Sentencia Civil 190/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 190/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9016/2021 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 190/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100169

Núm. Ecli: ES:TS:2026:424

Núm. Roj: STS 424:2026

Resumen:
Contrato de préstamo hipotecario con consumidores. Comisión por subrogación de nuevo prestatario. Identidad funcional con la comisión de apertura. Los requisitos de validez son los mismos establecidos por la jurisprudencia para la comisión de apertura

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 190/2026

Fecha de sentencia: 10/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9016/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9016/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 190/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. (antes Liberbank S.A.), representada por la procuradora D.ª Silvia María Casielles Morán, bajo la dirección letrada de D.ª Alejandra Sevares Carás, contra la sentencia núm. 1366/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación núm. 251/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 3138/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida D. Alberto y D.ª Estefanía, representados por la procuradora D.ª Ana María Marco Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Jesús Camacho G.ª de Muro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Ana María Marco Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alberto y D.ª Estefanía, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Castilla La Mancha S.A. (antigua Caja de Ahorros de Castilla la Mancha) en la que solicitaba se dictara sentencia:

«en la que, con estimación de la demanda, se acuerde:

»1.- La nulidad del interés de demora fijado en la cláusula financiera sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 15 de septiembre de 2004, que fija el interés de demora en la adicción de seis puntos porcentuales al interés remuneratorio vigente, estableciendo textualmente, bajo el epígrafe de "INTERESES DE DEMORA que:

"Cualquier cantidad vencida y no satisfecha en la forma estipulada precedentemente, en el concepto que lo sea, constituirá al deudor en mora y devengará día a día, a favor de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, un tipo interés que se obtendrá sumando seis puntos al tipo de interés remuneratorio vigente en cada momento."

Que se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula, que se tendrá por no puesta

»2°. - La nulidad de la cláusula financiera cuarta punto segundo párrafo cuarto del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 15 de septiembre de 2004, que fija una comisión por cambio de titularidad del préstamo, estableciendo bajo el epígrafe de COMISIONES que:

"2.- Otras comisiones y gastos posteriores:

Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 EUROS)."

Que se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula, que se tendrá por no puesta.

»3º.- La nulidad del otorga octavo punto dos, párrafo tercero de la escritura de ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 22 de febrero de 2013, que fija una comisión por cambio de titularidad del préstamo, estableciendo bajo el epígrafe de COMISIONES que:

"2.- Otras comisiones y gastos posteriores:

Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1,00% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de treinta euros y cinco céntimos (€ 30,05)."

»4°. - Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.»

2.-La demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de bis de Toledo, se registró con el núm. 3138/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Fernando-María Vaquero Delgado, en representación de Liberbank S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] y previo recibimiento del pleito o pruebo, tenga por ALLANADA PARCIALMENTE a mi representado en la pretensión relativa a lo nulidad del INTERES DE DEMORA y se dicte sentencia por la que se desestime las pretensiones de la parte aclara relativa a la pretendida nulidad de la Comisión de Subrogación acordándose la no imposición de costas a su cargo».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo dictó sentencia n.º 176/2020, de 29 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez, en nombre de D. Alberto y Dª Estefanía, frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. (ahora LIBERBANK S.A.) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y, en consecuencia,

»Declarar nula y abusiva, teniéndola por no puesta, la cláusula sexta de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 15 de septiembre de 2004, por lo que las cuotas eventualmente impagadas devengarán únicamente el interés remuneratorio pactado.

»Declarar la nulidad de la cláusula financiera cuarta punto segundo párrafo cuarto del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 15 de septiembre de 2004, que fija una comisión por cambio de titularidad del préstamo, estableciendo bajo el epígrafe de COMISIONES que:

"2.- Otras comisiones y gastos posteriores:

Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 EUROS)."

Así como, la nulidad del otorgamiento octavo punto dos, párrafo tercero de la escritura de ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 22 de febrero de 2013, que fija una comisión por cambio de titularidad del préstamo, estableciendo bajo el epígrafe de COMISIONES que:

"2.- Otras comisiones y gastos posteriores:

Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1,00% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de treinta euros y cinco céntimos (€ 30,05)."

»La parte demandada deberá afrontar el pago de las costas procesales».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Liberbank S.A.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 251/2021 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha veintinueve de enero de 2020, en el procedimiento núm. 3138/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del y recurso de casación

1.-El procurador D. Fernando María Vaquero Delgado, en representación de Unicaja Banco S.A., interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 251/2021»

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de septiembre de 2004 y el 22 de febrero de 2013, se otorgaron sendas escrituras de préstamo hipotecario y novación modificativa, respectivamente, en las que fueron parte Banco Castilla La Mancha S.A. (actualmente, Unicaja Banco S.A.), como prestamista, y D. Alberto y Dña. Estefanía, como prestatarios.

En ambas escrituras constaba una cláusula que establecía una comisión por cambio de titularidad del préstamo del siguiente tenor literal:

«2.- Otras comisiones y gastos posteriores:

Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 EUROS)».

2.-Los Sres. Alberto y Estefanía presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las citadas cláusulas de comisión de subrogación y condenó a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por tales conceptos.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, por considerar que dicha entidad no había justificado que el cobro de la comisión de subrogación se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Comisión de subrogación

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 82.1 y 87 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que a la comisión de subrogación se le aplican los mismos parámetros de validez que a la comisión de apertura y, por tanto, no tiene que justificarse la prestación de unos concretos servicios, puesto que lo que remunera son actividades internas inherentes a la propia concesión o novación del préstamo, dirigidas al estudio de la solvencia del prestatario.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado por cuanto se expone a continuación.

La comisión de subrogación no está específicamente tratada ni en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios, ni en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, pero presenta unas indudables analogías con la comisión de apertura.

Así, mientras que la comisión de subrogación, según el Banco de España, remunera a la entidad por los trámites que debe realizar para cambiar la titularidad del contrato y el análisis de riesgos que ello comporte, la de apertura remunera los gastos de estudio del préstamo y los inherentes a su concesión. Por lo que, en la práctica, ambas responden al mismo concepto de estudio de la solvencia del primitivo o de los sucesivos deudores.

Lo que implica que las exigencias de validez de la comisión de apertura establecidas por la jurisprudencia de esta sala sean aplicables igualmente a la comisión de subrogación.

3.-Esta jurisprudencia de la sala sobre la comisión de apertura en contratos de préstamo con garantía hipotecaria con consumidores, constituida por las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, concorde con la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 ( asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), se resume en los siguientes pronunciamientos:

A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

4.-En el caso que nos ocupa, respecto a la información relacionada con la normativa nacional, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa que regula la comisión de subrogación. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

5.-La cláusula (transcrita literalmente en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de subrogación, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la subrogación en el préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión de la subrogación en el préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

7.-En cuanto a la proporcionalidad, ya hemos visto que el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje y el del 1% del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas.

8.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de subrogación fue transparente y no abusiva.

9.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de subrogación, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE para una cláusula de idéntica funcionalidad como la de apertura.

Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de subrogación y sus consecuencias.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia núm. 1366/2021, de 19 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª), en el Recurso de Apelación núm. 251/2021, que casamos y anulamos.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia núm. 176/2020, de 29 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 3138/2018, que revocamos en el único particular de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de subrogación y la condena a devolver su importe; manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.

4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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