Sentencia Civil 185/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 185/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3724/2024 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100170

Núm. Ecli: ES:TS:2026:425

Núm. Roj: STS 425:2026

Resumen:
Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho bajo la regulación anterior a la reforma del TRLC llevada a cabo por la Ley 16/2022. Inexigibilidad del acuerdo extrajudicial de pagos. Existencia de varios acreedores.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 185/2026

Fecha de sentencia: 10/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 3724/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: ACS

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 3724/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 185/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 10 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 115/2024, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Concurso Abreviado núm. 213/2022 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, sobre exoneración provisional del pasivo insatisfecho.

Es parte recurrente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Es parte recurrida D. Landelino, representado por la procuradora D.ª Gema Gallardo López y bajo la dirección letrada de D. Jorge Galindez Arribas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), interpuso demanda incidental en oposición a la solicitud del concursado D. Landelino del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en la que solicitaba:

«[...] estimar la misma, y en consecuencia a declarar que procede denegar el BEPI a la concursada por tratarse de un deudor de mala fe, bien por concurrir los supuestos que determinarían la calificación culpable del concurso, bien en aplicación de la Directiva».

2.-La demanda fue presentada el 24 de junio de 2022 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, fue registrada con el núm. 213/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Isabel Fabro Barrachina, en representación de D. Landelino, contestó a la demanda incidental, solicitando:

«[...] desestime la demanda y acuerde conceder provisionalmente al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos ordinarios y subordinados, con manifestación expresa de que la exoneración incluye a los créditos concursales públicos ordinarios y subordinados, y aprobar el plan de pagos de los créditos no exonerados pendientes de pago en los términos de nuestra propuesta, o con las modificaciones que estime oportunas».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, dictó sentencia 101/2023, de 9 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Se estima la demanda incidental interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por la Abogada del Estado frente al concursado Landelino, DNI NUM000, representado por la procuradora Sra. Fabro Barrachina y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho.

»Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

»Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Landelino. La representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 445/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 115/2024, de 7 de febrero, cuyo fallo dispone:

«Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Landelino. Revocando la sentencia apelada. Aprobando el plan de pagos del crédito con privilegio general (No constan contra la masa) de la A.E.A.T. Consistente en su pago mensual de 200 euros durante cinco años.

»Todo ello sin condena en las costas de ninguna instancia.

» Devuélvase el depósito».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso un recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción del art. 488 TRLC- 2020 y de la doctrina jurisprudencial y STS nº 1049/2023, de 28 de junio. Falta de requisito objetivo para la exoneración. El concursado no intento acuerdo extrajudicial de pagos para exonerar deudas generadas cuando era comerciante».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.1 en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción del art. 487.1 TRLC y de la STS de 28 de junio de 2023. No existe buena fe para la exoneración cuando existe un uso fraudulento del concurso y del BEPI».

«Tercero.- Al amparo del art. 477.1 en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los arts. 487.1 y 493 TRLC, art. 23 de la Directiva de insolvencias y STS de 28 de junio de 2023, en relación con el momento de apreciación de las causas de calificación culpable en los concursos del art. 470 TRLC (concursos express)».

«Cuarto.- Al amparo del art. 477.1 LEC, en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, por infracción del art. 487.2 en relación con los arts. 442 a 444 TRLC y 23 de la Directiva de insolvencias. Mala fe por concurrencia de supuestos de calificación culpable».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 29 de octubre de 2025, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-D. Landelino se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Como datos más relevantes que contextualizan las cuestiones planteadas en este recurso pueden señalarse los siguientes:

i) D. Landelino presentó una solicitud de declaración de concurso voluntario el 24 de junio de 2022. En este escrito solicitaba estos pronunciamientos:

«1. Declare al deudor, D. Landelino, en situación de concurso de acreedores voluntario por insolvencia actual, y a la vista de la documentación presentada junto a este escrito su simultánea conclusión por insuficiencia de masa activa, por darse los presupuestos del art. 470 TRLC, con apertura de la Sección I del concurso con base en el art. 508.1ª TRLC. En consecuencia, declare que no procede la apertura de la liquidación por apreciar de un modo evidente la inexistencia de masa activa que liquidar, ni siquiera para afrontar los gastos del procedimiento, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable.

»2. Designe administrador concursal en el mismo auto de declaración y conclusión simultánea del concurso con base en el art. 472 TRLC, con apertura de la Sección II del concurso con base en el art. 508.2ª TRLC.

»3. Acuerde tramitar este procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado, por no revestir este concurso de especial complejidad, la absoluta inexistencia de masa activa, las especiales circunstancias que rodean a este caso para el que resulta determinante la abreviación de los trámites procesales, y la inexistencia de contrataciones laborales, todo ello en virtud de los arts. 522 y 523 del TRLC.

»4. Una vez notificado el auto de declaración y conclusión del concurso, conceda un plazo de 15 días al deudor para que pueda solicitar formalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, con base en los arts. 472.2, 486 y 489 TRLC.

»5. En el mismo auto haga el llamamiento a los acreedores, para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración del concurso en el B.O.E. Art. 28.1.5º TRLC.

»6. Una vez aceptado el cargo por la administración concursal, remita al B.O.E. y al Registro Público Concursal por medios telemáticos los edictos relativos a la declaración y conclusión del concurso, para que sean publicados con la mayor urgencia posible. A su vez, publique el auto en el tablón de anuncios del juzgado. Arts. 35.1 y, 552, 553 y 554 TRLC.

»7. Disponga la anotación e inscripción del auto en el Registro Civil con las indicaciones del art. 36 TRLC».

En su solicitud declaraba la existencia de un pasivo de 481.092,08 euros, constituido por los siguientes créditos vencidos e impagados:

- Crédito de 1.815 euros, de 6 de junio de 2022, de su abogado.

- Crédito de 363 euros, también de 6 de junio de 2022, de su procurador.

- Crédito de 1.815 euros, de 31 de mayo de 2022, de Coral.

- Crédito de 100 euros, de 3 de junio de 2022, de Moises.

- Crédito de 476.999,08 euros, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), que se encontraba en ejecución forzosa.

El concursado alegó que el crédito de 1.815 euros de su tía D. ª Coral respondía a un préstamo para pagar la mitad de la minuta del abogado por su actuación en el concurso. Y el de 100 euros de su hermano Moises correspondía a un «bizum» que aquel le hizo por esa cantidad, enviado bajo el concepto «préstamo».

Más adelante, la AEAT aportó una certificación de la que resultaba que la deuda que el concursado mantenía con ella ascendía a 196.019,19 euros.

ii) El 8 de julio siguiente, el juzgado de lo mercantil al que correspondió el conocimiento de la solicitud de dictó un auto en el que argumentó:

« Landelino carece de bienes suficientes para poder hacer frente a las deudas contraídas siendo ese el motivo por el que solicita que el auto que acuerde la declaración de concurso acuerde, igualmente, la conclusión del mismo por inexistencia de masa activa; no resulta titular de bienes muebles ni inmuebles, no tiene trabajadores a su cargo y tiene una masa pasiva de 481.092,08 € con unos ingresos mensuales por desempleo de 822,30 € mensuales. Difícilmente se podrá hacer frente a los gastos del concurso, sin que se haya manifestado acción alguna para ejercitar».

Y en la parte dispositiva, en lo que aquí es relevante, acordó (énfasis en negrita en el original):

«1.- Declarar en concurso a Landelino, DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 de Zaragoza, toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia actual.

»2.- Declarar la conclusión del concursode Landelino, por insuficiencia de masa activa y el archivo de las actuaciones.[...]

»11.- Indicar que el deudor ha solicitado concesión del plazo de 15 días para presentar formalmente la solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al artículo 472.2 , 486 y 489 del TRLC »

iii) El 12 de julio siguiente, el concursado presentó un escrito en el que alegaba:

«tenga por solicitado en tiempo y forma el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, por propuesto plan de pagos de los créditos que no queden exonerados y, previos los trámites procesales de los arts. 489, 490 y 493 a 496 del TRLC, tenga a bien conceder provisionalmente al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos ordinarios y subordinados, con manifestación expresa de que la exoneración incluye a los créditos concursales públicos ordinarios y subordinados, y aprobar el plan de pagos de los créditos no exonerados pendientes de pago en los términos de nuestra propuesta o con las modificaciones que estime oportunas».

El plan de pagos propuesto consistía en el pago de 120 euros mensuales durante cinco años.

iv) Tras darse traslado de la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI) y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que pudieran alegar cuanto estimaran oportuno en relación con la concesión del beneficio, el Abogado del Estado, en el ejercicio de la defensa y representación que legalmente le corresponde de la AEAT, presentó un escrito en el que se opuso a la concesión del BEPI al concursado por varias razones. En primer lugar, porque no concurría el presupuesto del concurso, necesario para la concesión del BEPI, consistente en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues los créditos de abogado y procurador contratados para asistirle en el concurso son créditos contra la masa y los créditos de su tía y su hermano habían sido creados artificialmente para simular la existencia de una pluralidad de acreedores; el crédito de su tía era en realidad un crédito contra la masa pues consistía en el pago hecho al abogado que daba asistencia letrada al solicitante del concurso; y el crédito de su hermano, por un «bizum» de 100 euros, podía haber sido pagado con el siguiente pago de 822,30 euros del SEPE o con la cantidad de 740 euros que el propio solicitante extrajo de su cuenta, por caja, pocos días antes de solicitar el concurso. Por tanto, solo existía un acreedor, la AEAT.

El Abogado del Estado alegó que, además de lo anterior, el propio deudor «manifiesta la posible existencia de créditos privilegiados pendientes de pago de la AEAT» y «reconoce que NO HA INTENTADO ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, exigido por el citado 488 TRLC» (énfasis en mayúscula en el original).

Asimismo, alegó que el concursado no era un deudor de buena fe porque había vaciado su cuenta bancaria justo antes de solicitar la declaración del concurso y realizó «actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, del art. 443.3º TRLC, con inexactitud grave en la puesta de manifiesto de su situación patrimonial al juzgado, del art. 443.4º TRLC, cual es aparentar las deudas de Coral y de su hermano, para intentar una "pluralidad" crediticia», actuación que consideraba como una «una presunción de culpabilidad del art. 444.2º TRLC en relación con el incumplimiento del deber de colaborar y de informar al juez del concurso». Además de lo anterior, el concursado había incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso pues en 2016 se había iniciado la vía ejecutiva para el cobro de la deuda con la AEAT.

La AEAT alegó asimismo que «los créditos públicos están excluidos del BEPI, tanto en el régimen general del artículo 491 TRLC como en el régimen especial del artículo 497 TRLC».

iv) La AEAT interpuso un recurso de apelación contra el auto de 8 de julio de 2022, de declaración del concurso, y la Audiencia Provincial dictó un auto el 26 de octubre del 2022 que desestimó el recurso de apelación y declaró que no era el momento de pronunciarse sobre si los préstamos hechos al concursado por su tía y su hermano eran fraudulentos.

v) El 20 de diciembre de 2022 el juzgado mercantil dictó un auto cuya parte dispositiva acordaba:

«Se concede el beneficio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho a Landelino, DNI NUM000 quedando exonerados los créditos ordinarios y subordinados pendientes a esta fecha, aunque no se hubieran comunicado. Se concede el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sobre los créditos contra la masa, créditos concursales privilegiados de derecho público al haber lugar a la aprobación del plan de pagos presentado por el deudor concursado que incluye los créditos con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA».

vi) La AEAT interpuso un recurso de apelación contra ese auto en el que, además de reproducir en lo sustancial los argumentos del escrito en que se había opuesto a la concesión del BEPI al concursado, alegó que el juzgado había prescindido de tramitar un incidente concursal ante la oposición formulada por la AEAT a la solicitud de concesión del BEPI y retrotrajo las actuaciones para que se diera trámite al incidente concursal sobre la oposición a la concesión del BEPI.

vii) Una vez remitidos los autos al juzgado de lo mercantil, la AEAT presentó una demanda incidental de oposición a la concesión del BEPI. Tras la tramitación del incidente concursal, el juzgado dictó una sentencia el 9 de octubre de 2023 en la que estimó la demanda incidental interpuesta por la AEAT y denegó la concesión del BEPI.

viii) El concursado interpuso un recurso de apelación contra la anterior sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, «[a]probando el plan de pagos del crédito con privilegio general (No constan contra la masa) de la A.E.A.T. Consistente en su pago mensual de 200 euros durante cinco años».

2.-La AEAT ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia, que ha sido admitido a trámite. El recurso reúne los requisitos exigidos en la normativa procesal (identifica las infracciones legales que denuncia, justifica lo que bajo su criterio constituye el interés casacional y no introduce hechos nuevos, porque la presentación de la solicitud de concurso ante un juzgado de lo mercantil, que el recurrido considera como un hecho nuevo, es un hecho que resulta del propio proceso) por lo que no pueden aceptarse las alegaciones formuladas sobre su inadmisión, algunas de las cuales afectan a la prosperabilidad del recurso pero no a su admisibilidad.

3.-No resulta controvertido que, dada la fecha en que tuvieron lugar los acontecimientos relevantes para determinar la normativa aplicable, la cuestión litigiosa se rige por el TRLC en la redacción que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se denuncia la «infracción del art. 488 TRLC-2020 y de la doctrina jurisprudencial y STS nº 1049/2023, de 28 de junio. Falta de requisito objetivo para la exoneración. El concursado no intentó acuerdo extrajudicial de pagos para exonerar deudas generadas cuando era comerciante».

La infracción se habría cometido porque pese a que en la regulación aplicable al caso, para solicitar el BEPI era preciso haber promovido un acuerdo extrajudicial de pagos, el concursado no lo había promovido. Y la flexibilización establecida en la sentencia 1012/2013, de 21 de junio, cuando ha interpretado «el ordinal 3º del art. 178 bis.3.LC en el sentido de considerar aplicable esa exigencia a quienes se haya constatado que tenían la consideración de comerciantes», no es aplicable al presente caso, pues el crédito de la AEAT, único a exonerar, resultaba de la actividad comercial del deudor como intermediario inmobiliario.

2.-Decisión de la sala. Este motivo no puede ser estimado. En la sentencia 1012/2023, de 21 de junio, hemos declarado:

«Este caso pone en evidencia la falta de justificación de esta exigencia y la discriminación que conlleva para los deudores personas físicas, ordinariamente no comerciantes, que hubieran optado directamente por el concurso de acreedores. Es lógico que estos no pensaran acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos, procedimiento pre-concursal que inicialmente había sido ideado en la Ley de emprendedores de 2013 para comerciantes. De tal forma que no resulta justificada mantener su exigencia de manera tan taxativa que les prive de cualquier forma de exoneración del pasivo, lo que obliga a interpretar el ordinal 3º del art. 178 bis 3 LC en el sentido de considerar aplicable esa exigencia a quienes se haya constatado que tenían la consideración de comerciantes».

Ciertamente, para la aplicación de este criterio, ha sido discutido si lo relevante era que el deudor fuera comerciante en el momento de presentación de la solicitud o si lo relevante era el origen de la deuda, esto es, que la misma se hubiera originado como consecuencia de una actividad comercial, aunque posteriormente el solicitante hubiera cesado en ella.

En atención a que la inoperancia de la institución del acuerdo extrajudicial de pagos ha llevado a su desaparición en fechas muy próximas a la presentación de la solicitud de concurso por el recurrido, carece de sentido una exigencia rigurosa de este requisito en un caso, como el que es objeto de recurso, en que la actividad comercial o profesional en la que se originó la deuda había cesado unos seis años antes de la presentación de la solicitud de concurso. En consecuencia, debe entenderse que lo relevante ha sido la condición que tenía el solicitante en el momento de realizar la solicitud de concurso y posterior de concesión del BEPI, por lo que no era exigible que hubiera promovido un acuerdo extrajudicial de pagos.

TERCERO.- Motivo segundo

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, la recurrente alega la «infracción del art. 487.1 TRLC y de la STS de 28 de junio de 2023. No existe buena fe para la exoneración cuando existe un uso fraudulento del concurso y del BEPI».

En el desarrollo de este motivo, la AEAT argumenta que en el presente caso se está en un supuesto como el que fue objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio. En este caso, argumenta la recurrente, el deudor, persona física, con el único crédito de la AEAT de 196.019,19 euros, en connivencia con dos familiares directos (tía y hermano), «genera» dos créditos de escasa cuantía, 24 días antes de solicitar el concurso, y simula una situación concursal para obtener la exoneración del crédito público, procedente de una defraudación tributaria por ocultación de ingresos. Frente a ello, la sentencia recurrida se ciñe al criterio normativo de buena fe, trascribiendo literalmente el art. 487.2 TRLC, sin ninguna excepción, excluyendo cualquier posibilidad valorativa de la buena fe, en contra de lo declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya doctrina invoca en apoyo de su tesis.

La recurrente alega también que la existencia de una pluralidad de acreedores es un presupuesto del concurso pero que, sin embargo, la sentencia recurrida admite el concurso con un solo acreedor cuando se trata de una persona física.

Por todo ello, considera que existió un uso fraudulento de la exoneración, que excluye el requisito de «buena fe» del art. 477.1 TRLC, al igual que ocurrió en el caso objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

A diferencia de lo que ocurría en el caso objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio, en que la Audiencia Provincial había apreciado elementos de los que se desprendía el carácter fraudulento de la promoción de un acuerdo extrajudicial de pagos y posterior solicitud de BEPI, en el caso objeto de este recurso la sentencia de la Audiencia Provincial declara sobre esta cuestión lo siguiente:

«La tesis que viene sustentando este Tribunal es que las circunstancias de una persona física no son equiparables a las de una persona jurídica. Estas pueden tener un solo acreedor (un proveedor, por ejemplo), pero resulta más difícil (prácticamente imposible) que la persona física en sus relaciones de supervivencia únicamente tenga un acreedor. Si no puede satisfacer su deuda a un acreedor importante, no es ilícito que, a su vez, deje de satisfacer otros créditos menos relevantes cuantitativamente. Pues pagar a uno solo supone preterir a otros que pueden estar relacionados con la supervivencia. [...]

»El deudor, que ingresa 822,30 euros del SEPE, para satisfacer el crédito de la A.E.A.T bien podía haber dejado de pagar los consumos esenciales, o alguno de ellos pagar parte a la Hacienda y otro poco a aquellos. Es decir, si se atiende sólo al más relevante, pueden quedarse huérfanos otros más perentorios y viceversa.

»Por lo que, con unos ingresos de tan escasa cuantía, no resulta fraudulento que los honorarios del abogado (una mitad) y el de su tía (préstamo para el pago de la otra mitad) se hubieran dejado de pagar.

»Pues se consideran razonablemente necesarios para preparar jurídicamente el ejercicio de la petición de un derecho o beneficio (BEPI), cuya pretensión "per se" no resulta fraudulenta».

De esta argumentación, con un importante componente fáctico no susceptible de ser revisado en casación, se desprende que no estamos ante un concurso de un solo acreedor, y que las especiales circunstancias del solicitante (desempleado que cobra 822,30 euros al mes) justifican que existan otras deudas de escasa cuantía, contraídas con familiares, que no ha podido atender.

Sentado lo anterior, la base sobre la que se sustenta el motivo (existencia de un solo acreedor por creación fraudulenta de otros créditos impagados) queda desvirtuada.

CUARTO.- Motivos tercero y cuarto

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del tercer motivo del recurso se alega la «infracción de los arts. 487.1 y 493 TRLC, art. 23 de la Directiva de insolvencias y STS de 28 de junio de 2023, en relación con el momento de apreciación de las causas de calificación culpable en los concursos del art. 470 TRLC (concursos express)».

En el desarrollo del motivo se argumenta:

«en los concursos express, es al examinar la concurrencia de los requisitos legales en la solicitud de BEPI cuando se puede valorar la concurrencia de las causas que determinarían la calificación culpable del concurso de los arts. 442 a 444 TRLC, preceptos que establecen supuestos objetivos, claros y númerus clausus, por lo que procede su apreciación en ese momento».

En el encabezamiento del motivo cuarto se denuncia la «infracción del art. 487.2 en relación con los arts. 442 a 444 TRLC y 23 de la Directiva de insolvencias. Mala fe por concurrencia de supuestos de calificación culpable».

En el desarrollo del motivo se analizan las causas que determinan la calificación del concurso como culpable, que excluyen la buena fe para obtener la exoneración ex art. 487.2 TRLC.

2.- Decisión de la sala. El art. 487.1 y 2.1.º TRLC, en la redacción aplicable al caso objeto del recurso, disponía:

«1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

»2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

»1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso».

Lo que el precepto considera relevante para apreciar si concurre o no buena fe en el deudor persona natural no es que concurran causas de declaración del concurso como culpable, sino que el concurso haya sido efectivamente declarado culpable.

En el presente caso, esa calificación del concurso como culpable no se ha producido, razón por la cual no puede estimarse que concurra la causa de exclusión de la buena fe del deudor que le impida solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

QUINTO.- Costas

Pese a la desestimación del recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por concurrir serias dudas de derecho, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia 115/2024, de 7 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 445/2023.

2.º-No hacer expresa imposición del pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), interpuso demanda incidental en oposición a la solicitud del concursado D. Landelino del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en la que solicitaba:

«[...] estimar la misma, y en consecuencia a declarar que procede denegar el BEPI a la concursada por tratarse de un deudor de mala fe, bien por concurrir los supuestos que determinarían la calificación culpable del concurso, bien en aplicación de la Directiva».

2.-La demanda fue presentada el 24 de junio de 2022 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, fue registrada con el núm. 213/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Isabel Fabro Barrachina, en representación de D. Landelino, contestó a la demanda incidental, solicitando:

«[...] desestime la demanda y acuerde conceder provisionalmente al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos ordinarios y subordinados, con manifestación expresa de que la exoneración incluye a los créditos concursales públicos ordinarios y subordinados, y aprobar el plan de pagos de los créditos no exonerados pendientes de pago en los términos de nuestra propuesta, o con las modificaciones que estime oportunas».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, dictó sentencia 101/2023, de 9 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Se estima la demanda incidental interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por la Abogada del Estado frente al concursado Landelino, DNI NUM000, representado por la procuradora Sra. Fabro Barrachina y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho.

»Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

»Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Landelino. La representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 445/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 115/2024, de 7 de febrero, cuyo fallo dispone:

«Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Landelino. Revocando la sentencia apelada. Aprobando el plan de pagos del crédito con privilegio general (No constan contra la masa) de la A.E.A.T. Consistente en su pago mensual de 200 euros durante cinco años.

»Todo ello sin condena en las costas de ninguna instancia.

» Devuélvase el depósito».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso un recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1 en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción del art. 488 TRLC- 2020 y de la doctrina jurisprudencial y STS nº 1049/2023, de 28 de junio. Falta de requisito objetivo para la exoneración. El concursado no intento acuerdo extrajudicial de pagos para exonerar deudas generadas cuando era comerciante».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.1 en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción del art. 487.1 TRLC y de la STS de 28 de junio de 2023. No existe buena fe para la exoneración cuando existe un uso fraudulento del concurso y del BEPI».

«Tercero.- Al amparo del art. 477.1 en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción de los arts. 487.1 y 493 TRLC, art. 23 de la Directiva de insolvencias y STS de 28 de junio de 2023, en relación con el momento de apreciación de las causas de calificación culpable en los concursos del art. 470 TRLC (concursos express)».

«Cuarto.- Al amparo del art. 477.1 LEC, en relación con los arts. 477.2.3º y 477.3 del mismo texto legal, por infracción del art. 487.2 en relación con los arts. 442 a 444 TRLC y 23 de la Directiva de insolvencias. Mala fe por concurrencia de supuestos de calificación culpable».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 29 de octubre de 2025, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-D. Landelino se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Como datos más relevantes que contextualizan las cuestiones planteadas en este recurso pueden señalarse los siguientes:

i) D. Landelino presentó una solicitud de declaración de concurso voluntario el 24 de junio de 2022. En este escrito solicitaba estos pronunciamientos:

«1. Declare al deudor, D. Landelino, en situación de concurso de acreedores voluntario por insolvencia actual, y a la vista de la documentación presentada junto a este escrito su simultánea conclusión por insuficiencia de masa activa, por darse los presupuestos del art. 470 TRLC, con apertura de la Sección I del concurso con base en el art. 508.1ª TRLC. En consecuencia, declare que no procede la apertura de la liquidación por apreciar de un modo evidente la inexistencia de masa activa que liquidar, ni siquiera para afrontar los gastos del procedimiento, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable.

»2. Designe administrador concursal en el mismo auto de declaración y conclusión simultánea del concurso con base en el art. 472 TRLC, con apertura de la Sección II del concurso con base en el art. 508.2ª TRLC.

»3. Acuerde tramitar este procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado, por no revestir este concurso de especial complejidad, la absoluta inexistencia de masa activa, las especiales circunstancias que rodean a este caso para el que resulta determinante la abreviación de los trámites procesales, y la inexistencia de contrataciones laborales, todo ello en virtud de los arts. 522 y 523 del TRLC.

»4. Una vez notificado el auto de declaración y conclusión del concurso, conceda un plazo de 15 días al deudor para que pueda solicitar formalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, con base en los arts. 472.2, 486 y 489 TRLC.

»5. En el mismo auto haga el llamamiento a los acreedores, para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración del concurso en el B.O.E. Art. 28.1.5º TRLC.

»6. Una vez aceptado el cargo por la administración concursal, remita al B.O.E. y al Registro Público Concursal por medios telemáticos los edictos relativos a la declaración y conclusión del concurso, para que sean publicados con la mayor urgencia posible. A su vez, publique el auto en el tablón de anuncios del juzgado. Arts. 35.1 y, 552, 553 y 554 TRLC.

»7. Disponga la anotación e inscripción del auto en el Registro Civil con las indicaciones del art. 36 TRLC».

En su solicitud declaraba la existencia de un pasivo de 481.092,08 euros, constituido por los siguientes créditos vencidos e impagados:

- Crédito de 1.815 euros, de 6 de junio de 2022, de su abogado.

- Crédito de 363 euros, también de 6 de junio de 2022, de su procurador.

- Crédito de 1.815 euros, de 31 de mayo de 2022, de Coral.

- Crédito de 100 euros, de 3 de junio de 2022, de Moises.

- Crédito de 476.999,08 euros, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), que se encontraba en ejecución forzosa.

El concursado alegó que el crédito de 1.815 euros de su tía D. ª Coral respondía a un préstamo para pagar la mitad de la minuta del abogado por su actuación en el concurso. Y el de 100 euros de su hermano Moises correspondía a un «bizum» que aquel le hizo por esa cantidad, enviado bajo el concepto «préstamo».

Más adelante, la AEAT aportó una certificación de la que resultaba que la deuda que el concursado mantenía con ella ascendía a 196.019,19 euros.

ii) El 8 de julio siguiente, el juzgado de lo mercantil al que correspondió el conocimiento de la solicitud de dictó un auto en el que argumentó:

« Landelino carece de bienes suficientes para poder hacer frente a las deudas contraídas siendo ese el motivo por el que solicita que el auto que acuerde la declaración de concurso acuerde, igualmente, la conclusión del mismo por inexistencia de masa activa; no resulta titular de bienes muebles ni inmuebles, no tiene trabajadores a su cargo y tiene una masa pasiva de 481.092,08 € con unos ingresos mensuales por desempleo de 822,30 € mensuales. Difícilmente se podrá hacer frente a los gastos del concurso, sin que se haya manifestado acción alguna para ejercitar».

Y en la parte dispositiva, en lo que aquí es relevante, acordó (énfasis en negrita en el original):

«1.- Declarar en concurso a Landelino, DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 de Zaragoza, toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia actual.

»2.- Declarar la conclusión del concursode Landelino, por insuficiencia de masa activa y el archivo de las actuaciones.[...]

»11.- Indicar que el deudor ha solicitado concesión del plazo de 15 días para presentar formalmente la solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al artículo 472.2 , 486 y 489 del TRLC »

iii) El 12 de julio siguiente, el concursado presentó un escrito en el que alegaba:

«tenga por solicitado en tiempo y forma el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, por propuesto plan de pagos de los créditos que no queden exonerados y, previos los trámites procesales de los arts. 489, 490 y 493 a 496 del TRLC, tenga a bien conceder provisionalmente al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos ordinarios y subordinados, con manifestación expresa de que la exoneración incluye a los créditos concursales públicos ordinarios y subordinados, y aprobar el plan de pagos de los créditos no exonerados pendientes de pago en los términos de nuestra propuesta o con las modificaciones que estime oportunas».

El plan de pagos propuesto consistía en el pago de 120 euros mensuales durante cinco años.

iv) Tras darse traslado de la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI) y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que pudieran alegar cuanto estimaran oportuno en relación con la concesión del beneficio, el Abogado del Estado, en el ejercicio de la defensa y representación que legalmente le corresponde de la AEAT, presentó un escrito en el que se opuso a la concesión del BEPI al concursado por varias razones. En primer lugar, porque no concurría el presupuesto del concurso, necesario para la concesión del BEPI, consistente en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues los créditos de abogado y procurador contratados para asistirle en el concurso son créditos contra la masa y los créditos de su tía y su hermano habían sido creados artificialmente para simular la existencia de una pluralidad de acreedores; el crédito de su tía era en realidad un crédito contra la masa pues consistía en el pago hecho al abogado que daba asistencia letrada al solicitante del concurso; y el crédito de su hermano, por un «bizum» de 100 euros, podía haber sido pagado con el siguiente pago de 822,30 euros del SEPE o con la cantidad de 740 euros que el propio solicitante extrajo de su cuenta, por caja, pocos días antes de solicitar el concurso. Por tanto, solo existía un acreedor, la AEAT.

El Abogado del Estado alegó que, además de lo anterior, el propio deudor «manifiesta la posible existencia de créditos privilegiados pendientes de pago de la AEAT» y «reconoce que NO HA INTENTADO ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, exigido por el citado 488 TRLC» (énfasis en mayúscula en el original).

Asimismo, alegó que el concursado no era un deudor de buena fe porque había vaciado su cuenta bancaria justo antes de solicitar la declaración del concurso y realizó «actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, del art. 443.3º TRLC, con inexactitud grave en la puesta de manifiesto de su situación patrimonial al juzgado, del art. 443.4º TRLC, cual es aparentar las deudas de Coral y de su hermano, para intentar una "pluralidad" crediticia», actuación que consideraba como una «una presunción de culpabilidad del art. 444.2º TRLC en relación con el incumplimiento del deber de colaborar y de informar al juez del concurso». Además de lo anterior, el concursado había incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso pues en 2016 se había iniciado la vía ejecutiva para el cobro de la deuda con la AEAT.

La AEAT alegó asimismo que «los créditos públicos están excluidos del BEPI, tanto en el régimen general del artículo 491 TRLC como en el régimen especial del artículo 497 TRLC».

iv) La AEAT interpuso un recurso de apelación contra el auto de 8 de julio de 2022, de declaración del concurso, y la Audiencia Provincial dictó un auto el 26 de octubre del 2022 que desestimó el recurso de apelación y declaró que no era el momento de pronunciarse sobre si los préstamos hechos al concursado por su tía y su hermano eran fraudulentos.

v) El 20 de diciembre de 2022 el juzgado mercantil dictó un auto cuya parte dispositiva acordaba:

«Se concede el beneficio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho a Landelino, DNI NUM000 quedando exonerados los créditos ordinarios y subordinados pendientes a esta fecha, aunque no se hubieran comunicado. Se concede el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sobre los créditos contra la masa, créditos concursales privilegiados de derecho público al haber lugar a la aprobación del plan de pagos presentado por el deudor concursado que incluye los créditos con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA».

vi) La AEAT interpuso un recurso de apelación contra ese auto en el que, además de reproducir en lo sustancial los argumentos del escrito en que se había opuesto a la concesión del BEPI al concursado, alegó que el juzgado había prescindido de tramitar un incidente concursal ante la oposición formulada por la AEAT a la solicitud de concesión del BEPI y retrotrajo las actuaciones para que se diera trámite al incidente concursal sobre la oposición a la concesión del BEPI.

vii) Una vez remitidos los autos al juzgado de lo mercantil, la AEAT presentó una demanda incidental de oposición a la concesión del BEPI. Tras la tramitación del incidente concursal, el juzgado dictó una sentencia el 9 de octubre de 2023 en la que estimó la demanda incidental interpuesta por la AEAT y denegó la concesión del BEPI.

viii) El concursado interpuso un recurso de apelación contra la anterior sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, «[a]probando el plan de pagos del crédito con privilegio general (No constan contra la masa) de la A.E.A.T. Consistente en su pago mensual de 200 euros durante cinco años».

2.-La AEAT ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia, que ha sido admitido a trámite. El recurso reúne los requisitos exigidos en la normativa procesal (identifica las infracciones legales que denuncia, justifica lo que bajo su criterio constituye el interés casacional y no introduce hechos nuevos, porque la presentación de la solicitud de concurso ante un juzgado de lo mercantil, que el recurrido considera como un hecho nuevo, es un hecho que resulta del propio proceso) por lo que no pueden aceptarse las alegaciones formuladas sobre su inadmisión, algunas de las cuales afectan a la prosperabilidad del recurso pero no a su admisibilidad.

3.-No resulta controvertido que, dada la fecha en que tuvieron lugar los acontecimientos relevantes para determinar la normativa aplicable, la cuestión litigiosa se rige por el TRLC en la redacción que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se denuncia la «infracción del art. 488 TRLC-2020 y de la doctrina jurisprudencial y STS nº 1049/2023, de 28 de junio. Falta de requisito objetivo para la exoneración. El concursado no intentó acuerdo extrajudicial de pagos para exonerar deudas generadas cuando era comerciante».

La infracción se habría cometido porque pese a que en la regulación aplicable al caso, para solicitar el BEPI era preciso haber promovido un acuerdo extrajudicial de pagos, el concursado no lo había promovido. Y la flexibilización establecida en la sentencia 1012/2013, de 21 de junio, cuando ha interpretado «el ordinal 3º del art. 178 bis.3.LC en el sentido de considerar aplicable esa exigencia a quienes se haya constatado que tenían la consideración de comerciantes», no es aplicable al presente caso, pues el crédito de la AEAT, único a exonerar, resultaba de la actividad comercial del deudor como intermediario inmobiliario.

2.-Decisión de la sala. Este motivo no puede ser estimado. En la sentencia 1012/2023, de 21 de junio, hemos declarado:

«Este caso pone en evidencia la falta de justificación de esta exigencia y la discriminación que conlleva para los deudores personas físicas, ordinariamente no comerciantes, que hubieran optado directamente por el concurso de acreedores. Es lógico que estos no pensaran acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos, procedimiento pre-concursal que inicialmente había sido ideado en la Ley de emprendedores de 2013 para comerciantes. De tal forma que no resulta justificada mantener su exigencia de manera tan taxativa que les prive de cualquier forma de exoneración del pasivo, lo que obliga a interpretar el ordinal 3º del art. 178 bis 3 LC en el sentido de considerar aplicable esa exigencia a quienes se haya constatado que tenían la consideración de comerciantes».

Ciertamente, para la aplicación de este criterio, ha sido discutido si lo relevante era que el deudor fuera comerciante en el momento de presentación de la solicitud o si lo relevante era el origen de la deuda, esto es, que la misma se hubiera originado como consecuencia de una actividad comercial, aunque posteriormente el solicitante hubiera cesado en ella.

En atención a que la inoperancia de la institución del acuerdo extrajudicial de pagos ha llevado a su desaparición en fechas muy próximas a la presentación de la solicitud de concurso por el recurrido, carece de sentido una exigencia rigurosa de este requisito en un caso, como el que es objeto de recurso, en que la actividad comercial o profesional en la que se originó la deuda había cesado unos seis años antes de la presentación de la solicitud de concurso. En consecuencia, debe entenderse que lo relevante ha sido la condición que tenía el solicitante en el momento de realizar la solicitud de concurso y posterior de concesión del BEPI, por lo que no era exigible que hubiera promovido un acuerdo extrajudicial de pagos.

TERCERO.- Motivo segundo

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, la recurrente alega la «infracción del art. 487.1 TRLC y de la STS de 28 de junio de 2023. No existe buena fe para la exoneración cuando existe un uso fraudulento del concurso y del BEPI».

En el desarrollo de este motivo, la AEAT argumenta que en el presente caso se está en un supuesto como el que fue objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio. En este caso, argumenta la recurrente, el deudor, persona física, con el único crédito de la AEAT de 196.019,19 euros, en connivencia con dos familiares directos (tía y hermano), «genera» dos créditos de escasa cuantía, 24 días antes de solicitar el concurso, y simula una situación concursal para obtener la exoneración del crédito público, procedente de una defraudación tributaria por ocultación de ingresos. Frente a ello, la sentencia recurrida se ciñe al criterio normativo de buena fe, trascribiendo literalmente el art. 487.2 TRLC, sin ninguna excepción, excluyendo cualquier posibilidad valorativa de la buena fe, en contra de lo declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya doctrina invoca en apoyo de su tesis.

La recurrente alega también que la existencia de una pluralidad de acreedores es un presupuesto del concurso pero que, sin embargo, la sentencia recurrida admite el concurso con un solo acreedor cuando se trata de una persona física.

Por todo ello, considera que existió un uso fraudulento de la exoneración, que excluye el requisito de «buena fe» del art. 477.1 TRLC, al igual que ocurrió en el caso objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

A diferencia de lo que ocurría en el caso objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio, en que la Audiencia Provincial había apreciado elementos de los que se desprendía el carácter fraudulento de la promoción de un acuerdo extrajudicial de pagos y posterior solicitud de BEPI, en el caso objeto de este recurso la sentencia de la Audiencia Provincial declara sobre esta cuestión lo siguiente:

«La tesis que viene sustentando este Tribunal es que las circunstancias de una persona física no son equiparables a las de una persona jurídica. Estas pueden tener un solo acreedor (un proveedor, por ejemplo), pero resulta más difícil (prácticamente imposible) que la persona física en sus relaciones de supervivencia únicamente tenga un acreedor. Si no puede satisfacer su deuda a un acreedor importante, no es ilícito que, a su vez, deje de satisfacer otros créditos menos relevantes cuantitativamente. Pues pagar a uno solo supone preterir a otros que pueden estar relacionados con la supervivencia. [...]

»El deudor, que ingresa 822,30 euros del SEPE, para satisfacer el crédito de la A.E.A.T bien podía haber dejado de pagar los consumos esenciales, o alguno de ellos pagar parte a la Hacienda y otro poco a aquellos. Es decir, si se atiende sólo al más relevante, pueden quedarse huérfanos otros más perentorios y viceversa.

»Por lo que, con unos ingresos de tan escasa cuantía, no resulta fraudulento que los honorarios del abogado (una mitad) y el de su tía (préstamo para el pago de la otra mitad) se hubieran dejado de pagar.

»Pues se consideran razonablemente necesarios para preparar jurídicamente el ejercicio de la petición de un derecho o beneficio (BEPI), cuya pretensión "per se" no resulta fraudulenta».

De esta argumentación, con un importante componente fáctico no susceptible de ser revisado en casación, se desprende que no estamos ante un concurso de un solo acreedor, y que las especiales circunstancias del solicitante (desempleado que cobra 822,30 euros al mes) justifican que existan otras deudas de escasa cuantía, contraídas con familiares, que no ha podido atender.

Sentado lo anterior, la base sobre la que se sustenta el motivo (existencia de un solo acreedor por creación fraudulenta de otros créditos impagados) queda desvirtuada.

CUARTO.- Motivos tercero y cuarto

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del tercer motivo del recurso se alega la «infracción de los arts. 487.1 y 493 TRLC, art. 23 de la Directiva de insolvencias y STS de 28 de junio de 2023, en relación con el momento de apreciación de las causas de calificación culpable en los concursos del art. 470 TRLC (concursos express)».

En el desarrollo del motivo se argumenta:

«en los concursos express, es al examinar la concurrencia de los requisitos legales en la solicitud de BEPI cuando se puede valorar la concurrencia de las causas que determinarían la calificación culpable del concurso de los arts. 442 a 444 TRLC, preceptos que establecen supuestos objetivos, claros y númerus clausus, por lo que procede su apreciación en ese momento».

En el encabezamiento del motivo cuarto se denuncia la «infracción del art. 487.2 en relación con los arts. 442 a 444 TRLC y 23 de la Directiva de insolvencias. Mala fe por concurrencia de supuestos de calificación culpable».

En el desarrollo del motivo se analizan las causas que determinan la calificación del concurso como culpable, que excluyen la buena fe para obtener la exoneración ex art. 487.2 TRLC.

2.- Decisión de la sala. El art. 487.1 y 2.1.º TRLC, en la redacción aplicable al caso objeto del recurso, disponía:

«1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

»2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

»1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso».

Lo que el precepto considera relevante para apreciar si concurre o no buena fe en el deudor persona natural no es que concurran causas de declaración del concurso como culpable, sino que el concurso haya sido efectivamente declarado culpable.

En el presente caso, esa calificación del concurso como culpable no se ha producido, razón por la cual no puede estimarse que concurra la causa de exclusión de la buena fe del deudor que le impida solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

QUINTO.- Costas

Pese a la desestimación del recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por concurrir serias dudas de derecho, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia 115/2024, de 7 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 445/2023.

2.º-No hacer expresa imposición del pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Como datos más relevantes que contextualizan las cuestiones planteadas en este recurso pueden señalarse los siguientes:

i) D. Landelino presentó una solicitud de declaración de concurso voluntario el 24 de junio de 2022. En este escrito solicitaba estos pronunciamientos:

«1. Declare al deudor, D. Landelino, en situación de concurso de acreedores voluntario por insolvencia actual, y a la vista de la documentación presentada junto a este escrito su simultánea conclusión por insuficiencia de masa activa, por darse los presupuestos del art. 470 TRLC, con apertura de la Sección I del concurso con base en el art. 508.1ª TRLC. En consecuencia, declare que no procede la apertura de la liquidación por apreciar de un modo evidente la inexistencia de masa activa que liquidar, ni siquiera para afrontar los gastos del procedimiento, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable.

»2. Designe administrador concursal en el mismo auto de declaración y conclusión simultánea del concurso con base en el art. 472 TRLC, con apertura de la Sección II del concurso con base en el art. 508.2ª TRLC.

»3. Acuerde tramitar este procedimiento por los cauces del procedimiento abreviado, por no revestir este concurso de especial complejidad, la absoluta inexistencia de masa activa, las especiales circunstancias que rodean a este caso para el que resulta determinante la abreviación de los trámites procesales, y la inexistencia de contrataciones laborales, todo ello en virtud de los arts. 522 y 523 del TRLC.

»4. Una vez notificado el auto de declaración y conclusión del concurso, conceda un plazo de 15 días al deudor para que pueda solicitar formalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, con base en los arts. 472.2, 486 y 489 TRLC.

»5. En el mismo auto haga el llamamiento a los acreedores, para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración del concurso en el B.O.E. Art. 28.1.5º TRLC.

»6. Una vez aceptado el cargo por la administración concursal, remita al B.O.E. y al Registro Público Concursal por medios telemáticos los edictos relativos a la declaración y conclusión del concurso, para que sean publicados con la mayor urgencia posible. A su vez, publique el auto en el tablón de anuncios del juzgado. Arts. 35.1 y, 552, 553 y 554 TRLC.

»7. Disponga la anotación e inscripción del auto en el Registro Civil con las indicaciones del art. 36 TRLC».

En su solicitud declaraba la existencia de un pasivo de 481.092,08 euros, constituido por los siguientes créditos vencidos e impagados:

- Crédito de 1.815 euros, de 6 de junio de 2022, de su abogado.

- Crédito de 363 euros, también de 6 de junio de 2022, de su procurador.

- Crédito de 1.815 euros, de 31 de mayo de 2022, de Coral.

- Crédito de 100 euros, de 3 de junio de 2022, de Moises.

- Crédito de 476.999,08 euros, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), que se encontraba en ejecución forzosa.

El concursado alegó que el crédito de 1.815 euros de su tía D. ª Coral respondía a un préstamo para pagar la mitad de la minuta del abogado por su actuación en el concurso. Y el de 100 euros de su hermano Moises correspondía a un «bizum» que aquel le hizo por esa cantidad, enviado bajo el concepto «préstamo».

Más adelante, la AEAT aportó una certificación de la que resultaba que la deuda que el concursado mantenía con ella ascendía a 196.019,19 euros.

ii) El 8 de julio siguiente, el juzgado de lo mercantil al que correspondió el conocimiento de la solicitud de dictó un auto en el que argumentó:

« Landelino carece de bienes suficientes para poder hacer frente a las deudas contraídas siendo ese el motivo por el que solicita que el auto que acuerde la declaración de concurso acuerde, igualmente, la conclusión del mismo por inexistencia de masa activa; no resulta titular de bienes muebles ni inmuebles, no tiene trabajadores a su cargo y tiene una masa pasiva de 481.092,08 € con unos ingresos mensuales por desempleo de 822,30 € mensuales. Difícilmente se podrá hacer frente a los gastos del concurso, sin que se haya manifestado acción alguna para ejercitar».

Y en la parte dispositiva, en lo que aquí es relevante, acordó (énfasis en negrita en el original):

«1.- Declarar en concurso a Landelino, DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 de Zaragoza, toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia actual.

»2.- Declarar la conclusión del concursode Landelino, por insuficiencia de masa activa y el archivo de las actuaciones.[...]

»11.- Indicar que el deudor ha solicitado concesión del plazo de 15 días para presentar formalmente la solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al artículo 472.2 , 486 y 489 del TRLC »

iii) El 12 de julio siguiente, el concursado presentó un escrito en el que alegaba:

«tenga por solicitado en tiempo y forma el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, por propuesto plan de pagos de los créditos que no queden exonerados y, previos los trámites procesales de los arts. 489, 490 y 493 a 496 del TRLC, tenga a bien conceder provisionalmente al deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho de los créditos ordinarios y subordinados, con manifestación expresa de que la exoneración incluye a los créditos concursales públicos ordinarios y subordinados, y aprobar el plan de pagos de los créditos no exonerados pendientes de pago en los términos de nuestra propuesta o con las modificaciones que estime oportunas».

El plan de pagos propuesto consistía en el pago de 120 euros mensuales durante cinco años.

iv) Tras darse traslado de la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI) y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que pudieran alegar cuanto estimaran oportuno en relación con la concesión del beneficio, el Abogado del Estado, en el ejercicio de la defensa y representación que legalmente le corresponde de la AEAT, presentó un escrito en el que se opuso a la concesión del BEPI al concursado por varias razones. En primer lugar, porque no concurría el presupuesto del concurso, necesario para la concesión del BEPI, consistente en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues los créditos de abogado y procurador contratados para asistirle en el concurso son créditos contra la masa y los créditos de su tía y su hermano habían sido creados artificialmente para simular la existencia de una pluralidad de acreedores; el crédito de su tía era en realidad un crédito contra la masa pues consistía en el pago hecho al abogado que daba asistencia letrada al solicitante del concurso; y el crédito de su hermano, por un «bizum» de 100 euros, podía haber sido pagado con el siguiente pago de 822,30 euros del SEPE o con la cantidad de 740 euros que el propio solicitante extrajo de su cuenta, por caja, pocos días antes de solicitar el concurso. Por tanto, solo existía un acreedor, la AEAT.

El Abogado del Estado alegó que, además de lo anterior, el propio deudor «manifiesta la posible existencia de créditos privilegiados pendientes de pago de la AEAT» y «reconoce que NO HA INTENTADO ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, exigido por el citado 488 TRLC» (énfasis en mayúscula en el original).

Asimismo, alegó que el concursado no era un deudor de buena fe porque había vaciado su cuenta bancaria justo antes de solicitar la declaración del concurso y realizó «actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, del art. 443.3º TRLC, con inexactitud grave en la puesta de manifiesto de su situación patrimonial al juzgado, del art. 443.4º TRLC, cual es aparentar las deudas de Coral y de su hermano, para intentar una "pluralidad" crediticia», actuación que consideraba como una «una presunción de culpabilidad del art. 444.2º TRLC en relación con el incumplimiento del deber de colaborar y de informar al juez del concurso». Además de lo anterior, el concursado había incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso pues en 2016 se había iniciado la vía ejecutiva para el cobro de la deuda con la AEAT.

La AEAT alegó asimismo que «los créditos públicos están excluidos del BEPI, tanto en el régimen general del artículo 491 TRLC como en el régimen especial del artículo 497 TRLC».

iv) La AEAT interpuso un recurso de apelación contra el auto de 8 de julio de 2022, de declaración del concurso, y la Audiencia Provincial dictó un auto el 26 de octubre del 2022 que desestimó el recurso de apelación y declaró que no era el momento de pronunciarse sobre si los préstamos hechos al concursado por su tía y su hermano eran fraudulentos.

v) El 20 de diciembre de 2022 el juzgado mercantil dictó un auto cuya parte dispositiva acordaba:

«Se concede el beneficio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho a Landelino, DNI NUM000 quedando exonerados los créditos ordinarios y subordinados pendientes a esta fecha, aunque no se hubieran comunicado. Se concede el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sobre los créditos contra la masa, créditos concursales privilegiados de derecho público al haber lugar a la aprobación del plan de pagos presentado por el deudor concursado que incluye los créditos con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA».

vi) La AEAT interpuso un recurso de apelación contra ese auto en el que, además de reproducir en lo sustancial los argumentos del escrito en que se había opuesto a la concesión del BEPI al concursado, alegó que el juzgado había prescindido de tramitar un incidente concursal ante la oposición formulada por la AEAT a la solicitud de concesión del BEPI y retrotrajo las actuaciones para que se diera trámite al incidente concursal sobre la oposición a la concesión del BEPI.

vii) Una vez remitidos los autos al juzgado de lo mercantil, la AEAT presentó una demanda incidental de oposición a la concesión del BEPI. Tras la tramitación del incidente concursal, el juzgado dictó una sentencia el 9 de octubre de 2023 en la que estimó la demanda incidental interpuesta por la AEAT y denegó la concesión del BEPI.

viii) El concursado interpuso un recurso de apelación contra la anterior sentencia y la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso, «[a]probando el plan de pagos del crédito con privilegio general (No constan contra la masa) de la A.E.A.T. Consistente en su pago mensual de 200 euros durante cinco años».

2.-La AEAT ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia, que ha sido admitido a trámite. El recurso reúne los requisitos exigidos en la normativa procesal (identifica las infracciones legales que denuncia, justifica lo que bajo su criterio constituye el interés casacional y no introduce hechos nuevos, porque la presentación de la solicitud de concurso ante un juzgado de lo mercantil, que el recurrido considera como un hecho nuevo, es un hecho que resulta del propio proceso) por lo que no pueden aceptarse las alegaciones formuladas sobre su inadmisión, algunas de las cuales afectan a la prosperabilidad del recurso pero no a su admisibilidad.

3.-No resulta controvertido que, dada la fecha en que tuvieron lugar los acontecimientos relevantes para determinar la normativa aplicable, la cuestión litigiosa se rige por el TRLC en la redacción que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se denuncia la «infracción del art. 488 TRLC-2020 y de la doctrina jurisprudencial y STS nº 1049/2023, de 28 de junio. Falta de requisito objetivo para la exoneración. El concursado no intentó acuerdo extrajudicial de pagos para exonerar deudas generadas cuando era comerciante».

La infracción se habría cometido porque pese a que en la regulación aplicable al caso, para solicitar el BEPI era preciso haber promovido un acuerdo extrajudicial de pagos, el concursado no lo había promovido. Y la flexibilización establecida en la sentencia 1012/2013, de 21 de junio, cuando ha interpretado «el ordinal 3º del art. 178 bis.3.LC en el sentido de considerar aplicable esa exigencia a quienes se haya constatado que tenían la consideración de comerciantes», no es aplicable al presente caso, pues el crédito de la AEAT, único a exonerar, resultaba de la actividad comercial del deudor como intermediario inmobiliario.

2.-Decisión de la sala. Este motivo no puede ser estimado. En la sentencia 1012/2023, de 21 de junio, hemos declarado:

«Este caso pone en evidencia la falta de justificación de esta exigencia y la discriminación que conlleva para los deudores personas físicas, ordinariamente no comerciantes, que hubieran optado directamente por el concurso de acreedores. Es lógico que estos no pensaran acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos, procedimiento pre-concursal que inicialmente había sido ideado en la Ley de emprendedores de 2013 para comerciantes. De tal forma que no resulta justificada mantener su exigencia de manera tan taxativa que les prive de cualquier forma de exoneración del pasivo, lo que obliga a interpretar el ordinal 3º del art. 178 bis 3 LC en el sentido de considerar aplicable esa exigencia a quienes se haya constatado que tenían la consideración de comerciantes».

Ciertamente, para la aplicación de este criterio, ha sido discutido si lo relevante era que el deudor fuera comerciante en el momento de presentación de la solicitud o si lo relevante era el origen de la deuda, esto es, que la misma se hubiera originado como consecuencia de una actividad comercial, aunque posteriormente el solicitante hubiera cesado en ella.

En atención a que la inoperancia de la institución del acuerdo extrajudicial de pagos ha llevado a su desaparición en fechas muy próximas a la presentación de la solicitud de concurso por el recurrido, carece de sentido una exigencia rigurosa de este requisito en un caso, como el que es objeto de recurso, en que la actividad comercial o profesional en la que se originó la deuda había cesado unos seis años antes de la presentación de la solicitud de concurso. En consecuencia, debe entenderse que lo relevante ha sido la condición que tenía el solicitante en el momento de realizar la solicitud de concurso y posterior de concesión del BEPI, por lo que no era exigible que hubiera promovido un acuerdo extrajudicial de pagos.

TERCERO.- Motivo segundo

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, la recurrente alega la «infracción del art. 487.1 TRLC y de la STS de 28 de junio de 2023. No existe buena fe para la exoneración cuando existe un uso fraudulento del concurso y del BEPI».

En el desarrollo de este motivo, la AEAT argumenta que en el presente caso se está en un supuesto como el que fue objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio. En este caso, argumenta la recurrente, el deudor, persona física, con el único crédito de la AEAT de 196.019,19 euros, en connivencia con dos familiares directos (tía y hermano), «genera» dos créditos de escasa cuantía, 24 días antes de solicitar el concurso, y simula una situación concursal para obtener la exoneración del crédito público, procedente de una defraudación tributaria por ocultación de ingresos. Frente a ello, la sentencia recurrida se ciñe al criterio normativo de buena fe, trascribiendo literalmente el art. 487.2 TRLC, sin ninguna excepción, excluyendo cualquier posibilidad valorativa de la buena fe, en contra de lo declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya doctrina invoca en apoyo de su tesis.

La recurrente alega también que la existencia de una pluralidad de acreedores es un presupuesto del concurso pero que, sin embargo, la sentencia recurrida admite el concurso con un solo acreedor cuando se trata de una persona física.

Por todo ello, considera que existió un uso fraudulento de la exoneración, que excluye el requisito de «buena fe» del art. 477.1 TRLC, al igual que ocurrió en el caso objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

A diferencia de lo que ocurría en el caso objeto de la sentencia 1049/2023, de 28 de junio, en que la Audiencia Provincial había apreciado elementos de los que se desprendía el carácter fraudulento de la promoción de un acuerdo extrajudicial de pagos y posterior solicitud de BEPI, en el caso objeto de este recurso la sentencia de la Audiencia Provincial declara sobre esta cuestión lo siguiente:

«La tesis que viene sustentando este Tribunal es que las circunstancias de una persona física no son equiparables a las de una persona jurídica. Estas pueden tener un solo acreedor (un proveedor, por ejemplo), pero resulta más difícil (prácticamente imposible) que la persona física en sus relaciones de supervivencia únicamente tenga un acreedor. Si no puede satisfacer su deuda a un acreedor importante, no es ilícito que, a su vez, deje de satisfacer otros créditos menos relevantes cuantitativamente. Pues pagar a uno solo supone preterir a otros que pueden estar relacionados con la supervivencia. [...]

»El deudor, que ingresa 822,30 euros del SEPE, para satisfacer el crédito de la A.E.A.T bien podía haber dejado de pagar los consumos esenciales, o alguno de ellos pagar parte a la Hacienda y otro poco a aquellos. Es decir, si se atiende sólo al más relevante, pueden quedarse huérfanos otros más perentorios y viceversa.

»Por lo que, con unos ingresos de tan escasa cuantía, no resulta fraudulento que los honorarios del abogado (una mitad) y el de su tía (préstamo para el pago de la otra mitad) se hubieran dejado de pagar.

»Pues se consideran razonablemente necesarios para preparar jurídicamente el ejercicio de la petición de un derecho o beneficio (BEPI), cuya pretensión "per se" no resulta fraudulenta».

De esta argumentación, con un importante componente fáctico no susceptible de ser revisado en casación, se desprende que no estamos ante un concurso de un solo acreedor, y que las especiales circunstancias del solicitante (desempleado que cobra 822,30 euros al mes) justifican que existan otras deudas de escasa cuantía, contraídas con familiares, que no ha podido atender.

Sentado lo anterior, la base sobre la que se sustenta el motivo (existencia de un solo acreedor por creación fraudulenta de otros créditos impagados) queda desvirtuada.

CUARTO.- Motivos tercero y cuarto

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del tercer motivo del recurso se alega la «infracción de los arts. 487.1 y 493 TRLC, art. 23 de la Directiva de insolvencias y STS de 28 de junio de 2023, en relación con el momento de apreciación de las causas de calificación culpable en los concursos del art. 470 TRLC (concursos express)».

En el desarrollo del motivo se argumenta:

«en los concursos express, es al examinar la concurrencia de los requisitos legales en la solicitud de BEPI cuando se puede valorar la concurrencia de las causas que determinarían la calificación culpable del concurso de los arts. 442 a 444 TRLC, preceptos que establecen supuestos objetivos, claros y númerus clausus, por lo que procede su apreciación en ese momento».

En el encabezamiento del motivo cuarto se denuncia la «infracción del art. 487.2 en relación con los arts. 442 a 444 TRLC y 23 de la Directiva de insolvencias. Mala fe por concurrencia de supuestos de calificación culpable».

En el desarrollo del motivo se analizan las causas que determinan la calificación del concurso como culpable, que excluyen la buena fe para obtener la exoneración ex art. 487.2 TRLC.

2.- Decisión de la sala. El art. 487.1 y 2.1.º TRLC, en la redacción aplicable al caso objeto del recurso, disponía:

«1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

»2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

»1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso».

Lo que el precepto considera relevante para apreciar si concurre o no buena fe en el deudor persona natural no es que concurran causas de declaración del concurso como culpable, sino que el concurso haya sido efectivamente declarado culpable.

En el presente caso, esa calificación del concurso como culpable no se ha producido, razón por la cual no puede estimarse que concurra la causa de exclusión de la buena fe del deudor que le impida solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

QUINTO.- Costas

Pese a la desestimación del recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por concurrir serias dudas de derecho, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia 115/2024, de 7 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 445/2023.

2.º-No hacer expresa imposición del pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia 115/2024, de 7 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 445/2023.

2.º-No hacer expresa imposición del pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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