Sentencia Civil 1052/2025...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Civil 1052/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8/2021 de 01 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1052/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101068

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3309

Núm. Roj: STS 3309:2025

Resumen:
EXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL AL PROCLAMAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL CLIENTE EN LA RECLAMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE SU LETRADO, Y CONSIDERAR QUE LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTAS IMPLICA QUE EL LETRADO DEMANDANTE COBRÓ SUS SERVICIOS PROFESIONALES. LA CONDENA EN COSTAS ES CRÉDITO DEL LITIGANTE VENCEDOR EN EL PROCESO, NO DE SU ABOGADO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.052/2025

Fecha de sentencia: 01/07/2025

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 8/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ARONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: EAL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 8/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1052/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 1 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por D. Fidel, representado por la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada del mismo, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona, en el juicio verbal n.º 575/19. Ha sido parte demandada D. Florian, no personado en las presentes actuaciones.

Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en representación de D. Fidel, presentó demanda de error judicial, contra el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[d]eclarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO.-Recibida la demanda de error judicial, y tras informe favorable del Ministerio Fiscal sobre su admisión a trámite, se dictó auto de fecha de 11 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Se admite la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de D. Fidel que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

»Reclámese del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona, las actuaciones del juicio verbal n.º 575/2019, y, así mismo, recábese y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

»Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona indicado a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

»Una vez obre en esta sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

»Contra este auto no cabe recurso alguno».

TERCERO.-Recibidas las actuaciones, y dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, el primero de ellos solicitó la desestimación de la demanda de error judicial, y el segundo su estimación parcial, por las razones obrantes en sus respectivos informes.

CUARTO.-Por providencia de 7 de mayo de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar para celebración de la correspondiente vista el día 25 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del proceso, partimos de los antecedentes siguientes.

1.º-D. Fidel interpuso una demanda de reconocimiento de error judicial con respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona (Santa Cruz de Tenerife), en los autos de juicio verbal n.º 575/2019, seguidos contra D. Florian en la condición de demandado.

2.º-En el referido procedimiento, el Sr. Fidel, de profesión abogado, reclamó el pago de sus honorarios derivados de su intervención en un juicio por delitos leves seguido, bajo el número 5445/2015, en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arona, y en el ulterior recurso de apelación.

El importe de los servicios prestados al demandado se elevaba a la suma de 1.327,91 € (724,47 euros, por la personación y asistencia a la vista del juicio, y otros 516,57 euros, por el escrito de oposición al recurso de apelación). Señalaba también que los intentos de cobro de sus honorarios habían resultado infructuosos.

Con el escrito de demanda aportó: 1) la designación del demandante como letrado, efectuada por el demandado; 2) la sentencia condenatoria dictada en el juicio por delitos leves, en la que consta su intervención como abogado de D. Florian, en concepto de acusación particular; 3) el traslado del trámite para impugnar el recurso de apelación; 4) el escrito de oposición al recurso de apelación; 5) la sentencia de apelación confirmatoria de la pronunciada por el juzgado en la que se declaran las costas de oficio; y 6) la factura pro forma por los servicios prestados.

D. Florian se opuso a la demanda con los argumentos de que nunca había tenido conocimiento de la factura, que la reclamación se producía años después, y dado que la parte contraria había sido condenada en costas, también razonó: «siempre tenía entendido que la parte condenada paga todos los gastos del juicio y gastos de abogado de la víctima, además esto dice la sentencia ...O yo entiendo algo mal?"».

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona dio por acreditada la intervención del demandante en tales actuaciones; sin embargo, desestimó la demanda con el argumento siguiente:

«[l] la Sentencia de instancia condena a Ernesto a indemnizar a Florian en la cantidad que se expresaba y al pago de las costas procesales. La Sentencia de apelación confirma la Sentencia y declara de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

»Por tanto de estas dos resoluciones queda acreditada la falta de legitimación pasiva del demandado no quedando acreditada la razón para dirigirse al mismo cuando ha existido una condena en las costas del denunciado de aquel procedimiento y no se ha acreditado que se ejerciera la oportuna reclamación de las costas en aquel procedimiento y en su caso fuera infructuosa».

3.º-Frente a dicha sentencia, el Sr. Fidel formuló la oportuna aclaración al amparo del art. 214 LEC, en la que expuso que, en la tasación de costas que se efectuó en la ejecutoria del juicio por delito leve, se excluyeron expresamente los honorarios de letrado, dado que la intervención del abogado en esta clase de procedimientos no era preceptiva, sino potestativa, con cita del art. 967 LECr. , así como de sentencias dictadas en tal sentido por distintas audiencias provinciales. Añadió, además, que el acreedor a la condena en costas no es el abogado, sino el cliente, que obtuvo tal condena a su favor. Sostuvo que acompaña dicha tasación negativa que aporta con el escrito de aclaración.

Tal pretensión fue desestimada por auto de 4 de diciembre de 2020, que contiene el argumento siguiente:

«En el presente caso, examinadas las actuaciones no procede la aclaración solicitada, al margen de la fundamentación jurídica que expone, que es razonable; sin embargo, no ha acreditado el objeto del litigio: certificación del juzgado de instrucción sobre la tasación de costas y notificación de la liquidación al interesado».

4.º-Ante la desestimación de la aclaración, el Sr. Fidel interpuso incidente de nulidad de actuaciones, y con el escrito promoviendo el incidente afirma que vuelve a acompañar dicha tasación negativa.

El incidente se desestimó por auto de 11 de abril de 2022, bajo este fundamento:

«La sentencia dictada expresa que no cabe recurso y al no tener recurso no se puede efectuar una nueva valoración que es lo que pretende el incidente de nulidad y sin apreciarse vulneración de normas procesales fundamentales. No se puede hacer una revisión de lo ya apreciado por otro/a juzgador/a».

5.º-En la contestación a la demanda de error judicial, el Ministerio fiscal sostiene que, en relación con las costas causadas en primera instancia del juicio por delito leve, la desestimación de la demanda no puede considerarse como un craso error, según la jurisprudencia relativa a los requisitos exigibles para apreciar un error susceptible de ser judicialmente proclamado. La sentencia valora lo alegado por el demandante y el demandado y, con fundamento en que no se había aportado el resultado de la tasación de costas, llega a la conclusión de que el letrado debería haber reclamado sus honorarios al condenado en costas y no al señor Florian.

Continúa el Fiscal su argumentación en el sentido de que podría defenderse que tal decisión es errónea; pero en ningún caso alcanzaría la intensidad requerida para llegar a ser propiamente un error judicial. En las alegaciones del demandado, precisamente se argumentaba que hubo la condena en costas, y que entendía que el demandante habría cobrado del condenado, lo cual arrojaba dudas sobre qué resultado se produjo al llevarse a efecto la tasación, pues el señor Fidel nada explicó al respecto en su demanda.

No obstante, afirma el Ministerio Público, una valoración distinta correspondía a las costas de segunda instancia, toda vez que, en la sentencia dictada en el recurso de apelación, la audiencia decreta las costas de oficio, por lo que, en tal caso, la argumentación del juzgado es manifiestamente equivocada, y, por consiguiente, debe reconocerse el error judicial por la suma de 516,57 euros.

6.º-En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado consideró no concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación del error judicial con lo que interesó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- El error judicial en la jurisprudencia

En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo, cuya doctrina reproducen las sentencias posteriores 123/2025, de 22 de enero y 686/2025, de 6 de mayo, señalamos cuáles son los requisitos para apreciar un error judicial:

«En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación ( sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase ( sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían.

»De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que:

»"Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales"».

En el mismo sentido, nos pronunciamos en la STS 909/2023, de 7 de junio, en la que señalamos:

«1.- Como hemos declarado en múltiples sentencias (por todas, 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 268/2017, de 4 de mayo; 29/2020, de 20 de enero; 566/2020, de 28 de octubre; y 466/2022, de 6 de junio; por citar solo algunas) el proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación.

»Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada ( SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007 y 12 de diciembre de 2007)».

TERCERO.- Examen de las circunstancias del caso

La sentencia del juzgado incurre en errores manifiestos e inasumibles.

Por una parte, por confundir la relación contractual, que une al letrado con su cliente, con la condena en costas, de la que es acreedor exclusivo el litigante vencedor y no su abogado, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial reiterada y sin fisuras.

En segundo lugar, porque el demandante, que reclama sus honorarios profesionales, no le corresponde acreditar el hecho extintivo (de no haber cobrado), sino al demandado haber liquidado la deuda con su letrado por la prestación de sus servicios profesionales o que éste la cobró de la tasación de costas por existir un pacto expreso al respecto.

En tercer lugar, porque no cabe construir ninguna inferencia racional condigna a una resolución judicial basada en el argumento de que, si hubo una condena en costas, el demandante debió cobrar sus honorarios y que, por lo tanto, su pretensión económica deba ser desestimada por una sentencia contra la que no cabe recurso alguno; pues los órganos jurisdiccionales conocen perfectamente que las condenas de costas no implican la percepción del crédito líquido fijado en el procedimiento de tasación en el que pueden ser excluidas por indebidas, impugnadas por excesivas, impagadas por el condenado o percibidas directamente por el litigante, que es el acreedor a su pago. y siempre que el condenado contase con recursos suficientes para atender a tal condena pecuniaria.

CUARTO.- La relación contractual entre letrado y su cliente

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 337/2018, de 6 de junio; 331/2019, de 10 de junio; 50/2020, de 22 de enero, 375/2021, de 1 de junio, y 501/2023, de 17 de abril, entre otras).

Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona con el título de abogado se obliga a prestar su actividad profesional a otra persona física o jurídica, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

Como señala la sentencia 329/2004, de 30 de abril:

«[e]n el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional ...».

Por lo tanto, deviene evidente que, prestados sus servicios, lo que nadie cuestiona, el demandante tiene derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados.

QUINTO.- El titular del derecho al cobro de las costas procesales es el litigante que obtuvo a su favor dicha condena no su abogado

En efecto, los abogados del litigante vencedor tienen derecho a reclamar a su cliente los honorarios devengados en su defensa por la vía de la relación contractual que les une, pero carecen de legitimación activa para hacer efectiva la condena en costas contra el litigante contrario, así se viene declarando desde hace muchos años por la jurisprudencia de esta sala, muestra de ello la encontramos en las antiguas SSTS de 25 de febrero 1920 y 28 de febrero de 1929 cuando proclaman que, de ningún modo, los letrados ostentan un derecho de crédito directo contra el condenado en costas.

En definitiva, la jurisprudencia deslinda perfectamente entre el crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el letrado y su cliente, con el que proviene de una resolución que contiene un pronunciamiento judicial de condena al pago de las costas procesales; puesto que aquel tiene un origen contractual y éste nace de una resolución judicial que pone fin a un proceso, recurso o incidente; mientras que, en el primer caso, es acreedor el abogado que presta sus servicios, en el segundo, lo es el litigante que se ve de tal forma resarcido de los gastos procesales que supone el ejercicio de sus derechos.

De esta manera se expresa, sin fisuras, una consolidada jurisprudencia de la que son expresión además de las citadas:

La STS 269/1992, de 17 de marzo, cuando dispone que:

«La condena en costas, dice la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982, crea una relación entre condenado y vencedor, representando un crédito a favor del último y no a favor de su Abogado y Procurador; de ahí que resulte legitimado para su exigencia por esta vía judicial el favorecido con la declaración de condena, en este caso el recurrido de casación don Ángel Jesús en nombre de quien se ha formulado la petición de tasación de costas».

De igual forma, se expresa la STS 440/1996, de 23 de mayo, al señalar:

«[e]l titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado o defendido y, por ello, la circunstancia de quién sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios carece de incidencia alguna en la obligación de pago que la resolución judicial ha impuesto al condenado en costas ( Sª del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 1990)».

Participa de la misma doctrina, la STS 96/2006, de 14 de febrero, que establece:

«Las sentencias de esta Sala sientan el criterio unánime de que el crédito originado por las costas "es propio y específico de la parte recurrida frente a la recurrente, a la cual se ha estimado el recurso de casación, no del Abogado y procurador. Estos profesionales tendrán acción para cobrar sus honorarios y derechos de quien contrató sus servicios, y a esta acción le es aplicable la prescripción del artículo 1967, 1º " ( sentencia de 27 de marzo de 1999, así como sentencias de 23 de mayo de 1996, 6 de junio de 2001, 28 de junio de 2005, entre otras)».

En el mismo sentido, como no puede ser de otra forma, se expresa también la STS 466/2010, de 6 de septiembre, con las palabras siguientes:

«No puede apreciarse el motivo de impugnación al ser reiterada la doctrina de esta Sala de que el crédito de costas procesales no pertenece a los profesionales actuantes sino a las partes a las que han defendido o representado».

Cerramos esta cita ejemplificativa con la STS 872/2011, de 12 de diciembre, cuando expresa que:

«Costas y honorarios profesionales son dos conceptos distintos que confluyen en el proceso. Las costas constituyen una indemnización a la parte que ha obtenido el reconocimiento de sus peticiones, mientras que los honorarios profesionales constituyen el precio de los servicios prestados en virtud del contrato de arrendamiento llevado a cabo entre las partes».

SEXTO.- La carga de la prueba del pago de los honorarios corresponde al demandado como hecho extintivo conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC

Las reglas de la carga de la prueba regulan las consecuencias de que no hayan resultado debidamente justificados los hechos relevantes para la decisión del proceso; por consiguiente, sólo se infringe el art. 217 LEC cuando, ante un hecho dudoso, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración ( SSTS 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, 653/2022, de 11 de octubre y 762/2025, de 14 de mayo, entre otras muchas).

Tampoco ofrece duda que el pago es un hecho extintivo ( art. 217 LEC) , por lo que no puede sostenerse que, al no haber aportado al proceso, el Sr. Fidel, la tasación de costas negativa, la demanda debe de ser desestimada, porque a quien le correspondía demostrar: 1) que se practicó la tasación de costas, 2) que de esta nació un crédito líquido a favor del Sr. Florian, 3) que el denunciado condenado a su satisfacción las abonó puntualmente y 4) que con ello cobró el demandante sus honorarios profesionales pese a no ser el acreedor a tal crédito, era el demandado; y máxime, además, cuando, como destaca el Ministerio Fiscal, en la sentencia dictada en apelación en el juicio por delitos leves se declararon las costas de oficio, con lo que no nació un crédito de tal naturaleza a cargo del denunciado que además le correspondía percibirlo al demandado y no a su letrado.

SÉPTIMO.- Estimación de la demanda

En definitiva, hubo un patente e injustificado error cometido en la resolución judicial objeto del procedimiento, al negar legitimación pasiva al demandado como arrendador de los servicios profesionales del Sr. Fidel, que le ha producido a este un daño real y efectivo, en tanto en cuanto ha visto indebidamente desestimada su pretensión de percibir sus honorarios profesionales, a través de una cadena de equivocaciones inexcusables que determinan la entidad y gravedad del error cometido y que cubren los requisitos para su apreciación por este tribunal: (i) sobre la naturaleza de la relación entre el letrado y su cliente, (ii) con respecto a la condición de acreedor a la percepción de la condena en costas, (iii) al entender que, si hubo una condena de tal clase, el demandado carece de legitimación pasiva, (iv) al suponer que un pronunciamiento de tal clase implica la percepción efectiva de los gastos de abogado devengados en el proceso, (v) mediante la atribución de la carga de la prueba del hecho extintivo al demandante y no al demandado con infracción del art. 217 LEC, pues es a este último -demandado- a quien corresponde demostrar el pago de los honorarios reclamados, y no al demandante el hecho negativo de no haber cobrado, máxime cuando ni tan siquiera el demandado llega a sostener que satisfizo los honorarios profesionales de su letrado.

Los razonamientos expuestos no suponen asumir la instancia, sino cumplir con las exigencias de la motivación que requiere la declaración de un error judicial conforme a los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y dar satisfacción de tal forma a las partes en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

Por todo ello, al cumplirse los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ, ha de estimarse la demanda de error judicial.

OCTAVO.- Costas y depósito

No procede hacer especial condena en las costas de acuerdo con el art. 293.1 e) LOPJ. Asimismo, debe ordenarse la devolución del depósito constituido al estimarse la demanda.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por D. Fidel respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona (Santa Cruz de Tenerife), en los autos de juicio verbal n.º 575/2019, seguidos contra el demandado D. Florian.

2.º-Declarar que dicha resolución ha incurrido en error judicial.

3.º-No hacer imposición de las costas de este proceso y ordenar la devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.