Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.817/2025
Fecha de sentencia: 10/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7255/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 7255/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1817/2025
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 1155/2021 dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 373/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos, interés de demora y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Coro, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
PRIMERO. Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de Coro interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 2401/2020, con el siguiente fallo:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Coro, representada por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, frente a BBVA S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Ana Campos Pérez Manglano y
»Declaro que la Cláusula Quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Notario Jordi Pascual Roser, Nº de protocolo 1418, que atribuye indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la operación, es nula por abusiva y no puede ser aplicada.
»Condeno a BBVA S.A., a pagar a Coro la cantidad total de setecientos veinte euros y veinte céntimos de euro (720,20 €), más los intereses devengados sobre dichas cantidades desde la fecha de su pago y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
»Declaro que la Cláusula Sexta bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Notario Jordi Pascual Roser, Nº de protocolo 1418, relativa al vencimiento anticipado por impago de alguno de sus vencimientos, intereses, cuotas mixtas y otras obligaciones dinerarias, es nula por abusiva y no puede ser aplicada.
»Declaro que la Cláusula Sexta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Notario Jordi Pascual Roser, Nº de protocolo 1418, relativa al tipo de interés de demora, es nula por abusiva y no puede ser aplicada.
»Tengo a la parte actora por desistida de la acción de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de la reclamación de las cantidades correspondientes al IAJD.
»No se hace expresa imposición de costas.»
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La representación de Coro se opuso al recurso.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 6/2021 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 1155/2021, con el siguiente fallo:
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2020, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de 720,20 euros por estimar prescrita la acción. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito.»
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1.La representación de Coro, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.
2.Las actuaciones fueron remitidas a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Coro y como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.
3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.
4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.
5.Más tarde, la recurrida presentó un escrito en el que comunicaba la consignación de 3265,58 euros, por las cantidades abonadas por los recurrentes, con el interés legal y los intereses de mora procesal hasta la consignación, y por las costas procesales, con lo que daba plena satisfacción a la pretensión del demandante, precisando que la actuación no comportaba un allanamiento. Solicitaba la terminación y archivo del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, al amparo del art. 22 LEC.
6.Luego, la demandada recurrida presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demandante.
7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar.
PRIMERO Resumen de antecedentes.
1.El día 29 de septiembre de 2006, Coro celebró un contrato de préstamo hipotecario con Caixa D'Estalvis de Sabadell (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.
2.Con fecha 27 de septiembre de 2017 Coro presentó una demanda, después ampliada, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaba entre otros pedimentos la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.
Durante la primera instancia desistió de la reclamación del IAJD (y de la pretensión de nulidad de la comisión de apertura).
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO. Recurso de casación.
1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 121-20 y 121-23 del Código Civil Catalán en relación con los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy art. 83 TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias 16 julio 2020 (asuntos acumulados 224/19 y C259/19) y 22 de abril de 2021(asunto C-485/19».
2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia debe desestimarse el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Costas y depósitos.
1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .
3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª apartados 8 y 9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Coro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 11 de junio de 2021 (rollo 6/2021).
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de 24 de julio de 2020 (juicio ordinario núm. 373/2018), que confirmamos y declaramos firme.
3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación e imponer a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria las del recurso de apelación. Se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO. Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de Coro interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 2401/2020, con el siguiente fallo:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Coro, representada por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, frente a BBVA S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Ana Campos Pérez Manglano y
»Declaro que la Cláusula Quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Notario Jordi Pascual Roser, Nº de protocolo 1418, que atribuye indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la operación, es nula por abusiva y no puede ser aplicada.
»Condeno a BBVA S.A., a pagar a Coro la cantidad total de setecientos veinte euros y veinte céntimos de euro (720,20 €), más los intereses devengados sobre dichas cantidades desde la fecha de su pago y hasta la fecha de la presente resolución, aplicando para ello el tipo de interés legal, y los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
»Declaro que la Cláusula Sexta bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Notario Jordi Pascual Roser, Nº de protocolo 1418, relativa al vencimiento anticipado por impago de alguno de sus vencimientos, intereses, cuotas mixtas y otras obligaciones dinerarias, es nula por abusiva y no puede ser aplicada.
»Declaro que la Cláusula Sexta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgado en escritura pública de fecha 29 de septiembre de 2006 ante el Notario Jordi Pascual Roser, Nº de protocolo 1418, relativa al tipo de interés de demora, es nula por abusiva y no puede ser aplicada.
»Tengo a la parte actora por desistida de la acción de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de la reclamación de las cantidades correspondientes al IAJD.
»No se hace expresa imposición de costas.»
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La representación de Coro se opuso al recurso.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 6/2021 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 1155/2021, con el siguiente fallo:
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2020, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de 720,20 euros por estimar prescrita la acción. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito.»
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1.La representación de Coro, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.
2.Las actuaciones fueron remitidas a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Coro y como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.
3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.
4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.
5.Más tarde, la recurrida presentó un escrito en el que comunicaba la consignación de 3265,58 euros, por las cantidades abonadas por los recurrentes, con el interés legal y los intereses de mora procesal hasta la consignación, y por las costas procesales, con lo que daba plena satisfacción a la pretensión del demandante, precisando que la actuación no comportaba un allanamiento. Solicitaba la terminación y archivo del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, al amparo del art. 22 LEC.
6.Luego, la demandada recurrida presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demandante.
7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025, en que ha tenido lugar.
PRIMERO Resumen de antecedentes.
1.El día 29 de septiembre de 2006, Coro celebró un contrato de préstamo hipotecario con Caixa D'Estalvis de Sabadell (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.
2.Con fecha 27 de septiembre de 2017 Coro presentó una demanda, después ampliada, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaba entre otros pedimentos la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.
Durante la primera instancia desistió de la reclamación del IAJD (y de la pretensión de nulidad de la comisión de apertura).
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO. Recurso de casación.
1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 121-20 y 121-23 del Código Civil Catalán en relación con los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy art. 83 TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias 16 julio 2020 (asuntos acumulados 224/19 y C259/19) y 22 de abril de 2021(asunto C-485/19».
2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia debe desestimarse el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Costas y depósitos.
1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .
3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª apartados 8 y 9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Coro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 11 de junio de 2021 (rollo 6/2021).
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de 24 de julio de 2020 (juicio ordinario núm. 373/2018), que confirmamos y declaramos firme.
3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación e imponer a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria las del recurso de apelación. Se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO Resumen de antecedentes.
1.El día 29 de septiembre de 2006, Coro celebró un contrato de préstamo hipotecario con Caixa D'Estalvis de Sabadell (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.
2.Con fecha 27 de septiembre de 2017 Coro presentó una demanda, después ampliada, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaba entre otros pedimentos la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, e IAJD, con el interés legal, y al pago de las costas.
Durante la primera instancia desistió de la reclamación del IAJD (y de la pretensión de nulidad de la comisión de apertura).
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos, que deja sin efecto. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO. Recurso de casación.
1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 121-20 y 121-23 del Código Civil Catalán en relación con los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy art. 83 TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, y de la jurisprudencia del TJUE establecida en sus sentencias 16 julio 2020 (asuntos acumulados 224/19 y C259/19) y 22 de abril de 2021(asunto C-485/19».
2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia debe desestimarse el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Costas y depósitos.
1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .
3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª apartados 8 y 9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Coro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 11 de junio de 2021 (rollo 6/2021).
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de 24 de julio de 2020 (juicio ordinario núm. 373/2018), que confirmamos y declaramos firme.
3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación e imponer a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria las del recurso de apelación. Se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Coro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 11 de junio de 2021 (rollo 6/2021).
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de 24 de julio de 2020 (juicio ordinario núm. 373/2018), que confirmamos y declaramos firme.
3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación e imponer a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria las del recurso de apelación. Se condena al banco demandado a las costas generadas en primera instancia
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.