Sentencia Civil 194/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 194/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5404/2022 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 194/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100165

Núm. Ecli: ES:TS:2026:420

Núm. Roj: STS 420:2026

Resumen:
Contrato de tarjeta revolving. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero. Se estima el recurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 194/2026

Fecha de sentencia: 10/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5404/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5404/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 194/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación respecto de la sentencia 363/2022, de 23 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 259/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo, sobre contrato de tarjeta revolvingy abusividad de cláusulas.

Es parte recurrente D. Leonardo, representado por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D. Leonardo.

Es parte recurrida Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U., representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Suárez Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Leonardo interpuso demanda de juicio ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo, y finalizó con sentencia núm. 211/2021, de 5 de julio, que, sucintamente, estimó la petición subsidiaria de la demanda, declaró que las condiciones generales del contrato de tarjeta 2.ª y 3.ª que regulan intereses remuneratorios, comisiones y modificaciones no superan el control de transparencia y condenó a la entidad demandada a que abone a la actora la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto, incluyendo los pagos posteriores que haya realizado la actora, más intereses legales desde la fecha de demanda, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. La representación de D. Leonardo se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª, de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número de rollo 663/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 363/2022, de 23 de mayo, que estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición al demandante de las costas, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

1.-La representación de D. Leonardo interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Motivo de Infracción Procesal al amparo del art. 469.1.2º de la LEC por infracción del art. 216 del citado texto legal por conculcación del principio dispositivo así como del principio de aportación de parte por la Sentencia objeto del presente Recurso al no haberse atendido las peticiones de las partes ni resuelto el objeto principal del pleito».

«Segundo.- Motivo de Infracción Procesal que se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 de la misma norma, y ello en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC por entender que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución impugnada así como el Fallo de la misma, al basarse en el mentado Fundamento de Derecho, incurren en incongruencia».

«Tercero.- Motivo de Infracción Procesal al amparo del art. 469.1.4º por la existencia de un error patente, irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida que conlleva una infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Motivo casacional por expresa infracción del artículo 4.1 de la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias, y administrativas de los Estados miembros en materia del crédito al consumo, y ello porque no se entregó por la entidad financiera una copia del contrato de crédito al actor ni en el momento de la firma, ni posteriormente».

«Segundo.- Motivo casacional por infracción del artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre las condiciones generales de la contratación existiendo, además, interés casacional por confrontar la Sentencia recurrida con la doctrina emanada por este Alto Tribunal en su Sentencia nº 241/2013, de 9 Mayo de 2013, nº de Recurso: 485/2012 así como la incorrecta aplicación de la Jurisprudencia mencionada en la propia Resolución recurrida: STS de 27 de Octubre de 2020, SSTJUE de 3 de Marzo de 2020, de 21 de Marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de Abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslérné Rabai; 26 de Febrero de 2015, C- 143/13, Matei; 23 de Abril de 2015, C-96/14, Van Hove».

«Tercero.- Motivo casacional por infracción del artículo 5 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, por no realizarse los pertinentes controles de incorporación de las Cláusulas Segunda y Tercera de las Condiciones Generales del contrato así como conculcar la Doctrina Jurisprudencial emanada de este Alto Tribunal, entre otras, STS de fecha 27 de Octubre de 2020, nº 564/2020 y Num. Roj: 3473:2020; la STS nº 241/2013, de 9 Mayo de 2013, nº de Recurso: 485/2012; la STS 812/2020, de fecha 11 de Marzo de 2020, nº Resol.: 168/2020 y nº Recurso: 3022/2017 y ello, además, en relación con el art. 7 del citado anterior texto legal».

«Cuarto.- Motivo casacional por infracción del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores incurriendo asimismo en interés casacional al no aplicar correctamente la doctrina establecida por este Alto Tribunal, entre otras, Sentencia nº 241/2013 de fecha 9 de Mayo de 2013, Sentencia nº 564/2020 de fecha 27 de Octubre de 2020 y Número roj: 3473:2020 así como la incorrecta aplicación de Resoluciones emitidas por el TJUE como por ejemplo, SSTJUE de tres de Marzo de 2020, la de veintiuno de Marzo 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; la de treinta de Abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslérné Rabai; la de fecha veintiséis de Febrero de 2015, C-143/13, Matei; o la de veintitrés de Abril de 2015, C-96/14, Van Hove; y ello en relación con el artículo 5 del mismo texto legal».

«Quinto.- Motivo casacional por infracción del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las condiciones generales de la contratación por inaplicación del mismo al no contemplar la abusividad de las cláusulas instadas por el actor y permitiendo su subsistencia en el contrato por lo que redunda en un interés casacional ya que la Sentencia de Segunda Instancia contradice la doctrina de esta Sala fijada en su Sentencia no 241/2013, de fecha 9 mayo de 2013».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de febrero de 2024, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 9 de enero de 2006, D. Leonardo concertó un contrato de tarjeta de crédito con la modalidad revolvingcon una entidad a la que ha sucedido Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U. La TAE era del 18,9%. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara a D. Leonardo información alguna sobre el contenido y funcionamiento del contrato. La única prueba que obra en autos, a los efectos que aquí interesan, es la documental consistente en "solicitud de tarjeta", suscrita por el demandante con fecha 9 de enero de 2006, y las "condiciones generales del contrato. Tarjeta de crédito MBNA", aportada con la demanda y la contestación.

2.-D. Leonardo interpuso demanda de procedimiento ordinario contra Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U., en la que: con carácter principal, solicitó la declaración de nulidad por usurario del contrato de préstamo suscrito entre las partes; de manera subsidiaria, se declarase la nulidad del contrato por falta de transparencia y/o por resultar abusivas las cláusulas segunda y tercera relativas al interés remuneratorio y modificaciones; y, como petición accesoria, la devolución de las cantidades que el demandante hubiese satisfecho en exceso de la suma dispuesta como consecuencia del contrato cuya nulidad pretendía, más los intereses legales que se señalaban.

3.-La sentencia de primera instancia, sucintamente, estimó la petición subsidiaria de la demanda, declaró que las condiciones generales del contrato de tarjeta 2.ª y 3.ª que regulan intereses remuneratorios, comisiones y modificaciones no superan el control de transparencia y condenó a la entidad demandada a que abone a la actora la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto, incluyendo los pagos posteriores que haya realizado la actora, más intereses legales desde la fecha de demanda, con imposición de costas a la demandada. En síntesis, la sentencia de primera instancia: reconoce la condición de consumidor del actor; desestima la acción principal (usura); y, estima la subsidiaria (abusividad por falta de transparencia) de las condiciones generales impugnadas, con los efectos que hemos indicado.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad demandada y la Audiencia estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, con imposición al demandante de las costas, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia.

La sentencia de apelación, tras ratificar la condición de consumidor del demandante, entró a analizar si se cumplían los controles de incorporación y transparencia y, en lo que aquí resulta de relevancia, declaró:

«Por ello lo relevante es que un consumidor medio y atento pueda tener conocimiento de las cláusulas, cualquiera que sea el medio por el que adquirió tal conocimiento. Así cualquier consumidor medio sabe que la utilización de estas tarjetas supone un coste, además las referencias al TAE aplicable aparecen en la primera hoja, justo encima de donde consta la firma del demandante. La citada cláusula sobre intereses remuneratorios presenta de un modo evidente, en su propio contenido, las consecuencias económicas de disponer de crédito aplazado, como es la del pago de un interés TAE del 10,90% durante los seis meses siguientes a la apertura de la cuenta y del 18,90 TAE los siguientes. Dicha consecuencia no se hace depender ni de fórmulas matemáticas complejas ni de índices de referencia, sino que es directa e inmediatamente expresiva del coste que implica lo que la hace del todo comprensible por un consumidor medio.

»Además como se reconoce en la demanda la citada tarjeta se usó durante 14 años, por lo que las condiciones de la misma tuvieron que ser necesariamente conocidas por los cargos que de la tarjeta se hacía, disponiendo el actor de los extractos bancarios para su comprobación y es que, como decimos, un consumidor medio conoce que este tipo de tarjetas suponen un coste por su uso máxime cuando, aún siendo consumidor, no puede obviarse la profesión del actor quien debería estar más familiarizado con el ámbito contractual por lo que con la aplicación de una diligencia media conocería el contenido y las consecuencias del clausulado».

5.-D. Leonardo ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y un recurso de casación, basado en cinco motivos, todos los cuales han sido admitidos.

SEGUNDO.- Alteración del conocimiento del orden de resolución de los recursos interpuestos y de los motivos de casación

1.-Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio; o 106/2023, de 26 de enero, entre muchas otras).

2.-En el caso que nos ocupa, en los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante, desde diferentes puntos de vista, se viene a denunciar que la sentencia de la Audiencia ha valorado la transparencia de una condición (que el recurrente dice particular) que figura en la "solicitud de tarjeta" y no la transparencia de las condiciones generales 2ª y 3ª del contrato, que es a la que se refería la petición subsidiaria articulada en la demanda. Por su parte, en el recurso de casación, como se verá, se alega el incumplimiento de los controles de transparencia y la abusividad de las cláusulas del contrato, que ha sido el verdadero objeto de litigio entre las partes. Sentado lo que antecede, con independencia de las consideraciones que se pudieran hacer sobre el contenido de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, la hipotética estimación del recurso de casación dejaría sin sentido y efecto útil el examen de los motivos del recurso por infracción procesal con el objeto expresado.

3.-Por otra parte, en relación con los motivos del recurso de casación, por razones de orden lógico, va a examinarse, en primer lugar, el motivo cuarto del recurso. En este motivo se plantea el verdadero objeto de controversia entre las partes tal y como ha quedado configurado en la instancia, si se cumplen las exigencias de transparencia y el condicionado del contrato puede resultar abusivo. Además, su eventual estimación, dejaría sin utilidad ni sentido el examen de los restantes motivos planteados.

TERCERO.- Formulación del motivo cuarto del recurso de casación y admisibilidad

1.-El encabezamiento del cuarto motivo de casación tiene el siguiente contenido: "infracción del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores incurriendo asimismo en interés casacional al no aplicar correctamente la doctrina establecida por este Alto Tribunal, entre otras, Sentencia no 241/2013 de fecha 9 de Mayo de 2013, Sentencia no 564/2020 de fecha 27 de Octubre de 2020 y Numero roj: 3473:2020 así como la incorrecta aplicación de Resoluciones emitidas por el TJUE como por ejemplo, SSTJUE de tres de Marzo de 2020, la de veintiuno de Marzo 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; la de treinta de Abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslérné Rabai; la de fecha veintiséis de Febrero de 2015, C-143/13, Matei; o la de veintitrés de Abril de 2015, C-96/14, Van Hove; y ello en relación con el artículo 5 del mismo texto legal".

2.-En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que en el supuesto de autos no se han cumplido las exigencias de transparencia respecto a las condiciones generales 2.ª y 3.ª del contrato, lo que conllevaría su abusividad, conforme a la doctrina del TJUE y del TS que se cita; se incide, también, en la importancia al respecto de la fase precontractual; y se concluye que las cláusulas no son transparentes y han resultado abusivas por lo que deben ser expulsadas del contrato.

3.-Aunque la parte recurrida alega que en los motivos del recurso se altera la base fáctica de la sentencia recurrida, no concurre causa de inadmisión del motivo que se examina, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar en nada la base fáctica fijada en la instancia.

CUARTO.-Decisión del tribunal. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el recurso.

1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, procede estimar el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso y de la que se aparta la sentencia recurrida.

2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,9%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, que es, conforme a la mencionada doctrina del TJUE, antes de celebrar el contrato.

4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir, en modo alguno, que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolvinga que hemos hecho referencia. En el caso del recurso, la única prueba, con interés aquí que se practica, es la documental consistente en la "solicitud de la tarjeta", suscrita por el demandante el 9 de enero de 2006, y el condicionado general del contrato, que aportan ambas partes. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la solicitud, pero, más allá de esto, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Y, el hecho de que el cliente reciba la tarjeta y la utilice durante años, no permite entender acreditado que comprenda su funcionamiento; tampoco, que se hayan cumplido las exigencias de información a que hemos hecho referencia, menos aún con carácter previo a la celebración del contrato.

En definitiva, con la información contenida en la solicitud de tarjeta y en su condicionado general, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

7.-En consecuencia, sin necesidad de entrar a conocer de los restantes motivos, procede estimar el motivo cuarto que se examina y casar la sentencia. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo razonado, es pertinente confirmar el carácter abusivo de las condiciones generales 2.ª y 3.ª de contrato objeto de este litigio, relativas entre otros extremos al interés remuneratorio, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la medida en que la estimación de este recurso ha supuesto que no entráramos a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena de las costas correspondientes a este recurso.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por D. Leonardo contra la sentencia número 363/2022, de 23 de mayo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación núm. 663/2021.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor y Medios de Pago E.F.C., S.A.U., contra la sentencia 211/2021, de 5 de julio, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 259/2020, que se confirma, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni de las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-Devolver al recurrente los depósitos constituidos para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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