Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.072/2026
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3815/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3815/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1072/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Bankinter S.A., representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual, bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Rodríguez Conde, contra la sentencia n.º 66/2023, de 27 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 4013/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 4886/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona. Ha sido parte recurrida, D. Candido y D.ª María Teresa representada/o por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre de D. Candido y D.ª María Teresa, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona, contra la entidad Bankinter S.A., que concluyó por sentencia n.º 11041/2021, de 27 de diciembre, con el siguiente fallo:
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de Don Candido y Doña María Teresa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena; contra la BANKINTER S.A., y, en consecuencia:
»1- En el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 22 de febrero de 2008, ante el Notario Don Jaime Manuel de Castro Fernández, declaro la nulidad parcial del préstamo hipotecario, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, con la eliminación de toda referencia a la divisa extranjera, quedando integrado el contrato con la divisa nacional (euro), y el diferencial señalado en el contrato.
»2.- Condeno a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.
»3.- Condeno a la entidad demandada a recalcular en Euros todas las cuotas devengadas por el préstamo con garantía hipotecaria teniendo en cuenta el Euribor más el diferencial aplicable conforme lo dispuesto en la escritura, de modo que se deje sin aplicación el cálculo efectuado en divisa extranjera, destinando el exceso de los pagos realizados por la actora, tras el recálculo, a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondientes de dichos sobre excesos cobrados. Se condena a la entidad demandada a pagar todos los gastos que se deriven de la declaración de nulidad parcial, y a la devolución de las comisiones cobradas en concepto de comisión de cambio, en cada cuota periódica pasada al consumidor. Cantidad que se liquidará a través del trámite de los artículos 712 LEC y siguientes.
»4.- Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula quinta referida a los gastos contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 22 de febrero de 2008 en lo relativo a los gastos de notario, tasación, registro y gestoría, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.326,74 euros, así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 LEC.
»5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 66/2023, de 27 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 4013/2022, con el siguiente fallo:
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankinter SA contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona de fecha arriba reseñada, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso y perdida del depósito.»
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
1.-En nombre de Bankinter S.A., se interpuso recurso de casación y de infracción procesal ante la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia dictada, el día 27 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 4013/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 4886/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación e infracción procesal pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 22 de febrero de 2008, D. Candido y D.ª María Teresa, concertaron un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter S.A.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreciando en definitiva que las estipulaciones objeto del litigio no superan el control de transparencia y deben reputarse nulas por abusivas, estableciendo, tras destacar que no hay una prueba cierta sobre la realidad y alcance de la información precontractual, que no ha quedado acreditado que antes de concertarse por primera vez el préstamo hipotecario multidivisa, se hubiera informado a los prestatarios de los riesgos derivados de la depreciación de la divisa escogida (yen japonés) en relación con el euro.
4.-Tras oponerse los actores al recurso de apelación de la demandada, insistiendo en la falta de prueba sore la información de los riesgos al contratar una hipoteca en divisa extranjera, destacando al respecto la ausencia de firma de la solicitud de préstamo, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, estableciendo la ausencia de prueba suficiente sobre el «preciso contenido de la información que el Banco proporcionó a su cliente antes de contratar el préstamo en divisas», sin informar a los prestatarios del riesgo de una grave depreciación y los efectos que podía tener sobre el capital y las cuotas.
5.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal
Planteamiento:«Único.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, 4º LEC por vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La sentencia recurrida priva de valor probatorio al Documento de Primera Disposición y concluye consecuentemente la falta de transparencia del préstamo controvertido».
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Como hemos declarado reiteradamente, el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala n.º 418/2012, de 28 de junio, n.º 262/2013, de 30 de abril, n.º 44/2015, de 17 de febrero, n.º 303/2016, de 9 de mayo, y n.º 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
2.-Sin solicitarse ninguna aclaración de la sentencia recurrida por omisión en su argumentación, ni formularse recurso por infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, la valoración de la resolución recurrida, sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición aportado por ella, cuando no ha sido firmado por la parte prestataria, que tampoco ha admitido su entrega, no puede considerarse errónea ni ilógica, sin que en la primera hoja se hiciera remisión a ningún ejemplo o simulación.
La conclusión respecto a la incertidumbre de la información proporcionada, fijada en la sentencia recurrida, podrá ser cuestionada, pero no cabe establecer que muestre un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, ya que es razonable entender que el ejemplo y las simulaciones de la segunda hoja del documento de primera disposición, aportado por la demandada, al que ni siquiera se remite la primera hoja, si no fue firmado por los prestatarios no cabe darlo por entregado. El hecho de no cuestionarse la firma de la primera hoja no significa que deba darse a la segunda hoja, carente de ella, sin suscribirse por loa demandantes y sin conexión con la primera, los efectos pretendidos por la recurrente, y tal conclusión no produce indefensión.
TERCERO.- Recurso de casación. Primer motivo. Transparencia
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. la sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13.»
En su desarrollo parte de la entrega de la información contenida en la segunda hoja del documento de primera disposición aportada con la contestación a la demanda.
Decisión de la Sala.Desestimación.
1.-Este planteamiento del recurso incurre en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica. Como hemos afirmado reiteradamente (por todas, sentencia n.º 484/2018, de 11 de septiembre), los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Por tanto, el motivo de casación basado en el suministro a los demandantes de documentación que la sentencia recurrida no da por probado que fuese facilitada, sin solicitarse en ningún momento ninguna aclaración de la sentencia recurrida por omisión en su argumentación, ni formularse recurso por infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, no puede prosperar, sin que pueda tampoco estimarse, por la declaración de empleado del banco, el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probada.
2.-Tampoco cabe establecer que los prestatarios tuvieran conocimientos en materia financiera suficientes para comprender los riesgos derivados de la suscripción del préstamo multidivisa que nos ocupa, por haber suscrito antes una hipoteca convencional, especialmente en lo relativo a que pueden acabar pagando más capital del recibido.
La mera comparación entre las cuotas a pagar según que el préstamo se concertara en euros o en alguna de las divisas utilizadas por Bankinter en los préstamos hipotecarios multidivisa, resaltando fundamentalmente las ventajas del préstamo en divisas, resulta insuficiente.
3.-La solicitud por los prestatarios de este tipo de préstamo no significa a que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia, y no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo. Así lo hemos declarado en las sentencias n.º 29/2022, de 18 de enero y n.º 395/2022, de 11 de mayo.
4.-Tampoco cabe establecer que los prestatarios tuvieran conocimientos en materia financiera suficientes para comprender los riesgos derivados de la suscripción del préstamo multidivisa que nos ocupa, por trabajar los prestatarios como director de recursos humanos o en una empresa de alimentación.
Por otra parte, como señalamos en la sentencia n.º 1243/2023 de 18 de septiembre, con cita a su vez de las sentencias n.º 53/2020, de 23 de enero, o n.º 395/2022, de 11 de mayo, en cuanto la formación económica de los prestatarios no puede suplir la falta de información, y no excluye el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no son transparentes. En todo caso, esa cualificación profesional podría haber servido para comprender la información si se hubiera suministrado a los consumidores, pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares como los de este tipo de préstamo.
CUARTO.- Segundo motivo de casación. Abusividad
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. la sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el equilibrio de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13.»
Decisión de la Sala.Desestimación.
1.-En gran medida parte del mismo defecto que el motivo anterior, dando por entregada una información con suficiente antelación a la firma del préstamo que la sentencia recurrida no da por acreditada, remitiéndonos a lo ya expuesto al resolver el motivo anterior, también en relación con las restantes cuestiones, reiteradas de nuevo, a las que ya se dio oportuna respuesta para desestimarlas, sin que pueda por ellas estimarse el recurso de casación.
2.-Como afirmamos en las sentencias n.º 608/2017, de 15 de noviembre, y n.º 599/2018, de 31 de octubre, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas ( sentencias n.º 391/2021 y n.º 392/2021, ambas de 8 de junio, y n.º 406/2022, de 23 de mayo).
3.-Como establecimos en las sentencias n.º 776/2021, de 10 de noviembre y n.º 420/2022 de 24 de mayo, es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que la posibilidad de cambio de divisa en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables.
Esta doctrina no debe modificarse por el contenido de la STJUE de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19, cuando precisamente concluye que la existencia de la cláusula que permite al prestatario ejercer una opción de conversión en euros en fechas predeterminadas no significa que las cláusulas relativas al riesgo de tipo de cambio adquieran por ello una dimensión accesoria, sin que la existencia para el prestatario de la posibilidad de modificar las condiciones de su préstamo ex nunc, afecte directamente a la apreciación de la prestación esencial que caracteriza al contrato en cuestión.
4.-En la sentencia n.º 43/2018, de 29 de enero se incidió sobre la necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior.
Como señalamos en la sentencia n.º 391/2021, de 8 de junio «Esta conclusión no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa (que la Audiencia deduce del hecho de que los demandantes solicitaran en dos ocasiones el cambio de la divisa), pues, como se ha indicado supra, lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del control de transparencia es la información precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende contratar.»
5.-Bankinter S.A. solicita en el motivo el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE. Tal solicitud ya fue formulada por dicha recurrida en el escrito de oposición al recurso n.º 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia n.º 776/2021, de 10 de noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
QUINTO.- Tercer motivo de casación. Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/18, caso Dziubak
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. Resulta necesario modificar la jurisprudencia de la Excma. Sala respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas relativas a las divisas de los préstamos multidivisa a la vista de la interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 realizada por el TJUE en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 en el asunto Dziubak .»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, sin que existan motivos para apartarnos de lo razonado con anterioridad. Así en la sentencia n.º 776/2021, de 3 de noviembre, se refiere a la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak),destacando las diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge aquella sentencia y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Así en aquella sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella). Además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas, es decir, en el que las operaciones de cambio de moneda (para entregar el capital del préstamo y para devolverlo) no tenían lugar, al utilizarse dicho tipo de cambio simplemente como un índice de referencia del capital adeudado en moneda nacional (polaca en aquel caso). Supuesto distinto del caso del préstamo multidivisa, en el que las operaciones de cambio se producen como medio de ejecución de las prestaciones del contrato (STJUE Banif Plus).La sentencia n.º 420/2022, de 24 de mayo, también se ratificó esta conclusión, añadiendo que:
«Esta diferencia entre el caso objeto de la sentencia del TJUE y el que es objeto de nuestro recurso se produce no solamente por las razones expuestas en nuestra sentencia 776/2021, de 10 de noviembre, sino también porque en el caso objeto de la sentencia Dziubak,pese a la eliminación de la indexación a la moneda extranjera, el tipo de interés seguiría basado en el tipo, más bajo, de esa misma moneda. Sin embargo, en el caso objeto de este recurso, la supresión de las cláusulas relativas a divisas supone la aplicación del régimen contractual previsto para la fijación del capital y de las cuotas en euros, en el que el tipo de interés es más elevado porque el índice de referencia no es el Libor sino el Euribor, sin que la escasa reducción del diferencial (medio punto porcentual) sirva para compensar la diferencia entre uno y otro índice de referencia. Por tanto, se sustituyen las cláusulas abusivas por otro sistema de fijación del interés remuneratorio que las propias partes habían fijado en el contrato.»
Por tanto, y sin estar ante la nulidad parcial de una cláusula abusiva, se trata aquí de la aplicación de otro sistema de fijación del interés remuneratorio que las propias partes habían fijado en el contrato, sin estar en el caso del Auto del TJUE de 17 noviembre de 2021 asunto C-655/20, sobre aplicación de índice sustitutivo reflejado en disposición supletoria de Derecho nacional, pudiendo subsistir el contrato tras la supresión de las cláusulas abusivas, sin que por tanto el juez nacional puede sustituirlas por una disposición nacional de carácter supletorio ( Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022 asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).
2.-Por último, respecto de la solicitud en el motivo de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, como en el motivo anterior debemos rechazarla, ya que estamos en el mismo caso, ya que tal solicitud también fue formulada en el escrito de oposición al recurso n.º 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia n.º 776/2021, de 10 de noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por Bankinter S.A., contra la sentencia n.º 66/2023, de 27 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 4013/2022.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre de D. Candido y D.ª María Teresa, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona, contra la entidad Bankinter S.A., que concluyó por sentencia n.º 11041/2021, de 27 de diciembre, con el siguiente fallo:
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de Don Candido y Doña María Teresa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena; contra la BANKINTER S.A., y, en consecuencia:
»1- En el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 22 de febrero de 2008, ante el Notario Don Jaime Manuel de Castro Fernández, declaro la nulidad parcial del préstamo hipotecario, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, con la eliminación de toda referencia a la divisa extranjera, quedando integrado el contrato con la divisa nacional (euro), y el diferencial señalado en el contrato.
»2.- Condeno a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la parte actora, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.
»3.- Condeno a la entidad demandada a recalcular en Euros todas las cuotas devengadas por el préstamo con garantía hipotecaria teniendo en cuenta el Euribor más el diferencial aplicable conforme lo dispuesto en la escritura, de modo que se deje sin aplicación el cálculo efectuado en divisa extranjera, destinando el exceso de los pagos realizados por la actora, tras el recálculo, a la amortización anticipada del capital, más los intereses legales correspondientes de dichos sobre excesos cobrados. Se condena a la entidad demandada a pagar todos los gastos que se deriven de la declaración de nulidad parcial, y a la devolución de las comisiones cobradas en concepto de comisión de cambio, en cada cuota periódica pasada al consumidor. Cantidad que se liquidará a través del trámite de los artículos 712 LEC y siguientes.
»4.- Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula quinta referida a los gastos contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 22 de febrero de 2008 en lo relativo a los gastos de notario, tasación, registro y gestoría, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.326,74 euros, así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 LEC.
»5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 66/2023, de 27 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 4013/2022, con el siguiente fallo:
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankinter SA contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona de fecha arriba reseñada, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso y perdida del depósito.»
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
1.-En nombre de Bankinter S.A., se interpuso recurso de casación y de infracción procesal ante la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 9 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia dictada, el día 27 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 4013/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 4886/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación e infracción procesal pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 22 de febrero de 2008, D. Candido y D.ª María Teresa, concertaron un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter S.A.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreciando en definitiva que las estipulaciones objeto del litigio no superan el control de transparencia y deben reputarse nulas por abusivas, estableciendo, tras destacar que no hay una prueba cierta sobre la realidad y alcance de la información precontractual, que no ha quedado acreditado que antes de concertarse por primera vez el préstamo hipotecario multidivisa, se hubiera informado a los prestatarios de los riesgos derivados de la depreciación de la divisa escogida (yen japonés) en relación con el euro.
4.-Tras oponerse los actores al recurso de apelación de la demandada, insistiendo en la falta de prueba sore la información de los riesgos al contratar una hipoteca en divisa extranjera, destacando al respecto la ausencia de firma de la solicitud de préstamo, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, estableciendo la ausencia de prueba suficiente sobre el «preciso contenido de la información que el Banco proporcionó a su cliente antes de contratar el préstamo en divisas», sin informar a los prestatarios del riesgo de una grave depreciación y los efectos que podía tener sobre el capital y las cuotas.
5.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal
Planteamiento:«Único.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, 4º LEC por vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La sentencia recurrida priva de valor probatorio al Documento de Primera Disposición y concluye consecuentemente la falta de transparencia del préstamo controvertido».
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Como hemos declarado reiteradamente, el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala n.º 418/2012, de 28 de junio, n.º 262/2013, de 30 de abril, n.º 44/2015, de 17 de febrero, n.º 303/2016, de 9 de mayo, y n.º 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
2.-Sin solicitarse ninguna aclaración de la sentencia recurrida por omisión en su argumentación, ni formularse recurso por infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, la valoración de la resolución recurrida, sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición aportado por ella, cuando no ha sido firmado por la parte prestataria, que tampoco ha admitido su entrega, no puede considerarse errónea ni ilógica, sin que en la primera hoja se hiciera remisión a ningún ejemplo o simulación.
La conclusión respecto a la incertidumbre de la información proporcionada, fijada en la sentencia recurrida, podrá ser cuestionada, pero no cabe establecer que muestre un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, ya que es razonable entender que el ejemplo y las simulaciones de la segunda hoja del documento de primera disposición, aportado por la demandada, al que ni siquiera se remite la primera hoja, si no fue firmado por los prestatarios no cabe darlo por entregado. El hecho de no cuestionarse la firma de la primera hoja no significa que deba darse a la segunda hoja, carente de ella, sin suscribirse por loa demandantes y sin conexión con la primera, los efectos pretendidos por la recurrente, y tal conclusión no produce indefensión.
TERCERO.- Recurso de casación. Primer motivo. Transparencia
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. la sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13.»
En su desarrollo parte de la entrega de la información contenida en la segunda hoja del documento de primera disposición aportada con la contestación a la demanda.
Decisión de la Sala.Desestimación.
1.-Este planteamiento del recurso incurre en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica. Como hemos afirmado reiteradamente (por todas, sentencia n.º 484/2018, de 11 de septiembre), los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Por tanto, el motivo de casación basado en el suministro a los demandantes de documentación que la sentencia recurrida no da por probado que fuese facilitada, sin solicitarse en ningún momento ninguna aclaración de la sentencia recurrida por omisión en su argumentación, ni formularse recurso por infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, no puede prosperar, sin que pueda tampoco estimarse, por la declaración de empleado del banco, el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probada.
2.-Tampoco cabe establecer que los prestatarios tuvieran conocimientos en materia financiera suficientes para comprender los riesgos derivados de la suscripción del préstamo multidivisa que nos ocupa, por haber suscrito antes una hipoteca convencional, especialmente en lo relativo a que pueden acabar pagando más capital del recibido.
La mera comparación entre las cuotas a pagar según que el préstamo se concertara en euros o en alguna de las divisas utilizadas por Bankinter en los préstamos hipotecarios multidivisa, resaltando fundamentalmente las ventajas del préstamo en divisas, resulta insuficiente.
3.-La solicitud por los prestatarios de este tipo de préstamo no significa a que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia, y no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo. Así lo hemos declarado en las sentencias n.º 29/2022, de 18 de enero y n.º 395/2022, de 11 de mayo.
4.-Tampoco cabe establecer que los prestatarios tuvieran conocimientos en materia financiera suficientes para comprender los riesgos derivados de la suscripción del préstamo multidivisa que nos ocupa, por trabajar los prestatarios como director de recursos humanos o en una empresa de alimentación.
Por otra parte, como señalamos en la sentencia n.º 1243/2023 de 18 de septiembre, con cita a su vez de las sentencias n.º 53/2020, de 23 de enero, o n.º 395/2022, de 11 de mayo, en cuanto la formación económica de los prestatarios no puede suplir la falta de información, y no excluye el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no son transparentes. En todo caso, esa cualificación profesional podría haber servido para comprender la información si se hubiera suministrado a los consumidores, pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares como los de este tipo de préstamo.
CUARTO.- Segundo motivo de casación. Abusividad
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. la sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el equilibrio de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13.»
Decisión de la Sala.Desestimación.
1.-En gran medida parte del mismo defecto que el motivo anterior, dando por entregada una información con suficiente antelación a la firma del préstamo que la sentencia recurrida no da por acreditada, remitiéndonos a lo ya expuesto al resolver el motivo anterior, también en relación con las restantes cuestiones, reiteradas de nuevo, a las que ya se dio oportuna respuesta para desestimarlas, sin que pueda por ellas estimarse el recurso de casación.
2.-Como afirmamos en las sentencias n.º 608/2017, de 15 de noviembre, y n.º 599/2018, de 31 de octubre, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas ( sentencias n.º 391/2021 y n.º 392/2021, ambas de 8 de junio, y n.º 406/2022, de 23 de mayo).
3.-Como establecimos en las sentencias n.º 776/2021, de 10 de noviembre y n.º 420/2022 de 24 de mayo, es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que la posibilidad de cambio de divisa en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables.
Esta doctrina no debe modificarse por el contenido de la STJUE de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19, cuando precisamente concluye que la existencia de la cláusula que permite al prestatario ejercer una opción de conversión en euros en fechas predeterminadas no significa que las cláusulas relativas al riesgo de tipo de cambio adquieran por ello una dimensión accesoria, sin que la existencia para el prestatario de la posibilidad de modificar las condiciones de su préstamo ex nunc, afecte directamente a la apreciación de la prestación esencial que caracteriza al contrato en cuestión.
4.-En la sentencia n.º 43/2018, de 29 de enero se incidió sobre la necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior.
Como señalamos en la sentencia n.º 391/2021, de 8 de junio «Esta conclusión no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa (que la Audiencia deduce del hecho de que los demandantes solicitaran en dos ocasiones el cambio de la divisa), pues, como se ha indicado supra, lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del control de transparencia es la información precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende contratar.»
5.-Bankinter S.A. solicita en el motivo el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE. Tal solicitud ya fue formulada por dicha recurrida en el escrito de oposición al recurso n.º 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia n.º 776/2021, de 10 de noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
QUINTO.- Tercer motivo de casación. Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/18, caso Dziubak
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. Resulta necesario modificar la jurisprudencia de la Excma. Sala respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas relativas a las divisas de los préstamos multidivisa a la vista de la interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 realizada por el TJUE en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 en el asunto Dziubak .»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, sin que existan motivos para apartarnos de lo razonado con anterioridad. Así en la sentencia n.º 776/2021, de 3 de noviembre, se refiere a la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak),destacando las diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge aquella sentencia y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Así en aquella sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella). Además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas, es decir, en el que las operaciones de cambio de moneda (para entregar el capital del préstamo y para devolverlo) no tenían lugar, al utilizarse dicho tipo de cambio simplemente como un índice de referencia del capital adeudado en moneda nacional (polaca en aquel caso). Supuesto distinto del caso del préstamo multidivisa, en el que las operaciones de cambio se producen como medio de ejecución de las prestaciones del contrato (STJUE Banif Plus).La sentencia n.º 420/2022, de 24 de mayo, también se ratificó esta conclusión, añadiendo que:
«Esta diferencia entre el caso objeto de la sentencia del TJUE y el que es objeto de nuestro recurso se produce no solamente por las razones expuestas en nuestra sentencia 776/2021, de 10 de noviembre, sino también porque en el caso objeto de la sentencia Dziubak,pese a la eliminación de la indexación a la moneda extranjera, el tipo de interés seguiría basado en el tipo, más bajo, de esa misma moneda. Sin embargo, en el caso objeto de este recurso, la supresión de las cláusulas relativas a divisas supone la aplicación del régimen contractual previsto para la fijación del capital y de las cuotas en euros, en el que el tipo de interés es más elevado porque el índice de referencia no es el Libor sino el Euribor, sin que la escasa reducción del diferencial (medio punto porcentual) sirva para compensar la diferencia entre uno y otro índice de referencia. Por tanto, se sustituyen las cláusulas abusivas por otro sistema de fijación del interés remuneratorio que las propias partes habían fijado en el contrato.»
Por tanto, y sin estar ante la nulidad parcial de una cláusula abusiva, se trata aquí de la aplicación de otro sistema de fijación del interés remuneratorio que las propias partes habían fijado en el contrato, sin estar en el caso del Auto del TJUE de 17 noviembre de 2021 asunto C-655/20, sobre aplicación de índice sustitutivo reflejado en disposición supletoria de Derecho nacional, pudiendo subsistir el contrato tras la supresión de las cláusulas abusivas, sin que por tanto el juez nacional puede sustituirlas por una disposición nacional de carácter supletorio ( Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022 asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).
2.-Por último, respecto de la solicitud en el motivo de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, como en el motivo anterior debemos rechazarla, ya que estamos en el mismo caso, ya que tal solicitud también fue formulada en el escrito de oposición al recurso n.º 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia n.º 776/2021, de 10 de noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por Bankinter S.A., contra la sentencia n.º 66/2023, de 27 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 4013/2022.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 22 de febrero de 2008, D. Candido y D.ª María Teresa, concertaron un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter S.A.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreciando en definitiva que las estipulaciones objeto del litigio no superan el control de transparencia y deben reputarse nulas por abusivas, estableciendo, tras destacar que no hay una prueba cierta sobre la realidad y alcance de la información precontractual, que no ha quedado acreditado que antes de concertarse por primera vez el préstamo hipotecario multidivisa, se hubiera informado a los prestatarios de los riesgos derivados de la depreciación de la divisa escogida (yen japonés) en relación con el euro.
4.-Tras oponerse los actores al recurso de apelación de la demandada, insistiendo en la falta de prueba sore la información de los riesgos al contratar una hipoteca en divisa extranjera, destacando al respecto la ausencia de firma de la solicitud de préstamo, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, estableciendo la ausencia de prueba suficiente sobre el «preciso contenido de la información que el Banco proporcionó a su cliente antes de contratar el préstamo en divisas», sin informar a los prestatarios del riesgo de una grave depreciación y los efectos que podía tener sobre el capital y las cuotas.
5.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal
Planteamiento:«Único.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, 4º LEC por vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La sentencia recurrida priva de valor probatorio al Documento de Primera Disposición y concluye consecuentemente la falta de transparencia del préstamo controvertido».
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Como hemos declarado reiteradamente, el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala n.º 418/2012, de 28 de junio, n.º 262/2013, de 30 de abril, n.º 44/2015, de 17 de febrero, n.º 303/2016, de 9 de mayo, y n.º 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
2.-Sin solicitarse ninguna aclaración de la sentencia recurrida por omisión en su argumentación, ni formularse recurso por infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, la valoración de la resolución recurrida, sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición aportado por ella, cuando no ha sido firmado por la parte prestataria, que tampoco ha admitido su entrega, no puede considerarse errónea ni ilógica, sin que en la primera hoja se hiciera remisión a ningún ejemplo o simulación.
La conclusión respecto a la incertidumbre de la información proporcionada, fijada en la sentencia recurrida, podrá ser cuestionada, pero no cabe establecer que muestre un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte manifiestamente arbitraria o ilógica, ya que es razonable entender que el ejemplo y las simulaciones de la segunda hoja del documento de primera disposición, aportado por la demandada, al que ni siquiera se remite la primera hoja, si no fue firmado por los prestatarios no cabe darlo por entregado. El hecho de no cuestionarse la firma de la primera hoja no significa que deba darse a la segunda hoja, carente de ella, sin suscribirse por loa demandantes y sin conexión con la primera, los efectos pretendidos por la recurrente, y tal conclusión no produce indefensión.
TERCERO.- Recurso de casación. Primer motivo. Transparencia
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. la sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13.»
En su desarrollo parte de la entrega de la información contenida en la segunda hoja del documento de primera disposición aportada con la contestación a la demanda.
Decisión de la Sala.Desestimación.
1.-Este planteamiento del recurso incurre en el defecto de pretender una alteración de la base fáctica. Como hemos afirmado reiteradamente (por todas, sentencia n.º 484/2018, de 11 de septiembre), los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Por tanto, el motivo de casación basado en el suministro a los demandantes de documentación que la sentencia recurrida no da por probado que fuese facilitada, sin solicitarse en ningún momento ninguna aclaración de la sentencia recurrida por omisión en su argumentación, ni formularse recurso por infracción procesal por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, no puede prosperar, sin que pueda tampoco estimarse, por la declaración de empleado del banco, el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probada.
2.-Tampoco cabe establecer que los prestatarios tuvieran conocimientos en materia financiera suficientes para comprender los riesgos derivados de la suscripción del préstamo multidivisa que nos ocupa, por haber suscrito antes una hipoteca convencional, especialmente en lo relativo a que pueden acabar pagando más capital del recibido.
La mera comparación entre las cuotas a pagar según que el préstamo se concertara en euros o en alguna de las divisas utilizadas por Bankinter en los préstamos hipotecarios multidivisa, resaltando fundamentalmente las ventajas del préstamo en divisas, resulta insuficiente.
3.-La solicitud por los prestatarios de este tipo de préstamo no significa a que las cláusulas impugnadas superen el control de transparencia, y no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante de la falta de transparencia de las cláusulas cuestionadas, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo. Así lo hemos declarado en las sentencias n.º 29/2022, de 18 de enero y n.º 395/2022, de 11 de mayo.
4.-Tampoco cabe establecer que los prestatarios tuvieran conocimientos en materia financiera suficientes para comprender los riesgos derivados de la suscripción del préstamo multidivisa que nos ocupa, por trabajar los prestatarios como director de recursos humanos o en una empresa de alimentación.
Por otra parte, como señalamos en la sentencia n.º 1243/2023 de 18 de septiembre, con cita a su vez de las sentencias n.º 53/2020, de 23 de enero, o n.º 395/2022, de 11 de mayo, en cuanto la formación económica de los prestatarios no puede suplir la falta de información, y no excluye el carácter abusivo de este tipo de cláusulas cuando no son transparentes. En todo caso, esa cualificación profesional podría haber servido para comprender la información si se hubiera suministrado a los consumidores, pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares como los de este tipo de préstamo.
CUARTO.- Segundo motivo de casación. Abusividad
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. la sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con el equilibrio de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13.»
Decisión de la Sala.Desestimación.
1.-En gran medida parte del mismo defecto que el motivo anterior, dando por entregada una información con suficiente antelación a la firma del préstamo que la sentencia recurrida no da por acreditada, remitiéndonos a lo ya expuesto al resolver el motivo anterior, también en relación con las restantes cuestiones, reiteradas de nuevo, a las que ya se dio oportuna respuesta para desestimarlas, sin que pueda por ellas estimarse el recurso de casación.
2.-Como afirmamos en las sentencias n.º 608/2017, de 15 de noviembre, y n.º 599/2018, de 31 de octubre, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas ( sentencias n.º 391/2021 y n.º 392/2021, ambas de 8 de junio, y n.º 406/2022, de 23 de mayo).
3.-Como establecimos en las sentencias n.º 776/2021, de 10 de noviembre y n.º 420/2022 de 24 de mayo, es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que la posibilidad de cambio de divisa en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables.
Esta doctrina no debe modificarse por el contenido de la STJUE de 10 de junio de 2021, asuntos C-776/19 a C-782/19, cuando precisamente concluye que la existencia de la cláusula que permite al prestatario ejercer una opción de conversión en euros en fechas predeterminadas no significa que las cláusulas relativas al riesgo de tipo de cambio adquieran por ello una dimensión accesoria, sin que la existencia para el prestatario de la posibilidad de modificar las condiciones de su préstamo ex nunc, afecte directamente a la apreciación de la prestación esencial que caracteriza al contrato en cuestión.
4.-En la sentencia n.º 43/2018, de 29 de enero se incidió sobre la necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior.
Como señalamos en la sentencia n.º 391/2021, de 8 de junio «Esta conclusión no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa (que la Audiencia deduce del hecho de que los demandantes solicitaran en dos ocasiones el cambio de la divisa), pues, como se ha indicado supra, lo verdaderamente relevante desde el punto de vista del control de transparencia es la información precontractual sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que se pretende contratar.»
5.-Bankinter S.A. solicita en el motivo el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE. Tal solicitud ya fue formulada por dicha recurrida en el escrito de oposición al recurso n.º 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia n.º 776/2021, de 10 de noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
QUINTO.- Tercer motivo de casación. Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019, asunto C-260/18, caso Dziubak
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. Resulta necesario modificar la jurisprudencia de la Excma. Sala respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas relativas a las divisas de los préstamos multidivisa a la vista de la interpretación del artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 realizada por el TJUE en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 en el asunto Dziubak .»
Decisión de la Sala:Desestimación.
1.-Esta sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, sin que existan motivos para apartarnos de lo razonado con anterioridad. Así en la sentencia n.º 776/2021, de 3 de noviembre, se refiere a la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak),destacando las diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge aquella sentencia y el que se aplica a los préstamos multidivisa. Así en aquella sentencia se aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella). Además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas, es decir, en el que las operaciones de cambio de moneda (para entregar el capital del préstamo y para devolverlo) no tenían lugar, al utilizarse dicho tipo de cambio simplemente como un índice de referencia del capital adeudado en moneda nacional (polaca en aquel caso). Supuesto distinto del caso del préstamo multidivisa, en el que las operaciones de cambio se producen como medio de ejecución de las prestaciones del contrato (STJUE Banif Plus).La sentencia n.º 420/2022, de 24 de mayo, también se ratificó esta conclusión, añadiendo que:
«Esta diferencia entre el caso objeto de la sentencia del TJUE y el que es objeto de nuestro recurso se produce no solamente por las razones expuestas en nuestra sentencia 776/2021, de 10 de noviembre, sino también porque en el caso objeto de la sentencia Dziubak,pese a la eliminación de la indexación a la moneda extranjera, el tipo de interés seguiría basado en el tipo, más bajo, de esa misma moneda. Sin embargo, en el caso objeto de este recurso, la supresión de las cláusulas relativas a divisas supone la aplicación del régimen contractual previsto para la fijación del capital y de las cuotas en euros, en el que el tipo de interés es más elevado porque el índice de referencia no es el Libor sino el Euribor, sin que la escasa reducción del diferencial (medio punto porcentual) sirva para compensar la diferencia entre uno y otro índice de referencia. Por tanto, se sustituyen las cláusulas abusivas por otro sistema de fijación del interés remuneratorio que las propias partes habían fijado en el contrato.»
Por tanto, y sin estar ante la nulidad parcial de una cláusula abusiva, se trata aquí de la aplicación de otro sistema de fijación del interés remuneratorio que las propias partes habían fijado en el contrato, sin estar en el caso del Auto del TJUE de 17 noviembre de 2021 asunto C-655/20, sobre aplicación de índice sustitutivo reflejado en disposición supletoria de Derecho nacional, pudiendo subsistir el contrato tras la supresión de las cláusulas abusivas, sin que por tanto el juez nacional puede sustituirlas por una disposición nacional de carácter supletorio ( Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022 asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21).
2.-Por último, respecto de la solicitud en el motivo de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE, como en el motivo anterior debemos rechazarla, ya que estamos en el mismo caso, ya que tal solicitud también fue formulada en el escrito de oposición al recurso n.º 5284/2017 y recibió adecuada respuesta desestimatoria en la sentencia n.º 776/2021, de 10 de noviembre, reiterada después en numerosas ocasiones, a la que nos remitimos.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos de infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por Bankinter S.A., contra la sentencia n.º 66/2023, de 27 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 4013/2022.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por Bankinter S.A., contra la sentencia n.º 66/2023, de 27 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 4013/2022.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal desestimados, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.