Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 1067/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6518/2019 de 01 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1067/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101017
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2865
Núm. Roj: STS 2865:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6518/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6518/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Andrea, representada por la procuradora D.ª Pilar Rodríguez Olid bajo la dirección letrada de D. José Ramón Corvera Castellano, contra la sentencia 82/2019, de 6 de febrero, dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 946/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 70/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación (cláusula de intereses remuneratorios que incluye el IRPH como índice de referencia y otra).
Ha sido parte recurrida la demandada Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada por el procurador D. Gonzalo Cabot Navarro bajo la dirección letrada de D.ª Verónica Gea Clopatofsky.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«Se declare la nulidad de la cláusula TERCERA BIS 2 del préstamo hipotecario concertado entre DOÑA Andrea y la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO suscrita por las partes en escritura pública en fecha de 31 de marzo del año 2.008, por infracción de las normas de transparencia y su carácter abusivo. Cuyo efecto conllevará volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario con la eliminación de la cláusula citada y así mismo, devolver a la actora la cantidad resultante del cobro de intereses, solicitando esta representación que dicha cantidad se devuelva mediante compensación e imputación de los intereses pagados por aplicación de la cláusula referida al principal pendiente de amortizar.
»Se declare la nulidad de la CLÁUSULA SEXTA letra A) cuyo efecto es dejar el préstamo sin interés moratorio alguno.
»Se impongan expresamente las costas a la parte demandada».
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada a instancia de Andrea representada por el Procurador Sra. Rodríguez Olid contra UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS representado por el Procurador Sr. Cabot Navarro MANUEL GÓMEZ y en consecuencia:
»DECLARO la nulidad por tener el carácter de abusivo de la cláusula relativa a intereses de demora (cláusula 6ª) que se contienen en la escritura pública autorizada el 31 de marzo de 2008.
»No se hace pronunciamiento sobre las costas».
«Desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se CONFIRMA, con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido».
«MOTIVO ÚNICO: Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC, en adelante), los artículos 60, 80 y 82 en sus apartados 1 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLCU, en adelante) y todo ello en conexión con los artículos 3 apartados 1 y 2 y el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE Del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( Directiva 93/13, en adelante), así como la jurisprudencia que los interpreta, sin ánimo de exhaustividad, las SSTS 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 y 15-11-2017, nº 608/2017, rec. 2678/2015 y las SSTJUE Sala 2ª, S 20-09-2017, nº C-186/2016 y Sala 3ª, S 23-04-2015, nº C-96/2014».
También pedía la suspensión de la tramitación hasta la resolución de la cuestión prejudicial C-125/18, que en esa fecha estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Fundamentos
Por lo que ahora interesa, el interés remuneratorio del préstamo quedó establecido en las cláusulas tercera y tercera bis.
De acuerdo con la primera, durante el periodo inicial, definido en la escritura por remisión al Apartado E) del Anexo I (esto es, desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta el día 5 de octubre de 2008, o el hábil anterior, si fuera inhábil), regiría un tipo de interés «determinado» o fijo del 5,50% nominal anual, siempre que la parte prestataria mantuviera el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada; en otro caso, el tipo de interés se revisaría a partir del mes siguiente de haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés del 5,60% nominal anual.
De acuerdo con la segunda cláusula, durante el resto de la vida del préstamo regiría un interés variable definido como el resultado de aplicar un diferencial de 0,40 puntos porcentuales (o de 0,50 en caso de no mantener la prestataria el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada) al tipo de referencia, el cual se definía en el apartado 2 de la referida cláusula tercera bis como «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994)».
Como índice de referencia sustitutivo, en el mismo apdo. 2 de la cláusula tercera bis se estableció, en primer lugar, «el "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el Conjunto de Entidades", publicada mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado; dicha referencia es la definida en el Anexo VIII, apartado 3, de la Circular del Banco de España 5/94, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de Agosto de 1994), tomándose la correspondiente al mes fijado en el Anexo I, Apartado "Referencia para la revisión del tipo de interés"», y en segundo lugar, el equivalente que publicaran «el Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda o instituciones públicas o privadas de la Unión Económica y Monetaria, por este orden».
La TAE se indicó en la estipulación cuarta, B) «Coste efectivo de la operación» («incluidas comisiones»), en el 6,36%.
Sobre la cláusula tercera bis, apartado 2, argumentó, en síntesis, que no era transparente, dado que el banco no le informó de en qué consistían dichos índices de referencia IRPH (en particular negaba que se le hubiera entregado folleto informativo y oferta vinculante, así como haber recibido información sobre el método de cálculo de tales índices), ni del sobrecoste que entrañaban frente otros índices oficiales más favorables como el Euríbor (al respecto decía que no se le habían hecho simulaciones con escenarios diversos), y que la consecuencia de esa falta de transparencia era su abusividad, y por ende, su nulidad de pleno derecho.
Sobre la cláusula tercera bis, para justificar su validez, se limitó a remitirse a nuestra sentencia de pleno 699/2026, de 14 de diciembre, la cual extractó para reproducir lo que por entonces había declarado esta sala sobre el contenido y alcance del control de transparencia en estos casos, en particular, en cuanto a que el deber de transparencia no exigía al prestamista ofrecer una explicación pormenorizada sobre cómo se calculaba el índice de referencia IRPH, ni pasaba porque ofreciera otras alternativas o dependiera de su evolución respecto a la evolución del Euríbor.
Razonó, muy sucintamente, que en el presente caso procedía declarar que la cláusula objeto de litigio superaba los controles de incorporación y transparencia por las mismas razones que expresó la citada sentencia de pleno 699/2017 ante un «alegato» que la sentencia recurrida califica de «idéntico a aquel que pretende hacer valer la parte recurrente en la presente causa».
En el propio escrito de interposición la parte recurrente reiteró la petición que formuló en apelación (y que fue desestimada por la sentencia recurrida) de suspensión del procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial C-125/18, planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, petición que, como declaramos en la sentencia 759/2026, de 19 de mayo, ha quedado ya vacía de contenido, una vez que la referida cuestión prejudicial fue resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en sentencia de 3 de marzo de 2020, a la que han seguido otras resoluciones del mismo tribunal sobre las cláusulas que contienen el IRPH como índice de referencia de los préstamos hipotecarios.
Se argumenta, muy resumidamente, que la cláusula no supera el control de inclusión, por falta de entrega del folleto informativo al que se refiere el art. 3 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (OM/1994), y por no respetar la oferta vinculante los requisitos del art. 5 de la citada OM/1994, (dado que se entregó el 28 de marzo de 2008, viernes, cuando la firma se realizó el lunes 31 de marzo del mismo año, además de que no fue incorporada a la escritura); que la cláusula tampoco supera el control de transparencia material, que, según la parte recurrente, obligaba al banco a informar a la parte prestataria, antes de la celebración del contrato y en particular, de la peculiar configuración del índice IRPH y su evolución en comparación con otros índices, al objeto de que pudiera comprender la carga económica y jurídica que suponía; y que para superar el control de transparencia no era suficiente que los índices IRPH fueran índices de referencia oficiales.
Puesto que los óbices de admisibilidad invocados no son de los que esta sala considera absolutos, quedará respondido al analizar los correspondientes motivos.
Concretamos, asimismo, el catálogo de elementos a tener en cuenta en la realización del control de transparencia, que puede condensarse en los siguientes parámetros:
«i) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo. Esto último sucederá en los préstamos que, por su fecha o cuantía, quedaron fuera del ámbito de aplicación de la Orden de 5 de mayo de 1994, esto es, todos los anteriores al 9 de diciembre de 2007 en los que el capital prestado excediera de 25 millones de pesetas (150.253,03 €).
»ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
»iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
»iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
»v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
»vii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
»viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE».
a) No es controvertido que, en atención a la fecha de contratación del préstamo (31 de marzo de 2008) el contrato queda comprendido en el ámbito de aplicación de la OM/1994 por mandato de su art. 1.1. Como al respecto precisó la sentencia 1590/2025, aunque inicialmente la OM/1994 solo se aplicaba a los préstamos garantizados con hipoteca sobre vivienda contratados por personas físicas y cuyo importe fuera igual o inferior a 25 millones de pesetas (150.253,03 euros), a partir del 9 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la modificación del art. 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, según la reforma introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios debía suministrarse con independencia de la cuantía de los mismos siempre que la hipoteca recayera sobre una vivienda.
Por tanto, al ser el préstamo posterior al citado 9 de diciembre de 2007 y resultar aplicable el bloque normativo de la OM/1994 y de la Circular 5/1994, de 22 de julio (Circular 5/1994), conforme al art. 3 de la OM/1994 la entidad prestamista estaba obligada a entregar a los prestatarios el folleto informativo mencionado en el art. 3 y en el Anexo I de dicha norma (a cuyos elementos mínimos a su vez se refiere el Anexo VII de la Circular 5/1994) y conforme al art. 5 y al Anexo II de la Circular 5/1994, también estaba obligada a entregar la oferta vinculante, teniendo derecho la parte prestataria a examinarla en el despacho del notario autorizante con antelación, al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento.
b) Aunque ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia recurrida, que la confirma, contienen un pronunciamiento expreso al respecto, las actuaciones de la primera instancia permiten constatar, en virtud de la documentación aportada con la contestación a la demanda, que, cumplimentada la solicitud del préstamo a finales de enero de 2008, UCI entregó a la parte prestataria: (i) la solicitud de préstamo; (ii) un folleto informativo, que no cuenta con la firma de la parte prestataria, en el que, por lo que ahora interesa, se especificaba que su modalidad («superhipoteca joven») estaba sujeta a un tipo de interés variable, que el tipo de referencia podía ser el Euríbor, más un diferencial de 2 puntos, o el IRPH, más un diferencial de 1 punto, y cuál había sido la evolución de dichos índices desde el 2002 al 2006, a través de un cuadro comparativo; (iii) una oferta vinculante, de fecha 28 de marzo de 2008, que sí aparece firmada por la prestataria, en cuyas págs. 4 y 5 se especificaba el tipo de interés fijo de la primera fase y el variable que regiría el resto de la vida del préstamo, consistente en sumar un margen o diferencial de 0,40 o 0,50 puntos al tipo de referencia IRPH Cajas o su sustitutivo IRPH Entidades, cada uno de los cuales se definía en los términos que lo hacía la Circular 5/1994, la cual se mencionaba expresamente, así como su publicación en el BOE de 3 de agosto de ese mismo año; (iv) el justificante de entrega del folleto de tarifas y comisiones, que lleva fecha del 31 de marzo de 2008 y cuenta igualmente con la firma de la prestataria; (v) una declaración de compromiso y capacidad de pago suscrita por la prestataria el 28 de marzo de 2008 que se refiere al importe total financiado, en el que se incluyó a título de ejemplo las variaciones de cuotas por modificaciones en el tipo de interés variable, con escenarios de tipos de hasta el 10%, documento en el que la prestataria declaró haber sido informada por la entidad de las características del préstamo y en particular de qué tratándose de un préstamo a tipo de interés variable la determinación del importe de las cuotas mensuales a abonar se realizaría, de acuerdo con lo pactado en la escritura de préstamo, en función del tipo de interés de referencia vigente en cada período de revisión; y (vi) una simulación informativa del cuadro de amortización del préstamo.
c) En todo caso, también hemos de tener en cuenta que desde la perspectiva de la disponibilidad y la accesibilidad de la información a los efectos de que la parte prestataria pudiera comprender la carga económica y jurídica de la cláusula tercera bis por el hecho de referenciar el interés variable a índices oficiales IRPH, lo relevante es que tanto el índice referencia oficial principal (IRPH Cajas) como el sustitutivo (IRPH Entidades) se hicieron constar en dicha cláusula de la escritura con remisión a la Circular 5/1994 del Banco de España (BdE) de 22 de julio de 1994 y a su publicación en el BOE el 3 de agosto siguiente, lo que, a la luz de la jurisprudencia expuesta, constituye una información pública disponible y accesible que posibilitaba a los prestatarios-demandantes conocer y comprender que a partir de los primeros seis meses (en concreto, desde el 5 de octubre de 2008) y hasta el final de la vida del préstamo regiría un tipo de interés variable que resultaría del tipo de referencia oficial principal o sustitutivo, según la definición que de ellos se daba en dicha Circular 5/1994, más el diferencial pactado (de 0,40 o 0,50 puntos).
d) En estas circunstancias, para desestimar los argumentos de la parte recurrente basta reiterar: (i) que desde la sentencia de pleno 669/2017, de 14 de diciembre, la jurisprudencia de esta sala viene rechazando que la prestamista estuviera obligada a ofrecer una información pormenorizada sobre el modo en que se determina el índice, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del BdE; (ii) que para el control de transparencia no es relevante que la evolución del Euribor haya sido diferente en los años posteriores; (iii) que «la utilización del IRPH, por el hecho de proceder de valores TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés en una TAE que pueda desglosarse en tipo de interés remuneratorio, por un lado, y diferenciales, comisiones y gastos, por otro» ( sentencia 1590/2025); y (iv) que ni siquiera en préstamos como este, sujetos a la OM/1994, era exigible al prestamista que facilitara información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, si, como es el caso, esta información era accesible y disponible para el demandante por constar en la escritura la mención a la Circular 5/1994 y a su publicación en el BOE de 3 de agosto de 1994. En este sentido, era fácilmente accesible la publicación en el BOE de 24 de marzo de 2008 de la «Resolución de 18 de marzo de 2008, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda», que fue la inmediatamente anterior a la firma del préstamo, que ofrecía la información de que el último valor publicado del IRPH Cajas era del 5,639 % y el sustitutivo IRPH Entidades del 5,582 %, y que esta referencia era homologable con el coste efectivo de la operación (fijado en el 6,36%).
Ha transcurrido ya un tiempo razonable desde el dictado de las sentencias 1590/2025 y 1591/2025, de 11 de noviembre y, tras la indicación del auto de admisión del recurso, la parte recurrente ha tenido la oportunidad de valorar si las circunstancias del caso coincidían con las pautas establecidas en dichas sentencias, como finalmente se ha comprobado -comprobación que esta sala no podía realizar con total seguridad en la fase de admisión-, y desistir de dicho recurso. En consecuencia, no puede ya apreciarse la concurrencia de las dudas de hecho o de derecho como excepción a la regla general del vencimiento que establece el art. 398 LEC, en relación con el art. 394.1 LEC, para el caso de desestimación de los recursos de casación. A la misma solución se llegó en las sentencias 437/2026, de 19 de marzo, y 486/2026, de 30 de marzo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
