Sentencia Civil 547/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 547/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4936/2025 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 547/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100534

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1540

Núm. Roj: STS 1540:2026

Resumen:
Recurso de casación. Desestimación por falta de efecto útil. En el recurso de casación no se impugna una de las razones decisivas que sustentan el fallo por lo que, incluso de llevar razón el recurrente en su impugnación, el fallo no podría ser modificado al permanecer incólume una de las razones que lo sustentan

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 547/2026

Fecha de sentencia: 10/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4936/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4936/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 547/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 10 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 149/2025, de 7 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 773/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, sobre derecho de asociación.

Es parte recurrente la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la procuradora D.ª Isabel Alicia Mota Torres y bajo la dirección letrada de D. Carles Vendrell Cervantes.

Son parte recurrida el Fútbol Club Barcelona y el Real Madrid Club de Fútbol, representados por el procurador D. Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Fernando Irurzun Montoro, D. Fernando Giménez-Alvear y D. Elías Soria Iglesias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Fútbol Club Barcelona y del Real Madrid Club de Fútbol, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que:

»1) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 1 de marzo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 4, 5 y 6, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

»2) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 1 de marzo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 4, 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

»3) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 12 de abril de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 5 y 6, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

»4) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 12 de abril de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

»5) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 19 de mayo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación del punto del orden del día núm. 5, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

»6) declare que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 19 de mayo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación del punto del orden del día núm. 5; ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

»7) declare que la condición de socios de la compañía EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. de FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL no supone ningún conflicto de interés o causa de abstención en relación con la participación de dichos clubes en el órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional;

»8) declare que las decisiones del Presidente de LaLiga adoptadas en las reuniones del Órgano de Control celebradas el 1 de marzo de 2022, el 12 de abril de 2022 y el 19 de mayo de 2022 son nulas de pleno derecho; y

»9) condene a la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL al pago de las costas de este procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, fue registrada con el núm. 773/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, dictó sentencia 334/2023, de 19 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por EL FÚTBOL CLUB BARCELONA Y EL REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL representados por el procurador don Pablo Sorribes Calle y contra LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL NACIONAL representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón:

»1) Declaro que la decisión del Presidente de La Liga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 1 de marzo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 4, 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

»2) Declaro que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 1 de marzo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB y votación de los puntos del orden del día núm. 4, 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

»3) Declaro que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 12 de abril de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 5 y 6, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

»4) Declaro que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 12 de abril de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación de los puntos del orden del día núm. 5 y 6, ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

»5) Declaro que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 19 de mayo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación del punto del orden del día núm. 5, ha vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL;

»6) Declaro que la decisión del Presidente de LaLiga adoptada en la reunión del Órgano de Control celebrada el 19 de mayo de 2022 por la que impidió que FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL participaran en la deliberación y votación del punto del orden del día núm. 5; ha vulnerado el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional;

»7) Declaro que la condición de socios de la compañía EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L. de FÚTBOL CLUB BARCELONA y REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL no suponía un conflicto de interés que pudiera ser causa de abstención o recusación para participar en todos los puntos del día de las reuniones celebradas los días 1 de marzo, 12 de abril y 19 de mayo de 2022 del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional;

»8) Declaro que las decisiones del Presidente de LaLiga adoptadas en las reuniones del Órgano de Control celebradas el 1 de marzo de 2022, el 12 de abril de 2022 y el 19 de mayo de 2022 son nulas de pleno derecho.

»Y con expresa de la condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte

demandada la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL».

Con fecha 16 de noviembre de 2023 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«ACUERDO RECTIFICAR la sentencia de fecha 19 de octubre en los siguientes términos:

»En el antecedente de hecho primero donde dice La Real Sociedad Canina de España" debe sustituirse por " La Liga Nacional de Fútbol Profesional ".

»En el fundamento de derecho sexto donde dice: "En cuanto al informe anual de buen gobierno Corporativo de la temporada 2020/2021 aprobado por la Comisión delegada debe destacarse que este informe es posterior a los acuerdos adoptados pues fue aprobado por la comisión delegada el 24 de noviembre de 2022, y sometido a votación por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga de Fútbol profesional celebrada el 7 de diciembre de 2022.

»Debe ser sustituido por lo siguiente: "El informe anual de buen gobierno Corporativo de la temporada 2020/2021 fue aprobado por la Comisión Delegada el 1 de diciembre de 2021. En la sesión de la comisión el Presidente de Laliga puso de manifiesto la situación de conflicto de interés que afectaba al el F.C. Barcelona, el Real Madrid C.F por su participación en el proyecto de la Superliga promovido por la sociedad European Super League Company $S.L., hizo referencia al informe que se había solicitado a Uría y las situaciones que se habían creado cuando el presidente había invitado a estos dos clubes de fútbol a salirse de la votación en aquellos acuerdos en los que podría existir un conflicto de intereses; sin embargo, lo que se aprobó exclusivamente por la Comisión fue el informe de Buen Gobierno 2020/20201 el cual se limita a incluir entre los posibles conflictos de interés actuales o potenciales la participación de estos dos clubes, pero sin que en este informe se incluya ninguna otra actuación o decisión.

»Se aclara el fundamento de derecho séptimo y se incluye lo siguiente: "En la sentencia se ha explicado suficientemente las particularidades que presenta la Liga de Fútbol profesional frente a otras Asociaciones, primero porque la Asociación es obligatoria para todo club que quiera participar en el campeonato de fútbol profesional que organiza; y segundo porque los asociados por ley ceden los derechos audiovisuales de los cuales son titulares a LaLiga para su gestión y comercialización conjunta y porque la propia Ley crea un órgano especial, "El Órgano de Control de gestión de los derechos Audiovisuales" para que se encargue de esta gestión. La existencia de este órgano y su composición no depende del acuerdo adoptado por los Asociados

»Privar a dos clubes de fútbol, que además generan más del 50% de los ingresos, de participar en este órgano de control sin causa justificada vulnera su derecho de Asociación que no puede quedar limitado a los supuestos en que se le priva de participar en la Asamblea y la Comisión Delegada por el hecho de que los Estatutos únicamente contemplen como órganos de gobierno y gestión estos dos órganos, dada su importancia y relevancia y porque su participación está prevista legalmente.

»El fundamento de derecho noveno sobre costas debe ser sustituido por lo siguiente:

"El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas cuando dice que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, inspirándose en el espíritu de la norma así como en la equidad y poderosas razones prácticas, jurisprudencialmente se ha acuñado el criterio de estimación sustancial, que permite la aplicación del primer apartado del art. 394 cuando sin estimarse íntegramente la demanda, hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Diferentes sentencias del Tribunal Supremo equiparan la estimación sustancial a la hora de aplicar la regla del vencimiento objetivo (Sentencias de 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 17 de junio de 2003, 6 de junio de 2006).

»En el presente supuesto las pretensiones principales ejercitadas por los actores consistían en que se declara que el Presidente de LaLiga cuando les impidió participar en deliberación y votación de varios puntos del orden del día en las reuniones del Órgano de Control celebradas el día 1 de marzo de 2022, 12 de abril de 2022 y 19 de mayo de 2022 vulneró su derecho de Asociación y el artículo 7.4 del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril, y estas pretensiones se han estimado íntegramente. La única pretensión que no se estima totalmente consiste en la declaración de que su condición de socios de la Superliga no supone ningún conflicto de interés, y lo que se indica es que dependerá de las circunstancias de cada caso concreto y de la efectiva implantación o no de esta competición matización y su desestimación considera esta juzgadora que no tiene la entidad suficiente para considerar que ha existido una estimación parcial de la demanda a efectos de costas, y por tanto al estimarse sustancialmente la demanda las costas deben ser impuestas a la parte demandada.

»El plazo para interponer recurso de apelación se computará desde la notificación de esta resolución».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. La representación del Fútbol Club Barcelona y del Real Madrid Club de Fútbol y, el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 452/2024, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 149/2025, de 7 de abril, que desestimó el recurso, con condena en costas y pérdida del depósito constituido.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Isabel Alicia Mota Torres, en representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 7.4 del RDL 5/2015, de 30 de abril, en relación con la jurisprudencia definitoria del conflicto de interés en el ámbito de órganos de dirección: la sentencia recurrida establece presupuestos para la apreciación del conflicto que se oponen a la jurisprudencia. interés casacional por oposición a la referida jurisprudencia y necesidad de extender esta jurisprudencia al ámbito de asociaciones que desarrollan actividad económica».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de la jurisprudencia delimitadora del control judicial de acuerdos asociativos: delimitación del control de fondo a la concurrencia de "base razonable", en relación con los arts. 21 a) de la LODA (derecho de participación) y el art. 7.4 RDL 5/2015; existencia de base razonable en los acuerdos del presidente de excluir a los demandantes de determinadas parcelas de debate y decisión por apreciar una situación de conflicto de interés».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 29 de octubre de 2025, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.-El Fútbol Club Barcelona y el Real Madrid Club de Fútbol se opusieron al recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado por falta de efecto útil

1.-El Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LaLiga), en las reuniones del Órgano de Control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional celebrada los días 1 de marzo de 2022, 12 de abril de 2022 y 19 de mayo de 2022, adoptó la decisión de impedir que el Fútbol Club Barcelona y el Real Madrid Club de Fútbol participaran en la deliberación y votación de algunos puntos del orden del día, al considerar que concurría un conflicto de interés por la participación de esos clubes de fútbol en el proyecto de la denominada «Superliga».

2.-El Fútbol Club Barcelona y el Real Madrid Club de Fútbol interpusieron una demanda contra la Liga Nacional de Fútbol Profesional en la que, de modo muy resumido, solicitaron que se declarase que las decisiones del presidente de LaLiga adoptadas en las reuniones del Órgano de Control de la gestión de los derechos audiovisuales celebradas los días 1 de marzo de 2022, 12 de abril de 2022 y 19 de mayo de 2022, por las que impidió que el Fútbol Club Barcelona y el Real Madrid Club de Fútbol participaran en la deliberación y votación de algunos puntos del orden del día, habían vulnerado el derecho de asociación de dichos clubes en su vertiente del derecho a participar en los órganos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, así como el artículo 7.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, y que, en consecuencia, eran nulas de pleno derecho.

Las razones en que los clubes de fútbol demandantes basaban sus pretensiones pueden sistematizarse, de modo muy resumido, en lo siguiente: i) No se siguió un procedimiento adecuado ni se resolvió si concurría el conflicto de interés por un tercero imparcial, sino por el presidente que había formulado la recusación, que se erigió en juez y parte; ii) no concurría el conflicto de interés en que basó sus decisiones el presidente de LaLiga.

3.-El juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Afirmó, en primer lugar, que la extensión del control judicial en los supuestos de sanciones a socios alcanza tanto a examinar la competencia del órgano social que ha adoptado la decisión y la regularidad del procedimiento como el contenido de la decisión, pues puede comprobar si existió una base razonable para adoptar la decisión.

Tras examinar la normativa aplicable, la sentencia de primera instancia consideró que, respecto del primer grupo de razones en que los demandantes basaban su demanda, dado que fue el presidente de LaLiga y del citado Órgano de Control quien formuló la recusación de los clubes demandantes, «la recusación debía haber sido resuelta por un tercero y no por quien recusa que se erige así en juez y parte».

Y respecto del segundo grupo de razones, consideró que no existía el conflicto de interés alegado como fundamento de las decisiones impugnadas, las medidas adoptadas por el presidente del citado Órgano de Control no fueron proporcionadas y no existía una base razonable que justificara la decisión adoptada.

4.-La demandada apeló la sentencia de primera instancia y la audiencia provincial desestimó el recurso. La sentencia de segunda instancia, resumidamente, declaró, en primer lugar, que cuando se adoptaron las decisiones impugnadas no existía el conflicto de interés que las fundamentaron; y, en segundo lugar, que «[...] el Presidente recusó a los demandantes y la recusación [...] debió resolverse por un tercero y no por el propio Presidente que fue quien formuló la recusación [...]».

5.-La Liga Nacional de Fútbol Profesional ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos. En el primero, la recurrente denuncia la infracción del art. 7.4 del RDL 5/2015, de 30 de abril, en relación con la jurisprudencia definitoria del conflicto de interés en el ámbito de órganos de dirección, y en él impugna la conclusión de la sentencia recurrida de que no existía el conflicto de interés que fundamentó las decisiones cuestionadas. En el segundo, la recurrente denuncia la «infracción de la jurisprudencia delimitadora del control judicial de acuerdos asociativos: delimitación del control de fondo a la concurrencia de "base razonable", en relación con los arts. 21 a) de la LODA (derecho de participación) y el art. 7.4 RDL 5/2015; existencia de base razonable en los acuerdos del presidente de excluir a los demandantes de determinadas parcelas de debate y decisión por apreciar una situación de conflicto de interés», en el que reprocha a la sentencia recurrida no haber valorado si el acuerdo había sido adoptado sobre una base razonable.

6.-De lo expuesto resulta que los dos motivos del recurso cuestionan exclusivamente uno de los argumentos que constituyen la ratio decidendi[las razones en que se basa la decisión] de la sentencia recurrida, concretamente, se impugna exclusivamente que se niegue la existencia de un conflicto de interés de los clubes de fútbol demandantes en relación con las cuestiones debatidas.

Pero en el recurso no se impugna la otra razón fundamental por la que la audiencia provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la estimación sustancial de la demanda, consistente en que, dado que el presidente de LaLiga, que presidía también el Órgano de Control de la gestión de los derechos audiovisuales de dicha liga, fue quien recusó a dichos clubes de fútbol con base en el alegado conflicto de intereses, la recusación debió resolverse por un tercero y no por el propio presidente que formuló la recusación.

Aunque los argumentos expuestos en los dos motivos del recurso se consideraran correctos, su estimación carecería de eficacia porque, como ponen de relieve los clubes recurridos en su escrito de oposición al recurso, la apreciación de la ilicitud de los acuerdos y su consiguiente nulidad se basó de un modo evidente, además de en la inexistencia del conflicto de interés en que se basaron las decisiones impugnadas, en la adopción de las decisiones por el propio presidente de LaLiga y de su Órgano de Control de la gestión de los derechos audiovisuales que había recusado a dichos clubes y no por un tercero.

7.-La sentencia núm. 440/2012, de 28 de junio, con cita de numerosas sentencias anteriores, declara que «en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida [...], incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo [...] Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos...».

En línea con lo que declaramos en la sentencia 652/2015, de 20 de noviembre, la falta de impugnación en el recurso de casación de uno de los argumentos que en el razonamiento de la sentencia de la audiencia provincial tiene el rango de fundamental para fundar su fallo supone la falta de efecto útil del recurso de casación porque, incluso de considerar acertados los argumentos expuestos en dicho recurso, no supondría la revocación de los pronunciamientos impugnados.

SEGUNDO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la sentencia 149/2025, de 7 de abril, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 452/2024.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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