Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 384/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 23/2024 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 384/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100397
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1118
Núm. Roj: STS 1118:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 23/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
REVISIONES núm.: 23/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda extraordinaria de revisión interpuesta por Estudio Dental Bonilla y Bernal S.L., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Bueno García, bajo la dirección letrada de D. Bernardo Mestres Maza, contra el decreto n.º 596/2023, de 18 de julio de 2023, dictado en el seno del procedimiento de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid bajo el número 2125/2022.
Ha sido parte demandada D. José y D.ª Gregoria, representados por la procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan de Dios del Toro Lázaro.
Ha intervenido ante esta sala el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La demanda de revisión se fundamenta en el motivo núm. 4 del artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurrencia de maquinación fraudulenta y en la misma se solicita:
«[...]Que previos los trámites legalmente oportunos, acuerde estimarla dictando en su día sentencia en virtud de la cual acuerde rescindir la sentencia antecedente, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada por concurrir en ella el factor de la temeridad y mala fe procesal.»
Fundamentos
En la demanda de revisión se expone que en el procedimiento de desahucio los demandantes ocultaron parte de la información que conocían, con el fin de que el emplazamiento de la demandada fuera infructuoso y esta no pudiera defenderse. En concreto, se afirma: (i) que en el contrato aportado junto a la demanda aparecía un domicilio - DIRECCION000, Madrid- en el que no se intentó el acto de comunicación; (ii) que los demandantes poseían los teléfonos y otras direcciones, entre ellas, el lugar donde explotaban su clínica dental, además del correo electrónico, razón por la que estaba en su mano facilitar esos datos con el fin de evitar causar la indefensión que se acabó produciendo; y (iii) que los demandantes facilitaron, a efectos de notificaciones, el domicilio del local que se pretendía desahuciar - DIRECCION001- a sabiendas de que estaba vacío, ya que no habían podido finalizar la obra de reforma y adaptación para instalar una clínica dental.
«Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.»
En la sentencia 137/2023, de 23 de octubre, el TC, reiterando su doctrina sobre los actos de comunicación, recuerda que ha venido insistiendo «[...] en la necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia de este» y que «[e]l emplazamiento edictal es, por ello, un "remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario" ( STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio que debiera limitarse a "aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero ( SSTC 141/1989, de 20 de julio, y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)" ( STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3).»
Por nuestra parte, como recordamos en la sentencia 89/2026, de 29 de enero:
«Hemos afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
»En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
»Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; y 574/2023, de 20 de abril).»
En el presente caso, la comunicación se intentó en la DIRECCION001, dirección de los locales objeto de desahucio, y en la DIRECCION000, domicilio social de la demandada; dado que en ninguno de dichos lugares pudo practicarse, finalmente se acudió al emplazamiento por edictos.
Sin embargo, no puede obviarse que la parte que promovió el procedimiento originario -hoy demandada en revisión- disponía, como acreditan las pruebas documental y de interrogatorio de parte que han sido practicadas, del domicilio de D.ª Almudena, quien, junto con D. Gervasio, concertó el contrato de arrendamiento como representante de Estudio Dental Bonilla y Bernal, SL, sito en la DIRECCION000, de Madrid; y que, además, las partes habían intercambiado mensajes de WhatsApp y correos electrónicos, lo que evidencia que conocían un número de teléfono y una dirección electrónica susceptibles de ser utilizados para su localización.
Por tanto, tal y como señala la fiscal, cuyo parecer asumimos, «la parte ahora demandada incurrió en una falta de diligencia, constitutiva de maquinación fraudulenta, por no facilitar los datos de que disponía de los administradores de la entidad demandada cuando le resultaba posible mediante la aplicación de un mínimo de diligencia.»
Es cierto que los administradores de la ahora demandante tampoco actuaron diligentemente al mantener como domicilio social en el Registro Mercantil uno carente de operatividad; sin embargo, ello no neutraliza, como también afirma la fiscal y asumimos, «la falta de diligencia de los entonces demandantes en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, ya que omitieron facilitar unos datos que habrían llevado a la localización de la demandada y evitado su falta de personación.»
En consecuencia, procede estimar la demanda de revisión con los efectos previstos en el art. 516.1 LEC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
