Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 194/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5404/2022 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 194/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100165
Núm. Ecli: ES:TS:2026:420
Núm. Roj: STS 420:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5404/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5404/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación respecto de la sentencia 363/2022, de 23 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 259/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo, sobre contrato de tarjeta
Es parte recurrente D. Leonardo, representado por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D. Leonardo.
Es parte recurrida Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U., representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Suárez Díaz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D. Leonardo interpuso demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo, y finalizó con sentencia núm. 211/2021, de 5 de julio, que, sucintamente, estimó la petición subsidiaria de la demanda, declaró que las condiciones generales del contrato de tarjeta 2.ª y 3.ª que regulan intereses remuneratorios, comisiones y modificaciones no superan el control de transparencia y condenó a la entidad demandada a que abone a la actora la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto, incluyendo los pagos posteriores que haya realizado la actora, más intereses legales desde la fecha de demanda, con imposición de costas a la demandada.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Motivo de Infracción Procesal al amparo del art. 469.1.2º de la LEC por infracción del art. 216 del citado texto legal por conculcación del principio dispositivo así como del principio de aportación de parte por la Sentencia objeto del presente Recurso al no haberse atendido las peticiones de las partes ni resuelto el objeto principal del pleito».
«Segundo.- Motivo de Infracción Procesal que se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 de la misma norma, y ello en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC por entender que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución impugnada así como el Fallo de la misma, al basarse en el mentado Fundamento de Derecho, incurren en incongruencia».
«Tercero.- Motivo de Infracción Procesal al amparo del art. 469.1.4º por la existencia de un error patente, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida que conlleva una infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Motivo casacional por expresa infracción del artículo 4.1 de la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias, y administrativas de los Estados miembros en materia del crédito al consumo, y ello porque no se entregó por la entidad financiera una copia del contrato de crédito al actor ni en el momento de la firma, ni posteriormente».
«Segundo.- Motivo casacional por infracción del artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre las condiciones generales de la contratación existiendo, además, interés casacional por confrontar la Sentencia recurrida con la doctrina emanada por este Alto Tribunal en su Sentencia nº 241/2013, de 9 Mayo de 2013, nº de Recurso: 485/2012 así como la incorrecta aplicación de la Jurisprudencia mencionada en la propia Resolución recurrida: STS de 27 de Octubre de 2020, SSTJUE de 3 de Marzo de 2020, de 21 de Marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de Abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslérné Rabai; 26 de Febrero de 2015, C- 143/13, Matei; 23 de Abril de 2015, C-96/14, Van Hove».
«Tercero.- Motivo casacional por infracción del artículo 5 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, por no realizarse los pertinentes controles de incorporación de las Cláusulas Segunda y Tercera de las Condiciones Generales del contrato así como conculcar la Doctrina Jurisprudencial emanada de este Alto Tribunal, entre otras, STS de fecha 27 de Octubre de 2020, nº 564/2020 y Num. Roj: 3473:2020; la STS nº 241/2013, de 9 Mayo de 2013, nº de Recurso: 485/2012; la STS 812/2020, de fecha 11 de Marzo de 2020, nº Resol.: 168/2020 y nº Recurso: 3022/2017 y ello, además, en relación con el art. 7 del citado anterior texto legal».
«Cuarto.- Motivo casacional por infracción del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores incurriendo asimismo en interés casacional al no aplicar correctamente la doctrina establecida por este Alto Tribunal, entre otras, Sentencia nº 241/2013 de fecha 9 de Mayo de 2013, Sentencia nº 564/2020 de fecha 27 de Octubre de 2020 y Número roj: 3473:2020 así como la incorrecta aplicación de Resoluciones emitidas por el TJUE como por ejemplo, SSTJUE de tres de Marzo de 2020, la de veintiuno de Marzo 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; la de treinta de Abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslérné Rabai; la de fecha veintiséis de Febrero de 2015, C-143/13, Matei; o la de veintitrés de Abril de 2015, C-96/14, Van Hove; y ello en relación con el artículo 5 del mismo texto legal».
«Quinto.- Motivo casacional por infracción del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las condiciones generales de la contratación por inaplicación del mismo al no contemplar la abusividad de las cláusulas instadas por el actor y permitiendo su subsistencia en el contrato por lo que redunda en un interés casacional ya que la Sentencia de Segunda Instancia contradice la doctrina de esta Sala fijada en su Sentencia no 241/2013, de fecha 9 mayo de 2013».
Fundamentos
La sentencia de apelación, tras ratificar la condición de consumidor del demandante, entró a analizar si se cumplían los controles de incorporación y transparencia y, en lo que aquí resulta de relevancia, declaró:
«Por ello lo relevante es que un consumidor medio y atento pueda tener conocimiento de las cláusulas, cualquiera que sea el medio por el que adquirió tal conocimiento. Así cualquier consumidor medio sabe que la utilización de estas tarjetas supone un coste, además las referencias al TAE aplicable aparecen en la primera hoja, justo encima de donde consta la firma del demandante. La citada cláusula sobre intereses remuneratorios presenta de un modo evidente, en su propio contenido, las consecuencias económicas de disponer de crédito aplazado, como es la del pago de un interés TAE del 10,90% durante los seis meses siguientes a la apertura de la cuenta y del 18,90 TAE los siguientes. Dicha consecuencia no se hace depender ni de fórmulas matemáticas complejas ni de índices de referencia, sino que es directa e inmediatamente expresiva del coste que implica lo que la hace del todo comprensible por un consumidor medio.
»Además como se reconoce en la demanda la citada tarjeta se usó durante 14 años, por lo que las condiciones de la misma tuvieron que ser necesariamente conocidas por los cargos que de la tarjeta se hacía, disponiendo el actor de los extractos bancarios para su comprobación y es que, como decimos, un consumidor medio conoce que este tipo de tarjetas suponen un coste por su uso máxime cuando, aún siendo consumidor, no puede obviarse la profesión del actor quien debería estar más familiarizado con el ámbito contractual por lo que con la aplicación de una diligencia media conocería el contenido y las consecuencias del clausulado».
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

