Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 190/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9016/2021 de 10 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 190/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100169
Núm. Ecli: ES:TS:2026:424
Núm. Roj: STS 424:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9016/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 9016/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. (antes Liberbank S.A.), representada por la procuradora D.ª Silvia María Casielles Morán, bajo la dirección letrada de D.ª Alejandra Sevares Carás, contra la sentencia núm. 1366/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación núm. 251/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 3138/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 bis de Toledo, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida D. Alberto y D.ª Estefanía, representados por la procuradora D.ª Ana María Marco Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Jesús Camacho G.ª de Muro.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«en la que, con estimación de la demanda, se acuerde:
»1.- La nulidad del interés de demora fijado en la cláusula financiera sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 15 de septiembre de 2004, que fija el interés de demora en la adicción de seis puntos porcentuales al interés remuneratorio vigente, estableciendo textualmente, bajo el epígrafe de "INTERESES DE DEMORA que:
"Cualquier cantidad vencida y no satisfecha en la forma estipulada precedentemente, en el concepto que lo sea, constituirá al deudor en mora y devengará día a día, a favor de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, un tipo interés que se obtendrá sumando seis puntos al tipo de interés remuneratorio vigente en cada momento."
Que se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula, que se tendrá por no puesta
»2°. - La nulidad de la cláusula financiera cuarta punto segundo párrafo cuarto del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 15 de septiembre de 2004, que fija una comisión por cambio de titularidad del préstamo, estableciendo bajo el epígrafe de COMISIONES que:
"2.- Otras comisiones y gastos posteriores:
Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 EUROS)."
Que se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula, que se tendrá por no puesta.
»3º.- La nulidad del otorga octavo punto dos, párrafo tercero de la escritura de ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 22 de febrero de 2013, que fija una comisión por cambio de titularidad del préstamo, estableciendo bajo el epígrafe de COMISIONES que:
"2.- Otras comisiones y gastos posteriores:
Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1,00% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de treinta euros y cinco céntimos (€ 30,05)."
»4°. - Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.»
«[...] y previo recibimiento del pleito o pruebo, tenga por ALLANADA PARCIALMENTE a mi representado en la pretensión relativa a lo nulidad del INTERES DE DEMORA y se dicte sentencia por la que se desestime las pretensiones de la parte aclara relativa a la pretendida nulidad de la Comisión de Subrogación acordándose la no imposición de costas a su cargo».
«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez, en nombre de D. Alberto y Dª Estefanía, frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. (ahora LIBERBANK S.A.) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y, en consecuencia,
»Declarar nula y abusiva, teniéndola por no puesta, la cláusula sexta de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 15 de septiembre de 2004, por lo que las cuotas eventualmente impagadas devengarán únicamente el interés remuneratorio pactado.
»Declarar la nulidad de la cláusula financiera cuarta punto segundo párrafo cuarto del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 15 de septiembre de 2004, que fija una comisión por cambio de titularidad del préstamo, estableciendo bajo el epígrafe de COMISIONES que:
"2.- Otras comisiones y gastos posteriores:
Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 EUROS)."
Así como, la nulidad del otorgamiento octavo punto dos, párrafo tercero de la escritura de ampliación y novación modificativa del préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha de 22 de febrero de 2013, que fija una comisión por cambio de titularidad del préstamo, estableciendo bajo el epígrafe de COMISIONES que:
"2.- Otras comisiones y gastos posteriores:
Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1,00% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de treinta euros y cinco céntimos (€ 30,05)."
»La parte demandada deberá afrontar el pago de las costas procesales».
«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha veintinueve de enero de 2020, en el procedimiento núm. 3138/2018, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Infracción de los artículos 82.1 y 87 del TRLGDCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y de la doctrina sobre la apreciación del carácter no abusivo de la comisión de apertura como partida principal integrante en el precio del préstamo y justificada por la actividad desarrollada por la entidad prestamista a la hora de otorgar el préstamo, contenida en la sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2021 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 251/2021»
Fundamentos
En ambas escrituras constaba una cláusula que establecía una comisión por cambio de titularidad del préstamo del siguiente tenor literal:
«2.- Otras comisiones y gastos posteriores:
Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 EUROS)».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que a la comisión de subrogación se le aplican los mismos parámetros de validez que a la comisión de apertura y, por tanto, no tiene que justificarse la prestación de unos concretos servicios, puesto que lo que remunera son actividades internas inherentes a la propia concesión o novación del préstamo, dirigidas al estudio de la solvencia del prestatario.
La comisión de subrogación no está específicamente tratada ni en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios, ni en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, pero presenta unas indudables analogías con la comisión de apertura.
Así, mientras que la comisión de subrogación, según el Banco de España, remunera a la entidad por los trámites que debe realizar para cambiar la titularidad del contrato y el análisis de riesgos que ello comporte, la de apertura remunera los gastos de estudio del préstamo y los inherentes a su concesión. Por lo que, en la práctica, ambas responden al mismo concepto de estudio de la solvencia del primitivo o de los sucesivos deudores.
Lo que implica que las exigencias de validez de la comisión de apertura establecidas por la jurisprudencia de esta sala sean aplicables igualmente a la comisión de subrogación.
A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa que regula la comisión de subrogación. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de subrogación, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la subrogación en el préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de subrogación y sus consecuencias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
