Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.810/2025
Fecha de sentencia: 10/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3625/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3625/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1810/2025
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 99/2021, de 2 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 744/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, sobre nulidad de adquisición de obligaciones de deuda subordinada y subsidiaria acción de resolución por incumplimiento.
Es parte recurrente BBVA S.A., representado por la procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauger y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó.
Es parte recurrida D. Juan Alberto y D.ª Luz, representados por la procuradora D.ª María Lourdes Madrid Sanz y bajo la dirección letrada de D. Pablo Camprubí Garrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Juan Alberto y D.ª Luz interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona y que finalizó por sentencia núm. 43/2019, de 4 de febrero, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Alberto y D.ª Luz. La representación de BBVA S.A., se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 344/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 99/2021, de 2 de marzo, que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la Orden de suscripción de obligaciones subordinadas de mayo de 2003 y la nulidad del contrato de préstamo de 15 de marzo de 2012, condenando a la demandada a la restitución del importe de la inversión, más intereses legales desde la fecha de contratación, debiendo devolver la actora los rendimientos e intereses desde la fecha de sus respectivos pagos, lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, sin costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de BBVA S.A., ha interpuesto recurso de casación.
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único.- Recurso de casación por razón de interés casacional (477.2.3º), fundado en que la sentencia recurrida se opone frontalmente a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 1.301 del CC en relación al negocio jurídico de compra de deuda subordinada».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de marzo de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida se opuso al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 7 de julio de 2017, D. Juan Alberto y D.ª Luz interpusieron una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., ejercitando la acción de nulidad prevista en el artículo 1.300 CC de la orden de compra de obligaciones subordinadas de la 6.ª emisión por valor de 15.000 euros, que suscribieron con la demandada en mayo de 2003, por error invalidante del consentimiento y la nulidad de pleno derecho de la orden de aceptación de la oferta de adquisición de acciones de 9 de julio de 2013 y del contrato de préstamo de 15 de marzo de 2012, por los mismos motivos. Subsidiariamente, se solicitaba la resolución por incumplimiento de la misma orden de compra, con restitución de cantidades e indemnización de daños y perjuicios causados.
2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Resumidamente y en lo que aquí resulta de relevancia: por una parte, la sentencia de primera instancia consideró caducada la acción de anulabilidad, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se había dictado la orden de resolución del FROB, el 7 de junio de 2013, y la oferta de adquisición de acciones firmada por el demandante, 11 de junio de 2013, y la fecha de interposición de la demanda, en julio de 2017; por otra, estimó improcedente la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario.
3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la Orden de suscripción de obligaciones subordinadas de mayo de 2003 y la nulidad del contrato de préstamo de 15 de marzo de 2012, condenando a la demandada a la restitución del importe de la inversión, más intereses legales desde la fecha de contratación, debiendo devolver la actora los rendimientos e intereses desde la fecha de sus respectivos pagos, lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, sin costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, respecto a la caducidad de la acción de nulidad, considera que la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha del canje obligatorio de las obligaciones por acciones, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2013, no en la fecha de la resolución del FROB del 7 de junio de 2013 (publicada el día 11 de junio de 2013), por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, el 7 de julio de 2017, la acción no había caducado conforme al artículo 1.301 CC. A continuación, estimando acreditado que la entidad bancaria no facilitó una información completa y detallada sobre el producto contratado, concluyó que los demandantes habían contratado con un vicio de error esencial invalidante del consentimiento.
4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.
2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes objeto de litigio que sostiene debe iniciarse en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc, S.A., que se publicó el 11 de junio de 2013, sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 9 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría.
2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB (entre otras, sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o, 439/2025, de 19 de marzo).
5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.
6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 7 de julio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción de resolución por incumplimiento).
CUARTO.- Asunción de la instancia. Improcedencia de la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario
1.-Una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, asumiendo la instancia, debemos examinar la acción ejercitada por la parte demandante con carácter subsidiario en la demanda. Primero, para precisar que la acción ejercitada con carácter subsidiario se basa en la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la entidad, en contra de lo que insinúa la recurrida al oponerse al recurso. Así se deduce con claridad de la propia demanda, en que se ejercita acción de resolución por incumplimiento con fundamento en el artículo 1.124 del CC, con recíproca restitución de cantidades; acción resolutoria a que se opuso la entidad demandada al contestar y que fue rechazada, por considerarla improcedente, en la sentencia de primera instancia. Y, en el recurso de apelación, insistió la parte demandante en la procedencia de la declaración de resolución con fundamento en el artículo 1.124 CC, con carácter subsidiario.
2.-Precisado lo que antecede, la acción también debe desestimarse porque conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en la sentencia de pleno, 491/2017, de 13 de septiembre, y reiterada con posterioridad, entre otras, por la sentencia 490/2022, de 21 de junio, 1626/2022, de 22 de noviembre, o 1477/2024, de 8 de noviembre), «en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento».
3.-La consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la desestimación de la demanda acordada en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante implica que deban imponerse a la citada apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de BBVA S.A., contra la sentencia 99/2021, de 2 de marzo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 344/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto y D.ª Luz contra la sentencia 43/2019, de 4 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 744/2017, que se confirma.
3.º-No imponer las costas del recurso de casación. Se imponen a la apelante las costas causadas por el recurso de apelación.
4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Juan Alberto y D.ª Luz interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona y que finalizó por sentencia núm. 43/2019, de 4 de febrero, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Alberto y D.ª Luz. La representación de BBVA S.A., se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 344/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 99/2021, de 2 de marzo, que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la Orden de suscripción de obligaciones subordinadas de mayo de 2003 y la nulidad del contrato de préstamo de 15 de marzo de 2012, condenando a la demandada a la restitución del importe de la inversión, más intereses legales desde la fecha de contratación, debiendo devolver la actora los rendimientos e intereses desde la fecha de sus respectivos pagos, lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, sin costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de BBVA S.A., ha interpuesto recurso de casación.
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único.- Recurso de casación por razón de interés casacional (477.2.3º), fundado en que la sentencia recurrida se opone frontalmente a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 1.301 del CC en relación al negocio jurídico de compra de deuda subordinada».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de marzo de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida se opuso al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 7 de julio de 2017, D. Juan Alberto y D.ª Luz interpusieron una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., ejercitando la acción de nulidad prevista en el artículo 1.300 CC de la orden de compra de obligaciones subordinadas de la 6.ª emisión por valor de 15.000 euros, que suscribieron con la demandada en mayo de 2003, por error invalidante del consentimiento y la nulidad de pleno derecho de la orden de aceptación de la oferta de adquisición de acciones de 9 de julio de 2013 y del contrato de préstamo de 15 de marzo de 2012, por los mismos motivos. Subsidiariamente, se solicitaba la resolución por incumplimiento de la misma orden de compra, con restitución de cantidades e indemnización de daños y perjuicios causados.
2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Resumidamente y en lo que aquí resulta de relevancia: por una parte, la sentencia de primera instancia consideró caducada la acción de anulabilidad, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se había dictado la orden de resolución del FROB, el 7 de junio de 2013, y la oferta de adquisición de acciones firmada por el demandante, 11 de junio de 2013, y la fecha de interposición de la demanda, en julio de 2017; por otra, estimó improcedente la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario.
3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la Orden de suscripción de obligaciones subordinadas de mayo de 2003 y la nulidad del contrato de préstamo de 15 de marzo de 2012, condenando a la demandada a la restitución del importe de la inversión, más intereses legales desde la fecha de contratación, debiendo devolver la actora los rendimientos e intereses desde la fecha de sus respectivos pagos, lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, sin costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, respecto a la caducidad de la acción de nulidad, considera que la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha del canje obligatorio de las obligaciones por acciones, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2013, no en la fecha de la resolución del FROB del 7 de junio de 2013 (publicada el día 11 de junio de 2013), por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, el 7 de julio de 2017, la acción no había caducado conforme al artículo 1.301 CC. A continuación, estimando acreditado que la entidad bancaria no facilitó una información completa y detallada sobre el producto contratado, concluyó que los demandantes habían contratado con un vicio de error esencial invalidante del consentimiento.
4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.
2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes objeto de litigio que sostiene debe iniciarse en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc, S.A., que se publicó el 11 de junio de 2013, sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 9 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría.
2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB (entre otras, sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o, 439/2025, de 19 de marzo).
5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.
6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 7 de julio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción de resolución por incumplimiento).
CUARTO.- Asunción de la instancia. Improcedencia de la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario
1.-Una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, asumiendo la instancia, debemos examinar la acción ejercitada por la parte demandante con carácter subsidiario en la demanda. Primero, para precisar que la acción ejercitada con carácter subsidiario se basa en la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la entidad, en contra de lo que insinúa la recurrida al oponerse al recurso. Así se deduce con claridad de la propia demanda, en que se ejercita acción de resolución por incumplimiento con fundamento en el artículo 1.124 del CC, con recíproca restitución de cantidades; acción resolutoria a que se opuso la entidad demandada al contestar y que fue rechazada, por considerarla improcedente, en la sentencia de primera instancia. Y, en el recurso de apelación, insistió la parte demandante en la procedencia de la declaración de resolución con fundamento en el artículo 1.124 CC, con carácter subsidiario.
2.-Precisado lo que antecede, la acción también debe desestimarse porque conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en la sentencia de pleno, 491/2017, de 13 de septiembre, y reiterada con posterioridad, entre otras, por la sentencia 490/2022, de 21 de junio, 1626/2022, de 22 de noviembre, o 1477/2024, de 8 de noviembre), «en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento».
3.-La consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la desestimación de la demanda acordada en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante implica que deban imponerse a la citada apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de BBVA S.A., contra la sentencia 99/2021, de 2 de marzo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 344/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto y D.ª Luz contra la sentencia 43/2019, de 4 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 744/2017, que se confirma.
3.º-No imponer las costas del recurso de casación. Se imponen a la apelante las costas causadas por el recurso de apelación.
4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 7 de julio de 2017, D. Juan Alberto y D.ª Luz interpusieron una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., ejercitando la acción de nulidad prevista en el artículo 1.300 CC de la orden de compra de obligaciones subordinadas de la 6.ª emisión por valor de 15.000 euros, que suscribieron con la demandada en mayo de 2003, por error invalidante del consentimiento y la nulidad de pleno derecho de la orden de aceptación de la oferta de adquisición de acciones de 9 de julio de 2013 y del contrato de préstamo de 15 de marzo de 2012, por los mismos motivos. Subsidiariamente, se solicitaba la resolución por incumplimiento de la misma orden de compra, con restitución de cantidades e indemnización de daños y perjuicios causados.
2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Resumidamente y en lo que aquí resulta de relevancia: por una parte, la sentencia de primera instancia consideró caducada la acción de anulabilidad, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se había dictado la orden de resolución del FROB, el 7 de junio de 2013, y la oferta de adquisición de acciones firmada por el demandante, 11 de junio de 2013, y la fecha de interposición de la demanda, en julio de 2017; por otra, estimó improcedente la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario.
3.-La parte demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia apelada, estimando íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la Orden de suscripción de obligaciones subordinadas de mayo de 2003 y la nulidad del contrato de préstamo de 15 de marzo de 2012, condenando a la demandada a la restitución del importe de la inversión, más intereses legales desde la fecha de contratación, debiendo devolver la actora los rendimientos e intereses desde la fecha de sus respectivos pagos, lo que deberá liquidarse en ejecución de sentencia, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, sin costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia, respecto a la caducidad de la acción de nulidad, considera que la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha del canje obligatorio de las obligaciones por acciones, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2013, no en la fecha de la resolución del FROB del 7 de junio de 2013 (publicada el día 11 de junio de 2013), por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, el 7 de julio de 2017, la acción no había caducado conforme al artículo 1.301 CC. A continuación, estimando acreditado que la entidad bancaria no facilitó una información completa y detallada sobre el producto contratado, concluyó que los demandantes habían contratado con un vicio de error esencial invalidante del consentimiento.
4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.
2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes objeto de litigio que sostiene debe iniciarse en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc, S.A., que se publicó el 11 de junio de 2013, sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 9 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría.
2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB (entre otras, sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o, 439/2025, de 19 de marzo).
5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.
6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 7 de julio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción de resolución por incumplimiento).
CUARTO.- Asunción de la instancia. Improcedencia de la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario
1.-Una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, asumiendo la instancia, debemos examinar la acción ejercitada por la parte demandante con carácter subsidiario en la demanda. Primero, para precisar que la acción ejercitada con carácter subsidiario se basa en la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la entidad, en contra de lo que insinúa la recurrida al oponerse al recurso. Así se deduce con claridad de la propia demanda, en que se ejercita acción de resolución por incumplimiento con fundamento en el artículo 1.124 del CC, con recíproca restitución de cantidades; acción resolutoria a que se opuso la entidad demandada al contestar y que fue rechazada, por considerarla improcedente, en la sentencia de primera instancia. Y, en el recurso de apelación, insistió la parte demandante en la procedencia de la declaración de resolución con fundamento en el artículo 1.124 CC, con carácter subsidiario.
2.-Precisado lo que antecede, la acción también debe desestimarse porque conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en la sentencia de pleno, 491/2017, de 13 de septiembre, y reiterada con posterioridad, entre otras, por la sentencia 490/2022, de 21 de junio, 1626/2022, de 22 de noviembre, o 1477/2024, de 8 de noviembre), «en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento».
3.-La consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la desestimación de la demanda acordada en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante implica que deban imponerse a la citada apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de BBVA S.A., contra la sentencia 99/2021, de 2 de marzo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 344/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto y D.ª Luz contra la sentencia 43/2019, de 4 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 744/2017, que se confirma.
3.º-No imponer las costas del recurso de casación. Se imponen a la apelante las costas causadas por el recurso de apelación.
4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de BBVA S.A., contra la sentencia 99/2021, de 2 de marzo, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 344/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, dictar otra por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto y D.ª Luz contra la sentencia 43/2019, de 4 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 744/2017, que se confirma.
3.º-No imponer las costas del recurso de casación. Se imponen a la apelante las costas causadas por el recurso de apelación.
4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.