Sentencia Civil 383/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 383/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3902/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 383/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100396

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1117

Núm. Roj: STS 1117:2026

Resumen:
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NECESIDAD DE ASENTIMIENTO A LA ADOPCIÓN. INCONGRUENCIA AL NO SER SUSCEPTIBLE POR DICHO PROCEDIMIENTO DEJAR SIN EFECTO LA DECLARACIÓN DE DESAMPARO Y EL RETORNO PROGESIVO DEL MENOR CON LA FAMILIA BIOLÓGICA. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 383/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3902/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE OVIEDO, SECCIÓN SEXTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3902/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 383/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal; el recurso de casación interpuesto por D.ª Carmen, representada por la procuradora D.ª Pilar Montero Ordóñez, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Isabel Villanueva Ordóñez; y el recurso de casación interpuesto por la Administración del Principado de Asturias, representada por el procurador D. Fernando López de Castro y bajo la dirección letrada de D.ª Antonia Fuentes Moreno, contra la sentencia n.º 130/2025, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación n.º 14/2025, dimanante de las actuaciones n.º 226/2024, sobre asentimiento a la adopción, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D.ª Carmela y D. Luis Pedro, representados por la procuradora D.ª Tania Paz Santoveña y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Teresa Corvo Morán; y D.ª Adela, representada por la misma procuradora y defendida por D. Fernando Soto Ballesteros.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Fernando López de Castro, en representación de la Administración del Principado de Asturias, promovió la incoación de expediente de jurisdicción voluntaria para la constitución de la adopción del menor Rogelio.

El procedimiento de adopción correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo y fue registrado con el n.º 226/2024.

Por decreto de 14 de marzo de 2024 se acordó:

«1.- Admitir a trámite el EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA para la constitución de la ADOPCIÓN instada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ CASTRO, en nombre y representación de la Administración del Principado de Asturias, para la adopción del menor Rogelio.

»2.- Sustanciar el expediente con la conveniente reserva y con la intervención del Ministerio Fiscal por los trámites previstos en los artículos 33 a 42 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

»Recábese el consentimiento de los adoptantes a la adopción peticionada ( art. 36 de la L.J. V y art, 177.1 del Código Civil) remitiéndose exhorto a dichos efectos.

»A fin de proceder a la audiencia de la progenitora sobre la adopción peticionada por la administración del Principado de Asturias sobre su hijo menor de edad Augusto. ( art. 37 y 38 de la L.J. V y art. 177.3.1 del Código Civil) , cítese a la misma para ante este Juzgado el próximo día 15 de abril de 2024 a las 13:00 horas haciendo constar que basta su audiencia por tener suspendida la patria potestad por Resolución de 25 de septiembre de 2023 por la que se declara la situación de desamparo y se asume la tutela y guarda del menor, notificada por comparecencia de fecha 03 de octubre de 2023 a la progenitora , y estar incursos en causa de privación de patria potestad por incumplir los deberes de debida atención para con su hijo, y con apercibimiento de que si fuera citada personalmente y no compareciera se seguirá el trámite sin más citaciones; siendo preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal (art. 34)».

2.-La procuradora D.ª Tania Paz Santoveña, en nombre y representación de D. Luis Pedro y D.ª Adela, actuando en nombre y representación de su hija Carmela, interpuso demanda «para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción» contra la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias, en la que solicitaba se dictara resolución:

«[p]or la que, estimando la demanda, declare la necesidad de asentimiento de mi mandante Carmela, a la adopción de su hijo menor Rogelio, y tras los trámites oportunos, se dicte Resolución en virtud a la cual se levante la suspensión de la patria potestad de Carmela sobre su hijo, menor de edad, Rogelio, y de determine el inmediato retorno del mismo con su madre y familia biológica, anulando las resoluciones de la Consejería de 25/09/2023 y 15/12/2023 y en definitiva, el procedimiento de adopción indebidamente iniciado, con expresa condena en costas a la demandada».

3.-El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte en su día sentencia, donde se desestime íntegramente la demanda presentada y declare que la madre debe ser simplemente oída en el proceso de adopción por existencia de causa de privación de la patria potestad».

Y el procurador D. Fernando López Castro, en representación de la Administración del Principado de Asturias, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[s]e dicte resolución por la que se declare que no es necesario el asentimiento de la progenitora para la adopción del menor Rogelio».

Dada la personación en las actuaciones de D.ª Carmen, guardadora con fines de adopción del menor, y que D.ª Carmela, progenitora del menor, había alcanzado la mayoría de edad el NUM000 de 2024, el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo dictó auto con fecha 24 de junio de 2024 con la siguiente parte dispositiva:

«Acuerdo admitir la intervención de Doña Carmen en el presente procedimiento, dándole vista de lo actuado y entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias a los efectos previstos en el fundamento jurídico primero de la presente, en la posición procesal de demandada.

»Acuerdo tener por intervinientes a D. Luis Pedro y a D.ª Adela, entendiéndose con ellos los autos a los efectos previstos en el fundamento jurídico primero de la presente, en la posición procesal de demandantes».

La procuradora D.ª Pilar Montero Ordóñez, en representación de D.ª Carmen, presentó escrito de alegaciones solicitando:

«[l]a íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas por la mala fe con la que ha sido planteado el procedimiento».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2024, con la siguiente parte dispositiva:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Carmela, siendo intervinientes en la posición de demandantes D. Luis Pedro y Dª. Adela, y declaro que no es necesario el asentimiento de la demandante para la adopción del menor Rogelio, bastando su mera audiencia.

»No procede hacer especial imposición en materia de costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Carmela.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 14/2025, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLO

»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmela, siendo intervinientes en la posición de demandantes D. Luis Pedro y Dª. Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en los autos de que este rollo acordamos el sobreseimiento del expediente de adopción del menor Rogelio ordenando que este sea reintegrado a la custodia materna tras el periodo transitorio previsto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

»Dña. Carmela, su hermana y los abuelos maternos de Rogelio, tendrán derecho a visitar al menor en el punto de encuentro que la Consejería deberá habilitar de inmediato, salvo que la demandante y las acogedoras del niño lleguen a acuerdo sobre otro lugar que estimen más favorable para la reanudación del contacto del menor con su familia; las visitas tendrán una duración de dos horas diarias la primera semana, tres horas diarias la segunda, y cuatro horas diarias la tercera; al final de la cuarta semana se incluirá la pernocta que comportará el final de dicho periodo provisional y el reintegro definitivo del menor a su familia.

»No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, imponiendo las de la primera al PRINCIPADO DE ASTURIAS».

Y con fecha 24 de marzo de 2025 dictó auto de aclaración acordando:

«Que estimando en parte los recursos de aclaración interpuestos por la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y por DÑA. Carmen contra la resolución dictada en este rollo precisamos que en los encuentros del menor con los miembros de su familia materna todos los partícipes estarán obligados a seguir las recomendaciones impartidas o a impartir por el equipo sanitario que viene atendiendo al menor, tanto en lo que se refiere a las condiciones del lugar en que deba permanecer el niño en tales ocasiones, como respecto de los equipos de protección que, en su caso, deberán utilizarse en los contactos.

»Además la entidad protectora deberá ofrecer la mediación de un técnico que facilite el intercambio de información entre la acogedora y la demandante, caso que una u otra rechacen la interlocución directa entre ambas.

»El estatus jurídico del menor durante ese periodo de transición será el del menor en acogimiento familiar transitorio, de manera que las acogedoras tendrán las obligaciones y prerrogativas establecidas en el artículo 173 del Código Civil.

»En lo demás se rechazan ambos recursos».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El Ministerio Fiscal, interpuso recurso de casación

Los motivos del recurso de casación fueron:

«MOTIVO PRIMERO: El recurso se interpone al amparo de los artículos 477.1 y 477. 2. Y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar el recurso interés casacional, por infracción de norma procesal, con vulneración del procedimiento establecido en materia de desamparo y adopción de menores regulado en los artículos 172.2, 177 del Código Civil , artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 19 bis 3 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, artículo 31.1 de la Ley 1/1995 del Principado de Asturias de 27 de Enero y artículo 24 de la Constitución Española. Por incongruencia entre lo peticionado en la primera instancia, lo pedido en el recurso de apelación y lo resuelto por la Audiencia en su sentencia. Y por haber causado indefensión a las partes apeladas al no haber podido valerse de las garantías exigibles en el procedimiento civil en materia de protección de menores».

«MOTIVO SEGUNDO: El recurso se interpone al amparo de los artículos 477.1 y 477. 2. Y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar el recurso interés casacional, por infracción del interés superior del menor con vulneración de los artículos 18 y artículo 39 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.1 y 9.3, en relación con el artículo 18.1.1 de la Convención del Niño, artículo 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, artículo 8 de la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, artículo 2, 11 y 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y artículo 2 y 6.2 aparatado b) de la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor del Principado de Asturias».

La procuradora D.ª Pilar Montero Ordóñez, en representación de D.ª Carmen, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«MOTIVO PRIMERO: ENCABEZAMIENTO: El primer motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art 477.3 de la L.E.C por infracción del artículo 781 LEC y del Art 218 LEC. La Audiencia Provincial ha incurrido en un claro exceso de jurisdicción al acordar el archivo del expediente principal de adopción en el marco de la pieza separada sobre la necesidad de asentimiento. Conforme al artículo 781.3 LEC, el objeto de esta pieza separada se limita exclusivamente a determinar si es exigible el asentimiento del progenitor biológico para la adopción, sin facultar al tribunal para pronunciarse sobre la extinción del procedimiento principal. El archivo del expediente de adopción constituye, por tanto, un pronunciamiento ultra petita y extra petita, al exceder el objeto procesal y resolver sobre cuestiones ajenas al debate, en vulneración del principio de congruencia ( art. 218 LEC) . En concreto, la Sala no solo se pronuncia sobre la necesidad de asentimiento -único objeto legítimo de la pieza separada-, sino que adopta decisiones propias del procedimiento principal de adopción y del expediente administrativo de desamparo, sin que tales extremos hubieran sido objeto de debate ni de alegación por las partes».

«MOTIVO SEGUNDO: ENCABEZAMIENTO: Vulneración de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por indefensión material al privar de un proceso completo con prueba».

«MOTIVO TERCERO: ENCABEZAMIENTO: Vulneración de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. Infracción del interés superior del menor por vulneración de normativa nacional, internacional y doctrina jurisprudencial consolidada. Este motivo se interpone al amparo de los artículos 477.1 a 477.3 LEC, por existir interés casacional derivado de la vulneración del interés superior del menor, con infracción de los artículos 18 y 39 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, los artículos 2, 11 y 19 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y los artículos 2 y 6.2.b) de la Ley 1/1995, de Protección del Menor del Principado de Asturias».

El procurador D. Fernando López Castro, en representación de la Administración del Principado de Asturias, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia al amparo de lo establecido en el art. 479.2 de LEC, por haber aplicado al presente procedimiento de adopción regulado en el art. 177 del CC normas procesales del art.780 de LEC, previstas para la declaración de desamparo regulado en el art. 172.2 CC».

«SEGUNDO.- La sentencia recurrida al acordar el retorno del niño con su progenitora no valora adecuadamente el interés superior del menor y se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al amparo del motivo recogido en el artículo 477. 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción del artículo 39.4 de la CE y el art 2.2 y 2.4 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la jurisprudencia que los ha interpretado que señala que debe primarse el interés del menor».

«TERCERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 477.2 de LEC y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 39.2 y 3 de la CE, y de los artículos 10.1 y 15 de la CE, en relación con el artículo 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto la Sentencia no prima, en su decisión, los derechos del niño, ni los derechos a su integridad física y moral, ni al libre desarrollo de su personalidad, conforme al que deben interpretarse los artículos 154, 170, 172 y 177.2.2º del Código Civil».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, tras providencia de 8 de octubre de 2025 acordando la inadmisión del recurso de casación, declarada nula por resolución de 6 de noviembre de 2025, se dictó auto el 12 de noviembre siguiente, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen contra la sentencia dictada con fecha de 11 de marzo de 2025 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 14/2025, dimanante de juicio de asentimiento en la adopción n.º 226/2024 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Oviedo.

»2º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias contra la citada resolución.

»3º. - Admitir el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma resolución.

»4º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas y el Ministerio Fiscal formalicen por escrito su oposición al recurso. Transcurridos los cuales dese traslado al Ministerio Fiscal.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición a los recursos, lo que hicieron la procuradora D.ª Tania Paz Santoveña, en representación de D.ª Adela; y la misma procuradora en representación de D.ª Carmela y D. Luis Pedro, mediante la presentación de los correspondientes escritos. El Ministerio Fiscal también presentó escrito evacuando el traslado conferido.

4.-Por providencia de 2 de febrero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 3 de marzo, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

El presente proceso versa sobre una demanda para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción del menor Rogelio, nacido el NUM001 de 2023, formulada por su madre biológica, D.ª Carmela.

2.º- El proceso en primera instancia.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Oviedo. Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia en la que desestimó la demanda interpuesta, al considerar que, tras ser declarado en desamparo Rogelio, su madre, en su condición de menor emancipada -contaba con 17 años, vida independiente, anuencia de sus padres, vivienda y trabajo propio-, prestó consentimiento para la adopción de su hijo con capacidad suficiente para ello y sin vicios del consentimiento. Se consideró, también, que la no comunicación de tal decisión a los padres de D.ª Carmela, abuelos del niño, constituía una manifestación del derecho fundamental a la intimidad que debía ser respetado cuando exteriorizó la madre expresamente su deseo de que no fueran informados.

También, ponderó que tomar una decisión de tal naturaleza produce un natural sufrimiento, pero ello no implica la pérdida de facultades o una merma de estas para adoptarla, y concluyó que, del análisis de la prueba practicada, la decisión de D.ª Carmela de dejar a su hijo en adopción era consciente y libre. En cualquier caso, se paralizó el procedimiento, durante las seis semanas que establece la ley, sin que la madre revocase su decisión. Incluso, una técnica de la administración la llamó a los 15 días y la recurrente señaló que estaba bien y no albergada dudas de la decisión adoptada.

Señaló la sentencia del juzgado que todo indica que las prioridades de D.ª Carmela, al igual que las de D. Jesús María -supuesto padre del menor-, son claramente divergentes a las de sus progenitores, y que solo cuando han conocido la maternidad de D.ª Carmela es cuando esta ha manifestado formalmente su arrepentimiento, y su deseo de revocar la decisión de dar a su hijo en adopción.

Citó la SAP de Burgos, sección 2.ª, de 29 de julio de 2022, que considera que la declaración de desamparo significa un incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad a los efectos del art. 177 del CC, por lo que, al hallarse en causa legal de privación, no sería necesario su asentimiento.

Por último, cuestionó la idoneidad de la progenitora en cuanto a su proyecto vital y relación de pareja con la custodia del menor que se encuentra debidamente atendido en sus necesidades afectivas y asistenciales constitutivas de su interés superior.

Por todo ello, acordó desestimar la demanda y reputar innecesario el asentimiento de la demandante, bastando que sea oída en el expediente de adopción.

3.º- El proceso en segunda instancia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó sentencia en la que mostró su conformidad con los razonamientos del juzgado en los términos siguientes:

«El Tribunal hace suyo el pormenorizado relato fáctico de la recurrida del que resulta inequívocamente que al tiempo del parto y abandono del niño la recurrente era mayor de 16 años, vivía con su pareja fuera del domicilio familiar y trabajaba por cuenta ajena, todo ello con el consentimiento de sus padres.

»Acierta por tanto la recurrida cuando advierte que su estatus jurídico era el de menor emancipado pues así resulta del artículo 243 del Código Civil, en la versión vigente desde la reforma operada por ley 8/2021, de 2 de junio que se hace eco de lo que hasta entonces decía el derogado artículo 319.

»En consecuencia el artículo 247 de ese mismo texto legal le confería plena capacidad para regir su persona y bienes [...]

»Dado que la limitación antes mentada se circunscribe a determinados actos de la esfera patrimonial, confirmaremos que todo cuanto se refiere a la gestión de su embarazo, parto y ulterior destino de su vástago era materia reservada exclusivamente a la decisión de la menor emancipada.

»Por otra parte, ese estatus jurídico excluye que ella misma fuera una menor en situación de desamparo y necesitada de la correspondiente acción protectora de la Administración, de manera que todo cuanto concierne al examen de la validez del consentimiento prestado a la adopción del recién nacido será examinado prescindiendo de aquella peculiar perspectiva, en la que tanto insiste el recurso.

»Puestos a valorar la capacidad real de la interesada al tiempo de prestar consentimiento a la adopción, cabe señalar que Carmela fue examinada en febrero de 2020 para valorar dificultades en la lectoescritura, constatándose "lateralidad zurda general, pero con inmadurez en las funciones sensoriales visuales y auditivas, cuya dominancia lateral no está totalmente organizada".

»El informe psicológico elaborado recientemente a su instancia y aportado en esta pieza separada del procedimiento de adopción refleja nuevamente un ligero déficit cognitivo para la forma escrita, normalidad completa para la forma oral y un coeficiente intelectual medio-alto, por lo que concluye que Carmela dispone de capacidades cognitivas suficientes para prestar testimonio y ser objeto de la presente evaluación sin distorsiones significativas.

»Así las cosas, acierta nuevamente la sentencia de instancia cuando concluye que el consentimiento prestado en su momento a la adopción de su hijo fue emitido libremente, por persona con capacidad de obrar, después de haber sido debidamente informada y haber rechazado las alternativas a la adopción pues, en este punto no cabe compartir la sesgada versión que de lo ocurrido hace la recurrente».

La sentencia del tribunal provincial también descarta que la menor se encontrara en una situación de enajenación transitoria derivada de un estado emocional que privara de eficacia a la voluntad declarada por aquella.

A tal efecto razona que la primera visita de control del embarazo se produjo a instancia de otro adulto, transcurridas 34 semanas de gestación, y en el hospital público del área sanitaria correspondiente. La doctora que atendió a la recurrente apreció cierto estado de confusión en la paciente, que también suscitó dudas a la trabajadora social del hospital, como así se reflejó en el informe de 28 de agosto de 2023, en el que consta que:

«[l]a gestante parece negar su situación y mantiene una actitud cuando menos sorprendente guardando silencio a las preguntas que se le formulan al respecto, de manera que se desconocen los motivos que llevan a aquella a tomar la decisión de dar al niño en adopción, tan pronto se produzca el nacimiento, más allá de que su pareja y padre del niño no quiere hacerse cargo del mismo y que ella no desea asumir esa carga en solitario».

Continúa su fundamentación la sentencia con el siguiente conjunto argumental:

«El 31 de agosto de 2023 la trabajadora social con destino en el Ayuntamiento de DIRECCION000 constata lo que sigue:

» Carmela manifiesta actitudes de negación ante la situación, así como de rechazo al bebé. Lo anterior contrasta con llevar una vida más sana desde que sabe que está embarazada (no alcohol y reducción tabaco), no realización de IVE en tiempo y forma, haber trasladado la información a sus amigas y haberla también explicitado a sus responsables de trabajo. La principal dificultad que alega para no informar a su familia es el temor a sentirse rechazada por ellos y miedo al abandono (que no quieran saber más de mí). Reconoce sentirse querida por su familia y ser consciente de que comunicar este hecho, aunque supondría un shock inicial, sería un alivio y apoyo.

»En consecuencia puso cuanto antecede en conocimiento del Instituto de Atención Social a la Familia y la Infancia proponiendo la apertura de un expediente de protección para la futura madre argumentando lo que sigue: "Aunque la diferencia de edad entre la pareja es mínima (casi tres años), se presume existen razones para considerar la falta de apoyo del padre del bebé para con ellos dado su discurso y la vulnerabilidad emocional y contradicciones de ellas sobre la decisión".

»En las sucesivas entrevistas mantenidas por esa misma trabajadora con la gestante, y con ella y con su pareja, hasta 15 de septiembre de 2023 se les informó de la existencia de otras alternativas a la adopción indicándoles los recursos públicos previstos como medidas de apoyo a la familia.

»Asimismo se gestionó una cita para ella en el centro de salud mental de DIRECCION001 para el próximo 12 de septiembre de 2023 a la que no acudió, como así acredita el certificado expedido a tal efecto por el responsable de dicho servicio.

»El 18 de septiembre de ese mismo mes Carmela compareció en las dependencias de la Dirección General de Infancia y Familia reiterando por tercera vez que su intención era dar al niño en adopción tan pronto como naciera, y que deseaba que ni sus padres, ni los de su pareja, supieran el embarazo.

»El parto tuvo lugar el NUM001 de 2023, habiéndose acreditado que ni la madre ni el padre quisieron conocer al niño, antes bien se quejaron ante doña Lina, esto es la persona de confianza de la parturienta, de que en el hospital no se habían tomado todas las medidas de que les habían hablado para mantenerles al margen del mismo, en la medida que ello fuera posible.

»En consonancia con ello el 25 de septiembre de 2023 el niño fue declarado en situación de desamparo asumiendo su tutela por ministerio de la ley y suspendiendo a sus progenitores en el ejercicio de la patria potestad.

»Ello no obstante la apelante empezó a tener dudas sobre su decisión interesando una nueva cita con el servicio de protección, que tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, sin que inicialmente se permitiera la presencia de la persona de confianza, que además era la letrada; en esta ocasión se notificó al apelante la declaración de desamparo y se rechazó su pretensión de visitar al niño como medida disuasoria al establecimiento de un vínculo que desde la entidad protectora se reputaba inseguro por la propia ambigüedad o inconsistencia de la madre, sin que esta reaccionará más allá del natural disgusto con tal restricción.

»Con todo el 17 de noviembre de 2023 compareció nuevamente ante la trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION000 para confirmar su consentimiento a la adopción, haciéndolo así de forma inequívoca y tras haber sido informada por escrito y verbalmente de las consecuencias de esa declaración; así resulta del documento obrante en autos y del contundente testimonio de la persona de su confianza que le acompañó en ambas ocasiones.

»Pues bien, una declaración de voluntad manifestada reiteradamente a distintos interlocutores antes del parto, y confirmada después de transcurridas más de 6 semanas desde este, es incompatible con el estado de enajenación transitoria que antes aludíamos, por lo que nada cabe objetar a la declaración del niño en desamparo, asunción de su tutela por ministerio de la ley, y suspensión de la patria potestad del único progenitor legalmente reconocido como tal pues no cabe el mayor desamparo que el resultante del repudio o abandono del recién nacido».

En definitiva, la sentencia recurrida declaró la plena capacidad de la madre para dar al menor en adopción, así como que esta expresó un consentimiento consciente, libre y reiterado al respecto, sin que lo hiciera afectada por ninguna situación de alteración mental transitoria.

No obstante, a partir de ese momento, la sentencia da un giro argumental y señala que:

«Es igualmente oportuno significar que durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la entidad pública que cese en la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, sí, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentra en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela ( artículo 172 del Código Civil) .

»En consecuencia, para que en el expediente judicial de adopción pueda prescindirse del asentimiento de los progenitores del adoptando bastando su simple audiencia, debe subsistir en ese momento la situación que justificó la declaración de desamparo, esto es habrá de constatarse que a esa fecha el menor sigue privado de la necesaria asistencia moral o material a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores.

»Caso contrario, debería priorizarse la reintegración del menor en su familia biológica como preconiza el artículo 172. ter del mismo texto legal, el artículo 31.1 de la Ley 1/1995, del Principado de Asturias, de 27 de enero, de Protección del Menor, y también del artículo 11.2 LO 1/1996, de Protección Jurídica del Menor cuando establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: a) La supremacía del interés del menor; b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés; y c) Su integración familiar y social».

Cita, a continuación, el tribunal provincial, el artículo 19 bis 3 LOPJM, sobre los requisitos para acordar el retorno del niño desamparado a su familia de origen, así como la jurisprudencia de esta sala relativa a que para llevar a efecto dicho retorno no basta con la evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito de estos de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester tener en cuenta la evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, que el cambio de circunstancias sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones de eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga el acogimiento familiar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en la familia de acogida, su integración en ella y en el entorno, si se han desarrollado vínculos afectivos, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y síquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica, y si el retorno comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.

Precisa también que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo acordada por la administración, contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo tal declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

También, se cita la sentencia de este tribunal 170/2016, de 17 de marzo, cuando sostiene que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto, ni un principio incondicional, cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto a un menor desamparado, así como tampoco tal reintegración tiene carácter de derecho e interés preponderante, sino que debe de atenderse de forma preferente al interés del menor.

A partir de ahí, considera el tribunal provincial que es pacífico que los padres biológicos decidieron mantener el secreto de su descendencia, de manera que el expediente de protección se desarrolló con estricto respeto al derecho a la intimidad personal de los padres, lo que obviaba cualquier información sobre el entorno familiar de los directamente implicados, pero debe resaltarse que ese panorama cambió radicalmente cuando, en las Navidades del año 2023, la recurrente confesó lo ocurrido a sus padres, que inmediatamente se dirigieron a la Consejería solicitando la paralización del expediente de adopción.

Esa pretensión no fue atendida por entender la Administración que el consentimiento dado por la madre era irrevocable, lo que considera la Audiencia entra en contradicción con el principio de la reversibilidad de la declaración de desamparo y la reintegración del menor en el seno de la familia biológica que, en este caso, resultaba más necesario explorar porque la guarda preadoptiva se había iniciado el 15 de diciembre de 2023, esto es apenas 10 días antes, y en el expediente abierto no existía prácticamente ningún dato sobre el riesgo que para el futuro del niño pudiera derivarse de la recuperación de la guarda materna, más allá de la preocupación que lógicamente podía suscitar la inmadurez mostrada hasta entonces por dicha progenitora.

Y si, en el expediente, existían pocos datos en relación con la madre biológica, menos aún se conocían de los demás parientes más próximos, que podrían ayudarle en la crianza del menor o, incluso, suplirla, si ello se hubiera estimado imprescindible. Sin embargo, desde la Consejería se prosiguió con el expediente de adopción, sin practicar cualquier indagación sobre aquellos otros extremos, siendo así que en el procedimiento judicial se ha acreditado la solvencia y disposición de los abuelos maternos del menor para prestar a su hija la ayuda que pueda precisar para la crianza del niño.

Es, por tanto, evidente que no puede reputarse que la situación de desamparo subsistiera a la fecha de la interposición de la demanda de adopción, pues entonces existía un compromiso en firme de la madre y de su entorno familiar próximo de prestar al menor la asistencia moral y material que precisaba en lo sucesivo, y si no ocurrió así fue precisamente por haberlo impedido arbitrariamente la acción protectora.

En consecuencia, se estimó la demanda de oposición, se declaró la necesidad del asentimiento a la adopción del menor, se dejó sin efecto la declaración de desamparo y la suspensión de la patria potestad, acordando que el niño sea reintegrado a la custodia de su madre biológica, con un calendario de cuatro semanas para llevar a efecto dicha reintegración de forma progresiva, de manera que, al final de la cuarta, se incluirá la pernota que comportará el reintegro definitivo del menor en su familia de origen.

Posteriormente, mediante auto de aclaración, teniendo en cuenta la falta de pronunciamiento sobre la situación médica crítica y necesidades terapéuticas del niño, que padecía una enfermedad oncológica grave, y que se encontraba en esas fechas en estado de inmunodepresión severa, se completó la sentencia en el sentido de que todos los partícipes estarán obligados a seguir las recomendaciones impartidas o a impartir por el equipo sanitario que viene atendiendo al menor, tanto en lo que se refiere a las condiciones del lugar en que deba permanecer el niño en las visitas pautadas como respecto de los equipos de protección que, en su caso, deberán utilizarse en los contactos. Además, la entidad protectora deberá ofrecer la mediación de un técnico, que facilite el intercambio de información entre la acogedora y la demandante caso que una u otra rechacen la interlocución directa entre ambas, se acordó también que el estatus jurídico del menor, durante ese periodo de transición, será el acogimiento familiar transitorio, de manera que las acogedoras tendrán las obligaciones y prerrogativas establecidas en el artículo 173 del Código Civil.

4.º- Los recursos de casación interpuestos

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de casación el Ministerio Fiscal, una de las acogedoras preadoptivas y la Letrada del Menor de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias. En los recursos interpuestos se quejaban de la incongruencia de la resolución adoptada y de la falta de contemplación del interés superior del menor.

El Ministerio Fiscal, en su dictamen, solicitó la declaración de la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones para que el tribunal provincial dicte una nueva resolución que se pronuncie, exclusivamente, sobre la necesidad o no del asentimiento para la adopción, dejando sin efecto el sobreseimiento del procedimiento de adopción, la revocación de la declaración de desamparo y la decisión de retorno del menor con la familia biológica.

5.º- Incidente de nulidad de actuaciones y admisión de los recursos

Por parte de este tribunal, se dictó inicialmente una providencia de inadmisión del recurso de casación, que fue declarada posteriormente nula por auto de esta sala de 6 de noviembre de 2025, toda vez que se había incurrido en un error causante de indefensión, pues no se ha dado respuesta a los recursos de casación en cuanto denunciaban que la sentencia recurrida, al estimar el recurso de apelación de la madre biológica y acordar el sobreseimiento del expediente de adopción, se había extralimitado en el objeto propio del procedimiento incidental que consistía en decidir sobre la necesidad de asentimiento materno, adoptando decisiones que sí eran susceptibles de casación, lo que implicaba además una falta de motivación. En virtud de dicha resolución, se dictó auto de 12 de noviembre de 2025, en el que se admitieron los recursos de casación interpuestos.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación interpuestos comunes a las partes recurrentes: la incongruencia de la decisión adoptada

2.1 El objeto del recurso

Todas las partes recurrentes reprocharon a la sentencia dictada por la audiencia provincial haber incurrido en patente incongruencia entre lo peticionado en la demanda, que no era otra cosa que la determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción del menor Rogelio, nacido el NUM001 de 2023, a tramitar por los cauces de los artículos 37 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el procedimiento de oposición a las resoluciones de protección de menores, contempladas el artículo 780 de la precitada disposición general en relación con el art. 172.2 del CC, que norma al respecto que, durante el plazo de 2 años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores, que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, sí, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela, con lo que la decisión adoptada relativa al alzamiento de la suspensión del ejercicio de la patria potestad y retorno del menor en la familia biológica constituye una incongruencia en tanto en cuanto se hurtó a las partes la posibilidad de oponerse a tales pronunciamientos por la vía del art. 780 LEC, de manera que se vieron sorprendidos por la decisión adoptada lo que les generó una indefensión material.

El recurso debe ser estimado.

2.2 El defecto procesal de incongruencia

El requisito de la congruencia aparece normativizado en el art. 218.1 LEC, cuando dispone que:

«1. Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

»Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate».

Sobre este deber de congruencia nos pronunciamos, por ejemplo, en las STS 135/2025, de 27 de enero, ratificada por la ulterior 42/2026, de 20 de enero, cuando señalamos que:

«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre; 129/2025, de 27 de enero y 1387/2025, de 7 de octubre, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita),se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petitao incongruencia por omisión); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( SSTS 604/2019, de 12 de noviembre; 526/2020, de 14 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 364/2022, de 4 de mayo; 511/2023, de 18 de abril; 380/2024, de 14 de marzo; 129/2025, de 27 de enero; y 1387/2025, de 7 de octubre , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente los mecanismos de defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, 509/2022, de 28 de junio; 380/2024, de 14 de marzo; y 1387/2025, de 7 de octubre, entre otras).

En definitiva, tal y como expusimos en la STS 1387/2025, de 7 de octubre:

«En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso».

Es cierto que, en el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento del art. 752 LEC, pero ello no permite incurrir en incongruencia sustituyendo una vía procedimental por otra, o generar la indefensión vedada por el art. 24 CE, dicho precepto además señala que los hechos deberán ser objeto de debate.

2.3 Examen de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

Como señala el juzgado, en su resolución, el objeto del presente procedimiento radica en determinar la necesidad de asentimiento a la adopción por parte de la madre biológica del adoptando, sin que se cuestione, ni tan siquiera lo hace la sentencia de la audiencia, que la declaración de desamparo del menor no fuera, en su momento, conforme a derecho; sin embargo, deja sin efecto dicha declaración, las medidas acordadas concernientes a la suspensión en el ejercicio de la patria potestad sobre Rogelio, así como el acogimiento preadoptivo acordado como mecanismo tuitivo sobre un niño cuyos progenitores lo abandonaron material y afectivamente para darlo en adopción, y sin que tampoco hubieran instado, ante la Entidad Pública, que revocase la situación de desamparo por cambio de circunstancias como establece el art. 172.2 CC.

Baste examinar la demanda presentada, por los hoy recurridos, para constatar que su objeto, como consta en su encabezamiento, consiste en «determinar la necesidad de asentimiento en la adopción del menor Rogelio contra la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Gobierno del Principado de Asturias», con solicitud de medidas provisionales.

En ningún momento, se postuló se dejase sin efecto la declaración de desamparo ante la Entidad Pública por cambio de circunstancias y, en su caso, posterior procedimiento de oposición a la resolución administrativa dictada sobre tal pretensión, al amparo del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 172.2 del CC.

Pues bien, lejos de ello, la sentencia de la audiencia entra a analizar si la situación de desamparo subsistía a la fecha de la solicitud de adopción, y pese a señalar que en el expediente existían pocos datos en relación a la madre biológica, así como a los demás parientes más próximos que podrían ayudarle en la crianza del niño o incluso suplirla, si ello fuera necesario, consideró acreditada la solvencia y disposición de los abuelos maternos para prestar a su hija la ayuda que pueda precisar para la crianza del niño, sin motivación alguna de los elementos de juicio en que funda tal valoración, máxime cuando incluso no viven en la misma población, y con tan exiguos datos, concluye

«[q]ue no puede reputarse que la situación de desamparo existiera a la fecha de la interposición de la demanda de adopción, pues para entonces existía un compromiso en firme de la madre y de su entorno familiar para prestar al menor la asistencia moral y material que precisará en lo sucesivo, y si así no ocurrió fue precisamente por haberlo impedido arbitrariamente la entidad protectora».

Y todo ello, además, pese a citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que no es suficiente la evolución positiva de los padres biológicos, ni el simple propósito de estos de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno o, tras destacar que el reintegro en la familia biológica no es un derecho absoluto, ningún principio incondicional ni un interés preferente, sino que es preciso ponderar adecuadamente cuál es el interés superior del niño.

En efecto, como hemos declarado en la STS 89/2025, de 20 de enero:

«Para el desempeño adecuado de las responsabilidades parentales sobre el niño no basta el deseo de la madre, sino que es preciso ponderar sus habilidades y capacidades para satisfacer las necesidades, no solo materiales o físicas del menor, sino también educativas, emocionales y afectivas.

»En efecto, es finalidad perseguida por la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, priorizar la permanencia de los menores en su familia de origen, así como preservar el mantenimiento de sus relaciones familiares; ahora bien, bajo la condición normativa de que "sea posible y positivo para el menor" (art. 2).

»El mantenimiento del menor con su familia de origen no es un principio rector absoluto, toda vez que la propia ley hace la salvedad de que "[n]o sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional" ( art. 11.2, apartados a y b de la LO 1/1996).

»De manera tal que, para acordar el retorno, es preciso valorar "[l]a evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia" [ art. 2.2 c) de la LO 1/1996], y, por su parte, el art. 19 bis, apartado 3, de dicha disposición general insiste en que, a tales efectos, "[s]erá imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico"».

También, en otras resoluciones, hemos insistido en que el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 409/2024, de 20 de marzo; 718/2024, de 23 de mayo; 1038/2024, de 22 de julio, 1352/2024, de 21 de octubre, y 39/2025, de 20 de enero); así como que el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de finalidad subordinada al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.

TERCERO.- Motivo de casación consistente en la vulneración del interés superior del menor

Este motivo es común a todos los recursos, lo que determina también su tratamiento conjunto.

Hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero; 234/2024, de 21 de febrero; 1695/2024, de 17 de diciembre; 242/2025, de 12 de febrero y 1251/2027, de 17 de septiembre, entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

La apreciación del interés superior del menor exige una resolución judicial de motivación reforzada, que no se encuentra en la sentencia recurrida, máxime dada la situación crítica que, por la enfermedad que entonces padecía Rogelio, la exigía con mayor intensidad; sin embargo, ningún dato se contiene en la sentencia dictada sobre la incidencia que el cambio de custodia generaría sobre la estabilidad afectiva y emocional del niño, que había establecido vínculos seguros con las madres preadoptivas, con lo que se primaba el interés de la madre sobre el superior del niño sin motivarse las razones para ello, máxime cuando concurrían indicaciones médicas de no desestabilizar al menor en el escenario en el que se encontraba con graves repercusiones sobre su salud.

En este sentido, señala la STC 54/2025, de 10 de marzo, que:

«"El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).

»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6)».

Nosotros también hemos destacado ese deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores ( SSTS 984/2023, de 20 de junio; 129/2024, de 5 de febrero; 754/2024, de 28 de mayo; 981/2024, de 10 de julio; 1695/2024, de 17 de diciembre; 237/2025, de 12 de febrero; y 407/2025, de 17 de marzo, entre otras muchas), como es el caso que nos ocupa, en tanto se acuerda, por un procedimiento inadecuado generador de indefensión, el retorno del menor con su madre biológica, sin detenido estudio de las circunstancias concurrentes.

Por otra parte, ese interés ha de ser específicamente valorado en los expedientes de adopción. Así expresamente consta en el art. 176.1 CC, cuando señala que «la adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad», también el art. 180.2 CC establece que: «el Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177», y añade «será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor»; de la misma manera, en el art. 178.4 CC; por su parte, el art. 39.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) norma que «el Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptando».

El ATC 319/1999, de 21 de julio, FJ 3, si bien bajo otro escenario normativo, estableció que:

«En el presente caso, como es típico en materia de acogimiento y adopción, la posición preferente es la del menor afectado, lo que jurídicamente se traduce en la pauta del favor minoris que, lógicamente, se halla en el centro de gravedad de las resoluciones judiciales aquí cuestionadas. En efecto, en tanto que la una declara que "la adopción solicitada es beneficiosa para el adoptando" (fundamento jurídico único del Auto de 24 de junio de 1997), en la otra se reconoce que "dentro del amplísimo arbitrio que le concede la Ley (el Juez) puede aprobar la adopción aún contra la opinión de los padres biológicos si estimase que la misma es beneficiosa para el adoptado (Preámbulo de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre)" (fundamento jurídico segundo del Auto recaído en apelación)».

De igual manera, la STS 244/1987, de 20 de abril, señaló que:

«[e]s obligado dejar establecido, como principio rector de esta clase de procesos, la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas pueda postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que pueden entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor; principio consagrado en el art. 39 de la Constitución Española y en la filosofía de las últimas reformas del Código Civil. Así pues, entendida la adopción como un negocio jurídico familiar de carácter formal, el consentimiento para el mismo viene regulado en el art. 173 del C. Civil ( según la reforma de 4 de julio de 1970, vigente al tramitarse esta adopción), distinguiéndose dos clases del mismo: el que deben prestar el adoptante y el adoptado, que tiene la consideración de requisito esencial del negocio adopcional, u cuya ausencia produciría la inexistencia del mismo, por aplicación del art. 1.261 del C. Civil , y el "asentimiento" que deben de prestar determinadas personas, entre las cuales figuran el padre y la madre del adoptando menor de edad sujeto a la patria potestad, que tiene la naturaleza de una "condictio iuris", cuya ausencia puede producir una "ineficacia condicionada" del negocio adoptivo, en cuanto el legislador deja al arbitrio del juez la posibilidad de decretar o no dicha ineficacia, imponiéndole como única limitación tener en cuenta "lo que considere más conveniente para el adoptado, si cualquiera de los llamados a prestar su consentimiento, fuera de los casos del adoptante y del adoptado, no pudiera ser citado, o citado no concurriere" (art. 173, párrafo IV), facultad judicial que, según la doctrina científica, hay que extender incluso al supuesto de que dichas personas se negaren a prestar tal "asentimiento", pues aunque el legislador ha contemplado este evento sólo para el caso de las personas que deben "ser oídas", el mencionado art. 173 no sanciona con nulidad la carencia del "asentimiento", a diferencia de lo que acontecía en la legislación derogada ( art. 176, Ley 24-4-1958 ), otorgándose por tanto plena libertad al juzgador, salvo los enumerados casos del consenso del adoptante y del adoptado».

No vemos, en la sentencia recurrida, argumento alguno que analice el interés del menor, sino exclusivamente se contempla su reintegración en el entorno familiar biológico como un derecho absoluto, que no es preferente con respecto al superior del menor. No se ha ponderado el perjuicio que le pueda causar a Rogelio un cambio tan radical como el acordado sin base para ello, lo que exigiría la práctica pruebas que brillan por su ausencia y que sean objeto de la correspondiente valoración.

No tiene sentido que se cite, por la sentencia recurrida, el art. 19 bis. 3 de la LOPJM para luego prescindir de él, cuando dicho precepto dispone que:

«Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma, objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes para el menor a través del correspondiente informe técnico. En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma».

Por todo ello, siendo objeto de casación la incongruencia de la sentencia dictada procede decretar su nulidad, dejar sin efecto la declaración de desamparo del menor, el régimen de visitas y retorno a la familia biológica, el sobreseimiento del procedimiento de adopción, para que, con devolución de las actuaciones, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, se pronuncie la audiencia, de forma exclusiva, sobre el objeto del procedimiento, que no es otro que determinar la necesidad de asentimiento a la adopción conforme a lo precedentemente razonado.

Precisamente, por exceder de su objeto y abordar cuestiones desviadas de su contenido -revisión de la declaración de desamparo, retorno del menor con su madre biológica, sobreseimiento del procedimiento de adopción- el recurso de casación fue admitido, puesto que las resoluciones que resuelvan sobre el asentimiento a la adopción no son susceptibles de recurso de casación.

En este sentido, por ejemplo, nos expresamos en el ATS de 08 de noviembre de 2016, en recurso de casación 662/2015, en el que señalamos.

«La sentencia objeto de impugnación fue dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC, al amparo del art. 781, que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", porque la LEC distingue en su regulación entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria. Situación que no acontece en el supuesto de autos, al carecer la resolución impugnada del carácter de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la vigente LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal.

»De esta forma, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014 , 10 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013 , 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013 , 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 y 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010 , entre otros», criterio también seguido en el reciente auto de Pleno de esta Sala de 5 de octubre de 2016, recurso 1307/2016".

Mas recientemente, en AATS de 7 de junio de 2023, en recurso 7456/2022; 13 de septiembre de 2023, en recurso 368/2023; 26 de febrero de 2025, en recurso 94/2022, entre otros muchos.

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación parcial de los recursos de casación interpuestos conlleva no se haga especial condena en costas ( art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 de la LOPJ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal, la Letrada del Menor de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias y D.ª Carmen, contra la sentencia 130/2025, de 11 de marzo, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación n.º 14/2025, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

2.º-Casar la expresada sentencia, que se declara nula.

3º.-Se deja sin efecto la revocación de la declaración de desamparo del menor, el sobreseimiento del procedimiento de adopción, las visitas acordadas y el retorno del niño a la familia biológica.

Se acuerda la devolución de las actuaciones al tribunal provincial para que resuelva, a la mayor brevedad y de forma exclusiva, sobre la necesidad de asentimiento a la adopción.

4.º-Procede la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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