Sentencia Civil 1039/2025...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Civil 1039/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3224/2020 de 01 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1039/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101026

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3122

Núm. Roj: STS 3122:2025

Resumen:
Responsabilidad profesional. Mala praxis médica

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.039/2025

Fecha de sentencia: 01/07/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3224/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3224/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1039/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 1 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D. Fructuoso, representado por la procuradora D.ª Olga Veiga Silva y bajo la dirección letrada de D.ª María Luisa Alonso Bahamonde, contra la sentencia n.º 179/2020, de 21 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 67/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 53/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U. (sucesora de DIRECCION000.), representada por el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre y bajo la dirección letrada de D. Ángel Ramón Salas Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Fructuoso interpuso demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000. (en la actualidad IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U.), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

«la existencia de las negligencias médicas descritas en el relato factico y, en consecuencia, se le condene a abonar a D. Fructuoso la cantidad de 287.821,87 € más los intereses legales desde el 1/09/2014 y los procesales desde la fecha de la sentencia».

2.La demanda fue presentada el 18 de enero de 2018 y, repartida al juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra, fue registrada con el n.º 53/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.El DIRECCION000., al no comparecer en las actuaciones, fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2018.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, con el siguiente fallo:

«Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Veiga Silva, actuando en nombre y representación de Fructuoso, frente entidad DIRECCION000., representada por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 287.821,87 euros, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».

5.Mediante escrito de 26 de julio de 2018, IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U. (en su calidad de sucesora de DIRECCION000.) se personó en el procedimiento y contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

6.La parte demandada presentó escrito solicitando subsanación de la sentencia de primera instancia, dictándose auto de fecha 16 de octubre de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

«Que debo RECTIFICAR la sentencia de 23 de septiembre de 2019 dictada en autos de juicio ordinario 53/2018, en el siguiente sentido:

»El Fallo tendrá ahora el siguiente tenor literal:

»"Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Veiga Silva, actuando en nombre y representación de Fructuoso, frente entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU, representada por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, condenando a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 287.821,87 euros, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de IDCQ Hospitales y Sanidad S.L.U.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 67/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2020, con el siguiente fallo:

«Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuan Fernández en nombre de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU, revocamos la sentencia impugnada dictada en fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Pontevedra, y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Olga María Veiga Silva en nombre de D. Fructuoso, condenando a la demandada a indemnizar al actor en suma de 133.200,37 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, no efectuándose pronunciamiento en costas de ambas instancias».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D. Fructuoso interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único: Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como consecuencia de la valoración ilógica, irracional y arbitraria que ha realizado el Tribunal de 2.ª Instancia de la prueba practicada en relación con la existencia del consentimiento informado, limitándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva causando indefensión a esta parte».

El motivo del recurso de casación fue:

«Único: Vulneración de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en aplicación del principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados en relación con los artículos 1.101, 1.104, 1.106, 1.902 y 1.903 del Código Civil, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 67/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 53/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 6 de mayo de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que da origen a este procedimiento se dirige a que se declare la negligencia médica en la asistencia prestada como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico y que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización. El juzgado estima sustancialmente la demanda y condena a pagar a la demandada la cantidad de 287.821,87 euros solicitada. El juzgado aprecia que en la práctica de la última intervención quirúrgica hubo un retraso injustificado que incrementó el riesgo de lesión del nervio ciático padecido, y que no hubo consentimiento informado sobre las posibles complicaciones que la intervención pudiera acarrear. La entidad sanitaria demandada recurre en apelación y la Audiencia Provincial concluye que el consentimiento informado se produjo de manera correcta, que existe relación de causalidad entre el retraso en la práctica de la tercera intervención y la lesión del nervio ciático y, a la hora de fijar la indemnización solicitada, la rebaja a 133.200,37 euros. El actor interpone un recurso extraordinario por infracción procesal por considerar irracional e ilógica la valoración de la Audiencia Provincial sobre la existencia de un válido consentimiento informado y solicita que se condene a pagar como indemnización de daños la cantidad solicitada en la demanda. Interpone también un recurso de casación en el que solicita se deje sin efecto el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios efectuado por la Audiencia Provincial y se sustituya por el realizado por la sentencia de primera instancia, según la demanda, condenando a la íntegra reparación con intereses y costas. Los dos recursos van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Fructuoso, que sufrió graves lesiones en un accidente de tráfico, formula la demanda contra el centro médico en el que fue asistido ( DIRECCION000.), por negligencia profesional médica. Solicita una indemnización de 287.821,87 euros con intereses desde el 1 de septiembre de 2014 y los procesales desde la fecha de la sentencia.

2.El juzgado declara estimar sustancialmente la demanda y, tras apreciar negligencia médica en la actuación dispensada al actor como consecuencia de accidente de tráfico sucedido el 9 de octubre de 2011, condena a la demandada a indemnizar al demandante en la suma de 287.821,87 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda. Por lo que interesa, el juzgado concluye: que el retraso en la intervención no resultó justificado médicamente, implicando una infracción de la lex artiscomo técnica que resultaba aplicable dada la situación del lesionado; que la relación causal directa entre la intervención quirúrgica del día 15 de diciembre de 2011 y la lesión del nervio ciático está fuera de toda duda; que debe descartarse una actuación imprudente de los facultativos del hospital demandado a la hora de ejecutar la cirugía de cotilo; a la vista del documento aportado por la parte actora como n.º 9 consta el consentimiento informado para la intervención a realizar el 15 de diciembre de 2011, un día antes de la intervención, el 14 de diciembre de 2011, no se indica el nombre del médico, nada se dice sobre la lesión del nervio ciático, la mención en negrita sobre los riesgos personalizados sería más para el cirujano que para el paciente («fractura conminita (sic) con gran desplazamiento»), el retraso incrementaba el riesgo y el cirujano tenía que haber informado de ese riesgo al demandante antes de la intervención con el fin de que éste, valorándolo personalmente, decidiera asumirlo o no, consultar otras opiniones o, incluso, sopesar la posibilidad de confiar la intervención a un determinado especialista y valorar otras alternativas terapéuticas, o bien desistir de la intervención dado que la misma no tenía carácter de urgencia vital, más aún el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente; tanto la determinación como la cuantificación del daño corporal derivado de los actos médicos contrarios a la lex artis, retraso en la intervención, resultan debidamente justificados en el informe pericial de la parte actora, no habiéndose practicado prueba alguna en contra susceptible de desvirtuarlo; considerando adecuada al caso la aplicación del baremo de los accidentes de tráfico para cuantificar la suma a indemnizar, así como los concretos cálculos realizados, incluida la aplicación de la fórmula de Balthazar, procede la condena del centro hospitalario a abonar al actor la suma demandada; la indemnización se cuantifica en 287,821,87 euros a favor de Fructuoso, correspondiéndole un 50% de la suma reclamada por la mala praxis médica acreditada, y el resto, el otro 50% por el daño derivado de la pérdida de oportunidad a consecuencia del déficit de información.

3.La parte demandada, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L.U. (fusionada por absorción con la inicialmente interpelada DIRECCION000.) interpone recurso de apelación.

La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, revoca la sentencia dictada por el juzgado y estima parcialmente la demanda interpuesta por Fructuoso, condenando a la demandada a indemnizar al actor en suma de 133.200,37 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin pronunciamiento en costas de ambas instancias.

El razonamiento de la Audiencia es el siguiente:

«SEGUNDO.- (...) El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la "lex artis", constituyendo exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica. Es un acto que requiere tiempo y dedicación suficiente que obliga tanto al médico responsable del paciente como a los profesionales que le atienden durante el proceso asistencial, y que debe realizarse de una forma comprensible y adecuada que permita valorar posibles consecuencias y decidir en función de riesgos, incluso acudiendo a especialista o centro distinto. Incluye, como información básica, riesgos o consecuencias seguras y relevantes, riesgos personalizados, riesgos típicos, riesgos probables y las contraindicaciones - SS. TS. 30.4.2007, 27.5.2011, 23.10.2015-. Cuando no existe incertidumbre causal a los efectos estudiados, surge la teoría de la pérdida de oportunidad en la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud - SS. TS. 30.6.2009, 16.1.2012 y 8.4.2016.

»En el caso enjuiciado la prueba documental y testifical, valorada con respeto de arts. 317, 319, 376 LEC en relación a la precaria situación hospitalaria presentada, permite colegir, contrariamente a lo razonado y concluido en la sentencia impugnada, que el consentimiento informado se produjo de modo correcto, proporcionando información adecuada y suficiente de consecuencias relevantes, riesgos, alternativas y contraindicaciones por parte de los facultativos especialistas intervinientes, cumpliéndose en definitiva las exigencias contenidas en arts. 3.1, 8 de la Ley gallega 3/2001 y art. 10 de la Ley estatal 41/2002.

»Así, obra como documento 9 apartado a demanda "consentimiento informado" personalizado con datos y firma del paciente y facultativo, así como expresión de concreta intervención -"reducción y osteosíntesis de fractura de acetábulo en cadera"-, finalidad de la misma, posibles complicaciones -entre las que consta "lesión nerviosa con posibles secuelas sensitivas y/o motoras" y "acortamiento de miembro"-, y riesgos personalizados. Al hilo de lo dicho, los cirujanos doctores Luis Antonio y Alfredo testifican con coherencia cómo informaron juntos al paciente de la naturaleza, riesgos y alternativas de la operación, concordando fielmente con lo documentado con fecha 14.12.2011, es decir, el día antes de la intervención realizada el 15.12.2011.

»TERCERO.- En un segundo plano se ofrece imparable la declaración de responsabilidad de los facultativos actuantes, que, tras dos intervenciones sobre tibia y fémur, llevan a cabo la antedicha "reducción y osteosíntesis de fractura de acetábulo de cadera izquierda para posterior implante" el 15.12.2011 de forma tardía, pasados 67 días del accidente, cuando el tope máximo recomendado oscilaba entre una y tres semanas, no justificando la relevante demora el complejo estado del pie o la alegada concurrencia de infección.

»En conjunta valoración de la prueba ( arts. 348, 376 LEC) y por encima del testimonio de cirujanos del centro y de la pericial de la interpelada, prevalecerán, por su mayor cualificación, motivación e independencia, los informes periciales elaborados por el Dr. Sebastián -especialista en medicina ortopédica y traumatología, jefe de Servicio y profesor asociado de la Universidad de Santiago- y por la Dra. Médico-Forense Julián, resultando palpable la relación causal entre la señalada tardanza y la lesión del nervio ciático demostrada.

»CUARTO.- En el consiguiente ámbito indemnizatorio procederá aplicar Baremo contenido en Resolución DGSFP de 21.1.2013, ponderando edad y profesión del perjudicado -autónomo de 56 años-, partiendo de valoración pericial del Dr. Carlos Francisco, y teniendo en fundamental consideración el presumible grado de afección del actuar negligente atendiendo a la particular penosa situación de salud concurrente del paciente y al resultado final físico del anterior. No puede caer en saco roto la pierna "catastrófica" que presentaba el mismo como consecuencia del accidente, y la afección grave del siniestro a la cadera, rodilla y pie del demandante, produciéndose la falta de diligencia en la tercera de las cinco intervenciones quirúrgicas practicadas.

»En base a lo dicho se fijan 8.424,13 euros por días de baja, a razón de 50 hospitalarios -71,63/día- (3.581,5), y 70 impeditivos -58,24/día- (4.076,8), más un factor de corrección del 10% (765,83).

»Atendiendo a la intensidad y gravedad del daño en relación estricta al grado de negligencia, así como a la precaria situación de salud concurrente, se concreta la suma de 81.767,07 euros por secuelas. Se aceptan las siguientes secuelas y puntuaciones: a) Parálisis de nervio peroneo común, 18 puntos; b) Prótesis total de cadera izquierda, 10 p.; c) Paresia grave de nervio tibial, 6 p.; y d) Trastorno depresivo reactivo, 5 p. Aplicada fórmula de baremo se obtienen 36 p., que se verán incrementados en 10 p. por perjuicio estético, de forma que los 46 p. resultantes, a razón de 1.615,95/p. en función de la edad del perjudicado, configurarán la cantidad de 74.333,7 euros, a la que se sumará un 10% de factor de corrección (7.433,37), totalizándose la cifra de 81.767,07 euros.

»La tabla IV de baremo prevé para la situación de incapacidad permanente absoluta una horquilla entre 95.575,95 a 191.151,88 euros, constituyendo su punto medio la cantidad de 143.363,91 euros. Habida cuenta el grado de limitación de actividad habitual personal constatado y ponderando las directrices expuestas al inicio del fundamento, considera razonable el Tribunal fijar una indemnización del 30% del punto medio de baremo, es decir, 43.009,17 euros.

»Sumando los parciales de 8.424,13, 81.767.07 y 43.009,17 euros se totaliza un principal indemnizatorio de 133.200,37 euros, con aplicación de intereses legales desde demanda previstos en arts. 1100 y 1108 CC. Se desestiman los restantes pedimentos deducidos en demanda».

4.El actor ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

5.La parte recurrida ha invocado causas de inadmisibilidad a las que daremos respuesta al resolver los recursos. Señala que la inadmisión del recurso de casación provoca la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal ( apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la LEC) , y que el recurso de casación es inadmisible porque alega en un mismo motivo la infracción de preceptos legales heterogéneos y, algunos de ellos, además, genéricos, sin concretar cuál es la supuesta infracción cometida en cada caso. Añade que falta la acreditación del supuesto interés casacional invocado y que no se respeta la base fáctica de la sentencia, pues se sustituye la apreciación sobre los hechos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra por el relato subjetivo, fragmentario, parcial e interesado del propio recurrente. Sobre el recurso extraordinario por infracción procesal señala, además, que pretende una nueva valoración de la prueba, acumula supuestos errores referidos a varias pruebas, y no justifica la indefensión que se le habría causado a la parte recurrente.

SEGUNDO.-El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo en cuyo encabezamiento literalmente se denuncia la «vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, como consecuencia de la valoración ilógica, irracional y arbitraria que ha realizado el Tribunal de 2.ª instancia de la prueba practicada en relación con la existencia del consentimiento informado, limitándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva causando indefensión a esta parte». En su desarrollo añade que el motivo «se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4. LEC por vulneración del art. 24 CE en relación con los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, al haberse realizado por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria e ilógica, que no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible, con resultado de indefensión material al concluirse, con error patente».

La parte recurrente sostiene que, frente a lo que entendió el juzgado, la Audiencia ha apreciado que prestó un consentimiento informado. Argumenta que basta una mera lectura del documento n.º 9 aportado para apreciar que se trata de un modelo estereotipado, el cual no identifica al doctor, tampoco al paciente, en el cual la firma del facultativo resulta ilegible, que recoge como "complicaciones propias" de la intervención quirúrgica "Lesión nerviosa con posibles secuelas sensitivas y/o motoras", y "Acortamiento o alargamiento y/o mala rotación del miembro", y como riesgos personalizados la "Fractura conminuta (sic) con gran desplazamiento".

Añade que, como señaló la juzgadora "a quo", es incontrovertido que el ostensible retraso en la intervención quirúrgica incrementaba de manera notable no sólo las posibilidades de lesión de nervio ciático, sino también de necrosis vascular, colocación de prótesis en posición subóptima, acortamiento superior de extremidad, etc. Argumenta que el documento de consentimiento informado carece de personalización de los riesgos que concurrían en este caso, laguna que tendría que haberse salvado verbalmente, lo cual tampoco tuvo lugar. Alega que todo ello se corrobora porque la testifical del doctor Alfredo fue titubeante, y que el doctor Luis Antonio dijo que él no estaba cuando operaron al paciente, luego es incomprensible que la Audiencia concluya que «testifican con coherencia cómo informaron juntos al paciente de la naturaleza, riesgos y alternativas de la operación».

Se refiere también a que la fecha del documento es del día anterior a la intervención, por lo que no pudo sopesar si confiar la intervención quirúrgica a otros profesionales o pedir segundas opiniones, habida cuenta del ostensible retraso ya acumulado y que la reiterada intervención quirúrgica estaba programada para el día siguiente.

Añade que los mencionados doctores también manifestaron en el acto del juicio que esta intervención quirúrgica tenía que realizarse sí o sí -vid. minuto 4, 30 segundos y siguientes de la vista, y 1 hora, 50 minutos y 33 segundos de la vista-, de tal manera que para ellos no existían otras alternativas al paciente, y que esta versión contradice frontalmente la del doctor en medicina, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, Jefe de Servicio del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo y Profesor asociado de la Universidad de Santiago de Compostela, Sebastián, el cual, en su informe pericial, calificó el consentimiento informado como un modelo estereotipado, habida cuenta que, precisamente, «en ningún caso exponen las escasas posibilidades de éxito al realizarla 67 días después del accidente, ni la opción razonable de no ser operado después de haber transcurrido tanto tiempo».

Entiende que se trata de un error fáctico y es patente, manifiesto, evidente y notorio, bastando a tal efecto con una mera lectura del consentimiento informado, de las sentencias de primera y segunda Instancia, del Informe Pericial elaborado por el doctor en medicina, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, Jefe de Servicio del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo y Profesor asociado de la Universidad de Santiago de Compostela, Sebastián, así como con el visionado de las declaraciones de este último y de los cirujanos Luis Antonio y Alfredo.

Concluye que se trata de una valoración de la prueba manifiestamente errónea, arbitraria e ilógica, que no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible, que incurre en error patente, ostensible o notorio, formulando conclusiones contrarias a la racionalidad, que conculcan los más elementales criterios de la lógica.

Solicita que se estime el recurso extraordinario por infracción de modo que se considere acreditado que no se obtuvo el debido consentimiento informado del paciente, lo cual conllevó una pérdida de oportunidad del paciente, y, entonces, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del criterio de la sentencia de primera instancia, se complete la indemnización objeto de reconocimiento hasta el total de las secuelas objeto de reclamación, con los intereses correspondientes e imposición de costas a la adversa del proceso de instancia, ex art. 394 LEC.

TERCERO.-Tal y como está formulado, el recurso extraordinario por infracción procesal resulta inadmisible y debe ser desestimado porque lo que plantea acerca de si la valoración que hace la sentencia recurrida sobre la existencia o no de un previo consentimiento informado no puede ser objeto del recurso por infracción procesal. Se trata por el contrario de una cuestión jurídica que responde a la valoración jurídica del tribunal, cuestión de fondo o sustantiva, susceptible de ser revisada en el recurso de casación por infracción de las normas reguladoras del consentimiento informado. Ello por las razones que explicamos a continuación,

1.En el recurso se denuncia acumuladamente el error que se habría producido en varios medios probatorios ( art. 316 LEC, valoración del interrogatorio de partes; art. 326 LEC, fuerza probatoria de documentos privados; art. 348 LEC, valoración de dictámenes periciales; art. 376 LEC, valoración de las declaraciones de testigos).

Como explica la sentencia 429/2025, de 18 de marzo, es jurisprudencia constante de esta sala que no procede acumular en el mismo motivo alegaciones relativas a diferentes medios probatorios para pretender una revisión total del resultado probatorio apreciado en la instancia.

No es admisible que, bajo la excusa de una supuesta falta de racionalidad, incluso cuando se la califique como arbitrariedad, pueda pretenderse el control del acierto o desacierto de la sentencia recurrida, ni pueda traerse al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo ( sentencia 81/2015, de 18 de febrero). Lo que pretende la parte, al denunciar error patente y valoración manifiestamente arbitraria e ilógica de la prueba, con cita de varios medios probatorios, es lograr una nueva valoración conjunta de los mismos que lleve a unas conclusiones distintas de las obtenidas por la Audiencia Provincial, lo que resultaría factible en una tercera instancia, pero no en un recurso -como el presente- de carácter extraordinario, que parte del respeto a los hechos probados así declarados en la instancia, salvo que se imponga lo contrario ante la evidencia de que algún hecho, fundamental para la decisión, se ha fijado de modo ilógico y arbitrario por haber sido valorada con tales deficiencias alguna de las pruebas practicadas ( sentencias 215/2013 bis, de 8 de abril, y 246/2016, de 13 de abril).

Por otra parte, en el caso de la prueba documental, no hay una regla tasada de valoración de los documentos privados, que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( sentencias 458/2009, de 30 de junio, 163/2016, de 16 de marzo, y 642/2016, de 26 de octubre), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo). Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas.

Por lo que se refiere a las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de grosera arbitrariedad en su apreciación ( sentencias 746/2009, de 13 de noviembre; y 215/2013 bis, de 8 de abril).

2.Recuerda la sentencia 627/2025, de 28 de abril, que constituye jurisprudencia constante de la sala que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan solo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica de los hechos acreditados ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).

En el caso que debemos juzgar lo que subyace en el recurso no es un problema de valoración de la prueba, sino de valoración jurídica. Se denuncia la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación y recogida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida y por la que la Audiencia concluye que existió consentimiento debidamente informado. La valoración que se impugna no deja de ser una valoración jurídica. No se trata propiamente de una valoración encaminada a determinar unos hechos concretos y determinados, sino su relevancia jurídica. En efecto, el recurrente efectúa una serie de alegaciones acerca de si el documento suscrito era o no un modelo estereotipado, sobre la trascendencia de que no se identifique al doctor concreto, la suficiencia de la antelación con la que se suscribió el documento de consentimiento informado, la suficiencia de la referencia a la lesión nerviosa, la suficiencia de las informaciones proporcionadas verbalmente con antelación (lo que resultaría de la extensa declaración de los doctores y que la Audiencia valora en conjunto, aunque en el recurso solo se transcriba de manera aislada una frase que dijo el doctor Luis Antonio). Esta valoración jurídica solo podría impugnarse, en su caso, por el recurso de casación, pero no por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.-El recurso de casación se funda en un motivo en el que denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la aplicación del principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados en relación con los arts. 1101, 1104, 1106, 1902 y 1903 CC, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente se refiere a la jurisprudencia sobre la aplicación orientativa y no vinculante del baremo circulatorio a otros ámbitos distintos del de tráfico y al principio de reparación íntegra del daño para a continuación explicar que en el informe pericial aportado en la demanda y elaborado por el doctor en medicina, especialista en cirugía ortopédica y traumatología, jefe de servicio del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo y profesor asociado de la Universidad de Santiago de Compostela, Sebastián, se hacían constar las secuelas relacionadas total o parcialmente con la asistencia prestada. Añade que se elaboró, a su vez, el informe pericial de fecha 11 de diciembre de 2017 sobre determinación y cuantificación del daño, por el doctor en medicina y cirugía y especialista en valoración del daño corporal, Carlos Francisco, conforme al cual, acudiendo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se estableció de esta manera el número de días de hospitalización e impeditivos, los puntos por secuelas anatomo-funcionales y por perjuicio estético, y el grado de incapacidad directamente imputables al proceso asistencial dispensado por DIRECCION000. tras el accidente de tráfico sufrido en fecha 9 de octubre de 2011 ("123 días de hospitalización, 410 días impeditivos, 58 puntos de secuelas anatomo-funcionales, 13 puntos de perjuicio estético, Incapacidad permanente absoluta y un porcentaje de limitación en la actividad de la persona del 30%.). Y, a continuación, con sustento en la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaban de aplicar durante el 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, en la demanda se desglosó de esta forma el importe objeto de reclamación: por los 123 días de hospitalización, a 71,63 € día = 8.810,49 €; 17; por los 410 días impeditivos, a 58,24 € día = 23.878,40 €; por los 58 puntos de secuelas anatomo-funcionales (de 56 a 65 años,1.823,73 € por punto)= 105.776,34 €; por los 13 puntos de perjuicio estético (de 56 a 65 años, 787,51 € por punto) = 10.237,63 €; actor de corrección por ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal (10%)= 14.870,28 €; factor de corrección por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y 30% para actividad diaria, prudentemente, 30% de la franja entre 95.575,95 € y 191.151,88 €, si bien también puede acudirse al criterio de cálculo sobre el valor de la persona) = 124.248,73 €. TOTAL = 287.821,87 €.

Alega que todos estos días de hospitalización, impeditivos, secuelas anatomo-funcionales, secuelas por perjuicio estético y factor de corrección, fueron reconocidos por la juzgadora de primera instancia, que señaló que no se había "practicado prueba alguna en contrario susceptible de desvirtuarlo". En cambio, la Audiencia Provincial redujo considerablemente los mismos. Considera que ha existido una evidente arbitrariedad o irrazonable desproporción en la cuantía reconocida en la apelación, habiendo incurrido también la Audiencia en infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía indemnizatoria, habida cuenta que el informe pericial elaborado por el doctor Carlos Francisco, tomando como referencia el elaborado por el doctor Sebastián, ya separaba perfectamente cuáles eran los días de hospitalización e impeditivos, secuelas anatomo-funcionales, secuelas por perjuicio estético y factor de corrección, directamente imputables al proceso asistencial prestado por el DIRECCION000.; de tal manera que entiende que su reducción o su falta de inclusión atenta contra el principio de indemnidad del perjudicado. Añade que tampoco se comprende que los puntos atribuidos a la secuela derivada de la prótesis de cadera son 10, cuando el mínimo son 20 puntos, y que se haya establecido en 43.009,17 € la indemnización por incapacidad permanente absoluta, cuando el mínimo son 95.575,95 €; lo cual considera que constituye sendas infracciones de la Tabla 2.A.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y de la Tabla IV de la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes y e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.

Concluye que procede casar la sentencia de segunda Instancia, al haber existido no sólo arbitrariedad e irrazonable desproporción con la cantidad reconocida en primera instancia, sino también infracción del ordenamiento jurídico en la aplicación del Baremo. Como consecuencia de ello, solicita que se case y revoque la sentencia recurrida y, recuperando la Instancia, se deje sin efecto el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios realizado por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra y se sustituya por el realizado por la sentencia de primera instancia, tal y como se solicitó en la demanda, que asciende a 287.821,87 €.

QUINTO.-El recurso de casación, por lo que decimos a continuación va a ser desestimado.

La sentencia recurrida, que declara aplicar el baremo, fija los días de baja a razón de 50 hospitalarios y 70 impeditivos, y el recurrente le reprocha que reste días que en el informe que la parte presentó ya se tuvieron en cuenta como imputables al accidente y no al proceso asistencial. Lo mismo respecto de las secuelas, para las que la Audiencia señala las secuelas y los puntos que admite, y el recurrente denuncia que en el informe pericial que acompañó a su demanda, elaborado por el doctor Carlos Francisco, tomando como referencia el elaborado por el doctor Sebastián, ya se separaban las secuelas imputables al proceso asistencial prestado por la demandada. Por lo que se refiere a los puntos atribuidos a algunas secuelas por la sentencia recurrida, el recurrente señala que no se han atribuido los puntos mínimos.

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido. Si el recurrente entiende que las bases tomadas en consideración por la sentencia recurrida son incorrectas porque el informe pericial que presentó sin contradicción por la otra parte establecía unas bases diferentes, debería haber atacado en un recurso extraordinario por infracción procesal las bases de las que parte la Audiencia para el cálculo de la indemnización. Se trata de una cuestión fáctica y no jurídica, que no puede plantearse en el recurso de casación.

El recurrente no ha interpuesto como debería un recurso por infracción procesal dirigido a discutir los días que debían tomarse en consideración como base de la indemnización, o los puntos mínimos que debían atribuirse a cada secuela, o la cantidad que fijaba el baremo aplicable como mínimo. Las cuestiones que plantea el recurrente están relacionadas verdaderamente con el error en la valoración de la prueba en que según el recurrente habría incurrido la Audiencia, pues lo que denuncia de forma común para todas ellas es que la sentencia recurrida no ha seguido su informe pericial. Incluso, las alegaciones del recurrente acerca de que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad o irrazonable desproporción en la cuantía reconocida en la apelación tampoco harían referencia a una cuestión jurídica propia del recurso de casación, y estarían relacionadas con la denuncia de un error en la valoración de la prueba si se cuestiona que debió estarse al informe pericial de la parte o a la falta de motivación si el recurrente entendiera que no puede conocer las razones por las que la Audiencia ha reducido la indemnización.

En consecuencia, estas cuestiones debieron ser denunciadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de su regulación y con la exigencia de cumplimiento de sus presupuestos. No es admisible en cambio su denuncia ni su revisión en el seno de un recurso de casación, que en la regulación vigente aplicable a este procedimiento tiene por objeto exclusivamente la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, esto es, la denuncia de la infracción de la norma sustantiva, sin que la invocación genérica del principio de plena indemnidad o reparación íntegra al amparo de los preceptos reguladores de la indemnización y su cuantificación por el baremo permitan revisar lo que se denuncian como errores procesales de valoración de la prueba por haber prescindido la sentencia recurrida de la pericial aportada por la parte.

SEXTO.-La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas por ellos devengados a la parte recurrente

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Fructuoso contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 67/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 53/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra.

2.º-Imponer al recurrente las costas de sus recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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