Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 187/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6384/2021 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 187/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100163
Núm. Ecli: ES:TS:2026:418
Núm. Roj: STS 418:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6384/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6384/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 197/2021, de 8 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 359/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, sobre contrato de tarjeta
Es parte recurrente D. Hugo, representado por el procurador D. Fernando Quiñoá Rico y bajo la dirección letrada de D. Genaro Mario Fernández de Avilés.
Es parte recurrida Evofinance E.F.C., S.A.U., representada por el procurador D. Alberto Míguez Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Suárez Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Hugo interpuso demanda de juicio ordinario contra Evofinance E.F.C., S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, y finalizó con sentencia núm. 208/2019, de 16 de diciembre, que, sucintamente, estimó la demanda, declaró la nulidad por usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración, condenó a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en virtud del contrato que excedan del capital recibido, conforme a la liquidación que habrá de efectuarse, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia, más intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218.1 y 2 de la LEC, así como los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, en la que incurre la sentencia recurrida».
«Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y la jurisprudencia que lo interpreta en la que incurre la sentencia recurrida».
«Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de transparencia y abusividad en condiciones generales de la contratación. Vulneración de los artículos 7 a) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias».
«Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de inclusión de condiciones generales de la contratación en contratos bancarios. Vulneración de los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación».
«Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, puesto en relación con el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017».
La sentencia de primera instancia rechazó la acción articulada con carácter principal en la demanda al no advertir "un motivo suficientemente sólido para declarar la falta de transparencia del condicionado litigioso". Reconoció que el tipo de letra era realmente reducido pero no ilegible y en el momento del otorgamiento del contrato no estaban en vigor las normas rectoras del tamaño de letra introducidas por la ley 3/2014; entendió que se consignaban con claridad el tipo de interés remuneratorio, importe, comisiones y gastos; y que el consumidor podía comprender adecuadamente el funcionamiento del contrato y comprender adecuadamente la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta y comparar la oferta con otras existentes en el mercado. A continuación, estimo la acción articulada con carácter subsidiario y declaró usurario el contrato objeto de litigio, por exceder la TAE del contrato (18,9%) notoriamente del tipo de 8,88% que aparece como tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en agosto de 2006, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad.
La sentencia de apelación, en primer lugar y en síntesis, estimó el recurso interpuesto y consideró que el contrato no era usurario, comparando la TAE fijada en el contrato, con la habitual para las tarjetas de crédito en la fecha de celebración del contrato.
A continuación, rechazó la impugnación articulada por la parte demandante insistiendo en la acción articulada con carácter principal en la demanda, declarando al respecto:
«En el presente caso y como bien aprecia la sentencia recurrida, examinado el contrato litigioso, de fecha 7 de agosto de 2006, que aparece firmado por el actor impugnante, con expresa aceptación de las condiciones generales recogidas en el reverso del documento negocial, podemos concluir que la cláusula discutida cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en el art. 6, en relación con los arts. 16 y ss. de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo, en vigor al tiempo de celebración del contrato, sin que puedan entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva ese segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación y bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso de las cantidades dispuestas, así como su coste total, con indicación de los tipos de interés nominal anual, cuyo importe cargado se refleja con toda claridad en la información de las operaciones realizadas remitida periódicamente al cliente por la entidad acreedora, máxime cuando, como ya se ha dicho, el demandante ha utilizando la tarjeta de crédito contratada y abonando puntualmente las cuotas e intereses correspondientes, durante más de doce años, sin objetar nada sobre el particular que ahora alega, hasta la mencionada comunicación de 22 de enero de 2019, de manera que el contrato así celebrado cumple los requisitos de contenido que "necesariamente" ha de expresar, e imperativamente exige, en concreto y en relación con los intereses, el art. 6.2 a), en relación con el art. 18, de la LCC.
»Por otra parte, del propio contenido del documento aportado, suscrito por el actor impugnante, se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, susceptible de ser comparada con otras existentes en el mercado, y para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por la utilización de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Pese a alegar en la demanda que no le fue entregada una copia del documento negocial en el momento de la celebración del contrato, lo cierto es que el demandante admite haber recibido la tarjeta de crédito a su nombre solicitada en el documento, de la cual hizo posterior uso, sin que conste reclamación alguna por la falta de dicha copia, y también asume la realidad de su firma estampada en el contrato, por lo que implícitamente reconoce la autenticidad y contenido del referido documento, como plasmación de la voluntad contractual de las partes. En cuanto a la difícil legibilidad de las condiciones generales del contrato, por el reducido tamaño de la letra empleada, a la que también se alude en el escrito rector del procedimiento, y en la propia sentencia impugnada, lo relevante es que el texto de dicho condicionado permite conocer y entender de modo suficiente los elementos básicos del contrato, y en concreto sus condiciones económicas, entre las que se encuentra el tipo de interés remuneratorio aplicado y el coste que conlleva la utilización de la tarjeta, siendo en todo caso evidente la obligación contraída por el cliente de reintegrar a la entidad acreedora el importe de las disposiciones de dinero realizadas con la tarjeta de crédito. Como acertadamente señala la sentencia apelada, estamos ante un contrato de crédito asociado a una tarjeta bancaria de la modalidad revolving , de uso común en el mercado, cuya única particularidad revolvente afecta al carácter móvil o variable del límite de disposición, lo que no resulta díficil de comprender, sin que resulte sorpresivo o inesperado para el consumidor medio que la falta de correlación entre la suma dispuesta a crédito y la cuantía de la amortización periódica, junto al interés ordinario, puede generar una deuda elevada. Por lo expuesto, el motivo de impugnación merece ser rechazado».
Por último, se rechazó también la abusividad de las cláusulas 2.8 y 12.1 de las condiciones generales del contrato, solicitadas con carácter subsidiario en la demanda.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Hugo interpuso demanda de juicio ordinario contra Evofinance E.F.C., S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, y finalizó con sentencia núm. 208/2019, de 16 de diciembre, que, sucintamente, estimó la demanda, declaró la nulidad por usurario del contrato de crédito suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración, condenó a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en virtud del contrato que excedan del capital recibido, conforme a la liquidación que habrá de efectuarse, en defecto de acuerdo, en ejecución de sentencia, más intereses desde la interpelación judicial, con imposición de costas.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218.1 y 2 de la LEC, así como los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, en la que incurre la sentencia recurrida».
«Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. En concreto, la vulneración del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura y la jurisprudencia que lo interpreta en la que incurre la sentencia recurrida».
«Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de transparencia y abusividad en condiciones generales de la contratación. Vulneración de los artículos 7 a) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, así como el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias».
«Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de control de inclusión de condiciones generales de la contratación en contratos bancarios. Vulneración de los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación».
«Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, puesto en relación con el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017».
La sentencia de primera instancia rechazó la acción articulada con carácter principal en la demanda al no advertir "un motivo suficientemente sólido para declarar la falta de transparencia del condicionado litigioso". Reconoció que el tipo de letra era realmente reducido pero no ilegible y en el momento del otorgamiento del contrato no estaban en vigor las normas rectoras del tamaño de letra introducidas por la ley 3/2014; entendió que se consignaban con claridad el tipo de interés remuneratorio, importe, comisiones y gastos; y que el consumidor podía comprender adecuadamente el funcionamiento del contrato y comprender adecuadamente la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta y comparar la oferta con otras existentes en el mercado. A continuación, estimo la acción articulada con carácter subsidiario y declaró usurario el contrato objeto de litigio, por exceder la TAE del contrato (18,9%) notoriamente del tipo de 8,88% que aparece como tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en agosto de 2006, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad.
La sentencia de apelación, en primer lugar y en síntesis, estimó el recurso interpuesto y consideró que el contrato no era usurario, comparando la TAE fijada en el contrato, con la habitual para las tarjetas de crédito en la fecha de celebración del contrato.
A continuación, rechazó la impugnación articulada por la parte demandante insistiendo en la acción articulada con carácter principal en la demanda, declarando al respecto:
«En el presente caso y como bien aprecia la sentencia recurrida, examinado el contrato litigioso, de fecha 7 de agosto de 2006, que aparece firmado por el actor impugnante, con expresa aceptación de las condiciones generales recogidas en el reverso del documento negocial, podemos concluir que la cláusula discutida cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en el art. 6, en relación con los arts. 16 y ss. de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo, en vigor al tiempo de celebración del contrato, sin que puedan entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva ese segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación y bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso de las cantidades dispuestas, así como su coste total, con indicación de los tipos de interés nominal anual, cuyo importe cargado se refleja con toda claridad en la información de las operaciones realizadas remitida periódicamente al cliente por la entidad acreedora, máxime cuando, como ya se ha dicho, el demandante ha utilizando la tarjeta de crédito contratada y abonando puntualmente las cuotas e intereses correspondientes, durante más de doce años, sin objetar nada sobre el particular que ahora alega, hasta la mencionada comunicación de 22 de enero de 2019, de manera que el contrato así celebrado cumple los requisitos de contenido que "necesariamente" ha de expresar, e imperativamente exige, en concreto y en relación con los intereses, el art. 6.2 a), en relación con el art. 18, de la LCC.
»Por otra parte, del propio contenido del documento aportado, suscrito por el actor impugnante, se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, susceptible de ser comparada con otras existentes en el mercado, y para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por la utilización de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Pese a alegar en la demanda que no le fue entregada una copia del documento negocial en el momento de la celebración del contrato, lo cierto es que el demandante admite haber recibido la tarjeta de crédito a su nombre solicitada en el documento, de la cual hizo posterior uso, sin que conste reclamación alguna por la falta de dicha copia, y también asume la realidad de su firma estampada en el contrato, por lo que implícitamente reconoce la autenticidad y contenido del referido documento, como plasmación de la voluntad contractual de las partes. En cuanto a la difícil legibilidad de las condiciones generales del contrato, por el reducido tamaño de la letra empleada, a la que también se alude en el escrito rector del procedimiento, y en la propia sentencia impugnada, lo relevante es que el texto de dicho condicionado permite conocer y entender de modo suficiente los elementos básicos del contrato, y en concreto sus condiciones económicas, entre las que se encuentra el tipo de interés remuneratorio aplicado y el coste que conlleva la utilización de la tarjeta, siendo en todo caso evidente la obligación contraída por el cliente de reintegrar a la entidad acreedora el importe de las disposiciones de dinero realizadas con la tarjeta de crédito. Como acertadamente señala la sentencia apelada, estamos ante un contrato de crédito asociado a una tarjeta bancaria de la modalidad revolving , de uso común en el mercado, cuya única particularidad revolvente afecta al carácter móvil o variable del límite de disposición, lo que no resulta díficil de comprender, sin que resulte sorpresivo o inesperado para el consumidor medio que la falta de correlación entre la suma dispuesta a crédito y la cuantía de la amortización periódica, junto al interés ordinario, puede generar una deuda elevada. Por lo expuesto, el motivo de impugnación merece ser rechazado».
Por último, se rechazó también la abusividad de las cláusulas 2.8 y 12.1 de las condiciones generales del contrato, solicitadas con carácter subsidiario en la demanda.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia rechazó la acción articulada con carácter principal en la demanda al no advertir "un motivo suficientemente sólido para declarar la falta de transparencia del condicionado litigioso". Reconoció que el tipo de letra era realmente reducido pero no ilegible y en el momento del otorgamiento del contrato no estaban en vigor las normas rectoras del tamaño de letra introducidas por la ley 3/2014; entendió que se consignaban con claridad el tipo de interés remuneratorio, importe, comisiones y gastos; y que el consumidor podía comprender adecuadamente el funcionamiento del contrato y comprender adecuadamente la carga económica derivada de la utilización de la tarjeta y comparar la oferta con otras existentes en el mercado. A continuación, estimo la acción articulada con carácter subsidiario y declaró usurario el contrato objeto de litigio, por exceder la TAE del contrato (18,9%) notoriamente del tipo de 8,88% que aparece como tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en agosto de 2006, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad.
La sentencia de apelación, en primer lugar y en síntesis, estimó el recurso interpuesto y consideró que el contrato no era usurario, comparando la TAE fijada en el contrato, con la habitual para las tarjetas de crédito en la fecha de celebración del contrato.
A continuación, rechazó la impugnación articulada por la parte demandante insistiendo en la acción articulada con carácter principal en la demanda, declarando al respecto:
«En el presente caso y como bien aprecia la sentencia recurrida, examinado el contrato litigioso, de fecha 7 de agosto de 2006, que aparece firmado por el actor impugnante, con expresa aceptación de las condiciones generales recogidas en el reverso del documento negocial, podemos concluir que la cláusula discutida cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en el art. 6, en relación con los arts. 16 y ss. de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo, en vigor al tiempo de celebración del contrato, sin que puedan entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva ese segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación y bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso de las cantidades dispuestas, así como su coste total, con indicación de los tipos de interés nominal anual, cuyo importe cargado se refleja con toda claridad en la información de las operaciones realizadas remitida periódicamente al cliente por la entidad acreedora, máxime cuando, como ya se ha dicho, el demandante ha utilizando la tarjeta de crédito contratada y abonando puntualmente las cuotas e intereses correspondientes, durante más de doce años, sin objetar nada sobre el particular que ahora alega, hasta la mencionada comunicación de 22 de enero de 2019, de manera que el contrato así celebrado cumple los requisitos de contenido que "necesariamente" ha de expresar, e imperativamente exige, en concreto y en relación con los intereses, el art. 6.2 a), en relación con el art. 18, de la LCC.
»Por otra parte, del propio contenido del documento aportado, suscrito por el actor impugnante, se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, susceptible de ser comparada con otras existentes en el mercado, y para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por la utilización de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Pese a alegar en la demanda que no le fue entregada una copia del documento negocial en el momento de la celebración del contrato, lo cierto es que el demandante admite haber recibido la tarjeta de crédito a su nombre solicitada en el documento, de la cual hizo posterior uso, sin que conste reclamación alguna por la falta de dicha copia, y también asume la realidad de su firma estampada en el contrato, por lo que implícitamente reconoce la autenticidad y contenido del referido documento, como plasmación de la voluntad contractual de las partes. En cuanto a la difícil legibilidad de las condiciones generales del contrato, por el reducido tamaño de la letra empleada, a la que también se alude en el escrito rector del procedimiento, y en la propia sentencia impugnada, lo relevante es que el texto de dicho condicionado permite conocer y entender de modo suficiente los elementos básicos del contrato, y en concreto sus condiciones económicas, entre las que se encuentra el tipo de interés remuneratorio aplicado y el coste que conlleva la utilización de la tarjeta, siendo en todo caso evidente la obligación contraída por el cliente de reintegrar a la entidad acreedora el importe de las disposiciones de dinero realizadas con la tarjeta de crédito. Como acertadamente señala la sentencia apelada, estamos ante un contrato de crédito asociado a una tarjeta bancaria de la modalidad revolving , de uso común en el mercado, cuya única particularidad revolvente afecta al carácter móvil o variable del límite de disposición, lo que no resulta díficil de comprender, sin que resulte sorpresivo o inesperado para el consumidor medio que la falta de correlación entre la suma dispuesta a crédito y la cuantía de la amortización periódica, junto al interés ordinario, puede generar una deuda elevada. Por lo expuesto, el motivo de impugnación merece ser rechazado».
Por último, se rechazó también la abusividad de las cláusulas 2.8 y 12.1 de las condiciones generales del contrato, solicitadas con carácter subsidiario en la demanda.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
