Sentencia Civil 187/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 187/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6384/2021 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 187/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100163

Núm. Ecli: ES:TS:2026:418

Núm. Roj: STS 418:2026

Resumen:
Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 187/2026

Fecha de sentencia: 10/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6384/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6384/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 187/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 197/2021, de 8 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 359/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, sobre contrato de tarjeta revolvingy abusividad de cláusulas.

Es parte recurrente D. Hugo, representado por el procurador D. Fernando Quiñoá Rico y bajo la dirección letrada de D. Genaro Mario Fernández de Avilés.

Es parte recurrida Evofinance E.F.C., S.A.U., representada por el procurador D. Alberto Míguez Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Suárez Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Hugo interpuso demanda de juicio ordinario contra Evofinance E.F.C., S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, y finalizó con sentencia núm. 208/2019, de 16 de diciembre, que, sucintamente, estimó la demanda, declaró la nulidad por usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración, condenó a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en virtud del contrato que excedan del capital recibido, conforme a la liquidación que habrá de efectuarse, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia, más intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Evofinance E.F.C., S.A.U. La representación de D. Hugo se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 260/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 197/2021, de 8 de junio, que estimó el recurso y desestimó la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y de la impugnación, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de D. Hugo interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218.1 y 2 de la LEC, así como los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, en la que incurre la sentencia recurrida».

«Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y la jurisprudencia que lo interpreta en la que incurre la sentencia recurrida».

«Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de transparencia y abusividad en condiciones generales de la contratación. Vulneración de los artículos 7 a) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias».

«Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de inclusión de condiciones generales de la contratación en contratos bancarios. Vulneración de los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación».

«Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, puesto en relación con el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó decreto de 18 de octubre de 2023, teniendo por desistida a la parte recurrente del recurso extraordinario por infracción procesal, y auto de fecha 8 de noviembre de 2023, que admitió los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 11 de agosto de 2006, D. Hugo concertó un contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolvingcon la entidad Evofinance E.F.C., S.A.U. La TAE era del 18,9%. No constan las circunstancias concretas de la contratación de la tarjeta. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara a D. Hugo información alguna sobre su contenido y funcionamiento del contrato. La única prueba que obra en autos, a los efectos que aquí interesan, es la documental consistente en "solicitud de tarjeta", suscrita por el demandante con fecha 7 de agosto de 2006, y las "condiciones generales del contrato. Tarjeta de crédito MBNA", aportada con la demanda y la contestación.

2.-D. Hugo interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Evofinace E.F.C., S.A.U., en la que solicitó el dictado de sentencia en los siguientes términos: "1) se declare nula por no superar el control de incorporación y/o transparencia la cláusula 2ª (condiciones económicas) de las Condiciones Generales del contrato de 11 de agosto de 2006 de Tarjeta de Crédito que regula los intereses, comisiones y gastos con sus efectos inherentes; 2) Subsidiariamente: Primera.- De no ser atendida la petición principal se declare la nulidad del contrato suscrito entre demandante y demandada en fecha de 11 de agosto de 2006 por considerar los intereses remuneratorios como usurarios con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley re Represión de la Usura. Segunda.- De no ser atendida ninguna de la anteriores peticiones se declare la abusividad y por tanto nulidad de las cláusulas "8.1" sobre los gastos del impago; y "12.1" que trata de la resolución anticipada de las Condiciones Generales del Contrato; 3)En todo caso, se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración que se estime y que por lo tanto de dicha declaración se deriven los efectos siguientes: a)En caso de estimarse la acción principal de nulidad de la cláusula 2ª de las condiciones Generales del Contrato de Tarjeta que regula los intereses, comisiones y gastos, por no superar el control de transparencia, se condene a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas (cantidad a calcular en ejecución de sentencia) dejando las mismas sin efectos en el contrato; b)En caso de estimarse la petición subsidiaria de nulidad del contrato por usura y conforme al artículo 3 de la Ley de Usura el demandante deberá abonar solamente la cantidad efectivamente dispuesta (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia) y si la referida cantidad ya hubiera sido satisfecha con los pagos efectuados la demandada estar obligada a devolver la diferencia por el exceso cobrado; c)En caso de estimarse total o parcialmente la segunda petición subsidiaria de nulidad de las cláusulas 8.1 y 12.1 de las Condiciones Generales del Contrato se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del mismo dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas"; todo ello, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad por usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración, condenó a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en virtud del contrato que excedan del capital recibido, conforme a la liquidación que habrá de efectuarse, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia, más intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas.

La sentencia de primera instancia rechazó la acción articulada con carácter principal en la demanda al no advertir "un motivo suficientemente sólido para declarar la falta de transparencia del condicionado litigioso". Reconoció que el tipo de letra era realmente reducido pero no ilegible y en el momento del otorgamiento del contrato no estaban en vigor las normas rectoras del tamaño de letra introducidas por la ley 3/2014; entendió que se consignaban con claridad el tipo de interés remuneratorio, importe, comisiones y gastos; y que el consumidor podía comprender adecuadamente el funcionamiento del contrato y comprender adecuadamente la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta y comparar la oferta con otras existentes en el mercado. A continuación, estimo la acción articulada con carácter subsidiario y declaró usurario el contrato objeto de litigio, por exceder la TAE del contrato (18,9%) notoriamente del tipo de 8,88% que aparece como tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en agosto de 2006, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada en cuanto a la declaración del crédito como usurario e impugnada por la parte demandante, insistiendo en el ejercicio de la acción articulada con carácter principal en la demanda. La Audiencia estimó el recurso y desestimó la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y de la impugnación, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

La sentencia de apelación, en primer lugar y en síntesis, estimó el recurso interpuesto y consideró que el contrato no era usurario, comparando la TAE fijada en el contrato, con la habitual para las tarjetas de crédito en la fecha de celebración del contrato.

A continuación, rechazó la impugnación articulada por la parte demandante insistiendo en la acción articulada con carácter principal en la demanda, declarando al respecto:

«En el presente caso y como bien aprecia la sentencia recurrida, examinado el contrato litigioso, de fecha 7 de agosto de 2006, que aparece firmado por el actor impugnante, con expresa aceptación de las condiciones generales recogidas en el reverso del documento negocial, podemos concluir que la cláusula discutida cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en el art. 6, en relación con los arts. 16 y ss. de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo, en vigor al tiempo de celebración del contrato, sin que puedan entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva ese segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación y bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso de las cantidades dispuestas, así como su coste total, con indicación de los tipos de interés nominal anual, cuyo importe cargado se refleja con toda claridad en la información de las operaciones realizadas remitida periódicamente al cliente por la entidad acreedora, máxime cuando, como ya se ha dicho, el demandante ha utilizando la tarjeta de crédito contratada y abonando puntualmente las cuotas e intereses correspondientes, durante más de doce años, sin objetar nada sobre el particular que ahora alega, hasta la mencionada comunicación de 22 de enero de 2019, de manera que el contrato así celebrado cumple los requisitos de contenido que "necesariamente" ha de expresar, e imperativamente exige, en concreto y en relación con los intereses, el art. 6.2 a), en relación con el art. 18, de la LCC.

»Por otra parte, del propio contenido del documento aportado, suscrito por el actor impugnante, se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, susceptible de ser comparada con otras existentes en el mercado, y para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por la utilización de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Pese a alegar en la demanda que no le fue entregada una copia del documento negocial en el momento de la celebración del contrato, lo cierto es que el demandante admite haber recibido la tarjeta de crédito a su nombre solicitada en el documento, de la cual hizo posterior uso, sin que conste reclamación alguna por la falta de dicha copia, y también asume la realidad de su firma estampada en el contrato, por lo que implícitamente reconoce la autenticidad y contenido del referido documento, como plasmación de la voluntad contractual de las partes. En cuanto a la difícil legibilidad de las condiciones generales del contrato, por el reducido tamaño de la letra empleada, a la que también se alude en el escrito rector del procedimiento, y en la propia sentencia impugnada, lo relevante es que el texto de dicho condicionado permite conocer y entender de modo suficiente los elementos básicos del contrato, y en concreto sus condiciones económicas, entre las que se encuentra el tipo de interés remuneratorio aplicado y el coste que conlleva la utilización de la tarjeta, siendo en todo caso evidente la obligación contraída por el cliente de reintegrar a la entidad acreedora el importe de las disposiciones de dinero realizadas con la tarjeta de crédito. Como acertadamente señala la sentencia apelada, estamos ante un contrato de crédito asociado a una tarjeta bancaria de la modalidad revolving , de uso común en el mercado, cuya única particularidad revolvente afecta al carácter móvil o variable del límite de disposición, lo que no resulta díficil de comprender, sin que resulte sorpresivo o inesperado para el consumidor medio que la falta de correlación entre la suma dispuesta a crédito y la cuantía de la amortización periódica, junto al interés ordinario, puede generar una deuda elevada. Por lo expuesto, el motivo de impugnación merece ser rechazado».

Por último, se rechazó también la abusividad de las cláusulas 2.8 y 12.1 de las condiciones generales del contrato, solicitadas con carácter subsidiario en la demanda.

5.-D. Hugo interpuso un recurso extraordinario, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado en 5 motivos, habiendo sido admitidos los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación.

SEGUNDO.- Formulación del motivo tercero del recurso de casación

1.-El motivo tercero del recurso de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de transparencia y abusividad en condiciones generales de la contratación, alegando vulneración de los artículos 7 a) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2.-En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es: que la sentencia de la Audiencia infringe la jurisprudencia que se cita, porque afirma que la cláusula que regula el interés remuneratorio no es susceptible de control de abusividad; que, conforme a la doctrina de la sala primera que se cita, es posible llevar a cabo un doble control judicial de las condiciones que se refieren al objeto principal del contrato; y, que no es irrelevante que el demandante tenga oportunidad real de conocer, de manera completa y al tiempo de celebración del contrato, el tipo de interés remuneratorio de la tarjeta contratada y la verdadera trascendencia de las obligaciones que asumía, que han traído como consecuencia que, a fecha actual, el demandante haya abonado 15.297,38 euros y deba 4.004,80 euros, habiendo dispuesto solo de 5.500 euros.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el recurso.

1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, procede estimar el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso y de la que se aparta la sentencia recurrida.

2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,9%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta revolving.En el caso del recurso, la única prueba, con interés aquí, que se practica es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante el 7 de agosto de 2006, y el condicionado general del contrato, que aportan ambas partes. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.

En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

7.-En consecuencia, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos de casación admitidos, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado y sin perjuicio de mantener lo acordado en la sentencia recurrida respecto al recurso de apelación (que ha devenido firme), es procedente estimar la impugnación articulada por el demandante frente a la sentencia de la Audiencia y la petición articulada con carácter principal en la demanda.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación de la impugnación articulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre. Respecto a las costas del recurso de apelación, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha devenido firme.

3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.

4.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Hugo contra la sentencia número 197/2021, de 8 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 260/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Evofinance E.F.C., S.A.U., y la impugnación articulada por D. Hugo, contra la sentencia 208/2019, de 16 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 359/2019, que se revoca. Se estima la demanda, se declara nula, por abusiva, la cláusula 2.ª (condiciones económicas) de las condiciones generales del contrato de 11 de agosto de 2006 de tarjeta de crédito, y se condena a la demandada a la restitución de lo cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC, debiendo determinarse la cantidad a restituir en ejecución de sentencia, con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia y las causadas por la impugnación, sin condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Hugo interpuso demanda de juicio ordinario contra Evofinance E.F.C., S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, y finalizó con sentencia núm. 208/2019, de 16 de diciembre, que, sucintamente, estimó la demanda, declaró la nulidad por usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración, condenó a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en virtud del contrato que excedan del capital recibido, conforme a la liquidación que habrá de efectuarse, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia, más intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Evofinance E.F.C., S.A.U. La representación de D. Hugo se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 260/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 197/2021, de 8 de junio, que estimó el recurso y desestimó la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y de la impugnación, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de D. Hugo interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218.1 y 2 de la LEC, así como los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, en la que incurre la sentencia recurrida».

«Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y la jurisprudencia que lo interpreta en la que incurre la sentencia recurrida».

«Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de transparencia y abusividad en condiciones generales de la contratación. Vulneración de los artículos 7 a) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias».

«Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de inclusión de condiciones generales de la contratación en contratos bancarios. Vulneración de los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación».

«Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, puesto en relación con el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó decreto de 18 de octubre de 2023, teniendo por desistida a la parte recurrente del recurso extraordinario por infracción procesal, y auto de fecha 8 de noviembre de 2023, que admitió los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 11 de agosto de 2006, D. Hugo concertó un contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolvingcon la entidad Evofinance E.F.C., S.A.U. La TAE era del 18,9%. No constan las circunstancias concretas de la contratación de la tarjeta. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara a D. Hugo información alguna sobre su contenido y funcionamiento del contrato. La única prueba que obra en autos, a los efectos que aquí interesan, es la documental consistente en "solicitud de tarjeta", suscrita por el demandante con fecha 7 de agosto de 2006, y las "condiciones generales del contrato. Tarjeta de crédito MBNA", aportada con la demanda y la contestación.

2.-D. Hugo interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Evofinace E.F.C., S.A.U., en la que solicitó el dictado de sentencia en los siguientes términos: "1) se declare nula por no superar el control de incorporación y/o transparencia la cláusula 2ª (condiciones económicas) de las Condiciones Generales del contrato de 11 de agosto de 2006 de Tarjeta de Crédito que regula los intereses, comisiones y gastos con sus efectos inherentes; 2) Subsidiariamente: Primera.- De no ser atendida la petición principal se declare la nulidad del contrato suscrito entre demandante y demandada en fecha de 11 de agosto de 2006 por considerar los intereses remuneratorios como usurarios con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley re Represión de la Usura. Segunda.- De no ser atendida ninguna de la anteriores peticiones se declare la abusividad y por tanto nulidad de las cláusulas "8.1" sobre los gastos del impago; y "12.1" que trata de la resolución anticipada de las Condiciones Generales del Contrato; 3)En todo caso, se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración que se estime y que por lo tanto de dicha declaración se deriven los efectos siguientes: a)En caso de estimarse la acción principal de nulidad de la cláusula 2ª de las condiciones Generales del Contrato de Tarjeta que regula los intereses, comisiones y gastos, por no superar el control de transparencia, se condene a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas (cantidad a calcular en ejecución de sentencia) dejando las mismas sin efectos en el contrato; b)En caso de estimarse la petición subsidiaria de nulidad del contrato por usura y conforme al artículo 3 de la Ley de Usura el demandante deberá abonar solamente la cantidad efectivamente dispuesta (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia) y si la referida cantidad ya hubiera sido satisfecha con los pagos efectuados la demandada estar obligada a devolver la diferencia por el exceso cobrado; c)En caso de estimarse total o parcialmente la segunda petición subsidiaria de nulidad de las cláusulas 8.1 y 12.1 de las Condiciones Generales del Contrato se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del mismo dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas"; todo ello, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad por usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración, condenó a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en virtud del contrato que excedan del capital recibido, conforme a la liquidación que habrá de efectuarse, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia, más intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas.

La sentencia de primera instancia rechazó la acción articulada con carácter principal en la demanda al no advertir "un motivo suficientemente sólido para declarar la falta de transparencia del condicionado litigioso". Reconoció que el tipo de letra era realmente reducido pero no ilegible y en el momento del otorgamiento del contrato no estaban en vigor las normas rectoras del tamaño de letra introducidas por la ley 3/2014; entendió que se consignaban con claridad el tipo de interés remuneratorio, importe, comisiones y gastos; y que el consumidor podía comprender adecuadamente el funcionamiento del contrato y comprender adecuadamente la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta y comparar la oferta con otras existentes en el mercado. A continuación, estimo la acción articulada con carácter subsidiario y declaró usurario el contrato objeto de litigio, por exceder la TAE del contrato (18,9%) notoriamente del tipo de 8,88% que aparece como tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en agosto de 2006, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada en cuanto a la declaración del crédito como usurario e impugnada por la parte demandante, insistiendo en el ejercicio de la acción articulada con carácter principal en la demanda. La Audiencia estimó el recurso y desestimó la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y de la impugnación, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

La sentencia de apelación, en primer lugar y en síntesis, estimó el recurso interpuesto y consideró que el contrato no era usurario, comparando la TAE fijada en el contrato, con la habitual para las tarjetas de crédito en la fecha de celebración del contrato.

A continuación, rechazó la impugnación articulada por la parte demandante insistiendo en la acción articulada con carácter principal en la demanda, declarando al respecto:

«En el presente caso y como bien aprecia la sentencia recurrida, examinado el contrato litigioso, de fecha 7 de agosto de 2006, que aparece firmado por el actor impugnante, con expresa aceptación de las condiciones generales recogidas en el reverso del documento negocial, podemos concluir que la cláusula discutida cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en el art. 6, en relación con los arts. 16 y ss. de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo, en vigor al tiempo de celebración del contrato, sin que puedan entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva ese segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación y bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso de las cantidades dispuestas, así como su coste total, con indicación de los tipos de interés nominal anual, cuyo importe cargado se refleja con toda claridad en la información de las operaciones realizadas remitida periódicamente al cliente por la entidad acreedora, máxime cuando, como ya se ha dicho, el demandante ha utilizando la tarjeta de crédito contratada y abonando puntualmente las cuotas e intereses correspondientes, durante más de doce años, sin objetar nada sobre el particular que ahora alega, hasta la mencionada comunicación de 22 de enero de 2019, de manera que el contrato así celebrado cumple los requisitos de contenido que "necesariamente" ha de expresar, e imperativamente exige, en concreto y en relación con los intereses, el art. 6.2 a), en relación con el art. 18, de la LCC.

»Por otra parte, del propio contenido del documento aportado, suscrito por el actor impugnante, se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, susceptible de ser comparada con otras existentes en el mercado, y para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por la utilización de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Pese a alegar en la demanda que no le fue entregada una copia del documento negocial en el momento de la celebración del contrato, lo cierto es que el demandante admite haber recibido la tarjeta de crédito a su nombre solicitada en el documento, de la cual hizo posterior uso, sin que conste reclamación alguna por la falta de dicha copia, y también asume la realidad de su firma estampada en el contrato, por lo que implícitamente reconoce la autenticidad y contenido del referido documento, como plasmación de la voluntad contractual de las partes. En cuanto a la difícil legibilidad de las condiciones generales del contrato, por el reducido tamaño de la letra empleada, a la que también se alude en el escrito rector del procedimiento, y en la propia sentencia impugnada, lo relevante es que el texto de dicho condicionado permite conocer y entender de modo suficiente los elementos básicos del contrato, y en concreto sus condiciones económicas, entre las que se encuentra el tipo de interés remuneratorio aplicado y el coste que conlleva la utilización de la tarjeta, siendo en todo caso evidente la obligación contraída por el cliente de reintegrar a la entidad acreedora el importe de las disposiciones de dinero realizadas con la tarjeta de crédito. Como acertadamente señala la sentencia apelada, estamos ante un contrato de crédito asociado a una tarjeta bancaria de la modalidad revolving , de uso común en el mercado, cuya única particularidad revolvente afecta al carácter móvil o variable del límite de disposición, lo que no resulta díficil de comprender, sin que resulte sorpresivo o inesperado para el consumidor medio que la falta de correlación entre la suma dispuesta a crédito y la cuantía de la amortización periódica, junto al interés ordinario, puede generar una deuda elevada. Por lo expuesto, el motivo de impugnación merece ser rechazado».

Por último, se rechazó también la abusividad de las cláusulas 2.8 y 12.1 de las condiciones generales del contrato, solicitadas con carácter subsidiario en la demanda.

5.-D. Hugo interpuso un recurso extraordinario, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado en 5 motivos, habiendo sido admitidos los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación.

SEGUNDO.- Formulación del motivo tercero del recurso de casación

1.-El motivo tercero del recurso de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de transparencia y abusividad en condiciones generales de la contratación, alegando vulneración de los artículos 7 a) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2.-En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es: que la sentencia de la Audiencia infringe la jurisprudencia que se cita, porque afirma que la cláusula que regula el interés remuneratorio no es susceptible de control de abusividad; que, conforme a la doctrina de la sala primera que se cita, es posible llevar a cabo un doble control judicial de las condiciones que se refieren al objeto principal del contrato; y, que no es irrelevante que el demandante tenga oportunidad real de conocer, de manera completa y al tiempo de celebración del contrato, el tipo de interés remuneratorio de la tarjeta contratada y la verdadera trascendencia de las obligaciones que asumía, que han traído como consecuencia que, a fecha actual, el demandante haya abonado 15.297,38 euros y deba 4.004,80 euros, habiendo dispuesto solo de 5.500 euros.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el recurso.

1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, procede estimar el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso y de la que se aparta la sentencia recurrida.

2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,9%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta revolving.En el caso del recurso, la única prueba, con interés aquí, que se practica es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante el 7 de agosto de 2006, y el condicionado general del contrato, que aportan ambas partes. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.

En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

7.-En consecuencia, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos de casación admitidos, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado y sin perjuicio de mantener lo acordado en la sentencia recurrida respecto al recurso de apelación (que ha devenido firme), es procedente estimar la impugnación articulada por el demandante frente a la sentencia de la Audiencia y la petición articulada con carácter principal en la demanda.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación de la impugnación articulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre. Respecto a las costas del recurso de apelación, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha devenido firme.

3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.

4.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Hugo contra la sentencia número 197/2021, de 8 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 260/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Evofinance E.F.C., S.A.U., y la impugnación articulada por D. Hugo, contra la sentencia 208/2019, de 16 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 359/2019, que se revoca. Se estima la demanda, se declara nula, por abusiva, la cláusula 2.ª (condiciones económicas) de las condiciones generales del contrato de 11 de agosto de 2006 de tarjeta de crédito, y se condena a la demandada a la restitución de lo cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC, debiendo determinarse la cantidad a restituir en ejecución de sentencia, con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia y las causadas por la impugnación, sin condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 11 de agosto de 2006, D. Hugo concertó un contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolvingcon la entidad Evofinance E.F.C., S.A.U. La TAE era del 18,9%. No constan las circunstancias concretas de la contratación de la tarjeta. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara a D. Hugo información alguna sobre su contenido y funcionamiento del contrato. La única prueba que obra en autos, a los efectos que aquí interesan, es la documental consistente en "solicitud de tarjeta", suscrita por el demandante con fecha 7 de agosto de 2006, y las "condiciones generales del contrato. Tarjeta de crédito MBNA", aportada con la demanda y la contestación.

2.-D. Hugo interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Evofinace E.F.C., S.A.U., en la que solicitó el dictado de sentencia en los siguientes términos: "1) se declare nula por no superar el control de incorporación y/o transparencia la cláusula 2ª (condiciones económicas) de las Condiciones Generales del contrato de 11 de agosto de 2006 de Tarjeta de Crédito que regula los intereses, comisiones y gastos con sus efectos inherentes; 2) Subsidiariamente: Primera.- De no ser atendida la petición principal se declare la nulidad del contrato suscrito entre demandante y demandada en fecha de 11 de agosto de 2006 por considerar los intereses remuneratorios como usurarios con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la Ley re Represión de la Usura. Segunda.- De no ser atendida ninguna de la anteriores peticiones se declare la abusividad y por tanto nulidad de las cláusulas "8.1" sobre los gastos del impago; y "12.1" que trata de la resolución anticipada de las Condiciones Generales del Contrato; 3)En todo caso, se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración que se estime y que por lo tanto de dicha declaración se deriven los efectos siguientes: a)En caso de estimarse la acción principal de nulidad de la cláusula 2ª de las condiciones Generales del Contrato de Tarjeta que regula los intereses, comisiones y gastos, por no superar el control de transparencia, se condene a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas (cantidad a calcular en ejecución de sentencia) dejando las mismas sin efectos en el contrato; b)En caso de estimarse la petición subsidiaria de nulidad del contrato por usura y conforme al artículo 3 de la Ley de Usura el demandante deberá abonar solamente la cantidad efectivamente dispuesta (cantidad que se determinará en ejecución de sentencia) y si la referida cantidad ya hubiera sido satisfecha con los pagos efectuados la demandada estar obligada a devolver la diferencia por el exceso cobrado; c)En caso de estimarse total o parcialmente la segunda petición subsidiaria de nulidad de las cláusulas 8.1 y 12.1 de las Condiciones Generales del Contrato se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del mismo dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas"; todo ello, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad por usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración, condenó a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en virtud del contrato que excedan del capital recibido, conforme a la liquidación que habrá de efectuarse, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia, más intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas.

La sentencia de primera instancia rechazó la acción articulada con carácter principal en la demanda al no advertir "un motivo suficientemente sólido para declarar la falta de transparencia del condicionado litigioso". Reconoció que el tipo de letra era realmente reducido pero no ilegible y en el momento del otorgamiento del contrato no estaban en vigor las normas rectoras del tamaño de letra introducidas por la ley 3/2014; entendió que se consignaban con claridad el tipo de interés remuneratorio, importe, comisiones y gastos; y que el consumidor podía comprender adecuadamente el funcionamiento del contrato y comprender adecuadamente la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta y comparar la oferta con otras existentes en el mercado. A continuación, estimo la acción articulada con carácter subsidiario y declaró usurario el contrato objeto de litigio, por exceder la TAE del contrato (18,9%) notoriamente del tipo de 8,88% que aparece como tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en agosto de 2006, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada en cuanto a la declaración del crédito como usurario e impugnada por la parte demandante, insistiendo en el ejercicio de la acción articulada con carácter principal en la demanda. La Audiencia estimó el recurso y desestimó la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición al actor de las costas de primera instancia y de la impugnación, sin imposición de las costas del recurso de apelación.

La sentencia de apelación, en primer lugar y en síntesis, estimó el recurso interpuesto y consideró que el contrato no era usurario, comparando la TAE fijada en el contrato, con la habitual para las tarjetas de crédito en la fecha de celebración del contrato.

A continuación, rechazó la impugnación articulada por la parte demandante insistiendo en la acción articulada con carácter principal en la demanda, declarando al respecto:

«En el presente caso y como bien aprecia la sentencia recurrida, examinado el contrato litigioso, de fecha 7 de agosto de 2006, que aparece firmado por el actor impugnante, con expresa aceptación de las condiciones generales recogidas en el reverso del documento negocial, podemos concluir que la cláusula discutida cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en el art. 6, en relación con los arts. 16 y ss. de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo, en vigor al tiempo de celebración del contrato, sin que puedan entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva ese segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación y bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso de las cantidades dispuestas, así como su coste total, con indicación de los tipos de interés nominal anual, cuyo importe cargado se refleja con toda claridad en la información de las operaciones realizadas remitida periódicamente al cliente por la entidad acreedora, máxime cuando, como ya se ha dicho, el demandante ha utilizando la tarjeta de crédito contratada y abonando puntualmente las cuotas e intereses correspondientes, durante más de doce años, sin objetar nada sobre el particular que ahora alega, hasta la mencionada comunicación de 22 de enero de 2019, de manera que el contrato así celebrado cumple los requisitos de contenido que "necesariamente" ha de expresar, e imperativamente exige, en concreto y en relación con los intereses, el art. 6.2 a), en relación con el art. 18, de la LCC.

»Por otra parte, del propio contenido del documento aportado, suscrito por el actor impugnante, se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, susceptible de ser comparada con otras existentes en el mercado, y para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por la utilización de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Pese a alegar en la demanda que no le fue entregada una copia del documento negocial en el momento de la celebración del contrato, lo cierto es que el demandante admite haber recibido la tarjeta de crédito a su nombre solicitada en el documento, de la cual hizo posterior uso, sin que conste reclamación alguna por la falta de dicha copia, y también asume la realidad de su firma estampada en el contrato, por lo que implícitamente reconoce la autenticidad y contenido del referido documento, como plasmación de la voluntad contractual de las partes. En cuanto a la difícil legibilidad de las condiciones generales del contrato, por el reducido tamaño de la letra empleada, a la que también se alude en el escrito rector del procedimiento, y en la propia sentencia impugnada, lo relevante es que el texto de dicho condicionado permite conocer y entender de modo suficiente los elementos básicos del contrato, y en concreto sus condiciones económicas, entre las que se encuentra el tipo de interés remuneratorio aplicado y el coste que conlleva la utilización de la tarjeta, siendo en todo caso evidente la obligación contraída por el cliente de reintegrar a la entidad acreedora el importe de las disposiciones de dinero realizadas con la tarjeta de crédito. Como acertadamente señala la sentencia apelada, estamos ante un contrato de crédito asociado a una tarjeta bancaria de la modalidad revolving , de uso común en el mercado, cuya única particularidad revolvente afecta al carácter móvil o variable del límite de disposición, lo que no resulta díficil de comprender, sin que resulte sorpresivo o inesperado para el consumidor medio que la falta de correlación entre la suma dispuesta a crédito y la cuantía de la amortización periódica, junto al interés ordinario, puede generar una deuda elevada. Por lo expuesto, el motivo de impugnación merece ser rechazado».

Por último, se rechazó también la abusividad de las cláusulas 2.8 y 12.1 de las condiciones generales del contrato, solicitadas con carácter subsidiario en la demanda.

5.-D. Hugo interpuso un recurso extraordinario, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado en 5 motivos, habiendo sido admitidos los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación.

SEGUNDO.- Formulación del motivo tercero del recurso de casación

1.-El motivo tercero del recurso de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de transparencia y abusividad en condiciones generales de la contratación, alegando vulneración de los artículos 7 a) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2.-En el desarrollo del motivo lo que viene a denunciarse, resumidamente, es: que la sentencia de la Audiencia infringe la jurisprudencia que se cita, porque afirma que la cláusula que regula el interés remuneratorio no es susceptible de control de abusividad; que, conforme a la doctrina de la sala primera que se cita, es posible llevar a cabo un doble control judicial de las condiciones que se refieren al objeto principal del contrato; y, que no es irrelevante que el demandante tenga oportunidad real de conocer, de manera completa y al tiempo de celebración del contrato, el tipo de interés remuneratorio de la tarjeta contratada y la verdadera trascendencia de las obligaciones que asumía, que han traído como consecuencia que, a fecha actual, el demandante haya abonado 15.297,38 euros y deba 4.004,80 euros, habiendo dispuesto solo de 5.500 euros.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el recurso.

1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, procede estimar el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso y de la que se aparta la sentencia recurrida.

2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,9%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta revolving.En el caso del recurso, la única prueba, con interés aquí, que se practica es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante el 7 de agosto de 2006, y el condicionado general del contrato, que aportan ambas partes. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.

En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

7.-En consecuencia, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos de casación admitidos, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado y sin perjuicio de mantener lo acordado en la sentencia recurrida respecto al recurso de apelación (que ha devenido firme), es procedente estimar la impugnación articulada por el demandante frente a la sentencia de la Audiencia y la petición articulada con carácter principal en la demanda.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación de la impugnación articulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre. Respecto a las costas del recurso de apelación, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha devenido firme.

3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado la demanda, por lo que procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.

4.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Hugo contra la sentencia número 197/2021, de 8 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 260/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Evofinance E.F.C., S.A.U., y la impugnación articulada por D. Hugo, contra la sentencia 208/2019, de 16 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 359/2019, que se revoca. Se estima la demanda, se declara nula, por abusiva, la cláusula 2.ª (condiciones económicas) de las condiciones generales del contrato de 11 de agosto de 2006 de tarjeta de crédito, y se condena a la demandada a la restitución de lo cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC, debiendo determinarse la cantidad a restituir en ejecución de sentencia, con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia y las causadas por la impugnación, sin condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Hugo contra la sentencia número 197/2021, de 8 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 260/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Evofinance E.F.C., S.A.U., y la impugnación articulada por D. Hugo, contra la sentencia 208/2019, de 16 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 359/2019, que se revoca. Se estima la demanda, se declara nula, por abusiva, la cláusula 2.ª (condiciones económicas) de las condiciones generales del contrato de 11 de agosto de 2006 de tarjeta de crédito, y se condena a la demandada a la restitución de lo cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC, debiendo determinarse la cantidad a restituir en ejecución de sentencia, con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia y las causadas por la impugnación, sin condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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