Sentencia Civil 551/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 551/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8161/2021 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 551/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100529

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1535

Núm. Roj: STS 1535:2026

Resumen:
Se reitera la doctrina contenida en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, según la cual "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos". En este caso al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 551/2026

Fecha de sentencia: 10/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8161/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 8161/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 551/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 733/2021 dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 4699/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e intereses de demora. Es parte recurrente Dolores, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador Eduardo Codes Feijoó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Dolores interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 1788/2020, con el siguiente fallo:

«Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Dolores -actuando bajo la representación procesal de Don Javier Fraile Mena y la defensa letrada de Doña Nahikari Larrea Izaguirre-; contra la entidad financiera "Banco Santander", -actuando bajo la representación procesal de Dª. Coloma Castañer Abellanet, y la defensa letrada de D. Héctor Ariel Tempo-

»En consecuencia, declaro:

»1. El carácter abusivo, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derechos de la presente resolución, en los términos y con el alcance que en él se determinan, afectando únicamente a aquellos extremos expresamente declarados abusivos en los citados fundamentos de derecho, de la siguientes cláusulas, establecidas en la Escritura de con garantía hipotecaria, otorgada el 14 de junio de 2000 ante el Notario D. Miguel Cases Lafarga del Ilustre Colegio de las Islas Baleares, número 1695 de su protocolo:

»A) "5 gastos a cargo de la parte prestataria.

»1.- Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos y tributos que se ocasionen por el otorgamiento de esta escritura, y por la expedición de primera copia para la Entidad acreedora, los derivados de cualquier documento que complemente la presente, o que sea preciso otorgar o inscribir para la plena eficacia de la hipoteca que aquí se constituye, incluso las escrituras de cancelación total o parcial de la misma. Se incluyen entre los citados gastos los de Notaría, tramitación y Registro de la Propiedad, así como todos los tributos que, ahora o en el futuro, graven el capital o los intereses de operaciones bancadas. Igualmente serán de cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de la Tasación de la/s finca/s hipotecada/s en este instrumento público, los de conservación de dichas fincas, así como los de la prima del seguro de daños e incendios, y en su caso, del seguro de vida del prestatario.

»2.- La parte prestataria se obliga también, a satisfacer el gasto por reclamación de posiciones deudoras de dos mil quinientas pesetas equivalente a quince coma cero tres euros así como todas las costas, gastos y perjuicios a que diere lugar por faltar al cumplimiento de lo pactado en esta escritura, incluso los gastos de requerimientos mediante Notarios y los honorarios y derechos del Letrado y Procurador si el Banco acreedor se valiese de su intervención, aunque ésta no fuere preceptiva, y si dicho Banco llegase a adquirir la propiedad de los bienes hipotecados, en cualquiera de los supuestos procesales en que ello es posible, se conviene expresamente que el Banco tendrá la facultad de descontar del precio de remate o adjudicación los gastos inherentes a la cancelación de la carga que en esta escritura se establece y cualesquiera inscripciones regístrales posteriores a la misma.".

»B) "6. Intereses de demora.

»Cualesquiera cantidades debidas por la parte prestataria por razón del presente contrato no pagadas a su vencimiento, devengarán diariamente intereses moratorios a favor del Banco desde el día siguiente a la fecha del impago hasta aquél en que se hagan efectivas, sin necesidad de intimación o reclamación alguna, y a un tipo nominal anual que será el resultante de añadir seis puntos porcentuales al tipo de interés nominal ordinario vigente en el momento en que se efectúe el pago. Dichos intereses se calcularán en la forma establecida en la Cláusula 3.- El tipo de interés de demora aplicable a partir del día en que, por cualquier causa, se produzca el vencimiento natural o anticipado del préstamo será el que, según lo previsto en esta cláusula, resulte a la fecha en que dicho vencimiento se produzca".

»C) "Estipulación 1. Comisión de apertura: El préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del uno por ciento esto es doscientas quince mil pesetas, equivalente a mil doscientos noventa y dos con dieciocho (1.292,18) euros.- Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy."

»2. La nulidad radical o de pleno derecho de las citadas cláusulas, en los extremos expresamente afectados por la declaración de abusividad, de acuerdo con lo señalado en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, teniéndolas por no puestas y eliminándolas, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dichas cláusulas, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.

»En lo relativo a los intereses de demora, declarada nula por abusiva y suprimida la cláusula sobre intereses moratorios ello supondrá que se devengue únicamente el interés remuneratorio pactado.

»La parte demandada deberá restituir a la actora:

»A) Las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula de gastos, declarada abusiva y nula, que no tenía la obligación de soportar y que ascienden a un total de 844,16 euros (comprensivos de: a) gastos notariales - 389,45 euros; b) gastos registrales - 136,18 euros, c) gastos de gestoría - 174,29 euros; d) gastos de tasación - 144,24 euros).

»B) La cantidad de 1.292,18 euros pagada en concepto de comisión de apertura.

»Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.

»Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento.

»Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A. La representación de Dolores se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 114 /2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 733/2021, de 8 de septiembre, con el siguiente fallo:

«Estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Coloma Castañer Abellanet, en nombre y representación de Banco de Santander SA, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos nº 4699/2018.

»En consecuencia, revocamos el pronunciamiento de condena al pago de la cuantía fijada en la sentencia como reintegro de gastos y del importe de la comisión de apertura, por cuanto la acción de reclamación de cantidad está prescrita. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

»No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

»Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Dolores interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Dolores, y como parte recurrida Banco Santander, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida no formulo alegaciones al recurso formulado de contrario.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 14 de junio 2000 Dolores celebró un contrato de préstamo hipotecario con Banco Español de Crédito S.A., (actualmente, Banco Santander), formalizado en escritura pública. El contrato establecía una comisión de apertura a cargo de la parte acreditada, en los siguientes términos:

«1. Comisión de apertura: El préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del uno por ciento esto es doscientas quince mil pesetas, equivalente a mil doscientos noventa y dos con dieciocho (1.292,18) euros.- Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy.»

El importe de la comisión fue abonado en el acto por la demandante.

2.Con fecha 27 de diciembre de 2018 Dolores presentó una demanda contra Banco Santander S.A., en la que solicitaba entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por los conceptos que relacionan, con el interés legal, y al pago de las costas. Así mismo, interesaba la nulidad de la cláusula que establecía la comisión de apertura, y la restitución de la suma abonada por tal concepto.

En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la comisión de apertura y condenó al reintegro de la suma abonada por tal concepto, como efecto de la nulidad de dicha cláusula. Igualmente apreció la nulidad de la comisión de apertura y condenó a la demandada a la restitución de la suma abonada en tal concepto y al pago de las costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander S.A.. La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados en aplicación de la cláusula de gastos y devolución de lo abonado en pago de la comisión de apertura. No hace imposición de las costas del recurso.

En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de la Audiencia entiende que debe distinguirse entre la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de reclamación de la suma abonada por tal concepto (con el mismo régimen de nulidad para la comisión de apertura). Y considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que era de quince años ( art. 1964.2 CC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

Y entiende, por la misma razón (en aplicación del mismo criterio), debe dejarse sin efecto la condena a la restitución de la comisión de apertura, por el transcurso de más de quince años desde que se abonó el importe de la comisión.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante. La demandada no formuló alegaciones al recurso.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1. Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil en relación con el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (hoy art. 83 TRLGDCU) y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 [...]».

2. Resolución de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24), ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.

Por consiguiente, al no haber probado (ni alegado) la parte demandada que los consumidores tuvieron conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, no se considera prescrita la acción de restitución.

Tampoco se considera prescrita la reclamación de la comisión de apertura. La remoción de efectos de la comisión de apertura (restitución) derivada del artículo 6.1 de la Directiva, se produce directamente por aplicación del artículo 1303 CC, a diferencia de la remoción de efectos de la cláusula de gastos, en razón a lo que constituye el objeto de esta última (pagos realizados a terceros). De ahí, que en el caso de la comisión de apertura se repute nula, no se requiere una actuación específica para recuperar lo pagado por aplicación de la cláusula, que puede decretarse incluso de oficio, sin necesidad de petición de parte y, en consecuencia, no proceda apreciar prescripción, pues la acción de nulidad de la cláusula (nulidad de pleno derecho) es imprescriptible.

3.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por Banco Santander y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, razón por la cual procede imponer a la entidad bancaria las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.1 LEC) .

3.La desestimación del recurso de apelación comporta la estimación íntegra de la demanda, por lo que se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con el artículo 394 LEC.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Dolores, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) de 8 de septiembre de 2021 (rollo 114/2021).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca (juicio ordinario núm. 4699/2018), que confirmamos y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación. Se imponen a la demandada las costas del recurso de apelación. Se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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