Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 1073/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4661/2021 de 01 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1073/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101052
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2907
Núm. Roj: STS 2907:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4661/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN núm.: 4661/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 1 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y D. Virgilio, contra la sentencia núm. 134/2021, de 12 de abril, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 285/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1058/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Granada. Ha sido parte recurrida Genil Cuarenta, S.L., no personada en las presentes actuaciones.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
«1.- Se declare nulo el contrato denominado
»2.- Y en su consecuencia, se condene a la parte demandada a:
»a) Restituir a mi representada cantidad de 254.443'89.-€, importe del saldo de las liquidaciones practicadas como consecuencia del contrato cuya anulación se insta.
»b) Pagar los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha en que fue detraída (03/12/2010), así como los daños y perjuicios ocasionados a mi representada y cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia, de conformidad con las bases que para su liquidación se han indicado en el Fundamento de Derecho Material V.
»c) Se condene a la demandada al pago de las costas que se han generado a consecuencia del presente procedimiento».
«dicte Sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas».
«FALLO: Que ESTIMANDO Parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Pascual León en nombre y representación de Pedro Francisco y GENIL CUARENTA SL frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., (GRUPO SANTANDER):
»- Se DECLARA Nulo el contrato denominado Swap Bonificado Escalonado Euro, con nº de referencia NUM000, fechado el 5 de septiembre de 2.007, por vicios del consentimiento.
»- Se CONDENA a la parte demandada a:
»- Restituir al actor la cantidad de 254.443'89 €, importe del saldo de las liquidaciones practicadas como consecuencia del contrato cuya anulación se declara.
»- A Pagar los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha en que fue detraída (03/12/2010) hasta su total pago.
»DESESTIMADA la reclamación de daños y perjuicios ocasionados y cuyo importe se dejó en su determinación para ejecución de sentencia».
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de "BANCO SANTANDER S.A.", se confirman la sentencia 59/2020, de 4 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Granada, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir».
El motivo único del recurso de casación fue:
«ÚNICO. Motivo único del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC: existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción del art. 1301 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta en relación con el plazo de caducidad que prevé la norma [sentencia de 4 de marzo de 1999, rec. núm. 2394/1994; sentencia núm. 216/2006, de 3 de marzo; sentencia núm. 558/2010, de 23 de septiembre; sentencia de pleno núm. 652/2017, de 29 de noviembre; sentencia de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero; sentencia núm. 62/2019, de 31 de enero; sentencia núm. 492/2019, de 25 de septiembre]. La Audiencia Provincial yerra al afirmar que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 del CC es un plazo de prescripción porque, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, no de prescripción».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 285/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario 1058/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.
»2.º) Queden los autos pendientes de deliberación y fallo cuando por turno corresponda».
En relación con la caducidad de la acción, la sentencia razonó lo siguiente:
«Respecto a la posible caducidad de la acción de anulabilidad, no podría prosperar, no solo ante el silencio de la parte demandada en tiempo y forma, que lleva a su valoración final de oficio, sino por estar y quedar sujeta en todo caso al conocimiento cierto y real de los hechos, de su perdida y consecuencias ciertas, por lo que el transcurso del plazo legal de cuatro años no estaría vencido, ante los actos propios de la actora formulando y ejercitando su acción judicial por vía civil y penal anteriores a las presentes actuaciones, y cualquier otro juicio de valor sobre el conocimiento de los riesgos reales desde su adquisición y contratación, el conocimiento de un primera circunstancia negativa no puede determinar que en esa fecha se entienda producida la consumación del contrato a efectos del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulabilidad.
»Así se decía por la actora, y será a dicha fecha, del documento confirmación (nº 2) 05/09/2007, cuando el cómputo de cualquier plazo seria efectivo ya que ciertamente no hay otra referencia aceptable, acreditada la firma del CMOF en fecha muy distinta y lejana a la que contiene, no desacreditada con ningún otro medio de prueba, pues ni la grabación realizada goza de los datos subjetivos ni objetivos necesarios (no está autorizada y no se acredita la fecha de la misma), ello al margen de la manifestación reiterada de la voluntad conservativa del actor de su derecho y acción frente a la entidad demandada a lo largo del tiempo como quedo probado».
«La sentencia apelada desestima la caducidad señalando, en primer término, que la demandada guardó silencio al respecto al no haber formulado su contestación a la demanda en tiempo y forma, lo que ha de ratificarse como fundamento jurídico desestimatorio con arreglo a lo que hemos dejado expuesto sobre la ineficacia en esta alzada de los argumentos impugnatorios basados en excepciones o hechos extintivos no alegados oportunamente, conforme a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere repetidamente al plazo de cuatro años a efectos de determinar el día inicial del cómputo, singularmente en la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, y todas las que se pronuncian posteriormente sobre la misma cuestión, pero en dicha sentencia no se dice que se trate de un plazo de caducidad sino que se refiere al mismo como plazo para el ejercicio de la acción, lo que significa que no ha modificado su jurisprudencia en la que sostiene que ese plazo es de prescripción, por lo que ha de estarse a dicha doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual el plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción, como así resulta de las sentencias núm. 138/1997 de 27 febrero, en la que se resuelve que la acción de anulabilidad, que en el caso había esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, declarando expresamente que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad ( SS. 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987 y 27 marzo 1989), lo que reitera en la sentencia núm. 62/2002, de 1 febrero, en la que, además, rechaza el planteamiento de que haya de apreciarse de oficio la caducidad de la acción de anulabilidad sustentada en el art. 1301 del Código Civil, insistiendo en que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad invocando precisamente la sentencia anterior de 27 de febrero de 1997».
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega resumidamente que la audiencia provincial yerra al afirmar que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 del CC es un plazo de prescripción porque, como esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones, la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, no de prescripción, que es apreciable de oficio. Y la primera demanda se interpuso cuatro años y once meses después de que finalizase el swap, por lo que la acción está caducada.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El recurso plantea la cuestión de si el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad es un plazo de caducidad o de prescripción y, en consecuencia, si puede ser apreciado de oficio por los tribunales o, por el contrario, requiere de su alegación por la parte a quien interese.
Esta cuestión la hemos resuelto en la sentencia 919/2021, de 23 de diciembre. En ella, tras exponer de forma exhaustiva la distinción jurisprudencial y doctrinal entre la prescripción y la caducidad, concluimos que el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años del art.1301 CC es un plazo de caducidad, pues el texto del precepto permite entenderlo así, porque literalmente dice que «la acción de nulidad solo durará cuatro años». Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay una presunción legal de abandono por su no ejercicio, sino un límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas.
También recordamos -con cita de la sentencia 843/2006, de 6 de septiembre- que este plazo es aplicable a los supuestos de nulidad relativa de los contratos, esto es, cuando reúnan los requisitos del art. 1261 CC.
Y advertimos que aunque hay sentencias -entre otras, en las que se apoya la audiencia- que han entendido que era un plazo de prescripción, una línea de jurisprudencia más moderna ( sentencias 216/2006, de 3 de marzo; 794/2009, de 2 de diciembre; 558/2010, de 23 de septiembre; 370/2012, de 18 de junio; 682/2013, de 5 de noviembre; 54/2014, de 21 de febrero; 157/2017 de 7 marzo; y 404/2018, de 29 de junio), ha asumido las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, y viene manteniendo a partir de entonces de forma invariable el término de «caducidad» para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1303 CC, «siquiera sea con el carácter incidental con el que antes se empleaba el de "prescripción"».
También razonamos que esta tesis quedaba corroborada con la modificación del Código Civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que dio nueva redacción al párrafo primero del art. 1301, en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, según afirma ahora de forma explícita el texto reformado del precepto. Y advertimos que aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refería la litis, como acontece en este caso, tal circunstancia carecía de relevancia a los efectos de su aplicación temporal, pues esta modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma, ajustando su letra a su espíritu y finalidad, y terminando en este punto con la imprecisión de la redacción anterior y con las dudas que ello había generado.
La siguiente cuestión por resolver es el
En relación con el contrato de permuta financiera o swap, en la sentencia del pleno de esta sala 89/2018, de 19 febrero, precisamos que la doctrina de la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, se dirigía «a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo», pero ello no debía llevar a la consideración de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, porque tal interpretación iría contra el tenor literal del art. 1301 CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato.
En los contratos de swaps, como dice la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. En los contratos de swaps «no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».
Por tanto, a partir de la interpretación sentada por la sentencia 89/2018, de 19 febrero, si no existe una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, esta no tiene lugar hasta el agotamiento o extinción de sus efectos ( sentencia 1017/2024, de 17 de julio).
En el presente caso, la consumación del swap se produjo en la fecha de su vencimiento (el 18 de abril de 2010), que es el momento del agotamiento o extinción del contrato ( sentencias 533/2021, de 14 de julio y 1017/2024, de 17 de julio, entre otras). Y al haberse presentado la primera demanda el 23 de marzo de 2015, transcurridos más de cuatro años desde la consumación del contrato, la acción estaba caducada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- Se declare nulo el contrato denominado
»2.- Y en su consecuencia, se condene a la parte demandada a:
»a) Restituir a mi representada cantidad de 254.443'89.-€, importe del saldo de las liquidaciones practicadas como consecuencia del contrato cuya anulación se insta.
»b) Pagar los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha en que fue detraída (03/12/2010), así como los daños y perjuicios ocasionados a mi representada y cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia, de conformidad con las bases que para su liquidación se han indicado en el Fundamento de Derecho Material V.
»c) Se condene a la demandada al pago de las costas que se han generado a consecuencia del presente procedimiento».
«dicte Sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas».
«FALLO: Que ESTIMANDO Parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Pascual León en nombre y representación de Pedro Francisco y GENIL CUARENTA SL frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., (GRUPO SANTANDER):
»- Se DECLARA Nulo el contrato denominado Swap Bonificado Escalonado Euro, con nº de referencia NUM000, fechado el 5 de septiembre de 2.007, por vicios del consentimiento.
»- Se CONDENA a la parte demandada a:
»- Restituir al actor la cantidad de 254.443'89 €, importe del saldo de las liquidaciones practicadas como consecuencia del contrato cuya anulación se declara.
»- A Pagar los intereses legales de la cantidad reclamada desde la fecha en que fue detraída (03/12/2010) hasta su total pago.
»DESESTIMADA la reclamación de daños y perjuicios ocasionados y cuyo importe se dejó en su determinación para ejecución de sentencia».
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de "BANCO SANTANDER S.A.", se confirman la sentencia 59/2020, de 4 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Granada, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir».
El motivo único del recurso de casación fue:
«ÚNICO. Motivo único del recurso de casación interpuesto en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 de la LEC: existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción del art. 1301 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta en relación con el plazo de caducidad que prevé la norma [sentencia de 4 de marzo de 1999, rec. núm. 2394/1994; sentencia núm. 216/2006, de 3 de marzo; sentencia núm. 558/2010, de 23 de septiembre; sentencia de pleno núm. 652/2017, de 29 de noviembre; sentencia de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero; sentencia núm. 62/2019, de 31 de enero; sentencia núm. 492/2019, de 25 de septiembre]. La Audiencia Provincial yerra al afirmar que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 del CC es un plazo de prescripción porque, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, no de prescripción».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 285/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario 1058/2018 de Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada.
»2.º) Queden los autos pendientes de deliberación y fallo cuando por turno corresponda».
En relación con la caducidad de la acción, la sentencia razonó lo siguiente:
«Respecto a la posible caducidad de la acción de anulabilidad, no podría prosperar, no solo ante el silencio de la parte demandada en tiempo y forma, que lleva a su valoración final de oficio, sino por estar y quedar sujeta en todo caso al conocimiento cierto y real de los hechos, de su perdida y consecuencias ciertas, por lo que el transcurso del plazo legal de cuatro años no estaría vencido, ante los actos propios de la actora formulando y ejercitando su acción judicial por vía civil y penal anteriores a las presentes actuaciones, y cualquier otro juicio de valor sobre el conocimiento de los riesgos reales desde su adquisición y contratación, el conocimiento de un primera circunstancia negativa no puede determinar que en esa fecha se entienda producida la consumación del contrato a efectos del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulabilidad.
»Así se decía por la actora, y será a dicha fecha, del documento confirmación (nº 2) 05/09/2007, cuando el cómputo de cualquier plazo seria efectivo ya que ciertamente no hay otra referencia aceptable, acreditada la firma del CMOF en fecha muy distinta y lejana a la que contiene, no desacreditada con ningún otro medio de prueba, pues ni la grabación realizada goza de los datos subjetivos ni objetivos necesarios (no está autorizada y no se acredita la fecha de la misma), ello al margen de la manifestación reiterada de la voluntad conservativa del actor de su derecho y acción frente a la entidad demandada a lo largo del tiempo como quedo probado».
«La sentencia apelada desestima la caducidad señalando, en primer término, que la demandada guardó silencio al respecto al no haber formulado su contestación a la demanda en tiempo y forma, lo que ha de ratificarse como fundamento jurídico desestimatorio con arreglo a lo que hemos dejado expuesto sobre la ineficacia en esta alzada de los argumentos impugnatorios basados en excepciones o hechos extintivos no alegados oportunamente, conforme a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere repetidamente al plazo de cuatro años a efectos de determinar el día inicial del cómputo, singularmente en la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, y todas las que se pronuncian posteriormente sobre la misma cuestión, pero en dicha sentencia no se dice que se trate de un plazo de caducidad sino que se refiere al mismo como plazo para el ejercicio de la acción, lo que significa que no ha modificado su jurisprudencia en la que sostiene que ese plazo es de prescripción, por lo que ha de estarse a dicha doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual el plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción, como así resulta de las sentencias núm. 138/1997 de 27 febrero, en la que se resuelve que la acción de anulabilidad, que en el caso había esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, declarando expresamente que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad ( SS. 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987 y 27 marzo 1989), lo que reitera en la sentencia núm. 62/2002, de 1 febrero, en la que, además, rechaza el planteamiento de que haya de apreciarse de oficio la caducidad de la acción de anulabilidad sustentada en el art. 1301 del Código Civil, insistiendo en que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad invocando precisamente la sentencia anterior de 27 de febrero de 1997».
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega resumidamente que la audiencia provincial yerra al afirmar que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 del CC es un plazo de prescripción porque, como esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones, la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, no de prescripción, que es apreciable de oficio. Y la primera demanda se interpuso cuatro años y once meses después de que finalizase el swap, por lo que la acción está caducada.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El recurso plantea la cuestión de si el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad es un plazo de caducidad o de prescripción y, en consecuencia, si puede ser apreciado de oficio por los tribunales o, por el contrario, requiere de su alegación por la parte a quien interese.
Esta cuestión la hemos resuelto en la sentencia 919/2021, de 23 de diciembre. En ella, tras exponer de forma exhaustiva la distinción jurisprudencial y doctrinal entre la prescripción y la caducidad, concluimos que el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años del art.1301 CC es un plazo de caducidad, pues el texto del precepto permite entenderlo así, porque literalmente dice que «la acción de nulidad solo durará cuatro años». Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay una presunción legal de abandono por su no ejercicio, sino un límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas.
También recordamos -con cita de la sentencia 843/2006, de 6 de septiembre- que este plazo es aplicable a los supuestos de nulidad relativa de los contratos, esto es, cuando reúnan los requisitos del art. 1261 CC.
Y advertimos que aunque hay sentencias -entre otras, en las que se apoya la audiencia- que han entendido que era un plazo de prescripción, una línea de jurisprudencia más moderna ( sentencias 216/2006, de 3 de marzo; 794/2009, de 2 de diciembre; 558/2010, de 23 de septiembre; 370/2012, de 18 de junio; 682/2013, de 5 de noviembre; 54/2014, de 21 de febrero; 157/2017 de 7 marzo; y 404/2018, de 29 de junio), ha asumido las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, y viene manteniendo a partir de entonces de forma invariable el término de «caducidad» para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1303 CC, «siquiera sea con el carácter incidental con el que antes se empleaba el de "prescripción"».
También razonamos que esta tesis quedaba corroborada con la modificación del Código Civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que dio nueva redacción al párrafo primero del art. 1301, en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, según afirma ahora de forma explícita el texto reformado del precepto. Y advertimos que aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refería la litis, como acontece en este caso, tal circunstancia carecía de relevancia a los efectos de su aplicación temporal, pues esta modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma, ajustando su letra a su espíritu y finalidad, y terminando en este punto con la imprecisión de la redacción anterior y con las dudas que ello había generado.
La siguiente cuestión por resolver es el
En relación con el contrato de permuta financiera o swap, en la sentencia del pleno de esta sala 89/2018, de 19 febrero, precisamos que la doctrina de la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, se dirigía «a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo», pero ello no debía llevar a la consideración de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, porque tal interpretación iría contra el tenor literal del art. 1301 CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato.
En los contratos de swaps, como dice la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. En los contratos de swaps «no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».
Por tanto, a partir de la interpretación sentada por la sentencia 89/2018, de 19 febrero, si no existe una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, esta no tiene lugar hasta el agotamiento o extinción de sus efectos ( sentencia 1017/2024, de 17 de julio).
En el presente caso, la consumación del swap se produjo en la fecha de su vencimiento (el 18 de abril de 2010), que es el momento del agotamiento o extinción del contrato ( sentencias 533/2021, de 14 de julio y 1017/2024, de 17 de julio, entre otras). Y al haberse presentado la primera demanda el 23 de marzo de 2015, transcurridos más de cuatro años desde la consumación del contrato, la acción estaba caducada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En relación con la caducidad de la acción, la sentencia razonó lo siguiente:
«Respecto a la posible caducidad de la acción de anulabilidad, no podría prosperar, no solo ante el silencio de la parte demandada en tiempo y forma, que lleva a su valoración final de oficio, sino por estar y quedar sujeta en todo caso al conocimiento cierto y real de los hechos, de su perdida y consecuencias ciertas, por lo que el transcurso del plazo legal de cuatro años no estaría vencido, ante los actos propios de la actora formulando y ejercitando su acción judicial por vía civil y penal anteriores a las presentes actuaciones, y cualquier otro juicio de valor sobre el conocimiento de los riesgos reales desde su adquisición y contratación, el conocimiento de un primera circunstancia negativa no puede determinar que en esa fecha se entienda producida la consumación del contrato a efectos del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulabilidad.
»Así se decía por la actora, y será a dicha fecha, del documento confirmación (nº 2) 05/09/2007, cuando el cómputo de cualquier plazo seria efectivo ya que ciertamente no hay otra referencia aceptable, acreditada la firma del CMOF en fecha muy distinta y lejana a la que contiene, no desacreditada con ningún otro medio de prueba, pues ni la grabación realizada goza de los datos subjetivos ni objetivos necesarios (no está autorizada y no se acredita la fecha de la misma), ello al margen de la manifestación reiterada de la voluntad conservativa del actor de su derecho y acción frente a la entidad demandada a lo largo del tiempo como quedo probado».
«La sentencia apelada desestima la caducidad señalando, en primer término, que la demandada guardó silencio al respecto al no haber formulado su contestación a la demanda en tiempo y forma, lo que ha de ratificarse como fundamento jurídico desestimatorio con arreglo a lo que hemos dejado expuesto sobre la ineficacia en esta alzada de los argumentos impugnatorios basados en excepciones o hechos extintivos no alegados oportunamente, conforme a lo establecido en el art. 456.1 de la LEC, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere repetidamente al plazo de cuatro años a efectos de determinar el día inicial del cómputo, singularmente en la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, y todas las que se pronuncian posteriormente sobre la misma cuestión, pero en dicha sentencia no se dice que se trate de un plazo de caducidad sino que se refiere al mismo como plazo para el ejercicio de la acción, lo que significa que no ha modificado su jurisprudencia en la que sostiene que ese plazo es de prescripción, por lo que ha de estarse a dicha doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual el plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 del Código Civil no es de caducidad sino de prescripción, como así resulta de las sentencias núm. 138/1997 de 27 febrero, en la que se resuelve que la acción de anulabilidad, que en el caso había esgrimido la parte recurrente, está afectada por el instituto de la prescripción, declarando expresamente que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301.1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad ( SS. 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987 y 27 marzo 1989), lo que reitera en la sentencia núm. 62/2002, de 1 febrero, en la que, además, rechaza el planteamiento de que haya de apreciarse de oficio la caducidad de la acción de anulabilidad sustentada en el art. 1301 del Código Civil, insistiendo en que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad invocando precisamente la sentencia anterior de 27 de febrero de 1997».
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega resumidamente que la audiencia provincial yerra al afirmar que el plazo de cuatro años que fija el art. 1301 del CC es un plazo de prescripción porque, como esta sala ha declarado en reiteradas ocasiones, la acción de anulación del contrato por error en el consentimiento está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, no de prescripción, que es apreciable de oficio. Y la primera demanda se interpuso cuatro años y once meses después de que finalizase el swap, por lo que la acción está caducada.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El recurso plantea la cuestión de si el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad es un plazo de caducidad o de prescripción y, en consecuencia, si puede ser apreciado de oficio por los tribunales o, por el contrario, requiere de su alegación por la parte a quien interese.
Esta cuestión la hemos resuelto en la sentencia 919/2021, de 23 de diciembre. En ella, tras exponer de forma exhaustiva la distinción jurisprudencial y doctrinal entre la prescripción y la caducidad, concluimos que el plazo de ejercicio de la acción de anulación de cuatro años del art.1301 CC es un plazo de caducidad, pues el texto del precepto permite entenderlo así, porque literalmente dice que «la acción de nulidad solo durará cuatro años». Por tanto, es un supuesto de fijación inicial del término en que se podrá ejercitar la acción. No hay una presunción legal de abandono por su no ejercicio, sino un límite temporal para su posible uso. Además, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico, hay un interés general y no sólo particular en obtener una clara definición de los negocios y relaciones jurídicas.
También recordamos -con cita de la sentencia 843/2006, de 6 de septiembre- que este plazo es aplicable a los supuestos de nulidad relativa de los contratos, esto es, cuando reúnan los requisitos del art. 1261 CC.
Y advertimos que aunque hay sentencias -entre otras, en las que se apoya la audiencia- que han entendido que era un plazo de prescripción, una línea de jurisprudencia más moderna ( sentencias 216/2006, de 3 de marzo; 794/2009, de 2 de diciembre; 558/2010, de 23 de septiembre; 370/2012, de 18 de junio; 682/2013, de 5 de noviembre; 54/2014, de 21 de febrero; 157/2017 de 7 marzo; y 404/2018, de 29 de junio), ha asumido las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, y viene manteniendo a partir de entonces de forma invariable el término de «caducidad» para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1303 CC, «siquiera sea con el carácter incidental con el que antes se empleaba el de "prescripción"».
También razonamos que esta tesis quedaba corroborada con la modificación del Código Civil introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que dio nueva redacción al párrafo primero del art. 1301, en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, según afirma ahora de forma explícita el texto reformado del precepto. Y advertimos que aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refería la litis, como acontece en este caso, tal circunstancia carecía de relevancia a los efectos de su aplicación temporal, pues esta modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma, ajustando su letra a su espíritu y finalidad, y terminando en este punto con la imprecisión de la redacción anterior y con las dudas que ello había generado.
La siguiente cuestión por resolver es el
En relación con el contrato de permuta financiera o swap, en la sentencia del pleno de esta sala 89/2018, de 19 febrero, precisamos que la doctrina de la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, se dirigía «a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo», pero ello no debía llevar a la consideración de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, porque tal interpretación iría contra el tenor literal del art. 1301 CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato.
En los contratos de swaps, como dice la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. En los contratos de swaps «no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».
Por tanto, a partir de la interpretación sentada por la sentencia 89/2018, de 19 febrero, si no existe una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, esta no tiene lugar hasta el agotamiento o extinción de sus efectos ( sentencia 1017/2024, de 17 de julio).
En el presente caso, la consumación del swap se produjo en la fecha de su vencimiento (el 18 de abril de 2010), que es el momento del agotamiento o extinción del contrato ( sentencias 533/2021, de 14 de julio y 1017/2024, de 17 de julio, entre otras). Y al haberse presentado la primera demanda el 23 de marzo de 2015, transcurridos más de cuatro años desde la consumación del contrato, la acción estaba caducada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
