Sentencia Civil 361/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Civil 361/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2126/2022 de 10 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100339

Núm. Ecli: ES:TS:2025:944

Núm. Roj: STS 944:2025

Resumen:
Validez de la estipulación del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de esta sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 361/2025

Fecha de sentencia: 10/03/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2126/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2126/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 361/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia 81/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 122/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., representada por el procurador Valentín Ganuza Ferreo, y bajo la dirección letrada de Noa Rodríguez Fernández. Es parte recurrida Juana, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Juana interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida. Finalizó con la sentencia núm. 1202/2019, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado de novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones datado el 21 de julio de 2015, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato del préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes en escritura de fecha 30 de marzo de 2005 y condenó a Ibercaja Banco S.A., a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal y al pago de las costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Ibercaja Banco S.A.. La representación de Juana se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, que lo tramitó con el número de rollo 121/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 81/2022, de 2 de febrero de 2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco S.A., y le impuso las costas.

TERCERO.Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso de casación, con el siguiente motivo:

El motivo de recurso de casación fue:

«Único.- por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809, 1815 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 y en las SSTS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., y como parte recurrida Juana, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitía el recurso de casación

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:

El día 30 de marzo de 2005, Juana celebró un contrato de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, actualmente, Ibercaja Banco S.A., en adelante Ibercaja, formalizado en escritura pública, por un importe de 180.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1,50) y la cláusula Sexta establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3,75 por ciento y un límite superior (techo) del 9 por ciento.

Después, el 20 de diciembre de 2008, Juana y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón concertaron una novación en escritura pública que ampliaba el plazo de amortización del préstamo.

Mas tarde, el 21 de julio de 2015, Juana e Ibercaja Banco S.A. concertaron una segunda novación en documento privado, que modificaba el interés ordinario del préstamo en cuanto que se rebajaba la cláusula suelo al 2,75 por ciento.

En la cláusula tercera del contrato, la prestataria renuncia al ejercicio de acciones en los siguientes términos.

«(...)renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha cuya corrección reconocen.»

2. Juana formuló una demanda contra Ibercaja Banco S.A., en la que solicitaba la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo de 30 de marzo de 2005, la nulidad del contrato de novación y de renuncia de acciones de 21 de julio de 2015 y que se condenara a la entidad demandada, a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que el contrato de contrato privado de novación y de renuncia de acciones, de 21 de julio de 2015, no era válido, por no haber sido negociado y no reportar beneficio apreciable a la prestataria; en cuanto a la cláusula suelo del contrato de préstamo entendió que no superaba el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación de información suficiente a la prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo de 30 de marzo de 2005 y del contrato privado de 21 de julio de 2015, y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal y al pago de las costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Ibercaja Banco S.A. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que la cláusula suelo del contrato de préstamo adolece de falta de transparencia y que el contrato de novación y de renuncia de acciones carece de validez, por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés, y no constar que la prestataria hubiera recibido la información necesaria antes de la firmar dicho contrato.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación. El motivo único del recurso denuncia la infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 y en las SSTS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar en parte el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

El contrato privado de 21 de julio de 2015, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la reducción del tipo de interés mínimo aplicable de futuro al 2,75 por ciento y, en la tercera, las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, «así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha».

Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la modificación de la cláusula suelo (en este caso, en la reducción del diferencial y también en el recibo de una compensación económica), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a modificar el interés (en el caso a rebajar la cláusula suelo) y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

3.En la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, a la que nos remitimos en la núm. 759/24 de 29 de mayo, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponemos que esta sala, en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por la prestataria de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la transcripción manuscrita en la que la prestataria afirma ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75%, que resalta la existencia y contenido de la cláusula suelo; la información que recibió la prestataria antes de la firma de la escritura; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el establecimiento de un periodo de interés fijo y el mantenimiento de una cláusula suelo en el contrato, con un límite mínimo de interés más bajo que el establecido inicialmente en el contrato, en un sistema de interés variable.

4.En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato privado de 21 de julio de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la reducción de la cláusula suelo, y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.

TERCERO. Costas

1.La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación en parte del recurso de casación supone la estimación también en parte del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso. ( art. 398.2 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas generadas en aquella instancia al banco demandado), de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación formulado por Ibercaja Banco S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), de 2 de febrero de 2022 (rollo 121/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco S.A., contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lleida dictada en el juicio ordinario 122/2018, cuyo fallo modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de novación de fecha 21 de julio de 2015, y circunscribir la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de marzo de 2005, se circunscribe a las cobradas hasta el 21 de julio de 2015, en que se novó válidamente la cláusula, con el interés legal desde cada cobro.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y apelación y mantener la imposición a Ibercaja Banco S.A. de las generadas en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.