Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 181/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1684/2025 de 10 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 180 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 181/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100175
Núm. Ecli: ES:TS:2026:430
Núm. Roj: STS 430:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 1684/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1684/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 10 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación respecto de la sentencia 276/2024, de 23 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 405/2021 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia, sobre competencia desleal.
Es parte recurrente y recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Jorge Álvaro Azagra Malo, D. José María Blanco Saralegui, D. Raimon Tagliavini Sansa y D.ª Laia Climent Sanchís.
Y son partes recurrentes y recurridas Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y Euro Trading & Financial S.A.U., representados por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de D. Antonio Selas Colorado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
«[...] Declarando: que con hechos descritos en el relato fáctico Caixabank S.A. ha cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos.
» Condenando: A la demandada a dejar sin efecto las comunicaciones enviadas a Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading & Financial S.A.Unipersonal, de fecha 30 de septiembre de 2019 y 15 de abril de 2020, aportadas como documentos núms. 43, 44, 45, 46, 48, 49, 102, 103, 104, 105 debiendo la demandada:
» 1. Mantener las cuentas de mis representadas sin aplicar comisiones por el ingreso de billetes extranjeros en cuentas denominadas en la divisa de esos billetes.
» 2. Devolver a Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading & Financial S.A.Unipersonal las comisiones cobradas indebidamente por esos ingresos hasta la fecha de ejecución de sentencia».
«Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Euro Exchange Corp, Euro Exchange Securities Uk Limited y Euro Trading & Financial SAU contra Caixabank, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:
»1) Se declara que CAIXABANK SA ha cometido acto de competencia desleal del Art. 4 LCD consistente en el cobro unilateral de una comisión por manipulación no amparada en los contratos.
»2) Se condena a CAIXABANK a devolver a Euro Exchange Corp, Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading&Financial SA Unipersonal las comisiones cobradas indebidamente desde el 2 de febrero de 2020 hasta la cancelación de las cuentas, debiendo de incluirse, de haberse cobrado, las comisiones por este concepto desde el Auto de 22 de diciembre de 2020 hasta la fecha de firmeza de la presente.
»3) Se declara que la cancelación de las cuentas efectuada por Caixabank SA no es un acto de competencia desleal del Art. 4 LCD por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
»4) No procede imposición de costas».
Ambas partes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.
«1.- Se estima, en parte, el recurso de apelación que plantea la representación de EURO EXCHANGE CORP, EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia con fecha 22 de diciembre de 2023, que se revoca, en parte, limitando la cancelación de cuentas de las entidades demandantes a las 2100....2895*, en dólares y a la 2100...0979* en euros, por considerar que, en este caso, la conducta no se considera desleal; y, en cuanto a las demás cuentas SE DECLARA QUE la cancelación de cuentas llevada a cabo por CAIXABANK SA es un acto contrario al artículo 4 LCD condenándola a mantener las restantes cuentas de las demandantes en las condiciones pactadas y, en caso de ya estén canceladas, condene a su reapertura en idénticas condiciones. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias; con restitución a las recurrentes demandantes del depósito constituido para apelar.
»2.- Se desestima el recurso de apelación que plantea CAIXABANK SA, manteniendo la condena de la demandada recurrente a la devolución de comisiones en la forma expresada en la sentencia recurrida. Con imposición de las costas derivadas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir».
Con fecha 9 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«MODIFICAR, en el párrafo 40, fundamento jurídico cuarto, de la sentencia indicada, dictada en recurso de apelación 171/24, la mención inicial a la parte "demandada" que debe sustituirse por la parte "demandante", quedando el párrafo definitivamente redactado del siguiente modo:
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 326 LEC en relación con el art. 24.1 CE. La sentencia recurrida se opone a las SSTS 217/2023, de 13 de febrero, nº 418/2012, de 28 de junio y nº 689/2010, de 17 de noviembre, que permiten cuestionar la valoración de la prueba en caso de error patente, fáctico e inmediatamente verificable en las actuaciones.
»La Sentencia recurrida incurre en un error patente en la valoración de la prueba cuando afirma que "solo hay afectadas dos cuentas [de una de las sociedades demandantes], y cuatro operaciones [...] conclusión que se obtiene partiendo de la documental aportada por la demandada -documento 10, confidencial-". El contenido del referido documento, conforme al art. 326 LEC, permite acreditar la existencia de indicios concretos en relación con las tres sociedades demandantes».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 4 LCD en relación con los arts. 7.3, 17 y 18 LPBC. La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 2016.
»Aunque la Sentencia reconoce la
«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el 465.5 LEC. oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS nº 589/2022, de 27 de julio, nº 714/2018, de 19 de diciembre, nº 439/2017, de 13 de julio y nº 952/2011, de 4 de enero de 2012.
»A pesar de que la Sentencia de 1ª Instancia estableció que la validez de la "tarifa mínima" constituía un hecho controvertido y que el enjuiciamiento de esta cuestión exigía valorar si los contratos suscritos entre las partes preveían el cobro de la "tarifa mínima" (§ 6 y § 10), la Audiencia Provincial se niega a examinar el recurso de apelación de Caixabank, aduciendo que la cuestión que plantea se ha introducido por la parte demandada en la apelación (§ 39).
»Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la congruencia de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC) ».
«Cuarto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 326 LEC en relación con el art. 24.1 CE. Oposición a las SSTS nº 217/2023, de 13 de febrero, nº 418/2012, de 28 de junio y nº 689/2010, de 17 de noviembre la Sentencia recurrida incurre en un error patente en la valoración de la prueba, en la medida en que termina cimentando la desestimación del recurso de Caixabank en una apreciación fáctica falsa: que los contratos no prevén explícitamente la Tarifa Mínima, cuando todos y cada uno de los contratos regulan expresamente el cobro de la referida comisión».
Y el procurador D. José Joaquín Alario Mont, en representación de Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y Euro Trading & Financial S.A.U, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Incorrecta aplicación del artículo 4 LCD. Libre competencia.
»Este motivo del recurso se fundamenta en la existencia de interés casacional por cuanto la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la aplicación del art. 4 LCD en relación con la necesidad de tener en consideración
«Segundo.- Incorrecta aplicación del artículo 4 LCD. Principio de Proporcionalidad.
»El fundamento del presente motivo se basa en la existencia de interés casacional. Concretamente, en la conculcación del art. 4 LCD, por infracción del principio de proporcionalidad, principio general del ordenamiento comunitario reconocido en las antes citadas Sentencias núm. 4285/2016 y 4293/2016, de 5 y 7 octubre, así como en las Sentencias núm. 3796/2015, de 10 septiembre y núm. 1154/1993, de 2 marzo todas ellas de la Sala Civil del Tribunal Supremo. Una medida tan lesiva como el bloqueo de las cuentas de una entidad del sector de mis mandantes, habrá ser proporcional al riesgo concreto detectado. Pues bien, la actuación de la demandada resulta desproporcionada».
«Tercero.- Infracción de normas procesales contenida en el artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 24 CE. Falta de motivación.
»Este motivo se fundamenta en la existencia de infracción de la norma procesal contenida en el artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 24 CE y presenta interés casacional por vulnerar, entre otras, la sentencia núm. 504/2016, de 20 de julio, la sentencia núm. 225/2016, de 8 de abril y la sentencia núm. 260/2015, de 20 de mayo».
«Cuarto.- De la no existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (LSP)».
Caixabank S.A. se opuso al recurso interpuesto por Euro Exchange Corp. y otros.
Estas sociedades interpusieron una demanda contra CaixaBank S.A. (en adelante, CaixaBank) en la que solicitaron que se declarara que CaixaBank había cometido actos de competencia desleal y debía cesar en los mismos, se la condenara a dejar sin efecto las comunicaciones enviadas a Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading & Financial S.A.Unipersonal en las que les comunicaba el cobro de una comisión por manipulación de billetes extranjeros de cuentas en divisas y, posteriormente, la resolución de sus relaciones contractuales (contratos de depósito de dinero a la vista) y se la condenara asimismo a mantener las cuentas de las demandantes sin aplicar comisiones por el ingreso de billetes extranjeros en cuentas denominadas en la divisa de esos billetes y a devolverles las comisiones cobradas indebidamente por esos ingresos hasta la fecha de ejecución de sentencia.
CaixaBank se opuso a la demanda porque el cobro de esas comisiones no constituía un acto desleal sino que buscaba cubrir los costes en los que incurre la entidad al prestar el servicio y no interfiere en el normal desenvolvimiento de la actividad de las demandantes; y el cese de las relaciones contractuales con las demandantes (esto es, la cancelación de las cuentas bancarias que las demandantes tenían abiertas en CaixaBank) es una medida de diligencia debida justificada por la aplicación de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Alegó que en dos litigios anteriores en que las hoy demandantes habían ejercitado la misma pretensión respecto de la cancelación de sus cuentas, se llegó a un acuerdo transaccional en el que se estableció que Caixabank se obligaba a mantener los contratos de las demandantes y, en particular, a no resolverlos «a menos que se produzca un incumplimiento de las obligaciones contractuales de Grupo EuroExchange o la resolución encuentre amparo en lo previsto por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo», y que fue justamente esta última justificación la que llevó a comunicar a las demandantes la cancelación de sus cuentas.
La Audiencia Provincial consideró que el pretendido soporte contractual de la comisión cuestionada era una cuestión nueva introducida por CaixaBank en el recurso de apelación y, además, esa tarifa no se preveía explícitamente en los contratos. Y, respecto de la cancelación de las cuentas, consideró desproporcionada la cancelación de todas las cuentas de que eran titulares las demandantes y consideró que solo estaba justificada la cancelación de dos cuentas de las que era titular una de las demandantes en que se habían producido las operaciones con indicios de blanqueo de capitales.
Dado que son dos las cuestiones objeto del recurso (la cancelación de cuentas y el cobro de comisiones), se examinarán por este orden las impugnaciones formuladas por ambas partes en sus respectivos recursos.
Respecto de la cancelación de las cuentas, procede resolver conjuntamente los motivos dedicados a esta cuestión en ambos recursos, pues la estimación del recurso de una de las partes (esto es, que no procedía la cancelación de ninguna de las cuentas de que eran titulares las demandantes, según pretenden los demandantes, o que procede la cancelación de todas la cuentas de que eran titulares las demandantes, que es lo sostenido por CaixaBank) dejaría sin base los motivos formulados sobre esta cuestión por la parte contraria.
Por otra parte, sería contradictorio haber establecido un límite de 50.000 caracteres, con espacios, para los escritos de recurso, y que las partes pudieran remitirse para completar las alegaciones de sus recursos a diversos particulares de anteriores alegaciones, con lo que devendría ineficaz la limitación de la extensión de los recursos establecida por la Sala de Gobierno con base en el art. 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, de aceptar tales remisiones, la sala debería realizar una labor de subsunción y adaptación de argumentos expuestos en otros trámites del proceso al objeto y a las exigencias propias de los recursos extraordinarios, lo cual evidentemente no es su cometido.
En el encabezamiento del motivo formulado por las demandantes, que es el tercero de su recurso, se denuncia la «[i]nfracción de normas procesales contenida en el artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 24 CE. Falta de motivación».
La infracción se habría cometido porque «la sentencia objeto del presente recurso adolece de una patente falta de motivación, en tanto que no razona por qué es proporcional la cancelación de las cuentas que trae causa en un reducidísimo número de operaciones que se dicen sospechosas y que se reconoce que no llegaron a recibirse.// La sentencia no ha tenido en cuenta este decisivo argumento planteado por esta parte en la audiencia previa mediante alegaciones complementarias (min. 10:27:59), reiterado en las conclusiones por escrito (páginas 2 y 3) y en el recurso de apelación (páginas 7 y 21)».
Como pone de relieve la recurrida CaixaBank, la sentencia de la Audiencia Provincial identifica los hechos relevantes (operaciones sospechosas de blanqueo de capitales descritas en la sentencia de primera instancia), delimita su alcance, pondera la tensión entre el deber que le impone el art. 7.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, LPBCFT) y los riesgos concretos detectados, y realiza un juicio de proporcionalidad, hasta el punto de limitar la cancelación de las cuentas a aquellas en relación con las cuales se han producido las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales.
Que la sentencia de la Audiencia Provincial no haya aceptado el «decisivo argumento» planteado por las demandantes en varias actuaciones procesales no supone que la sentencia carezca de motivación.
Por otra parte, que el documento 10 -confidencial- aportado por CaixaBank describía unos hechos que afectaban a todas las sociedades del grupo no puede ser considerado una cuestión nueva cuando tal circunstancia se contiene con una claridad indiscutible en el texto del documento aportado. Además de lo anterior, son las propias demandantes, en su demanda, las que tratan de un modo unitario la actuación de las sociedades demandantes como integradas en un grupo societario dedicado a una determinada actividad en las que están involucradas las tres compañías.
Dicho lo anterior, el motivo cumple los requisitos para que pueda ser admitida excepcionalmente la revisión de la valoración de la prueba, cuando la sentencia recurrida ha incurrido en un error patente, de carácter fáctico, referido a hechos relevantes para la decisión del litigio.
En este caso, la Audiencia Provincial afirma que solo se produjeron cuatro operaciones sospechosas que afectaban a dos cuentas titularidad de una de las entidades demandantes y que «no se detallan más operaciones que las indicadas». Sin embargo, en el documento que sirve de base a esta afirmación (documento 10 de la contestación a la demanda, confidencial) constan hechos que constituyen indicios concretos vinculados con el blanqueo de capitales que van más allá de esas cuatro operaciones que afectan a dos cuentas e involucran a todas las sociedades demandantes, además de a otros sujetos.
En consecuencia, este motivo debe estimarse con la consecuencia de que, para la resolución de los restantes motivos de los recursos ha de partirse de esa realidad: en el documento confidencial aportado con la contestación a la demanda constan más operaciones irregulares, que presentaban indicios de blanqueo de capitales, en que estaban involucradas las tres sociedades demandantes además de otras personas físicas.
En el segundo, por infracción del principio de proporcionalidad pues una medida tan lesiva como el bloqueo de las cuentas de una entidad del sector de los demandantes habrá ser proporcional al riesgo concreto detectado y, sin embargo, la actuación de la demandada resulta desproporcionada.
En el desarrollo de ambos motivos se denuncia que las cuatro operaciones en que la sentencia de segunda instancia basa la licitud de la medida de cancelación de dos cuentas no son aptas para servir de justificación a esa medida pues se trató de operaciones meramente intentadas y realizadas por terceras personas residentes en terceros países. Y se trata de una medida desproporcionada respecto del riesgo concreto detectado pues se trató únicamente de cuatro operaciones sospechosas que no se llegaron a realizar. Cancelar las cuentas de las demandantes supuso una medida adicional al bloqueo de las operaciones por parte de CaixaBank y fue desproporcionada por ser la medida más gravosa y perjudicial posible para las demandantes.
Por su parte, el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación de CaixaBank denuncia la infracción del art. 4 LCD en relación con los arts. 7.3, 17 y 18 LPBCFT pues aunque la sentencia recurrida reconoce la existencia de una serie de operaciones sospechosas, califica como un acto de competencia desleal la decisión de CaixaBank de finalizar la relación de negocios con las sociedades demandantes. La sentencia recurrida ignora que, cuando queda acreditada la existencia de riesgos específicos de blanqueo de capitales en las relaciones con sus clientes, el art. 7.3 LPBCFT obliga a CaixaBank a adoptar la medida de cancelación de las cuentas bancarias.
Al desarrollar el motivo se argumenta que la decisión de cierre de solo dos de las cuentas conlleva que la medida de diligencia debida sea inútil, en tanto que dicha sociedad puede seguir operando con el resto de las cuentas abiertas en CaixaBank. Por lo tanto, incluso asumiendo el razonamiento de la Audiencia Provincial, la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida respecto de la sociedad EE Securities carece de toda lógica pues no permite a CaixaBank mitigar el riesgo detectado ni, por lo tanto, lograr el nivel de protección deseado.
Alega también que la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo se funda en un enfoque basado en el riesgo, que obliga a una prevención reforzada cuando la actividad en cuestión (por ejemplo, las transferencias internacionales) presenta un nivel de riesgo elevado y, por lo tanto, puede favorecer el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. CaixaBank debe aplicar medidas de diligencia debida reforzadas (la terminación de la relación de negocio) al Grupo EE porque su actividad -las trasferencias internacionales- presenta un riesgo elevado que lo justifica.
La recurrente pone también de relieve que las tres sociedades demandantes tienen un mismo «titular real», esto es, la persona física que en última instancia posee o controla una entidad jurídica y en cuyo interés se realiza una transacción o actividad económica. Por tanto, si bien son las distintas sociedades del Grupo EE las que constan como clientes en los registros de CaixaBank, el hecho de que las tres sociedades demandantes mantengan como titular real a la misma persona implica que una misma persona está tomando las decisiones relativas a la movilización de los fondos de todas ellas. En consecuencia, aun cerrando las dos cuentas de EE Securities donde se detecta la «operativa sospechosa», los riesgos específicos para CaixaBank en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo derivados de sus relaciones de negocios con Euro Exchange subsistirían pues las sociedades de este grupo podrían llevar a cabo la misma actividad en las cuentas que no han sido canceladas.
Esta sala ha abordado esta cuestión en su anterior sentencia 611/2016, de 7 de octubre. En esta sentencia, con base en la sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016 , caso C-235/14, hemos declarado que para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, pues la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que está el de libre competencia. Así lo declara el TJUE en el párrafo 109 de su sentencia de 10 de marzo de 2016 , caso C-235/14.
Por tanto, para adoptar esta medida, no basta con la existencia de un riesgo genérico de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Es necesario que se aprecien hechos concretos que informen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. La STJUE de 10 de marzo de 2016 ha declarado sobre esta cuestión en su párrafo 87:
«[...] tales medidas deben presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y ser proporcionadas a éste. Por consiguiente, una medida como el cese de una relación de negocios, contemplada en el artículo 9, apartado 5, párrafo primero , de la Directiva sobre blanqueo de capitales, no debería adoptarse, a la vista del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo».
En el presente caso se aprecia que no solo existe un riesgo elevado genérico derivado de que la actividad de las demandantes, como es el cambio de divisas y las transferencias internacionales que puede favorecer el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y exige la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida. Además de este elevado riesgo genérico, han existido investigaciones judiciales sobre blanqueo de capitales que han afectado a las tres sociedades demandantes así como operaciones concretas, descritas en el documento 10 de la contestación a la demanda, que presentan serios indicios de constituir operaciones de blanqueo de capitales que afectaron a varias cuentas de las demandantes.
En definitiva, no se trataba de un riesgo genérico asociado a una actividad, sino de circunstancias altamente sospechosas por la existencia de investigaciones judiciales, los sujetos implicados, los países en los que estaban radicados, la cuantía de las operaciones, etc., que suministraban a CaixaBank una información suficiente sobre la existencia de ese riesgo de blanqueo de capitales, de modo que las medidas de diligencia debida a adoptar cumplían el requisito de presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales, tal como exige el párrafo 87 de la STJUE de 10 de marzo de 2016.
Por otra parte, desde el momento en que se ha considerado probado que los hechos en que se apreciaba el riesgo de vinculación con el blanqueo de capitales no son solamente las cuatro operaciones a que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial sino también los demás hechos expresados en el documento 10 de la contestación a la demanda, el argumento de las demandantes sobre la insuficiencia de las operaciones en las que se apreciaban indicios de blanqueo de capitales para justificar la cancelación de sus cuentas no puede ser sostenido.
Esas otras medidas de diligencia debida, previstas en los 3 a 6 LPBCFT (identificación formal de las personas físicas y jurídicas con las que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, identificación del titular real, obtención de información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, seguimiento continuo de la relación de negocios «incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos»), ya fueron adoptadas por CaixaBank. De ahí que en el documento confidencial se identifique a las personas físicas y jurídicas implicadas en las operaciones sospechosas, al titular real común de las sociedades demandantes, las circunstancias concurrentes en tales operaciones, etc. Y es cuando la aplicación de tales medidas de diligencia debida ha dado como resultado la existencia de serios indicios de blanqueo de capitales que cuestionan el origen legal de los fondos que pretendían transferirse a algunas de las cuentas abiertas por las demandantes cuando CaixaBank ha decidido finalizar su relación de negocio con tales demandantes.
No puede exigirse a CaixaBank que siga aplicando las medidas previstas en los arts. 3 a 6 LPBCFT cuando han sido ya aplicadas y han dado como resultado el hallazgo de indicios claros sobre hechos concretos vinculados con el riesgo cierto de blanqueo de capitales, que cuestionan el origen de los fondos. Si, como pretenden los demandantes, fuera suficiente con un monitoreo continuado de sus operaciones y la no ejecución de las operaciones sospechosas, no se entiende cuándo sería procedente aplicar la medida de finalización de la relación negocial. La constatación de hechos claramente indicativos de un riesgo cierto de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo imposibilita el escrutinio adecuado del origen de los fondos y supone que la continuación de las relaciones negociales determinaría una situación en la que cualquier descuido o error en los servicios de control de la entidad demandada podría permitir la consumación de una operación de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Tampoco podría aceptarse la adopción de medidas como la advertencia de cancelación si persisten los indicios de blanqueo de capitales o, como se dijo en la vista, requerimientos adicionales de información o indicación de que no aceptaría operaciones con determinados sujetos o con sujetos radicados en determinados Estados. El art. 24 LPBCFT prohíbe a los sujetos obligados, como es CaixaBank, revelar al cliente o a terceros «que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo», y realizar advertencias o requerimientos de esa naturaleza revelaría claramente que se estaban examinando determinadas operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
Por tal razón, no es correcto circunscribir la cancelación de las cuentas bancarias a las dos cuentas a través de las que se intentaron realizar las operaciones sospechosas. Tratándose de un grupo societario dedicado a una actividad de riesgo (cambio de divisas y transferencias internacionales), cuyas sociedades tienen un mismo titular real, aunque se cancelaran dos de las más de cuarenta cuentas abiertas por las demandantes en la entidad financiera demandada, podrían seguir operando a través del resto de cuentas que permanecieran abiertas, con lo que el riesgo elevado de blanqueo de capitales seguiría existiendo.
En consecuencia, la medida adoptada por CaixaBank respecto de las demandantes (finalización de la relación de negocios con cancelación de las cuentas) estuvo justificada por la aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, lo que excluye el carácter desleal de su actuación.
Al desarrollar el motivo se argumenta que este precepto legal exige que la entidad de crédito comunique al cliente las razones por las que cancela su cuenta bancaria. Y que dado que tanto esta norma de Derecho interno como la Directiva a la que sirve de trasposición son de fecha posterior a la LPBCFT y a la Directiva a la que esta ley sirve de trasposición, la prohibición que establece el art. 24 LPBCFT de revelar al cliente o a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, ha de entenderse derogada.
Por todo ello, los recurrentes solicitan que se declare que la cancelación de sus cuentas bancarias sin que la entidad bancaria les haya indicado el motivo de tal cancelación constituye una infracción del art. 9 LSP.
En primer lugar, el litigio tiene por objeto decidir si CaixaBank ha incurrido en una conducta desleal prevista en el art. 4 LCD por no estar amparada su conducta en la LPBCFT y constituir, en consecuencia, un acto desleal de obstaculización. En consecuencia, la pretensión de que se declare que la demandada ha infringido el art. 9 LSP supone un intento de modificar el objeto del litigio. No se justifica qué trascendencia concurrencial tiene la falta de notificación al cliente de las razones por las que se cancela su cuenta, y menos aún, qué trascendencia concurrencial tiene que CaixaBank haya podido no comunicar al Banco de España tal medida. No puede modificarse el objeto de la demanda (enjuiciar si CaixaBank incurrió en una actuación desleal desde el punto de vista concurrencial, en concreto, una conducta obstaculizadora contraria a la buena fe tipificada en el art. 4 LCD) para transformar el proceso en un escrutinio sobre supuestos incumplimientos legales y contractuales sin relación con la exigencia de competencia basada en méritos que protege la LCD. Tanto más cuando la actuación desleal que se imputa a CaixaBank no es la prevista en el art. 15 LCD sino la del art. 4 LCD.
Además de lo anterior, el criterio aplicable a la cuestión planteada en el motivo no es el de la sucesión temporal de las normas, resumida en el aforismo
El precepto legal invocado, art. 9 LSP, establece en su segundo apartado:
«En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de pago o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de pago, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de pago la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de pago concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general».
Se trata, por tanto, de una norma de carácter general que establece, en lo que aquí es relevante, una obligación de información a sus clientes que tengan la consideración de entidades de pago, por parte de las entidades de crédito, cuando estas decidan resolver unilateralmente su relación contractual, sobre las causas que motivan esa finalización de la relación contractual.
La LPBCFT es una norma de orden público destinada a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con base en esta finalidad, la norma, en la redacción aplicable por razones temporales, prevé la medida consistente en poner fin a la relación de negocios, que se contempla el art. 7.3 LPBCFT, lo que en este caso supone la cancelación de cuentas bancarias abiertas por las demandantes en CaixaBank. También para conseguir esta finalidad de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el primer párrafo del art. 24.1 LPFBFT establece:
«Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo».
De lo expuesto se desprende que una ley especial como es la LPBCFT, que regula un aspecto específico del funcionamiento de las entidades de crédito (su obligación de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo), al ser estas unos de los principales sujetos obligados de lo previsto en esta ley (art. 2.1.a LPBCFT), establece tanto la pertinencia de que las entidades de crédito cancelen las cuentas bancarias cuando existan indicios de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y sean insuficientes las medidas de diligencia debida adoptadas, como la prohibición de revelar al titular de la cuenta cancelada que se está examinando alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
Esta normativa especial, de carácter imperativo, justificada por una finalidad muy concreta de notoria trascendencia social, no puede entenderse derogada por una norma general sobre ese aspecto concreto (la información al titular de la cuenta de las razones de su cancelación) que, además, como advierte la recurrida CaixaBank, llevaría en la práctica a vaciar de contenido el núcleo del sistema de prevención del blanqueo pues obligaría a comunicar a la entidad de pago una información cuya revelación está prohibida.
La sentencia de segunda instancia habría incurrido en esta infracción porque, a pesar de que la sentencia de primera instancia estableció que la validez de la «tarifa mínima» constituía un hecho controvertido y que el enjuiciamiento de esta cuestión exigía valorar si los contratos suscritos entre las partes preveían el cobro de la «tarifa mínima», la Audiencia Provincial se niega a examinar el recurso de apelación de Caixabank, aduciendo que la cuestión que plantea se ha introducido por la parte demandada en la apelación.
En el encabezamiento del motivo cuarto se alega la infracción del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 CE.
Se argumenta que la sentencia recurrida «incurre en un error patente en la valoración de la prueba, en la medida en que termina cimentando la desestimación del recurso de Caixabank en una apreciación fáctica falsa: que los contratos no prevén explícitamente la Tarifa Mínima, cuando todos y cada uno de los contratos regulan expresamente el cobro de la referida comisión».
Efectivamente, en los contratos señalados por la recurrente en su recurso (aportados como documentos 52, 56 a 66, 68 y 72 a 94) se prevé explícitamente el cobro por CaixaBank de un precio por el servicio de recepción, manipulación y recuento de efectivo de billetes de divisa igual a la del contrato (se trataba de cuentas en divisa), cuyo importe se especifica en el anexo del contrato.
Por tanto, la afirmación de que una tarifa de ese tipo «no se preveía explícitamente en el contrato» es un error patente, sobre una cuestión de hecho, directamente verificable y que ha tenido relevancia en el pronunciamiento desfavorable para la recurrente.
La afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que constituía una cuestión nueva no es correcta. La cuestión de si la «tarifa mínima» tenía o no soporte contractual había sido introducida por las propias demandantes en su demanda. Ciertamente no era su argumento principal, pues el argumento principal para considerar desleal el cobro de esa comisión era que esta no tenía amparo legal pues no se correspondía con ningún servicio efectivamente prestado por CaixaBank, y de ahí que CaixaBank centrara su contestación a la demanda en los principales argumentos esgrimidos por las demandantes sobre esta cuestión.
Y CaixaBank, en su contestación a la demanda, también hizo alusión a la cuestión del soporte contractual de esa «tarifa mínima» al reproducir un pasaje de la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, en el que justamente subrayó y puso en negrita un inciso que se refería al soporte contractual de esta comisión («aquellas entidades que contemplan la posibilidad de que se ingrese o se disponga del saldo de una cuenta en divisas a través de billetes
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, a la vista de las alegaciones de las partes, centró la cuestión objeto de estos motivos en estos términos, en su apartado 10:
«Para determinar si es procedente o no el cobro de la tarifa es preciso partir de dos extremos: a) Si la normativa lo permite; y b) Si el contrato suscrito con la parte actora lo permite».
Y tras concluir, respecto del primer interrogante, que conforme a la normativa vigente «sí cabe la posibilidad de cobro de comisión por manipulación de billetes extranjeros», respecto del segundo declaró que «el cobro de la comisión el legítimo, pero debe de reflejarse en el contrato. En el presente caso, en los contratos suscritos por las partes (Documentos nº 52 a 94 de la demanda), a salvo la cuenta 2100 2120 8472 0031 3786, por lo que no habiendo previsión contractual, se considera que la actuación de CAIXABANK con el cobro unilateral de la una comisión por manipulación no amparada en los contratos es un acto contrario a la buena fe del Art. 4 LCD» (sic). Esto es, para basar su pronunciamiento condenatorio por el cobro de la tarifa mínima, acogió el argumento al que los demandantes habían otorgado menos relevancia.
Por tanto, que CaixaBank impugnara esta conclusión de la sentencia de primera instancia en su recurso de apelación no puede considerarse como la introducción de una cuestión nueva sino, por el contrario, como el cuestionamiento de uno de los argumentos decisorios que fundamentó un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le era perjudicial y que versaba sobre una cuestión que había sido introducida en el debate procesal desde el primer momento, pues lo fue en la demanda.
En la vista, la representación de los demandantes expuso el argumento, apuntado en su escrito de oposición al recurso, de que tal comisión no estaba prevista en los contratos porque no aparecía recogida en las condiciones particulares de la primera página de los contratos, sino solamente en las condiciones generales.
El argumento no puede estimarse. En primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial no recoge esta distinción entre condiciones generales y particulares para circunscribir la no previsión de la «tarifa mínima» a las condiciones particulares. Se limita a declarar que esa tarifa «no se preveía explícitamente en el contrato» y esa afirmación no es correcta pues, como se reconoció por la propia representación de los demandantes en la vista y, en todo caso, resulta de la mera lectura de los contratos aportados con la demanda, dicha comisión está prevista en las condiciones generales de todos los contratos de cuenta en divisas (y no solamente de uno, como afirma la sentencia de primera instancia).
En segundo lugar, las condiciones particulares que se establecen en la primera página de los contratos añaden nuevas cláusulas al condicionado general del contrato, o modifican alguna previsión de este condicionado general. Pero no dejan sin contenido las condiciones generales que no sean afectadas por las condiciones particulares. La regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales que establece el art. 6.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, está prevista para el caso de que exista contradicción entre unas y otras. Lo que no prevé la norma es que la mera existencia de algunas condiciones particulares haga inaplicable el condicionado general del contrato cuando no se aprecie esa contradicción. Y en las condiciones particulares de esos contratos no existe ninguna previsión que sea contraria a la condición general que establece esa comisión por manipulación de divisas o que la modifique.
En consecuencia, no resulta de los contratos aportados con la demanda que esas condiciones particulares constituyan el único contenido de los contratos y que dejen sin eficacia las condiciones generales. Por otra parte, no se entendería que el legal representante de las demandantes, administrador de unas sociedades que operan habitualmente en este sector de la contratación, firmara los contratos en los que se recogen no solamente las condiciones particulares de la primera página sino también las condiciones generales en las que, entre otras, se contiene la previsión de esa comisión, si entendiera que esas condiciones generales no eran aplicables a los contratos suscritos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] Declarando: que con hechos descritos en el relato fáctico Caixabank S.A. ha cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos.
» Condenando: A la demandada a dejar sin efecto las comunicaciones enviadas a Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading & Financial S.A.Unipersonal, de fecha 30 de septiembre de 2019 y 15 de abril de 2020, aportadas como documentos núms. 43, 44, 45, 46, 48, 49, 102, 103, 104, 105 debiendo la demandada:
» 1. Mantener las cuentas de mis representadas sin aplicar comisiones por el ingreso de billetes extranjeros en cuentas denominadas en la divisa de esos billetes.
» 2. Devolver a Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading & Financial S.A.Unipersonal las comisiones cobradas indebidamente por esos ingresos hasta la fecha de ejecución de sentencia».
«Que debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Euro Exchange Corp, Euro Exchange Securities Uk Limited y Euro Trading & Financial SAU contra Caixabank, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos:
»1) Se declara que CAIXABANK SA ha cometido acto de competencia desleal del Art. 4 LCD consistente en el cobro unilateral de una comisión por manipulación no amparada en los contratos.
»2) Se condena a CAIXABANK a devolver a Euro Exchange Corp, Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading&Financial SA Unipersonal las comisiones cobradas indebidamente desde el 2 de febrero de 2020 hasta la cancelación de las cuentas, debiendo de incluirse, de haberse cobrado, las comisiones por este concepto desde el Auto de 22 de diciembre de 2020 hasta la fecha de firmeza de la presente.
»3) Se declara que la cancelación de las cuentas efectuada por Caixabank SA no es un acto de competencia desleal del Art. 4 LCD por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
»4) No procede imposición de costas».
Ambas partes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.
«1.- Se estima, en parte, el recurso de apelación que plantea la representación de EURO EXCHANGE CORP, EURO EXCHANGE SECURITIES UK LIMITED y EURO TRADING & FINANCIAL SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia con fecha 22 de diciembre de 2023, que se revoca, en parte, limitando la cancelación de cuentas de las entidades demandantes a las 2100....2895*, en dólares y a la 2100...0979* en euros, por considerar que, en este caso, la conducta no se considera desleal; y, en cuanto a las demás cuentas SE DECLARA QUE la cancelación de cuentas llevada a cabo por CAIXABANK SA es un acto contrario al artículo 4 LCD condenándola a mantener las restantes cuentas de las demandantes en las condiciones pactadas y, en caso de ya estén canceladas, condene a su reapertura en idénticas condiciones. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias; con restitución a las recurrentes demandantes del depósito constituido para apelar.
»2.- Se desestima el recurso de apelación que plantea CAIXABANK SA, manteniendo la condena de la demandada recurrente a la devolución de comisiones en la forma expresada en la sentencia recurrida. Con imposición de las costas derivadas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir».
Con fecha 9 de enero de 2025 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«MODIFICAR, en el párrafo 40, fundamento jurídico cuarto, de la sentencia indicada, dictada en recurso de apelación 171/24, la mención inicial a la parte "demandada" que debe sustituirse por la parte "demandante", quedando el párrafo definitivamente redactado del siguiente modo:
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 326 LEC en relación con el art. 24.1 CE. La sentencia recurrida se opone a las SSTS 217/2023, de 13 de febrero, nº 418/2012, de 28 de junio y nº 689/2010, de 17 de noviembre, que permiten cuestionar la valoración de la prueba en caso de error patente, fáctico e inmediatamente verificable en las actuaciones.
»La Sentencia recurrida incurre en un error patente en la valoración de la prueba cuando afirma que "solo hay afectadas dos cuentas [de una de las sociedades demandantes], y cuatro operaciones [...] conclusión que se obtiene partiendo de la documental aportada por la demandada -documento 10, confidencial-". El contenido del referido documento, conforme al art. 326 LEC, permite acreditar la existencia de indicios concretos en relación con las tres sociedades demandantes».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 4 LCD en relación con los arts. 7.3, 17 y 18 LPBC. La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 2016.
»Aunque la Sentencia reconoce la
«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el 465.5 LEC. oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS nº 589/2022, de 27 de julio, nº 714/2018, de 19 de diciembre, nº 439/2017, de 13 de julio y nº 952/2011, de 4 de enero de 2012.
»A pesar de que la Sentencia de 1ª Instancia estableció que la validez de la "tarifa mínima" constituía un hecho controvertido y que el enjuiciamiento de esta cuestión exigía valorar si los contratos suscritos entre las partes preveían el cobro de la "tarifa mínima" (§ 6 y § 10), la Audiencia Provincial se niega a examinar el recurso de apelación de Caixabank, aduciendo que la cuestión que plantea se ha introducido por la parte demandada en la apelación (§ 39).
»Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la congruencia de las resoluciones judiciales ( art. 218 LEC) ».
«Cuarto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 326 LEC en relación con el art. 24.1 CE. Oposición a las SSTS nº 217/2023, de 13 de febrero, nº 418/2012, de 28 de junio y nº 689/2010, de 17 de noviembre la Sentencia recurrida incurre en un error patente en la valoración de la prueba, en la medida en que termina cimentando la desestimación del recurso de Caixabank en una apreciación fáctica falsa: que los contratos no prevén explícitamente la Tarifa Mínima, cuando todos y cada uno de los contratos regulan expresamente el cobro de la referida comisión».
Y el procurador D. José Joaquín Alario Mont, en representación de Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y Euro Trading & Financial S.A.U, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Incorrecta aplicación del artículo 4 LCD. Libre competencia.
»Este motivo del recurso se fundamenta en la existencia de interés casacional por cuanto la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que se refiere a la aplicación del art. 4 LCD en relación con la necesidad de tener en consideración
«Segundo.- Incorrecta aplicación del artículo 4 LCD. Principio de Proporcionalidad.
»El fundamento del presente motivo se basa en la existencia de interés casacional. Concretamente, en la conculcación del art. 4 LCD, por infracción del principio de proporcionalidad, principio general del ordenamiento comunitario reconocido en las antes citadas Sentencias núm. 4285/2016 y 4293/2016, de 5 y 7 octubre, así como en las Sentencias núm. 3796/2015, de 10 septiembre y núm. 1154/1993, de 2 marzo todas ellas de la Sala Civil del Tribunal Supremo. Una medida tan lesiva como el bloqueo de las cuentas de una entidad del sector de mis mandantes, habrá ser proporcional al riesgo concreto detectado. Pues bien, la actuación de la demandada resulta desproporcionada».
«Tercero.- Infracción de normas procesales contenida en el artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 24 CE. Falta de motivación.
»Este motivo se fundamenta en la existencia de infracción de la norma procesal contenida en el artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 24 CE y presenta interés casacional por vulnerar, entre otras, la sentencia núm. 504/2016, de 20 de julio, la sentencia núm. 225/2016, de 8 de abril y la sentencia núm. 260/2015, de 20 de mayo».
«Cuarto.- De la no existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (LSP)».
Caixabank S.A. se opuso al recurso interpuesto por Euro Exchange Corp. y otros.
Estas sociedades interpusieron una demanda contra CaixaBank S.A. (en adelante, CaixaBank) en la que solicitaron que se declarara que CaixaBank había cometido actos de competencia desleal y debía cesar en los mismos, se la condenara a dejar sin efecto las comunicaciones enviadas a Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading & Financial S.A.Unipersonal en las que les comunicaba el cobro de una comisión por manipulación de billetes extranjeros de cuentas en divisas y, posteriormente, la resolución de sus relaciones contractuales (contratos de depósito de dinero a la vista) y se la condenara asimismo a mantener las cuentas de las demandantes sin aplicar comisiones por el ingreso de billetes extranjeros en cuentas denominadas en la divisa de esos billetes y a devolverles las comisiones cobradas indebidamente por esos ingresos hasta la fecha de ejecución de sentencia.
CaixaBank se opuso a la demanda porque el cobro de esas comisiones no constituía un acto desleal sino que buscaba cubrir los costes en los que incurre la entidad al prestar el servicio y no interfiere en el normal desenvolvimiento de la actividad de las demandantes; y el cese de las relaciones contractuales con las demandantes (esto es, la cancelación de las cuentas bancarias que las demandantes tenían abiertas en CaixaBank) es una medida de diligencia debida justificada por la aplicación de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Alegó que en dos litigios anteriores en que las hoy demandantes habían ejercitado la misma pretensión respecto de la cancelación de sus cuentas, se llegó a un acuerdo transaccional en el que se estableció que Caixabank se obligaba a mantener los contratos de las demandantes y, en particular, a no resolverlos «a menos que se produzca un incumplimiento de las obligaciones contractuales de Grupo EuroExchange o la resolución encuentre amparo en lo previsto por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo», y que fue justamente esta última justificación la que llevó a comunicar a las demandantes la cancelación de sus cuentas.
La Audiencia Provincial consideró que el pretendido soporte contractual de la comisión cuestionada era una cuestión nueva introducida por CaixaBank en el recurso de apelación y, además, esa tarifa no se preveía explícitamente en los contratos. Y, respecto de la cancelación de las cuentas, consideró desproporcionada la cancelación de todas las cuentas de que eran titulares las demandantes y consideró que solo estaba justificada la cancelación de dos cuentas de las que era titular una de las demandantes en que se habían producido las operaciones con indicios de blanqueo de capitales.
Dado que son dos las cuestiones objeto del recurso (la cancelación de cuentas y el cobro de comisiones), se examinarán por este orden las impugnaciones formuladas por ambas partes en sus respectivos recursos.
Respecto de la cancelación de las cuentas, procede resolver conjuntamente los motivos dedicados a esta cuestión en ambos recursos, pues la estimación del recurso de una de las partes (esto es, que no procedía la cancelación de ninguna de las cuentas de que eran titulares las demandantes, según pretenden los demandantes, o que procede la cancelación de todas la cuentas de que eran titulares las demandantes, que es lo sostenido por CaixaBank) dejaría sin base los motivos formulados sobre esta cuestión por la parte contraria.
Por otra parte, sería contradictorio haber establecido un límite de 50.000 caracteres, con espacios, para los escritos de recurso, y que las partes pudieran remitirse para completar las alegaciones de sus recursos a diversos particulares de anteriores alegaciones, con lo que devendría ineficaz la limitación de la extensión de los recursos establecida por la Sala de Gobierno con base en el art. 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, de aceptar tales remisiones, la sala debería realizar una labor de subsunción y adaptación de argumentos expuestos en otros trámites del proceso al objeto y a las exigencias propias de los recursos extraordinarios, lo cual evidentemente no es su cometido.
En el encabezamiento del motivo formulado por las demandantes, que es el tercero de su recurso, se denuncia la «[i]nfracción de normas procesales contenida en el artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 24 CE. Falta de motivación».
La infracción se habría cometido porque «la sentencia objeto del presente recurso adolece de una patente falta de motivación, en tanto que no razona por qué es proporcional la cancelación de las cuentas que trae causa en un reducidísimo número de operaciones que se dicen sospechosas y que se reconoce que no llegaron a recibirse.// La sentencia no ha tenido en cuenta este decisivo argumento planteado por esta parte en la audiencia previa mediante alegaciones complementarias (min. 10:27:59), reiterado en las conclusiones por escrito (páginas 2 y 3) y en el recurso de apelación (páginas 7 y 21)».
Como pone de relieve la recurrida CaixaBank, la sentencia de la Audiencia Provincial identifica los hechos relevantes (operaciones sospechosas de blanqueo de capitales descritas en la sentencia de primera instancia), delimita su alcance, pondera la tensión entre el deber que le impone el art. 7.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, LPBCFT) y los riesgos concretos detectados, y realiza un juicio de proporcionalidad, hasta el punto de limitar la cancelación de las cuentas a aquellas en relación con las cuales se han producido las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales.
Que la sentencia de la Audiencia Provincial no haya aceptado el «decisivo argumento» planteado por las demandantes en varias actuaciones procesales no supone que la sentencia carezca de motivación.
Por otra parte, que el documento 10 -confidencial- aportado por CaixaBank describía unos hechos que afectaban a todas las sociedades del grupo no puede ser considerado una cuestión nueva cuando tal circunstancia se contiene con una claridad indiscutible en el texto del documento aportado. Además de lo anterior, son las propias demandantes, en su demanda, las que tratan de un modo unitario la actuación de las sociedades demandantes como integradas en un grupo societario dedicado a una determinada actividad en las que están involucradas las tres compañías.
Dicho lo anterior, el motivo cumple los requisitos para que pueda ser admitida excepcionalmente la revisión de la valoración de la prueba, cuando la sentencia recurrida ha incurrido en un error patente, de carácter fáctico, referido a hechos relevantes para la decisión del litigio.
En este caso, la Audiencia Provincial afirma que solo se produjeron cuatro operaciones sospechosas que afectaban a dos cuentas titularidad de una de las entidades demandantes y que «no se detallan más operaciones que las indicadas». Sin embargo, en el documento que sirve de base a esta afirmación (documento 10 de la contestación a la demanda, confidencial) constan hechos que constituyen indicios concretos vinculados con el blanqueo de capitales que van más allá de esas cuatro operaciones que afectan a dos cuentas e involucran a todas las sociedades demandantes, además de a otros sujetos.
En consecuencia, este motivo debe estimarse con la consecuencia de que, para la resolución de los restantes motivos de los recursos ha de partirse de esa realidad: en el documento confidencial aportado con la contestación a la demanda constan más operaciones irregulares, que presentaban indicios de blanqueo de capitales, en que estaban involucradas las tres sociedades demandantes además de otras personas físicas.
En el segundo, por infracción del principio de proporcionalidad pues una medida tan lesiva como el bloqueo de las cuentas de una entidad del sector de los demandantes habrá ser proporcional al riesgo concreto detectado y, sin embargo, la actuación de la demandada resulta desproporcionada.
En el desarrollo de ambos motivos se denuncia que las cuatro operaciones en que la sentencia de segunda instancia basa la licitud de la medida de cancelación de dos cuentas no son aptas para servir de justificación a esa medida pues se trató de operaciones meramente intentadas y realizadas por terceras personas residentes en terceros países. Y se trata de una medida desproporcionada respecto del riesgo concreto detectado pues se trató únicamente de cuatro operaciones sospechosas que no se llegaron a realizar. Cancelar las cuentas de las demandantes supuso una medida adicional al bloqueo de las operaciones por parte de CaixaBank y fue desproporcionada por ser la medida más gravosa y perjudicial posible para las demandantes.
Por su parte, el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación de CaixaBank denuncia la infracción del art. 4 LCD en relación con los arts. 7.3, 17 y 18 LPBCFT pues aunque la sentencia recurrida reconoce la existencia de una serie de operaciones sospechosas, califica como un acto de competencia desleal la decisión de CaixaBank de finalizar la relación de negocios con las sociedades demandantes. La sentencia recurrida ignora que, cuando queda acreditada la existencia de riesgos específicos de blanqueo de capitales en las relaciones con sus clientes, el art. 7.3 LPBCFT obliga a CaixaBank a adoptar la medida de cancelación de las cuentas bancarias.
Al desarrollar el motivo se argumenta que la decisión de cierre de solo dos de las cuentas conlleva que la medida de diligencia debida sea inútil, en tanto que dicha sociedad puede seguir operando con el resto de las cuentas abiertas en CaixaBank. Por lo tanto, incluso asumiendo el razonamiento de la Audiencia Provincial, la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida respecto de la sociedad EE Securities carece de toda lógica pues no permite a CaixaBank mitigar el riesgo detectado ni, por lo tanto, lograr el nivel de protección deseado.
Alega también que la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo se funda en un enfoque basado en el riesgo, que obliga a una prevención reforzada cuando la actividad en cuestión (por ejemplo, las transferencias internacionales) presenta un nivel de riesgo elevado y, por lo tanto, puede favorecer el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. CaixaBank debe aplicar medidas de diligencia debida reforzadas (la terminación de la relación de negocio) al Grupo EE porque su actividad -las trasferencias internacionales- presenta un riesgo elevado que lo justifica.
La recurrente pone también de relieve que las tres sociedades demandantes tienen un mismo «titular real», esto es, la persona física que en última instancia posee o controla una entidad jurídica y en cuyo interés se realiza una transacción o actividad económica. Por tanto, si bien son las distintas sociedades del Grupo EE las que constan como clientes en los registros de CaixaBank, el hecho de que las tres sociedades demandantes mantengan como titular real a la misma persona implica que una misma persona está tomando las decisiones relativas a la movilización de los fondos de todas ellas. En consecuencia, aun cerrando las dos cuentas de EE Securities donde se detecta la «operativa sospechosa», los riesgos específicos para CaixaBank en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo derivados de sus relaciones de negocios con Euro Exchange subsistirían pues las sociedades de este grupo podrían llevar a cabo la misma actividad en las cuentas que no han sido canceladas.
Esta sala ha abordado esta cuestión en su anterior sentencia 611/2016, de 7 de octubre. En esta sentencia, con base en la sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016 , caso C-235/14, hemos declarado que para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, pues la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que está el de libre competencia. Así lo declara el TJUE en el párrafo 109 de su sentencia de 10 de marzo de 2016 , caso C-235/14.
Por tanto, para adoptar esta medida, no basta con la existencia de un riesgo genérico de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Es necesario que se aprecien hechos concretos que informen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. La STJUE de 10 de marzo de 2016 ha declarado sobre esta cuestión en su párrafo 87:
«[...] tales medidas deben presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y ser proporcionadas a éste. Por consiguiente, una medida como el cese de una relación de negocios, contemplada en el artículo 9, apartado 5, párrafo primero , de la Directiva sobre blanqueo de capitales, no debería adoptarse, a la vista del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo».
En el presente caso se aprecia que no solo existe un riesgo elevado genérico derivado de que la actividad de las demandantes, como es el cambio de divisas y las transferencias internacionales que puede favorecer el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y exige la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida. Además de este elevado riesgo genérico, han existido investigaciones judiciales sobre blanqueo de capitales que han afectado a las tres sociedades demandantes así como operaciones concretas, descritas en el documento 10 de la contestación a la demanda, que presentan serios indicios de constituir operaciones de blanqueo de capitales que afectaron a varias cuentas de las demandantes.
En definitiva, no se trataba de un riesgo genérico asociado a una actividad, sino de circunstancias altamente sospechosas por la existencia de investigaciones judiciales, los sujetos implicados, los países en los que estaban radicados, la cuantía de las operaciones, etc., que suministraban a CaixaBank una información suficiente sobre la existencia de ese riesgo de blanqueo de capitales, de modo que las medidas de diligencia debida a adoptar cumplían el requisito de presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales, tal como exige el párrafo 87 de la STJUE de 10 de marzo de 2016.
Por otra parte, desde el momento en que se ha considerado probado que los hechos en que se apreciaba el riesgo de vinculación con el blanqueo de capitales no son solamente las cuatro operaciones a que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial sino también los demás hechos expresados en el documento 10 de la contestación a la demanda, el argumento de las demandantes sobre la insuficiencia de las operaciones en las que se apreciaban indicios de blanqueo de capitales para justificar la cancelación de sus cuentas no puede ser sostenido.
Esas otras medidas de diligencia debida, previstas en los 3 a 6 LPBCFT (identificación formal de las personas físicas y jurídicas con las que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, identificación del titular real, obtención de información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, seguimiento continuo de la relación de negocios «incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos»), ya fueron adoptadas por CaixaBank. De ahí que en el documento confidencial se identifique a las personas físicas y jurídicas implicadas en las operaciones sospechosas, al titular real común de las sociedades demandantes, las circunstancias concurrentes en tales operaciones, etc. Y es cuando la aplicación de tales medidas de diligencia debida ha dado como resultado la existencia de serios indicios de blanqueo de capitales que cuestionan el origen legal de los fondos que pretendían transferirse a algunas de las cuentas abiertas por las demandantes cuando CaixaBank ha decidido finalizar su relación de negocio con tales demandantes.
No puede exigirse a CaixaBank que siga aplicando las medidas previstas en los arts. 3 a 6 LPBCFT cuando han sido ya aplicadas y han dado como resultado el hallazgo de indicios claros sobre hechos concretos vinculados con el riesgo cierto de blanqueo de capitales, que cuestionan el origen de los fondos. Si, como pretenden los demandantes, fuera suficiente con un monitoreo continuado de sus operaciones y la no ejecución de las operaciones sospechosas, no se entiende cuándo sería procedente aplicar la medida de finalización de la relación negocial. La constatación de hechos claramente indicativos de un riesgo cierto de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo imposibilita el escrutinio adecuado del origen de los fondos y supone que la continuación de las relaciones negociales determinaría una situación en la que cualquier descuido o error en los servicios de control de la entidad demandada podría permitir la consumación de una operación de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Tampoco podría aceptarse la adopción de medidas como la advertencia de cancelación si persisten los indicios de blanqueo de capitales o, como se dijo en la vista, requerimientos adicionales de información o indicación de que no aceptaría operaciones con determinados sujetos o con sujetos radicados en determinados Estados. El art. 24 LPBCFT prohíbe a los sujetos obligados, como es CaixaBank, revelar al cliente o a terceros «que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo», y realizar advertencias o requerimientos de esa naturaleza revelaría claramente que se estaban examinando determinadas operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
Por tal razón, no es correcto circunscribir la cancelación de las cuentas bancarias a las dos cuentas a través de las que se intentaron realizar las operaciones sospechosas. Tratándose de un grupo societario dedicado a una actividad de riesgo (cambio de divisas y transferencias internacionales), cuyas sociedades tienen un mismo titular real, aunque se cancelaran dos de las más de cuarenta cuentas abiertas por las demandantes en la entidad financiera demandada, podrían seguir operando a través del resto de cuentas que permanecieran abiertas, con lo que el riesgo elevado de blanqueo de capitales seguiría existiendo.
En consecuencia, la medida adoptada por CaixaBank respecto de las demandantes (finalización de la relación de negocios con cancelación de las cuentas) estuvo justificada por la aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, lo que excluye el carácter desleal de su actuación.
Al desarrollar el motivo se argumenta que este precepto legal exige que la entidad de crédito comunique al cliente las razones por las que cancela su cuenta bancaria. Y que dado que tanto esta norma de Derecho interno como la Directiva a la que sirve de trasposición son de fecha posterior a la LPBCFT y a la Directiva a la que esta ley sirve de trasposición, la prohibición que establece el art. 24 LPBCFT de revelar al cliente o a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, ha de entenderse derogada.
Por todo ello, los recurrentes solicitan que se declare que la cancelación de sus cuentas bancarias sin que la entidad bancaria les haya indicado el motivo de tal cancelación constituye una infracción del art. 9 LSP.
En primer lugar, el litigio tiene por objeto decidir si CaixaBank ha incurrido en una conducta desleal prevista en el art. 4 LCD por no estar amparada su conducta en la LPBCFT y constituir, en consecuencia, un acto desleal de obstaculización. En consecuencia, la pretensión de que se declare que la demandada ha infringido el art. 9 LSP supone un intento de modificar el objeto del litigio. No se justifica qué trascendencia concurrencial tiene la falta de notificación al cliente de las razones por las que se cancela su cuenta, y menos aún, qué trascendencia concurrencial tiene que CaixaBank haya podido no comunicar al Banco de España tal medida. No puede modificarse el objeto de la demanda (enjuiciar si CaixaBank incurrió en una actuación desleal desde el punto de vista concurrencial, en concreto, una conducta obstaculizadora contraria a la buena fe tipificada en el art. 4 LCD) para transformar el proceso en un escrutinio sobre supuestos incumplimientos legales y contractuales sin relación con la exigencia de competencia basada en méritos que protege la LCD. Tanto más cuando la actuación desleal que se imputa a CaixaBank no es la prevista en el art. 15 LCD sino la del art. 4 LCD.
Además de lo anterior, el criterio aplicable a la cuestión planteada en el motivo no es el de la sucesión temporal de las normas, resumida en el aforismo
El precepto legal invocado, art. 9 LSP, establece en su segundo apartado:
«En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de pago o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de pago, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de pago la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de pago concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general».
Se trata, por tanto, de una norma de carácter general que establece, en lo que aquí es relevante, una obligación de información a sus clientes que tengan la consideración de entidades de pago, por parte de las entidades de crédito, cuando estas decidan resolver unilateralmente su relación contractual, sobre las causas que motivan esa finalización de la relación contractual.
La LPBCFT es una norma de orden público destinada a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con base en esta finalidad, la norma, en la redacción aplicable por razones temporales, prevé la medida consistente en poner fin a la relación de negocios, que se contempla el art. 7.3 LPBCFT, lo que en este caso supone la cancelación de cuentas bancarias abiertas por las demandantes en CaixaBank. También para conseguir esta finalidad de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el primer párrafo del art. 24.1 LPFBFT establece:
«Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo».
De lo expuesto se desprende que una ley especial como es la LPBCFT, que regula un aspecto específico del funcionamiento de las entidades de crédito (su obligación de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo), al ser estas unos de los principales sujetos obligados de lo previsto en esta ley (art. 2.1.a LPBCFT), establece tanto la pertinencia de que las entidades de crédito cancelen las cuentas bancarias cuando existan indicios de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y sean insuficientes las medidas de diligencia debida adoptadas, como la prohibición de revelar al titular de la cuenta cancelada que se está examinando alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
Esta normativa especial, de carácter imperativo, justificada por una finalidad muy concreta de notoria trascendencia social, no puede entenderse derogada por una norma general sobre ese aspecto concreto (la información al titular de la cuenta de las razones de su cancelación) que, además, como advierte la recurrida CaixaBank, llevaría en la práctica a vaciar de contenido el núcleo del sistema de prevención del blanqueo pues obligaría a comunicar a la entidad de pago una información cuya revelación está prohibida.
La sentencia de segunda instancia habría incurrido en esta infracción porque, a pesar de que la sentencia de primera instancia estableció que la validez de la «tarifa mínima» constituía un hecho controvertido y que el enjuiciamiento de esta cuestión exigía valorar si los contratos suscritos entre las partes preveían el cobro de la «tarifa mínima», la Audiencia Provincial se niega a examinar el recurso de apelación de Caixabank, aduciendo que la cuestión que plantea se ha introducido por la parte demandada en la apelación.
En el encabezamiento del motivo cuarto se alega la infracción del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 CE.
Se argumenta que la sentencia recurrida «incurre en un error patente en la valoración de la prueba, en la medida en que termina cimentando la desestimación del recurso de Caixabank en una apreciación fáctica falsa: que los contratos no prevén explícitamente la Tarifa Mínima, cuando todos y cada uno de los contratos regulan expresamente el cobro de la referida comisión».
Efectivamente, en los contratos señalados por la recurrente en su recurso (aportados como documentos 52, 56 a 66, 68 y 72 a 94) se prevé explícitamente el cobro por CaixaBank de un precio por el servicio de recepción, manipulación y recuento de efectivo de billetes de divisa igual a la del contrato (se trataba de cuentas en divisa), cuyo importe se especifica en el anexo del contrato.
Por tanto, la afirmación de que una tarifa de ese tipo «no se preveía explícitamente en el contrato» es un error patente, sobre una cuestión de hecho, directamente verificable y que ha tenido relevancia en el pronunciamiento desfavorable para la recurrente.
La afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que constituía una cuestión nueva no es correcta. La cuestión de si la «tarifa mínima» tenía o no soporte contractual había sido introducida por las propias demandantes en su demanda. Ciertamente no era su argumento principal, pues el argumento principal para considerar desleal el cobro de esa comisión era que esta no tenía amparo legal pues no se correspondía con ningún servicio efectivamente prestado por CaixaBank, y de ahí que CaixaBank centrara su contestación a la demanda en los principales argumentos esgrimidos por las demandantes sobre esta cuestión.
Y CaixaBank, en su contestación a la demanda, también hizo alusión a la cuestión del soporte contractual de esa «tarifa mínima» al reproducir un pasaje de la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, en el que justamente subrayó y puso en negrita un inciso que se refería al soporte contractual de esta comisión («aquellas entidades que contemplan la posibilidad de que se ingrese o se disponga del saldo de una cuenta en divisas a través de billetes
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, a la vista de las alegaciones de las partes, centró la cuestión objeto de estos motivos en estos términos, en su apartado 10:
«Para determinar si es procedente o no el cobro de la tarifa es preciso partir de dos extremos: a) Si la normativa lo permite; y b) Si el contrato suscrito con la parte actora lo permite».
Y tras concluir, respecto del primer interrogante, que conforme a la normativa vigente «sí cabe la posibilidad de cobro de comisión por manipulación de billetes extranjeros», respecto del segundo declaró que «el cobro de la comisión el legítimo, pero debe de reflejarse en el contrato. En el presente caso, en los contratos suscritos por las partes (Documentos nº 52 a 94 de la demanda), a salvo la cuenta 2100 2120 8472 0031 3786, por lo que no habiendo previsión contractual, se considera que la actuación de CAIXABANK con el cobro unilateral de la una comisión por manipulación no amparada en los contratos es un acto contrario a la buena fe del Art. 4 LCD» (sic). Esto es, para basar su pronunciamiento condenatorio por el cobro de la tarifa mínima, acogió el argumento al que los demandantes habían otorgado menos relevancia.
Por tanto, que CaixaBank impugnara esta conclusión de la sentencia de primera instancia en su recurso de apelación no puede considerarse como la introducción de una cuestión nueva sino, por el contrario, como el cuestionamiento de uno de los argumentos decisorios que fundamentó un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le era perjudicial y que versaba sobre una cuestión que había sido introducida en el debate procesal desde el primer momento, pues lo fue en la demanda.
En la vista, la representación de los demandantes expuso el argumento, apuntado en su escrito de oposición al recurso, de que tal comisión no estaba prevista en los contratos porque no aparecía recogida en las condiciones particulares de la primera página de los contratos, sino solamente en las condiciones generales.
El argumento no puede estimarse. En primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial no recoge esta distinción entre condiciones generales y particulares para circunscribir la no previsión de la «tarifa mínima» a las condiciones particulares. Se limita a declarar que esa tarifa «no se preveía explícitamente en el contrato» y esa afirmación no es correcta pues, como se reconoció por la propia representación de los demandantes en la vista y, en todo caso, resulta de la mera lectura de los contratos aportados con la demanda, dicha comisión está prevista en las condiciones generales de todos los contratos de cuenta en divisas (y no solamente de uno, como afirma la sentencia de primera instancia).
En segundo lugar, las condiciones particulares que se establecen en la primera página de los contratos añaden nuevas cláusulas al condicionado general del contrato, o modifican alguna previsión de este condicionado general. Pero no dejan sin contenido las condiciones generales que no sean afectadas por las condiciones particulares. La regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales que establece el art. 6.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, está prevista para el caso de que exista contradicción entre unas y otras. Lo que no prevé la norma es que la mera existencia de algunas condiciones particulares haga inaplicable el condicionado general del contrato cuando no se aprecie esa contradicción. Y en las condiciones particulares de esos contratos no existe ninguna previsión que sea contraria a la condición general que establece esa comisión por manipulación de divisas o que la modifique.
En consecuencia, no resulta de los contratos aportados con la demanda que esas condiciones particulares constituyan el único contenido de los contratos y que dejen sin eficacia las condiciones generales. Por otra parte, no se entendería que el legal representante de las demandantes, administrador de unas sociedades que operan habitualmente en este sector de la contratación, firmara los contratos en los que se recogen no solamente las condiciones particulares de la primera página sino también las condiciones generales en las que, entre otras, se contiene la previsión de esa comisión, si entendiera que esas condiciones generales no eran aplicables a los contratos suscritos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Estas sociedades interpusieron una demanda contra CaixaBank S.A. (en adelante, CaixaBank) en la que solicitaron que se declarara que CaixaBank había cometido actos de competencia desleal y debía cesar en los mismos, se la condenara a dejar sin efecto las comunicaciones enviadas a Euro Exchange Corp., Euro Exchange Securities Uk Limited y de Euro Trading & Financial S.A.Unipersonal en las que les comunicaba el cobro de una comisión por manipulación de billetes extranjeros de cuentas en divisas y, posteriormente, la resolución de sus relaciones contractuales (contratos de depósito de dinero a la vista) y se la condenara asimismo a mantener las cuentas de las demandantes sin aplicar comisiones por el ingreso de billetes extranjeros en cuentas denominadas en la divisa de esos billetes y a devolverles las comisiones cobradas indebidamente por esos ingresos hasta la fecha de ejecución de sentencia.
CaixaBank se opuso a la demanda porque el cobro de esas comisiones no constituía un acto desleal sino que buscaba cubrir los costes en los que incurre la entidad al prestar el servicio y no interfiere en el normal desenvolvimiento de la actividad de las demandantes; y el cese de las relaciones contractuales con las demandantes (esto es, la cancelación de las cuentas bancarias que las demandantes tenían abiertas en CaixaBank) es una medida de diligencia debida justificada por la aplicación de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Alegó que en dos litigios anteriores en que las hoy demandantes habían ejercitado la misma pretensión respecto de la cancelación de sus cuentas, se llegó a un acuerdo transaccional en el que se estableció que Caixabank se obligaba a mantener los contratos de las demandantes y, en particular, a no resolverlos «a menos que se produzca un incumplimiento de las obligaciones contractuales de Grupo EuroExchange o la resolución encuentre amparo en lo previsto por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo», y que fue justamente esta última justificación la que llevó a comunicar a las demandantes la cancelación de sus cuentas.
La Audiencia Provincial consideró que el pretendido soporte contractual de la comisión cuestionada era una cuestión nueva introducida por CaixaBank en el recurso de apelación y, además, esa tarifa no se preveía explícitamente en los contratos. Y, respecto de la cancelación de las cuentas, consideró desproporcionada la cancelación de todas las cuentas de que eran titulares las demandantes y consideró que solo estaba justificada la cancelación de dos cuentas de las que era titular una de las demandantes en que se habían producido las operaciones con indicios de blanqueo de capitales.
Dado que son dos las cuestiones objeto del recurso (la cancelación de cuentas y el cobro de comisiones), se examinarán por este orden las impugnaciones formuladas por ambas partes en sus respectivos recursos.
Respecto de la cancelación de las cuentas, procede resolver conjuntamente los motivos dedicados a esta cuestión en ambos recursos, pues la estimación del recurso de una de las partes (esto es, que no procedía la cancelación de ninguna de las cuentas de que eran titulares las demandantes, según pretenden los demandantes, o que procede la cancelación de todas la cuentas de que eran titulares las demandantes, que es lo sostenido por CaixaBank) dejaría sin base los motivos formulados sobre esta cuestión por la parte contraria.
Por otra parte, sería contradictorio haber establecido un límite de 50.000 caracteres, con espacios, para los escritos de recurso, y que las partes pudieran remitirse para completar las alegaciones de sus recursos a diversos particulares de anteriores alegaciones, con lo que devendría ineficaz la limitación de la extensión de los recursos establecida por la Sala de Gobierno con base en el art. 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, de aceptar tales remisiones, la sala debería realizar una labor de subsunción y adaptación de argumentos expuestos en otros trámites del proceso al objeto y a las exigencias propias de los recursos extraordinarios, lo cual evidentemente no es su cometido.
En el encabezamiento del motivo formulado por las demandantes, que es el tercero de su recurso, se denuncia la «[i]nfracción de normas procesales contenida en el artículo 218.2 LEC, en relación con el artículo 24 CE. Falta de motivación».
La infracción se habría cometido porque «la sentencia objeto del presente recurso adolece de una patente falta de motivación, en tanto que no razona por qué es proporcional la cancelación de las cuentas que trae causa en un reducidísimo número de operaciones que se dicen sospechosas y que se reconoce que no llegaron a recibirse.// La sentencia no ha tenido en cuenta este decisivo argumento planteado por esta parte en la audiencia previa mediante alegaciones complementarias (min. 10:27:59), reiterado en las conclusiones por escrito (páginas 2 y 3) y en el recurso de apelación (páginas 7 y 21)».
Como pone de relieve la recurrida CaixaBank, la sentencia de la Audiencia Provincial identifica los hechos relevantes (operaciones sospechosas de blanqueo de capitales descritas en la sentencia de primera instancia), delimita su alcance, pondera la tensión entre el deber que le impone el art. 7.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en lo sucesivo, LPBCFT) y los riesgos concretos detectados, y realiza un juicio de proporcionalidad, hasta el punto de limitar la cancelación de las cuentas a aquellas en relación con las cuales se han producido las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales.
Que la sentencia de la Audiencia Provincial no haya aceptado el «decisivo argumento» planteado por las demandantes en varias actuaciones procesales no supone que la sentencia carezca de motivación.
Por otra parte, que el documento 10 -confidencial- aportado por CaixaBank describía unos hechos que afectaban a todas las sociedades del grupo no puede ser considerado una cuestión nueva cuando tal circunstancia se contiene con una claridad indiscutible en el texto del documento aportado. Además de lo anterior, son las propias demandantes, en su demanda, las que tratan de un modo unitario la actuación de las sociedades demandantes como integradas en un grupo societario dedicado a una determinada actividad en las que están involucradas las tres compañías.
Dicho lo anterior, el motivo cumple los requisitos para que pueda ser admitida excepcionalmente la revisión de la valoración de la prueba, cuando la sentencia recurrida ha incurrido en un error patente, de carácter fáctico, referido a hechos relevantes para la decisión del litigio.
En este caso, la Audiencia Provincial afirma que solo se produjeron cuatro operaciones sospechosas que afectaban a dos cuentas titularidad de una de las entidades demandantes y que «no se detallan más operaciones que las indicadas». Sin embargo, en el documento que sirve de base a esta afirmación (documento 10 de la contestación a la demanda, confidencial) constan hechos que constituyen indicios concretos vinculados con el blanqueo de capitales que van más allá de esas cuatro operaciones que afectan a dos cuentas e involucran a todas las sociedades demandantes, además de a otros sujetos.
En consecuencia, este motivo debe estimarse con la consecuencia de que, para la resolución de los restantes motivos de los recursos ha de partirse de esa realidad: en el documento confidencial aportado con la contestación a la demanda constan más operaciones irregulares, que presentaban indicios de blanqueo de capitales, en que estaban involucradas las tres sociedades demandantes además de otras personas físicas.
En el segundo, por infracción del principio de proporcionalidad pues una medida tan lesiva como el bloqueo de las cuentas de una entidad del sector de los demandantes habrá ser proporcional al riesgo concreto detectado y, sin embargo, la actuación de la demandada resulta desproporcionada.
En el desarrollo de ambos motivos se denuncia que las cuatro operaciones en que la sentencia de segunda instancia basa la licitud de la medida de cancelación de dos cuentas no son aptas para servir de justificación a esa medida pues se trató de operaciones meramente intentadas y realizadas por terceras personas residentes en terceros países. Y se trata de una medida desproporcionada respecto del riesgo concreto detectado pues se trató únicamente de cuatro operaciones sospechosas que no se llegaron a realizar. Cancelar las cuentas de las demandantes supuso una medida adicional al bloqueo de las operaciones por parte de CaixaBank y fue desproporcionada por ser la medida más gravosa y perjudicial posible para las demandantes.
Por su parte, el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación de CaixaBank denuncia la infracción del art. 4 LCD en relación con los arts. 7.3, 17 y 18 LPBCFT pues aunque la sentencia recurrida reconoce la existencia de una serie de operaciones sospechosas, califica como un acto de competencia desleal la decisión de CaixaBank de finalizar la relación de negocios con las sociedades demandantes. La sentencia recurrida ignora que, cuando queda acreditada la existencia de riesgos específicos de blanqueo de capitales en las relaciones con sus clientes, el art. 7.3 LPBCFT obliga a CaixaBank a adoptar la medida de cancelación de las cuentas bancarias.
Al desarrollar el motivo se argumenta que la decisión de cierre de solo dos de las cuentas conlleva que la medida de diligencia debida sea inútil, en tanto que dicha sociedad puede seguir operando con el resto de las cuentas abiertas en CaixaBank. Por lo tanto, incluso asumiendo el razonamiento de la Audiencia Provincial, la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida respecto de la sociedad EE Securities carece de toda lógica pues no permite a CaixaBank mitigar el riesgo detectado ni, por lo tanto, lograr el nivel de protección deseado.
Alega también que la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo se funda en un enfoque basado en el riesgo, que obliga a una prevención reforzada cuando la actividad en cuestión (por ejemplo, las transferencias internacionales) presenta un nivel de riesgo elevado y, por lo tanto, puede favorecer el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. CaixaBank debe aplicar medidas de diligencia debida reforzadas (la terminación de la relación de negocio) al Grupo EE porque su actividad -las trasferencias internacionales- presenta un riesgo elevado que lo justifica.
La recurrente pone también de relieve que las tres sociedades demandantes tienen un mismo «titular real», esto es, la persona física que en última instancia posee o controla una entidad jurídica y en cuyo interés se realiza una transacción o actividad económica. Por tanto, si bien son las distintas sociedades del Grupo EE las que constan como clientes en los registros de CaixaBank, el hecho de que las tres sociedades demandantes mantengan como titular real a la misma persona implica que una misma persona está tomando las decisiones relativas a la movilización de los fondos de todas ellas. En consecuencia, aun cerrando las dos cuentas de EE Securities donde se detecta la «operativa sospechosa», los riesgos específicos para CaixaBank en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo derivados de sus relaciones de negocios con Euro Exchange subsistirían pues las sociedades de este grupo podrían llevar a cabo la misma actividad en las cuentas que no han sido canceladas.
Esta sala ha abordado esta cuestión en su anterior sentencia 611/2016, de 7 de octubre. En esta sentencia, con base en la sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016 , caso C-235/14, hemos declarado que para apreciar el carácter justificado de las medidas de diligencia debida adoptadas por una entidad de crédito respecto de un cliente que sea entidad de pago, uno de los elementos a tomar en consideración es la afectación que esas medidas puedan causar al principio de libre competencia entre personas que operan en el mismo mercado, pues la normativa que prevé la adopción de estas medidas ha de interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que está el de libre competencia. Así lo declara el TJUE en el párrafo 109 de su sentencia de 10 de marzo de 2016 , caso C-235/14.
Por tanto, para adoptar esta medida, no basta con la existencia de un riesgo genérico de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Es necesario que se aprecien hechos concretos que informen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. La STJUE de 10 de marzo de 2016 ha declarado sobre esta cuestión en su párrafo 87:
«[...] tales medidas deben presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y ser proporcionadas a éste. Por consiguiente, una medida como el cese de una relación de negocios, contemplada en el artículo 9, apartado 5, párrafo primero , de la Directiva sobre blanqueo de capitales, no debería adoptarse, a la vista del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo».
En el presente caso se aprecia que no solo existe un riesgo elevado genérico derivado de que la actividad de las demandantes, como es el cambio de divisas y las transferencias internacionales que puede favorecer el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y exige la adopción de medidas reforzadas de diligencia debida. Además de este elevado riesgo genérico, han existido investigaciones judiciales sobre blanqueo de capitales que han afectado a las tres sociedades demandantes así como operaciones concretas, descritas en el documento 10 de la contestación a la demanda, que presentan serios indicios de constituir operaciones de blanqueo de capitales que afectaron a varias cuentas de las demandantes.
En definitiva, no se trataba de un riesgo genérico asociado a una actividad, sino de circunstancias altamente sospechosas por la existencia de investigaciones judiciales, los sujetos implicados, los países en los que estaban radicados, la cuantía de las operaciones, etc., que suministraban a CaixaBank una información suficiente sobre la existencia de ese riesgo de blanqueo de capitales, de modo que las medidas de diligencia debida a adoptar cumplían el requisito de presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales, tal como exige el párrafo 87 de la STJUE de 10 de marzo de 2016.
Por otra parte, desde el momento en que se ha considerado probado que los hechos en que se apreciaba el riesgo de vinculación con el blanqueo de capitales no son solamente las cuatro operaciones a que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial sino también los demás hechos expresados en el documento 10 de la contestación a la demanda, el argumento de las demandantes sobre la insuficiencia de las operaciones en las que se apreciaban indicios de blanqueo de capitales para justificar la cancelación de sus cuentas no puede ser sostenido.
Esas otras medidas de diligencia debida, previstas en los 3 a 6 LPBCFT (identificación formal de las personas físicas y jurídicas con las que pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, identificación del titular real, obtención de información sobre el propósito e índole de la relación de negocios, seguimiento continuo de la relación de negocios «incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos»), ya fueron adoptadas por CaixaBank. De ahí que en el documento confidencial se identifique a las personas físicas y jurídicas implicadas en las operaciones sospechosas, al titular real común de las sociedades demandantes, las circunstancias concurrentes en tales operaciones, etc. Y es cuando la aplicación de tales medidas de diligencia debida ha dado como resultado la existencia de serios indicios de blanqueo de capitales que cuestionan el origen legal de los fondos que pretendían transferirse a algunas de las cuentas abiertas por las demandantes cuando CaixaBank ha decidido finalizar su relación de negocio con tales demandantes.
No puede exigirse a CaixaBank que siga aplicando las medidas previstas en los arts. 3 a 6 LPBCFT cuando han sido ya aplicadas y han dado como resultado el hallazgo de indicios claros sobre hechos concretos vinculados con el riesgo cierto de blanqueo de capitales, que cuestionan el origen de los fondos. Si, como pretenden los demandantes, fuera suficiente con un monitoreo continuado de sus operaciones y la no ejecución de las operaciones sospechosas, no se entiende cuándo sería procedente aplicar la medida de finalización de la relación negocial. La constatación de hechos claramente indicativos de un riesgo cierto de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo imposibilita el escrutinio adecuado del origen de los fondos y supone que la continuación de las relaciones negociales determinaría una situación en la que cualquier descuido o error en los servicios de control de la entidad demandada podría permitir la consumación de una operación de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
Tampoco podría aceptarse la adopción de medidas como la advertencia de cancelación si persisten los indicios de blanqueo de capitales o, como se dijo en la vista, requerimientos adicionales de información o indicación de que no aceptaría operaciones con determinados sujetos o con sujetos radicados en determinados Estados. El art. 24 LPBCFT prohíbe a los sujetos obligados, como es CaixaBank, revelar al cliente o a terceros «que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo», y realizar advertencias o requerimientos de esa naturaleza revelaría claramente que se estaban examinando determinadas operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
Por tal razón, no es correcto circunscribir la cancelación de las cuentas bancarias a las dos cuentas a través de las que se intentaron realizar las operaciones sospechosas. Tratándose de un grupo societario dedicado a una actividad de riesgo (cambio de divisas y transferencias internacionales), cuyas sociedades tienen un mismo titular real, aunque se cancelaran dos de las más de cuarenta cuentas abiertas por las demandantes en la entidad financiera demandada, podrían seguir operando a través del resto de cuentas que permanecieran abiertas, con lo que el riesgo elevado de blanqueo de capitales seguiría existiendo.
En consecuencia, la medida adoptada por CaixaBank respecto de las demandantes (finalización de la relación de negocios con cancelación de las cuentas) estuvo justificada por la aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, lo que excluye el carácter desleal de su actuación.
Al desarrollar el motivo se argumenta que este precepto legal exige que la entidad de crédito comunique al cliente las razones por las que cancela su cuenta bancaria. Y que dado que tanto esta norma de Derecho interno como la Directiva a la que sirve de trasposición son de fecha posterior a la LPBCFT y a la Directiva a la que esta ley sirve de trasposición, la prohibición que establece el art. 24 LPBCFT de revelar al cliente o a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, ha de entenderse derogada.
Por todo ello, los recurrentes solicitan que se declare que la cancelación de sus cuentas bancarias sin que la entidad bancaria les haya indicado el motivo de tal cancelación constituye una infracción del art. 9 LSP.
En primer lugar, el litigio tiene por objeto decidir si CaixaBank ha incurrido en una conducta desleal prevista en el art. 4 LCD por no estar amparada su conducta en la LPBCFT y constituir, en consecuencia, un acto desleal de obstaculización. En consecuencia, la pretensión de que se declare que la demandada ha infringido el art. 9 LSP supone un intento de modificar el objeto del litigio. No se justifica qué trascendencia concurrencial tiene la falta de notificación al cliente de las razones por las que se cancela su cuenta, y menos aún, qué trascendencia concurrencial tiene que CaixaBank haya podido no comunicar al Banco de España tal medida. No puede modificarse el objeto de la demanda (enjuiciar si CaixaBank incurrió en una actuación desleal desde el punto de vista concurrencial, en concreto, una conducta obstaculizadora contraria a la buena fe tipificada en el art. 4 LCD) para transformar el proceso en un escrutinio sobre supuestos incumplimientos legales y contractuales sin relación con la exigencia de competencia basada en méritos que protege la LCD. Tanto más cuando la actuación desleal que se imputa a CaixaBank no es la prevista en el art. 15 LCD sino la del art. 4 LCD.
Además de lo anterior, el criterio aplicable a la cuestión planteada en el motivo no es el de la sucesión temporal de las normas, resumida en el aforismo
El precepto legal invocado, art. 9 LSP, establece en su segundo apartado:
«En caso de denegación por una entidad de crédito de la solicitud de apertura de una cuenta de pago por parte de una entidad de pago o de la resolución unilateral por una entidad de crédito del contrato marco de una entidad de pago, la entidad de crédito remitirá de forma inmediata al Banco de España y a la entidad de pago la decisión debidamente motivada y basada, en particular, en un análisis de los riesgos específicos de la entidad de pago concreta de que se trate o en la falta de adecuación a los criterios objetivos, no discriminatorios y proporcionados que la entidad de crédito haya hecho públicos de forma previa y general».
Se trata, por tanto, de una norma de carácter general que establece, en lo que aquí es relevante, una obligación de información a sus clientes que tengan la consideración de entidades de pago, por parte de las entidades de crédito, cuando estas decidan resolver unilateralmente su relación contractual, sobre las causas que motivan esa finalización de la relación contractual.
La LPBCFT es una norma de orden público destinada a prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con base en esta finalidad, la norma, en la redacción aplicable por razones temporales, prevé la medida consistente en poner fin a la relación de negocios, que se contempla el art. 7.3 LPBCFT, lo que en este caso supone la cancelación de cuentas bancarias abiertas por las demandantes en CaixaBank. También para conseguir esta finalidad de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el primer párrafo del art. 24.1 LPFBFT establece:
«Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo».
De lo expuesto se desprende que una ley especial como es la LPBCFT, que regula un aspecto específico del funcionamiento de las entidades de crédito (su obligación de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo), al ser estas unos de los principales sujetos obligados de lo previsto en esta ley (art. 2.1.a LPBCFT), establece tanto la pertinencia de que las entidades de crédito cancelen las cuentas bancarias cuando existan indicios de riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y sean insuficientes las medidas de diligencia debida adoptadas, como la prohibición de revelar al titular de la cuenta cancelada que se está examinando alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo.
Esta normativa especial, de carácter imperativo, justificada por una finalidad muy concreta de notoria trascendencia social, no puede entenderse derogada por una norma general sobre ese aspecto concreto (la información al titular de la cuenta de las razones de su cancelación) que, además, como advierte la recurrida CaixaBank, llevaría en la práctica a vaciar de contenido el núcleo del sistema de prevención del blanqueo pues obligaría a comunicar a la entidad de pago una información cuya revelación está prohibida.
La sentencia de segunda instancia habría incurrido en esta infracción porque, a pesar de que la sentencia de primera instancia estableció que la validez de la «tarifa mínima» constituía un hecho controvertido y que el enjuiciamiento de esta cuestión exigía valorar si los contratos suscritos entre las partes preveían el cobro de la «tarifa mínima», la Audiencia Provincial se niega a examinar el recurso de apelación de Caixabank, aduciendo que la cuestión que plantea se ha introducido por la parte demandada en la apelación.
En el encabezamiento del motivo cuarto se alega la infracción del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24.1 CE.
Se argumenta que la sentencia recurrida «incurre en un error patente en la valoración de la prueba, en la medida en que termina cimentando la desestimación del recurso de Caixabank en una apreciación fáctica falsa: que los contratos no prevén explícitamente la Tarifa Mínima, cuando todos y cada uno de los contratos regulan expresamente el cobro de la referida comisión».
Efectivamente, en los contratos señalados por la recurrente en su recurso (aportados como documentos 52, 56 a 66, 68 y 72 a 94) se prevé explícitamente el cobro por CaixaBank de un precio por el servicio de recepción, manipulación y recuento de efectivo de billetes de divisa igual a la del contrato (se trataba de cuentas en divisa), cuyo importe se especifica en el anexo del contrato.
Por tanto, la afirmación de que una tarifa de ese tipo «no se preveía explícitamente en el contrato» es un error patente, sobre una cuestión de hecho, directamente verificable y que ha tenido relevancia en el pronunciamiento desfavorable para la recurrente.
La afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que constituía una cuestión nueva no es correcta. La cuestión de si la «tarifa mínima» tenía o no soporte contractual había sido introducida por las propias demandantes en su demanda. Ciertamente no era su argumento principal, pues el argumento principal para considerar desleal el cobro de esa comisión era que esta no tenía amparo legal pues no se correspondía con ningún servicio efectivamente prestado por CaixaBank, y de ahí que CaixaBank centrara su contestación a la demanda en los principales argumentos esgrimidos por las demandantes sobre esta cuestión.
Y CaixaBank, en su contestación a la demanda, también hizo alusión a la cuestión del soporte contractual de esa «tarifa mínima» al reproducir un pasaje de la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, en el que justamente subrayó y puso en negrita un inciso que se refería al soporte contractual de esta comisión («aquellas entidades que contemplan la posibilidad de que se ingrese o se disponga del saldo de una cuenta en divisas a través de billetes
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, a la vista de las alegaciones de las partes, centró la cuestión objeto de estos motivos en estos términos, en su apartado 10:
«Para determinar si es procedente o no el cobro de la tarifa es preciso partir de dos extremos: a) Si la normativa lo permite; y b) Si el contrato suscrito con la parte actora lo permite».
Y tras concluir, respecto del primer interrogante, que conforme a la normativa vigente «sí cabe la posibilidad de cobro de comisión por manipulación de billetes extranjeros», respecto del segundo declaró que «el cobro de la comisión el legítimo, pero debe de reflejarse en el contrato. En el presente caso, en los contratos suscritos por las partes (Documentos nº 52 a 94 de la demanda), a salvo la cuenta 2100 2120 8472 0031 3786, por lo que no habiendo previsión contractual, se considera que la actuación de CAIXABANK con el cobro unilateral de la una comisión por manipulación no amparada en los contratos es un acto contrario a la buena fe del Art. 4 LCD» (sic). Esto es, para basar su pronunciamiento condenatorio por el cobro de la tarifa mínima, acogió el argumento al que los demandantes habían otorgado menos relevancia.
Por tanto, que CaixaBank impugnara esta conclusión de la sentencia de primera instancia en su recurso de apelación no puede considerarse como la introducción de una cuestión nueva sino, por el contrario, como el cuestionamiento de uno de los argumentos decisorios que fundamentó un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le era perjudicial y que versaba sobre una cuestión que había sido introducida en el debate procesal desde el primer momento, pues lo fue en la demanda.
En la vista, la representación de los demandantes expuso el argumento, apuntado en su escrito de oposición al recurso, de que tal comisión no estaba prevista en los contratos porque no aparecía recogida en las condiciones particulares de la primera página de los contratos, sino solamente en las condiciones generales.
El argumento no puede estimarse. En primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial no recoge esta distinción entre condiciones generales y particulares para circunscribir la no previsión de la «tarifa mínima» a las condiciones particulares. Se limita a declarar que esa tarifa «no se preveía explícitamente en el contrato» y esa afirmación no es correcta pues, como se reconoció por la propia representación de los demandantes en la vista y, en todo caso, resulta de la mera lectura de los contratos aportados con la demanda, dicha comisión está prevista en las condiciones generales de todos los contratos de cuenta en divisas (y no solamente de uno, como afirma la sentencia de primera instancia).
En segundo lugar, las condiciones particulares que se establecen en la primera página de los contratos añaden nuevas cláusulas al condicionado general del contrato, o modifican alguna previsión de este condicionado general. Pero no dejan sin contenido las condiciones generales que no sean afectadas por las condiciones particulares. La regla de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales que establece el art. 6.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, está prevista para el caso de que exista contradicción entre unas y otras. Lo que no prevé la norma es que la mera existencia de algunas condiciones particulares haga inaplicable el condicionado general del contrato cuando no se aprecie esa contradicción. Y en las condiciones particulares de esos contratos no existe ninguna previsión que sea contraria a la condición general que establece esa comisión por manipulación de divisas o que la modifique.
En consecuencia, no resulta de los contratos aportados con la demanda que esas condiciones particulares constituyan el único contenido de los contratos y que dejen sin eficacia las condiciones generales. Por otra parte, no se entendería que el legal representante de las demandantes, administrador de unas sociedades que operan habitualmente en este sector de la contratación, firmara los contratos en los que se recogen no solamente las condiciones particulares de la primera página sino también las condiciones generales en las que, entre otras, se contiene la previsión de esa comisión, si entendiera que esas condiciones generales no eran aplicables a los contratos suscritos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

