Última revisión
27/03/2025
Sentencia Civil 361/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2126/2022 de 10 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 361/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100339
Núm. Ecli: ES:TS:2025:944
Núm. Roj: STS 944:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2126/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA SECCIÓN 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2126/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 10 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia 81/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 122/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente la entidad Ibercaja Banco S.A., representada por el procurador Valentín Ganuza Ferreo, y bajo la dirección letrada de Noa Rodríguez Fernández. Es parte recurrida Juana, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Juana interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 6 de Lleida. Finalizó con la sentencia núm. 1202/2019, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado de novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones datado el 21 de julio de 2015, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato del préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes en escritura de fecha 30 de marzo de 2005 y condenó a Ibercaja Banco S.A., a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal y al pago de las costas.
El motivo de recurso de casación fue:
«Único.- por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809, 1815 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 y en las SSTS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre.»
Fundamentos
El día 30 de marzo de 2005, Juana celebró un contrato de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, actualmente, Ibercaja Banco S.A., en adelante Ibercaja, formalizado en escritura pública, por un importe de 180.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1,50) y la cláusula Sexta establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3,75 por ciento y un límite superior (techo) del 9 por ciento.
Después, el 20 de diciembre de 2008, Juana y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón concertaron una novación en escritura pública que ampliaba el plazo de amortización del préstamo.
Mas tarde, el 21 de julio de 2015, Juana e Ibercaja Banco S.A. concertaron una segunda novación en documento privado, que modificaba el interés ordinario del préstamo en cuanto que se rebajaba la cláusula suelo al 2,75 por ciento.
En la cláusula tercera del contrato, la prestataria renuncia al ejercicio de acciones en los siguientes términos.
«(...)renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha cuya corrección reconocen.»
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que el contrato de contrato privado de novación y de renuncia de acciones, de 21 de julio de 2015, no era válido, por no haber sido negociado y no reportar beneficio apreciable a la prestataria; en cuanto a la cláusula suelo del contrato de préstamo entendió que no superaba el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación de información suficiente a la prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo de 30 de marzo de 2005 y del contrato privado de 21 de julio de 2015, y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal y al pago de las costas.
La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que la cláusula suelo del contrato de préstamo adolece de falta de transparencia y que el contrato de novación y de renuncia de acciones carece de validez, por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés, y no constar que la prestataria hubiera recibido la información necesaria antes de la firmar dicho contrato.
El contrato privado de 21 de julio de 2015, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la reducción del tipo de interés mínimo aplicable de futuro al 2,75 por ciento y, en la tercera, las partes ratifican la validez del préstamo originario y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, «así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha».
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la modificación de la cláusula suelo (en este caso, en la reducción del diferencial y también en el recibo de una compensación económica), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a modificar el interés (en el caso a rebajar la cláusula suelo) y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.
En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por la prestataria de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la transcripción manuscrita en la que la prestataria afirma ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,75%, que resalta la existencia y contenido de la cláusula suelo; la información que recibió la prestataria antes de la firma de la escritura; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el establecimiento de un periodo de interés fijo y el mantenimiento de una cláusula suelo en el contrato, con un límite mínimo de interés más bajo que el establecido inicialmente en el contrato, en un sistema de interés variable.
«La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.
»En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato privado de 21 de julio de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la reducción de la cláusula suelo, y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
