Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 382/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4049/2022 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 382/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100393
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1114
Núm. Roj: STS 1114:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4049/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4049/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia n.º 321/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 5 ª, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de los autos de juicio ordinario n.º 418/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 bis, de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusulas de gastos e intereses de demora. Es parte recurrente D.ª Elisa, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida la entidad Bankia S.A., actualmente Caixabank, S.A., representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González, y bajo la dirección letrada de D. Ignacio López Árbide.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D.ª Elisa interpuso una demanda de juicio ordinario contra Bankia, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 bis, de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia n.º 1847/2021, con el siguiente fallo:
«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Elisa -actuando bajo la representación procesal de D. JAVIER FRAILE MENA y la defensa letrada de DOÑA NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE-; contra la entidad financiera "BANKIA, S.A.", -actuando bajo la representación procesal de D. CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y la defensa letrada de Dª. YOLANDA LÓPEZ-CASERO-
»En consecuencia, DECLARO:
»1. El carácter abusivo de las siguientes cláusulas, establecidas en la Escritura de préstamo hipotecario otorgada el 3 de diciembre de 2002, ante el Ilustre Notario DON PEDRO-LUIS GUTIÉRREZ MORENO del colegio de BALEARES, con nº 2839 de su protocolo
»F.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO.
»"Correrán a cargo de la parte deudora los siguientes gastos: La tasación del inmueble y los de comprobación registral de la/s finca/s hipotecada/s. Los correspondientes a Impuestos, Aranceles notariales y regístrales que se ocasionen por el otorgamiento de esta escritura y por la expedición de primera copia para la Caja, así como los derivados de cualquier documento que complemente la presente o que sea preciso otorgar o inscribir para la plena eficacia de la hipoteca que aquí se constituye, incluso las actas notariales de entrega del principal del préstamo y las escrituras de cancelación total o parcial de aquella. Los gastos de tramitación, de esta escritura y de aquellos otros que sea preciso otorgar en este mismo acto, ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos. Los derivados de la conservación de la/s finca/s hipotecada/s, así como el importe de las primas del seguro de daños del mismo. Los correspondientes a primas del seguro de vida concertado como consecuencia de la presente operación. Los gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a la Caja con motivo del incumplimiento de la obligación de pago por parte de la prestataria. Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo".
»I. Cláusula G.- INTERESES DE DEMORA.
»"G.2 INTERÉS DE DEMORA VARIABLE. (diferencial sobre interés ordinario con % mínimo. Sin perjuicio de lo que se establece sobre el vencimiento anticipado del préstamo, en el supuesto de que no se satisficieren los intereses remuneratorios estipulados, la cuota de capital o demás gastos, tales partidas se entenderán capitalizadas MENSUALMENTE, devengando el mismo tipo de interés establecido para el capital no vencido incrementado en CUATRO puntos, sin que el interés resultante pueda ser inferior al VEINTICUATRO POR CIENTO, capitalizable en la forma antes indicada."
»2. La nulidad radical o de pleno derecho de las citadas cláusulas, teniéndolas por no puestas y eliminándolas, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dichas cláusulas, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.
»En lo relativo a los intereses de demora, declarada nula por abusiva y suprimida la cláusula sobre intereses moratorios ello supondrá que se devengue únicamente el interés remuneratorio pactado.
»La parte demandada deberá restituir a la actora las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula de gastos, declarada abusiva y nula, que no tenía la obligación de soportar y que se concretan en:
»- 50% gastos notariales
»- 100% gastos registrales
»- 100% gastos de gestoría
»- 100% gastos de tasación
»Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.
»Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
»Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción».
«1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos de Juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
»2. Se revoca, parcialmente, la sentencia recurrida en el único sentido de DESESTIMAR la petición de la parte actora de que se le reintegren las cantidades abonadas en concepto de gastos del otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria a que se refiere este procedimiento, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.
»3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
»4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso».
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
«[d]e los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y los artículos 10 bis de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios ( hoy 83 del TRLGDCU), 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en las sentencias del TJUE de fecha 16 julio 2020 y de fecha 22 de abril de 2021».
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Elisa interpuso una demanda de juicio ordinario contra Bankia, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 bis, de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia n.º 1847/2021, con el siguiente fallo:
«ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Elisa -actuando bajo la representación procesal de D. JAVIER FRAILE MENA y la defensa letrada de DOÑA NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE-; contra la entidad financiera "BANKIA, S.A.", -actuando bajo la representación procesal de D. CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y la defensa letrada de Dª. YOLANDA LÓPEZ-CASERO-
»En consecuencia, DECLARO:
»1. El carácter abusivo de las siguientes cláusulas, establecidas en la Escritura de préstamo hipotecario otorgada el 3 de diciembre de 2002, ante el Ilustre Notario DON PEDRO-LUIS GUTIÉRREZ MORENO del colegio de BALEARES, con nº 2839 de su protocolo
»F.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO.
»"Correrán a cargo de la parte deudora los siguientes gastos: La tasación del inmueble y los de comprobación registral de la/s finca/s hipotecada/s. Los correspondientes a Impuestos, Aranceles notariales y regístrales que se ocasionen por el otorgamiento de esta escritura y por la expedición de primera copia para la Caja, así como los derivados de cualquier documento que complemente la presente o que sea preciso otorgar o inscribir para la plena eficacia de la hipoteca que aquí se constituye, incluso las actas notariales de entrega del principal del préstamo y las escrituras de cancelación total o parcial de aquella. Los gastos de tramitación, de esta escritura y de aquellos otros que sea preciso otorgar en este mismo acto, ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos. Los derivados de la conservación de la/s finca/s hipotecada/s, así como el importe de las primas del seguro de daños del mismo. Los correspondientes a primas del seguro de vida concertado como consecuencia de la presente operación. Los gastos extrajudiciales y costas judiciales ocasionados a la Caja con motivo del incumplimiento de la obligación de pago por parte de la prestataria. Cualquier otro gasto que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del préstamo".
»I. Cláusula G.- INTERESES DE DEMORA.
»"G.2 INTERÉS DE DEMORA VARIABLE. (diferencial sobre interés ordinario con % mínimo. Sin perjuicio de lo que se establece sobre el vencimiento anticipado del préstamo, en el supuesto de que no se satisficieren los intereses remuneratorios estipulados, la cuota de capital o demás gastos, tales partidas se entenderán capitalizadas MENSUALMENTE, devengando el mismo tipo de interés establecido para el capital no vencido incrementado en CUATRO puntos, sin que el interés resultante pueda ser inferior al VEINTICUATRO POR CIENTO, capitalizable en la forma antes indicada."
»2. La nulidad radical o de pleno derecho de las citadas cláusulas, teniéndolas por no puestas y eliminándolas, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dichas cláusulas, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.
»En lo relativo a los intereses de demora, declarada nula por abusiva y suprimida la cláusula sobre intereses moratorios ello supondrá que se devengue únicamente el interés remuneratorio pactado.
»La parte demandada deberá restituir a la actora las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula de gastos, declarada abusiva y nula, que no tenía la obligación de soportar y que se concretan en:
»- 50% gastos notariales
»- 100% gastos registrales
»- 100% gastos de gestoría
»- 100% gastos de tasación
»Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.
»Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
»Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción».
«1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos de Juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
»2. Se revoca, parcialmente, la sentencia recurrida en el único sentido de DESESTIMAR la petición de la parte actora de que se le reintegren las cantidades abonadas en concepto de gastos del otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria a que se refiere este procedimiento, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.
»3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
»4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso».
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
«[d]e los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y los artículos 10 bis de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios ( hoy 83 del TRLGDCU), 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en las sentencias del TJUE de fecha 16 julio 2020 y de fecha 22 de abril de 2021».
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
«[d]e los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y los artículos 10 bis de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios ( hoy 83 del TRLGDCU), 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en las sentencias del TJUE de fecha 16 julio 2020 y de fecha 22 de abril de 2021».
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
