del arrendamiento, no se cuenta con contrato escrito, discrepando las partes sobre si se trata de único contrato o de varios, uno por cada finca independiente, lo que ha quedado indemostrado y es que el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria, ya que si su existencia o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la pretensión;
»d) a falta de dicho contrato o contratos por escrito tampoco es posible conocer con exactitud cuál eran los pactos concretos de dicho arrendamiento o arrendamientos ni sus vicisitudes a lo largo de todo este tiempo, y sin que, por ello, pueda tenerse por demostrado que se hayan realizado subarriendos por el demandado; y
»e) sí se cuenta con los recibos de pago en favor y suscrito por alguno de los actores y por el concepto de arrendamiento, siendo que alguno de ellos ha sido emitido por Sonsoles (documentos núm. 3 a 6 de la contestación a la demanda), sin que tampoco conste que se hayan rechazado esos pagos.
»De una parte, ha de decirse que ya tiene establecido la jurisprudencia ( STS 1006/2023, de 21 de junio) que "[l]a acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago".
»De otra parte, aunque la constitución en parte de un sujeto de derecho corresponde exclusivamente al actor, como manifestación del principio dispositivo que lo gobierna, ello cede en los supuestos de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. Esta institución tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interese la cuestión sustantiva en litigio y ello exige llamar a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, lo que es el caso, pues pretendiéndose el desahucio de las varias de las fincas propiedad independiente de los actores (como si fuera una sola) resulta que hay motivos para entender que los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte pudiera afectar directamente a una posible arrendataria, Sonsoles, sin que haya sido llamada al procedimiento ni haya podido tener, por tanto, la posibilidad de ser oída.
»Como consecuencia de la estimación de esta excepción procesal ha de revocarse la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora, sin que sea posible entrar a resolver el fondo del asunto y haciendo innecesario el examen del resto de motivos del recurso».
El recurso de casación se funda en dos motivos.
La parte recurrida alega causa de inadmisiblidad por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 477.6 LEC, conforme al cual, «Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».
Argumenta que alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en su escrito de contestación a la demanda, de modo que en la vista del juicio verbal la supuesta infracción ya podría haberse alegado y, sin embargo, lo único que alegó fue que no concurría la falta excepcionada por el Sr. Luis Pedro, sin entrar a detallar el tratamiento procesal que su estimación provocaría (anulación de resoluciones judiciales y retroacción de actuaciones hasta el momento de su alegación, ampliación de demanda, en su caso, etc.). Cita en apoyo de su tesis la sentencia 332/2024, de 6 de marzo, que admitió un recurso por infracción procesal por no haber intentado subsanar la parte oportunamente la falta de práctica de una prueba.
Añade que tampoco dicha infracción de norma procesal fue invocada por la parte ahora recurrente en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el demandado, pese a que nuevamente se invocó la existencia de esta excepción. Tampoco se pidió aclaración de sentencia.
Subsidiariamente, respecto del motivo segundo del recurso de casación, la parte recurrida argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala no se han infringido ni el art. 444 LEC ni el art. 445 LEC.
Hay que observar que en el recurso los recurrentes, que son los demandantes, no cuestionan que exista litisconsorcio, sino que reprochan a la sentencia que, al apreciarlo, no haya procedido conforme a lo previsto en el art. 420 LEC y haya absuelto al demandado.
La sentencia 1621/2024, de 3 de diciembre, recogiendo la doctrina de la sala, explica:
«Como hemos declarado en ocasiones anteriores, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( sentencias 394/2015, de 3 de julio, y 1285/2023, de 25 de septiembre, entre otras). En concreto, en las sentencias 400/2012, de 12 de junio, 664/2012, de 23 de noviembre, y 105/2022, de 8 de febrero, hemos declarado que la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio».
De acuerdo con la sentencia 436/2012, de 28 de junio, seguida de otras, como la 105/2022, de 8 de febrero, la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban anularse las sentencias dictadas en segunda y primera instancia y que ordenemos la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el art. 420.3 LEC, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario (en el caso de los juicios verbales, como el presente, al momento del acto del juicio), para que por los demandantes, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Sonsoles, en los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«- Decreto dando por terminado el juicio si el demandado no atiende al requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, con expresa imposición de costas.
»- Sentencia en caso de oposición o no cumplimiento del desalojo voluntario, y previa celebración del juicio:
»1.º- Declarando haber lugar al DESAHUCIO de la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda, por fala de pago del demandado Luis Pedro.
»2.º- Condenando al demandado al pago de la cantidad de 6.696'50 € que adeuda hasta estos momentos, más las futuras que resulten hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
»3.º- Imposición de costas, en ambos casos».
«- Se estime la FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, al no haber sido demandada en el presente procedimiento D.ª Sonsoles, arrendataria de la finca propiedad de los demandantes.
»- Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta.
»- Todo ella con expresa condena en costas para la parte actora, en cualquiera de los supuestos, por su temeridad y mala fe».
«QUE ESTIMANDO la demanda formulada por D. Roque, D. Bienvenido, D.ª Bernarda y D. Epifanio, representados por la procuradora Sra. Torres Muñoz y asistidos del letrado Sr. Pozo Sánchez, SE ACUERDA la resolución del contrato de arrendamiento y el DESAHUCIO del demandado de la finca denominada DIRECCION000 sita en el término municipal de Oliva de Mérida, que se corresponde con las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Mérida. Igualmente, y en consecuencia con la estimación de la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pedro a pagar la cantidad debida por el contrato de arrendamiento, en concreto, el primer pago de la anualidad del año 2023 que asciende a 6.696,50 €, más las rentas futuras que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión a los demandantes.
»Se condena al demandado D. Luis Pedro al pago de las costas procesales».
«Se estima la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y en su virtud, y sin entrar en el fondo del asunto, se revoca la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora, condenando a los demandantes al pago de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de esta segunda instancia».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- El presente motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario, Al amparo de lo previsto en el art. 477.2 LEC, por infracción de los artículos 420 y 394,1 de la LECiv.
»Segundo.- Se funda este motivo en la infracción del artículo 444 de la LECiv, del artículo 445 de la LECiv y del artículo 446 de la LECiv».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roque, D. Bienvenido, D.ª Bernarda y D. Epifanio contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª -Mérida-), en el recurso de apelación n.º 60/2024, que dimana de los autos del juicio de verbal de desahucio y reclamación de rentas n.º NUM004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mérida».
El razonamiento de la sentencia recurrida es el siguiente:
«El primer motivo del recurso se basa en el error en la aplicación de precepto legal ( art. 12.2 LEC) , invocando la excepción de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. El apelante alega, en síntesis, que está mal constituida la relación jurídico procesal puesto que debió llamarse al procedimiento también a Sonsoles, única arrendataria de las fincas propiedad de Bienvenido y Bernarda.
»El motivo se estima. Ha de partirse de los siguientes hechos reconocidos o demostrados:
»a) se ejercita acción de desahucio de las varias fincas rústicas que son propiedad exclusiva de cada uno de los demandantes (documentos núm. 1 a 3 de la demanda) y ello a pesar de que en la demanda se hable de una sola finca (a los actores se les adjudicó cada finca en la escritura de aceptación y partición de herencia de fecha 7-9-2006, documento núm. 1 de la demanda);
»b) el arrendamiento inicial se pactó en su día con el padre de los actores pero éstos han mantenido la relación negocial, siendo ya propietarios iure proprio desde, al menos, el mes de octubre de 2006 hasta la actualidad;
»c) aunque se reconoce la existencia del arrendamiento, no se cuenta con contrato escrito, discrepando las partes sobre si se trata de único contrato o de varios, uno por cada finca independiente, lo que ha quedado indemostrado y es que el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria, ya que si su existencia o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la pretensión;
»d) a falta de dicho contrato o contratos por escrito tampoco es posible conocer con exactitud cuál eran los pactos concretos de dicho arrendamiento o arrendamientos ni sus vicisitudes a lo largo de todo este tiempo, y sin que, por ello, pueda tenerse por demostrado que se hayan realizado subarriendos por el demandado; y
»e) sí se cuenta con los recibos de pago en favor y suscrito por alguno de los actores y por el concepto de arrendamiento, siendo que alguno de ellos ha sido emitido por Sonsoles (documentos núm. 3 a 6 de la contestación a la demanda), sin que tampoco conste que se hayan rechazado esos pagos.
»De una parte, ha de decirse que ya tiene establecido la jurisprudencia ( STS 1006/2023, de 21 de junio) que "[l]a acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago".
»De otra parte, aunque la constitución en parte de un sujeto de derecho corresponde exclusivamente al actor, como manifestación del principio dispositivo que lo gobierna, ello cede en los supuestos de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. Esta institución tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interese la cuestión sustantiva en litigio y ello exige llamar a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, lo que es el caso, pues pretendiéndose el desahucio de las varias de las fincas propiedad independiente de los actores (como si fuera una sola) resulta que hay motivos para entender que los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte pudiera afectar directamente a una posible arrendataria, Sonsoles, sin que haya sido llamada al procedimiento ni haya podido tener, por tanto, la posibilidad de ser oída.
»Como consecuencia de la estimación de esta excepción procesal ha de revocarse la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora, sin que sea posible entrar a resolver el fondo del asunto y haciendo innecesario el examen del resto de motivos del recurso».
El recurso de casación se funda en dos motivos.
La parte recurrida alega causa de inadmisiblidad por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 477.6 LEC, conforme al cual, «Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».
Argumenta que alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en su escrito de contestación a la demanda, de modo que en la vista del juicio verbal la supuesta infracción ya podría haberse alegado y, sin embargo, lo único que alegó fue que no concurría la falta excepcionada por el Sr. Luis Pedro, sin entrar a detallar el tratamiento procesal que su estimación provocaría (anulación de resoluciones judiciales y retroacción de actuaciones hasta el momento de su alegación, ampliación de demanda, en su caso, etc.). Cita en apoyo de su tesis la sentencia 332/2024, de 6 de marzo, que admitió un recurso por infracción procesal por no haber intentado subsanar la parte oportunamente la falta de práctica de una prueba.
Añade que tampoco dicha infracción de norma procesal fue invocada por la parte ahora recurrente en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el demandado, pese a que nuevamente se invocó la existencia de esta excepción. Tampoco se pidió aclaración de sentencia.
Subsidiariamente, respecto del motivo segundo del recurso de casación, la parte recurrida argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala no se han infringido ni el art. 444 LEC ni el art. 445 LEC.
Hay que observar que en el recurso los recurrentes, que son los demandantes, no cuestionan que exista litisconsorcio, sino que reprochan a la sentencia que, al apreciarlo, no haya procedido conforme a lo previsto en el art. 420 LEC y haya absuelto al demandado.
La sentencia 1621/2024, de 3 de diciembre, recogiendo la doctrina de la sala, explica:
«Como hemos declarado en ocasiones anteriores, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( sentencias 394/2015, de 3 de julio, y 1285/2023, de 25 de septiembre, entre otras). En concreto, en las sentencias 400/2012, de 12 de junio, 664/2012, de 23 de noviembre, y 105/2022, de 8 de febrero, hemos declarado que la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio».
De acuerdo con la sentencia 436/2012, de 28 de junio, seguida de otras, como la 105/2022, de 8 de febrero, la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban anularse las sentencias dictadas en segunda y primera instancia y que ordenemos la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el art. 420.3 LEC, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario (en el caso de los juicios verbales, como el presente, al momento del acto del juicio), para que por los demandantes, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Sonsoles, en los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El razonamiento de la sentencia recurrida es el siguiente:
«El primer motivo del recurso se basa en el error en la aplicación de precepto legal ( art. 12.2 LEC) , invocando la excepción de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. El apelante alega, en síntesis, que está mal constituida la relación jurídico procesal puesto que debió llamarse al procedimiento también a Sonsoles, única arrendataria de las fincas propiedad de Bienvenido y Bernarda.
»El motivo se estima. Ha de partirse de los siguientes hechos reconocidos o demostrados:
»a) se ejercita acción de desahucio de las varias fincas rústicas que son propiedad exclusiva de cada uno de los demandantes (documentos núm. 1 a 3 de la demanda) y ello a pesar de que en la demanda se hable de una sola finca (a los actores se les adjudicó cada finca en la escritura de aceptación y partición de herencia de fecha 7-9-2006, documento núm. 1 de la demanda);
»b) el arrendamiento inicial se pactó en su día con el padre de los actores pero éstos han mantenido la relación negocial, siendo ya propietarios iure proprio desde, al menos, el mes de octubre de 2006 hasta la actualidad;
»c) aunque se reconoce la existencia del arrendamiento, no se cuenta con contrato escrito, discrepando las partes sobre si se trata de único contrato o de varios, uno por cada finca independiente, lo que ha quedado indemostrado y es que el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria, ya que si su existencia o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la pretensión;
»d) a falta de dicho contrato o contratos por escrito tampoco es posible conocer con exactitud cuál eran los pactos concretos de dicho arrendamiento o arrendamientos ni sus vicisitudes a lo largo de todo este tiempo, y sin que, por ello, pueda tenerse por demostrado que se hayan realizado subarriendos por el demandado; y
»e) sí se cuenta con los recibos de pago en favor y suscrito por alguno de los actores y por el concepto de arrendamiento, siendo que alguno de ellos ha sido emitido por Sonsoles (documentos núm. 3 a 6 de la contestación a la demanda), sin que tampoco conste que se hayan rechazado esos pagos.
»De una parte, ha de decirse que ya tiene establecido la jurisprudencia ( STS 1006/2023, de 21 de junio) que "[l]a acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción de desahucio permite alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas. De esta forma, hay que concluir que el procedimiento pasa a tener la naturaleza plenaria propia de un pleito en el que se reclama el pago de una cantidad, con efectos de cosa juzgada, dada la imposibilidad de escindir los efectos que el conocimiento de la reclamación de rentas puede provocar en el desahucio por impago".
»De otra parte, aunque la constitución en parte de un sujeto de derecho corresponde exclusivamente al actor, como manifestación del principio dispositivo que lo gobierna, ello cede en los supuestos de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. Esta institución tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interese la cuestión sustantiva en litigio y ello exige llamar a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, lo que es el caso, pues pretendiéndose el desahucio de las varias de las fincas propiedad independiente de los actores (como si fuera una sola) resulta que hay motivos para entender que los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte pudiera afectar directamente a una posible arrendataria, Sonsoles, sin que haya sido llamada al procedimiento ni haya podido tener, por tanto, la posibilidad de ser oída.
»Como consecuencia de la estimación de esta excepción procesal ha de revocarse la sentencia de instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones de la parte actora, sin que sea posible entrar a resolver el fondo del asunto y haciendo innecesario el examen del resto de motivos del recurso».
El recurso de casación se funda en dos motivos.
La parte recurrida alega causa de inadmisiblidad por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 477.6 LEC, conforme al cual, «Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas».
Argumenta que alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en su escrito de contestación a la demanda, de modo que en la vista del juicio verbal la supuesta infracción ya podría haberse alegado y, sin embargo, lo único que alegó fue que no concurría la falta excepcionada por el Sr. Luis Pedro, sin entrar a detallar el tratamiento procesal que su estimación provocaría (anulación de resoluciones judiciales y retroacción de actuaciones hasta el momento de su alegación, ampliación de demanda, en su caso, etc.). Cita en apoyo de su tesis la sentencia 332/2024, de 6 de marzo, que admitió un recurso por infracción procesal por no haber intentado subsanar la parte oportunamente la falta de práctica de una prueba.
Añade que tampoco dicha infracción de norma procesal fue invocada por la parte ahora recurrente en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el demandado, pese a que nuevamente se invocó la existencia de esta excepción. Tampoco se pidió aclaración de sentencia.
Subsidiariamente, respecto del motivo segundo del recurso de casación, la parte recurrida argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala no se han infringido ni el art. 444 LEC ni el art. 445 LEC.
Hay que observar que en el recurso los recurrentes, que son los demandantes, no cuestionan que exista litisconsorcio, sino que reprochan a la sentencia que, al apreciarlo, no haya procedido conforme a lo previsto en el art. 420 LEC y haya absuelto al demandado.
La sentencia 1621/2024, de 3 de diciembre, recogiendo la doctrina de la sala, explica:
«Como hemos declarado en ocasiones anteriores, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( sentencias 394/2015, de 3 de julio, y 1285/2023, de 25 de septiembre, entre otras). En concreto, en las sentencias 400/2012, de 12 de junio, 664/2012, de 23 de noviembre, y 105/2022, de 8 de febrero, hemos declarado que la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio».
De acuerdo con la sentencia 436/2012, de 28 de junio, seguida de otras, como la 105/2022, de 8 de febrero, la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban anularse las sentencias dictadas en segunda y primera instancia y que ordenemos la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el art. 420.3 LEC, a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario (en el caso de los juicios verbales, como el presente, al momento del acto del juicio), para que por los demandantes, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a Sonsoles, en los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del art. 420.4 LEC.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
