Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 553/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5138/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 553/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100536
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1542
Núm. Roj: STS 1542:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5138/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5138/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 10 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 144/2025, de 10 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 273/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Es parte recurrente D.ª Edurne, representada por la procuradora D.ª Marta Loreto Outeriño Lago y bajo la dirección letrada de D.ª Graciela Otondo Abente.
Son parte recurrida D. Ildefonso, D. Marcos y Titania Compañía Editorial S.L., representados por la procuradora D.ª Pilar Carrión Crespo y bajo la dirección letrada de D. Guillermo Regalado Nores.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
«[...] en la que estimando la demanda se declare:
»1.- Que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor de D.ª Edurne imputándole falazmente la comisión de hechos delictivos.
»2.- Se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a D.ª Edurne en concepto de daño moral causado la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €), dada la gravísima intromisión en el honor, la gravedad de la lesión producida, la amplia difusión y el ánimo de lucro como única motivación de los demandados.
»3.- Se condene a la entidad Titania Compañía Editorial, S.L, a difundir la sentencia íntegra que se dicte, en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra el honor de nuestra representada.
»4.- Se condene a los demandados a adoptar las medidas necesarias para eliminar del medio y sus redes sociales los artículos publicados.
»5.- Que en todo caso, acreditada la intromisión ilegítima, cualquiera que sea la cantidad económica a que resulten condenados los demandados, se le impongan las costas causadas en este procedimiento».
El procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en representación de D. Ildefonso, D. Marcos y Titania Compañía Editorial S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
El Ministerio Fiscal y la representación de D. Ildefonso, D. Marcos y Titania Compañía Editorial S.L. se opusieron al recurso.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción de los artículos 18.1 y 20.1 de la CE, en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, indebida aplicación de la doctrina del reportaje neutral y labor de contraste de la información difundida».
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
El segundo de dichos artículos, bajo el antetítulo «Escuchas judiciales», llevaba por titular «La jueza de Benidorm, la mafia serbia y el General colombiano: " Edurne está en el círculo"» y tenía un subtítulo con el texto «La Policía registró conversaciones en las que los delincuentes celebraban como un "logro" tener de contacto a la magistrada: "Vamos a darle 100 gramos de "cristal"».
El contenido de los artículos consistía en un resumen de un informe elaborado por la Brigada Central de Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO) que fue remitido a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada el 14 de julio de 2022. En concreto, se resumía el subapartado 2.2 (« Edurne») ubicado en el apartado 2 («Informe de los investigados»). En él se recogían diversas conversaciones grabadas a supuestos miembros de organizaciones criminales en los que hacían mención a su relación con la demandante (a la que en el inicio del informe se mencionaba como «investigada» y «persona [que] resulta encartada en la presente investigación») y el resultado del volcado de alguno de sus teléfonos móviles en cuya agenda aparecía el número de teléfono de la demandante. También se contenían en dicho informe las conclusiones que la Policía extraía de tales datos.
En los artículos se hacía un resumen de este subapartado del informe policial entregado a la Fiscalía, con transcripción literal de algunos de sus pasajes, y se indicaba que tales datos se contenían en un informe policial que había sido entregado a la Fiscalía Anticorrupción «para que decida qué hacer con esta información». Asimismo, en uno de los artículos, se incluía una fotografía de uno de los presuntos integrantes de uno de estos grupos criminales con ocasión de su asistencia a un acto electoral del partido político con el que se les relacionaba.
La demanda se basaba en que los artículos fueron publicados sin contrastar la información; negaba la existencia de investigación policial o judicial sobre la demandante; y alegaba que la información difundida no era cierta.
«En el caso de autos el conflicto se plantea entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de información de los demandados, centrándose el debate en la veracidad de la información. La prueba documental presentada por la parte demandada, así como la testifical practicada en el acto del juicio acredita y confirma la existencia de un Informe elaborado por la Brigada Central de Crimen Organizado de la Policía Nacional dirigido a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 14 de julio de 2022, en el seno de la Operación Testudo, cuyo punto 2.2. informaba sobre la investigada Edurne y la posible comisión de un delito de revelación de secretos sobre la base de las conversaciones grabadas a distintos miembros de la organización investigada. Una copia de dicho informe fue facilitada al medio informativo demandado, el cual procedió a publicar su contenido en los dos artículos difundidos los días 6 y 7 de octubre de 2022 bajo los titulares
Por tales razones, el juzgado consideró que era aplicable la doctrina del reportaje neutral, por lo que el medio debía quedar exonerado de responsabilidad.
«Los datos que se difunden se limitan a señalar la existencia de una investigación policial, cierta, de la que se hace eco el periodista, que no añade datos, consideraciones ni interpretaciones, encajando en la figura del reportaje neutral.
»[...] la investigación policial y su publicación supusieron un menoscabo en el prestigio profesional y personal pese a lo cual las circunstancias concurrentes, las declaraciones recogidas son noticia, siendo el medio un mero transmisor, sin reelaborar la noticia, excluyen la consideración de vulneración del honor de la conducta denunciada».
En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que el medio informativo reelaboró el informe policial (al que califica de mero «informe interno») tanto en la forma como en el fondo, lo publicó de forma sesgada e introdujo titulares escandalosos, sensacionalistas, lo que excluye la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. No llevó a cabo una labor de contraste. Las afirmaciones carecen de prueba alguna pues se basan simplemente en conversaciones de supuestos mafiosos. El término «chivatazo» que se usa en el titular de uno de los artículos es peyorativo y excesivo. En el artículo se incluyen imágenes de personas con cargos del PP que no han sido citados en el informe policial y son ajenos al mismo.
En una de las publicaciones se hace alusión a una supuesta relación íntima con uno de los investigados, lo que es absolutamente falso y, por afectar a su vida íntima, no queda amparada por la libertad de información.
Alega también que la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos acoge la audiencia provincial, no entra en la valoración de la veracidad de la noticia ni en el examen de si el medio desplegó la labor de contraste que le era exigible, labor de contraste que niega pues el autor de los artículos no se puso en contacto con los policías autores del informe ni con el juzgado que llevaba las investigaciones. El deber de diligencia en la comprobación de la veracidad no se satisface con una pura y genérica remisión a fuentes.
Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso al considerar que concurría el requisito de veracidad en la información.
Efectivamente, la comparación del citado informe policial con los artículos periodísticos cuestionados en la demanda muestra con claridad que dichos artículos periodísticos han extractado el informe policial y han reproducido algunos de los pasajes que su autor ha considerado más relevantes.
Es cuestionable que pueda ser aplicable en este caso la doctrina del reportaje neutral, pues los artículos periodísticos no se limitaron a trasladar a sus lectores el contenido de dicho informe policial, sino que extractaron algunos de sus pasajes, relacionaron la información que se contenía en dicho informe con otros hechos relevantes, como era el reciente archivo de una causa penal seguida contra algunas de las personas que aparecían en el informe policial por no haberse acordado en el momento oportuno la prórroga de la instrucción penal, e incluyeron la fotografía de una de dichas personas en el acto electoral del partido político con el que se la relacionaba.
Ciertamente, respecto de su calificación como «reportaje neutral», se trata de un supuesto límite por cuanto que el grueso de la información consiste en transmitir los datos contenidos en un informe ajeno, en este caso policial, con cita expresa de la fuente de tales datos. Pero la reelaboración del contenido de ese informe, para darle un contenido y un formato más propio de un artículo periodístico y relacionarlo con otras informaciones conexas, no casa con las exigencias de la doctrina del reportaje neutral.
Como hemos declarado en otras ocasiones ( sentencias 76/2020, de 4 de febrero, 270/2022, de 30 de marzo, 653/2022, de 11 de octubre, y 1617/2023, de 21 de noviembre), no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del «reportaje neutral». Y en las sentencias 426/2017, de 6 de julio, y 1583/2025, de 5 de noviembre, afirmamos:
«Para estar legitimada por el art. 20.1.d de la Constitución, la información periodística no tiene que ser «neutral», como parece entender el recurrente, ni constituir en todo caso un «reportaje neutral». Los requisitos son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información, requisitos que se han cumplido en el caso objeto del recurso».
Asimismo, hemos declarado en las sentencias 605/2014, de 3 de noviembre, 252/2019, de 7 de mayo, 528/2021, de 13 de julio, 455/2022, de 31 de mayo, y 630/2022, de 27 de septiembre, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 158/2003, de 15 de septiembre, y 216/2006, de 3 de julio, que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma. Y las sentencias de esta Sala de 2 y 8 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005, 9 de marzo de 2006, y 528/2021, de 13 de julio, consideran como seria y fiable la fuente policial.
Los artículos periodísticos cuestionados se ciñeron a los datos contenidos en el informe policial; citaron la fuente, el informe de la UDYCO; e indicaron en qué situación se encontraba tal informe, entregado a la Fiscalía Anticorrupción para que esta tomara la decisión que considerara procedente (no era un mero «informe interno», como se le califica en el recurso). Todos estos datos son ciertos, por lo que no se alcanza a comprender qué plus de fiabilidad hubiera supuesto que el periodista hubiera consultado con los policías autores del informe o con el juzgado en que se había seguido una causa relacionada con los hechos recogidos en el informe, además de que es previsible que el deber de reserva de los policías y del juez o el letrado de la Administración de Justicia no les hubiera permitido informar al periodista sobre tales extremos.
Que las conversaciones entre supuestos mafiosos contuvieran falsedades, como afirma la recurrente, no convierte en falso el informe policial que los transcribe ni menos aún determina la falta de veracidad de los artículos periodísticos que recogen el contenido de dicho informe.
La sentencia de primera instancia, cuyos argumentos son aceptados por la audiencia provincial, sí se pronuncia sobre la veracidad de la información, entendida como diligencia en la contrastación de la información conforme a pautas profesionales, pues declara que «[t]ampoco puede imputarse falta de diligencia al periodista autor de los artículos pues la información no se basa en meras especulaciones o rumores, sino que se apoya en datos objetivos y contrastables, transcribiendo el informe policial ajustándose a las circunstancias del caso [...]».
El término «chivatazo», en el que el recurso centra sus críticas, no es más que la expresión coloquial usada para referir que el informe policial atribuía a la demandante una revelación de secretos.
La imagen del Sr. Nemesio no está incluida en los artículos periodísticos pues responde al anuncio de otro artículo del periódico en el que aparece involucrada tal persona. Y respecto de la imagen de un alcalde, el mismo aparece en un cartel publicitario existente en un acto electoral al que asistió uno de los involucrados en la trama criminal sobre la que informaban los artículos, siendo esta persona quien aparece como protagonista de la fotografía. No se trata de una distorsión del periodista por la que trate de introducir elementos sensacionalistas en la información, dado que a la trama criminal en cuestión se le atribuían conexiones con dicho partido político, lo que explica la pertinencia de incluir tal imagen como información gráfica.
Por otra parte, como recuerda la sentencia recurrida, en la demanda solo se alegó la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, no en su derecho a la intimidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] en la que estimando la demanda se declare:
»1.- Que los demandados han cometido intromisión ilegítima en el honor de D.ª Edurne imputándole falazmente la comisión de hechos delictivos.
»2.- Se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a D.ª Edurne en concepto de daño moral causado la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €), dada la gravísima intromisión en el honor, la gravedad de la lesión producida, la amplia difusión y el ánimo de lucro como única motivación de los demandados.
»3.- Se condene a la entidad Titania Compañía Editorial, S.L, a difundir la sentencia íntegra que se dicte, en los mismos espacios en que fue difundida la información atentatoria contra el honor de nuestra representada.
»4.- Se condene a los demandados a adoptar las medidas necesarias para eliminar del medio y sus redes sociales los artículos publicados.
»5.- Que en todo caso, acreditada la intromisión ilegítima, cualquiera que sea la cantidad económica a que resulten condenados los demandados, se le impongan las costas causadas en este procedimiento».
El procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en representación de D. Ildefonso, D. Marcos y Titania Compañía Editorial S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
El Ministerio Fiscal y la representación de D. Ildefonso, D. Marcos y Titania Compañía Editorial S.L. se opusieron al recurso.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción de los artículos 18.1 y 20.1 de la CE, en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, indebida aplicación de la doctrina del reportaje neutral y labor de contraste de la información difundida».
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
El segundo de dichos artículos, bajo el antetítulo «Escuchas judiciales», llevaba por titular «La jueza de Benidorm, la mafia serbia y el General colombiano: " Edurne está en el círculo"» y tenía un subtítulo con el texto «La Policía registró conversaciones en las que los delincuentes celebraban como un "logro" tener de contacto a la magistrada: "Vamos a darle 100 gramos de "cristal"».
El contenido de los artículos consistía en un resumen de un informe elaborado por la Brigada Central de Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO) que fue remitido a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada el 14 de julio de 2022. En concreto, se resumía el subapartado 2.2 (« Edurne») ubicado en el apartado 2 («Informe de los investigados»). En él se recogían diversas conversaciones grabadas a supuestos miembros de organizaciones criminales en los que hacían mención a su relación con la demandante (a la que en el inicio del informe se mencionaba como «investigada» y «persona [que] resulta encartada en la presente investigación») y el resultado del volcado de alguno de sus teléfonos móviles en cuya agenda aparecía el número de teléfono de la demandante. También se contenían en dicho informe las conclusiones que la Policía extraía de tales datos.
En los artículos se hacía un resumen de este subapartado del informe policial entregado a la Fiscalía, con transcripción literal de algunos de sus pasajes, y se indicaba que tales datos se contenían en un informe policial que había sido entregado a la Fiscalía Anticorrupción «para que decida qué hacer con esta información». Asimismo, en uno de los artículos, se incluía una fotografía de uno de los presuntos integrantes de uno de estos grupos criminales con ocasión de su asistencia a un acto electoral del partido político con el que se les relacionaba.
La demanda se basaba en que los artículos fueron publicados sin contrastar la información; negaba la existencia de investigación policial o judicial sobre la demandante; y alegaba que la información difundida no era cierta.
«En el caso de autos el conflicto se plantea entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de información de los demandados, centrándose el debate en la veracidad de la información. La prueba documental presentada por la parte demandada, así como la testifical practicada en el acto del juicio acredita y confirma la existencia de un Informe elaborado por la Brigada Central de Crimen Organizado de la Policía Nacional dirigido a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 14 de julio de 2022, en el seno de la Operación Testudo, cuyo punto 2.2. informaba sobre la investigada Edurne y la posible comisión de un delito de revelación de secretos sobre la base de las conversaciones grabadas a distintos miembros de la organización investigada. Una copia de dicho informe fue facilitada al medio informativo demandado, el cual procedió a publicar su contenido en los dos artículos difundidos los días 6 y 7 de octubre de 2022 bajo los titulares
Por tales razones, el juzgado consideró que era aplicable la doctrina del reportaje neutral, por lo que el medio debía quedar exonerado de responsabilidad.
«Los datos que se difunden se limitan a señalar la existencia de una investigación policial, cierta, de la que se hace eco el periodista, que no añade datos, consideraciones ni interpretaciones, encajando en la figura del reportaje neutral.
»[...] la investigación policial y su publicación supusieron un menoscabo en el prestigio profesional y personal pese a lo cual las circunstancias concurrentes, las declaraciones recogidas son noticia, siendo el medio un mero transmisor, sin reelaborar la noticia, excluyen la consideración de vulneración del honor de la conducta denunciada».
En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que el medio informativo reelaboró el informe policial (al que califica de mero «informe interno») tanto en la forma como en el fondo, lo publicó de forma sesgada e introdujo titulares escandalosos, sensacionalistas, lo que excluye la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. No llevó a cabo una labor de contraste. Las afirmaciones carecen de prueba alguna pues se basan simplemente en conversaciones de supuestos mafiosos. El término «chivatazo» que se usa en el titular de uno de los artículos es peyorativo y excesivo. En el artículo se incluyen imágenes de personas con cargos del PP que no han sido citados en el informe policial y son ajenos al mismo.
En una de las publicaciones se hace alusión a una supuesta relación íntima con uno de los investigados, lo que es absolutamente falso y, por afectar a su vida íntima, no queda amparada por la libertad de información.
Alega también que la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos acoge la audiencia provincial, no entra en la valoración de la veracidad de la noticia ni en el examen de si el medio desplegó la labor de contraste que le era exigible, labor de contraste que niega pues el autor de los artículos no se puso en contacto con los policías autores del informe ni con el juzgado que llevaba las investigaciones. El deber de diligencia en la comprobación de la veracidad no se satisface con una pura y genérica remisión a fuentes.
Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso al considerar que concurría el requisito de veracidad en la información.
Efectivamente, la comparación del citado informe policial con los artículos periodísticos cuestionados en la demanda muestra con claridad que dichos artículos periodísticos han extractado el informe policial y han reproducido algunos de los pasajes que su autor ha considerado más relevantes.
Es cuestionable que pueda ser aplicable en este caso la doctrina del reportaje neutral, pues los artículos periodísticos no se limitaron a trasladar a sus lectores el contenido de dicho informe policial, sino que extractaron algunos de sus pasajes, relacionaron la información que se contenía en dicho informe con otros hechos relevantes, como era el reciente archivo de una causa penal seguida contra algunas de las personas que aparecían en el informe policial por no haberse acordado en el momento oportuno la prórroga de la instrucción penal, e incluyeron la fotografía de una de dichas personas en el acto electoral del partido político con el que se la relacionaba.
Ciertamente, respecto de su calificación como «reportaje neutral», se trata de un supuesto límite por cuanto que el grueso de la información consiste en transmitir los datos contenidos en un informe ajeno, en este caso policial, con cita expresa de la fuente de tales datos. Pero la reelaboración del contenido de ese informe, para darle un contenido y un formato más propio de un artículo periodístico y relacionarlo con otras informaciones conexas, no casa con las exigencias de la doctrina del reportaje neutral.
Como hemos declarado en otras ocasiones ( sentencias 76/2020, de 4 de febrero, 270/2022, de 30 de marzo, 653/2022, de 11 de octubre, y 1617/2023, de 21 de noviembre), no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del «reportaje neutral». Y en las sentencias 426/2017, de 6 de julio, y 1583/2025, de 5 de noviembre, afirmamos:
«Para estar legitimada por el art. 20.1.d de la Constitución, la información periodística no tiene que ser «neutral», como parece entender el recurrente, ni constituir en todo caso un «reportaje neutral». Los requisitos son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información, requisitos que se han cumplido en el caso objeto del recurso».
Asimismo, hemos declarado en las sentencias 605/2014, de 3 de noviembre, 252/2019, de 7 de mayo, 528/2021, de 13 de julio, 455/2022, de 31 de mayo, y 630/2022, de 27 de septiembre, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 158/2003, de 15 de septiembre, y 216/2006, de 3 de julio, que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma. Y las sentencias de esta Sala de 2 y 8 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005, 9 de marzo de 2006, y 528/2021, de 13 de julio, consideran como seria y fiable la fuente policial.
Los artículos periodísticos cuestionados se ciñeron a los datos contenidos en el informe policial; citaron la fuente, el informe de la UDYCO; e indicaron en qué situación se encontraba tal informe, entregado a la Fiscalía Anticorrupción para que esta tomara la decisión que considerara procedente (no era un mero «informe interno», como se le califica en el recurso). Todos estos datos son ciertos, por lo que no se alcanza a comprender qué plus de fiabilidad hubiera supuesto que el periodista hubiera consultado con los policías autores del informe o con el juzgado en que se había seguido una causa relacionada con los hechos recogidos en el informe, además de que es previsible que el deber de reserva de los policías y del juez o el letrado de la Administración de Justicia no les hubiera permitido informar al periodista sobre tales extremos.
Que las conversaciones entre supuestos mafiosos contuvieran falsedades, como afirma la recurrente, no convierte en falso el informe policial que los transcribe ni menos aún determina la falta de veracidad de los artículos periodísticos que recogen el contenido de dicho informe.
La sentencia de primera instancia, cuyos argumentos son aceptados por la audiencia provincial, sí se pronuncia sobre la veracidad de la información, entendida como diligencia en la contrastación de la información conforme a pautas profesionales, pues declara que «[t]ampoco puede imputarse falta de diligencia al periodista autor de los artículos pues la información no se basa en meras especulaciones o rumores, sino que se apoya en datos objetivos y contrastables, transcribiendo el informe policial ajustándose a las circunstancias del caso [...]».
El término «chivatazo», en el que el recurso centra sus críticas, no es más que la expresión coloquial usada para referir que el informe policial atribuía a la demandante una revelación de secretos.
La imagen del Sr. Nemesio no está incluida en los artículos periodísticos pues responde al anuncio de otro artículo del periódico en el que aparece involucrada tal persona. Y respecto de la imagen de un alcalde, el mismo aparece en un cartel publicitario existente en un acto electoral al que asistió uno de los involucrados en la trama criminal sobre la que informaban los artículos, siendo esta persona quien aparece como protagonista de la fotografía. No se trata de una distorsión del periodista por la que trate de introducir elementos sensacionalistas en la información, dado que a la trama criminal en cuestión se le atribuían conexiones con dicho partido político, lo que explica la pertinencia de incluir tal imagen como información gráfica.
Por otra parte, como recuerda la sentencia recurrida, en la demanda solo se alegó la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, no en su derecho a la intimidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El segundo de dichos artículos, bajo el antetítulo «Escuchas judiciales», llevaba por titular «La jueza de Benidorm, la mafia serbia y el General colombiano: " Edurne está en el círculo"» y tenía un subtítulo con el texto «La Policía registró conversaciones en las que los delincuentes celebraban como un "logro" tener de contacto a la magistrada: "Vamos a darle 100 gramos de "cristal"».
El contenido de los artículos consistía en un resumen de un informe elaborado por la Brigada Central de Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO) que fue remitido a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada el 14 de julio de 2022. En concreto, se resumía el subapartado 2.2 (« Edurne») ubicado en el apartado 2 («Informe de los investigados»). En él se recogían diversas conversaciones grabadas a supuestos miembros de organizaciones criminales en los que hacían mención a su relación con la demandante (a la que en el inicio del informe se mencionaba como «investigada» y «persona [que] resulta encartada en la presente investigación») y el resultado del volcado de alguno de sus teléfonos móviles en cuya agenda aparecía el número de teléfono de la demandante. También se contenían en dicho informe las conclusiones que la Policía extraía de tales datos.
En los artículos se hacía un resumen de este subapartado del informe policial entregado a la Fiscalía, con transcripción literal de algunos de sus pasajes, y se indicaba que tales datos se contenían en un informe policial que había sido entregado a la Fiscalía Anticorrupción «para que decida qué hacer con esta información». Asimismo, en uno de los artículos, se incluía una fotografía de uno de los presuntos integrantes de uno de estos grupos criminales con ocasión de su asistencia a un acto electoral del partido político con el que se les relacionaba.
La demanda se basaba en que los artículos fueron publicados sin contrastar la información; negaba la existencia de investigación policial o judicial sobre la demandante; y alegaba que la información difundida no era cierta.
«En el caso de autos el conflicto se plantea entre el derecho al honor de la demandante y la libertad de información de los demandados, centrándose el debate en la veracidad de la información. La prueba documental presentada por la parte demandada, así como la testifical practicada en el acto del juicio acredita y confirma la existencia de un Informe elaborado por la Brigada Central de Crimen Organizado de la Policía Nacional dirigido a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 14 de julio de 2022, en el seno de la Operación Testudo, cuyo punto 2.2. informaba sobre la investigada Edurne y la posible comisión de un delito de revelación de secretos sobre la base de las conversaciones grabadas a distintos miembros de la organización investigada. Una copia de dicho informe fue facilitada al medio informativo demandado, el cual procedió a publicar su contenido en los dos artículos difundidos los días 6 y 7 de octubre de 2022 bajo los titulares
Por tales razones, el juzgado consideró que era aplicable la doctrina del reportaje neutral, por lo que el medio debía quedar exonerado de responsabilidad.
«Los datos que se difunden se limitan a señalar la existencia de una investigación policial, cierta, de la que se hace eco el periodista, que no añade datos, consideraciones ni interpretaciones, encajando en la figura del reportaje neutral.
»[...] la investigación policial y su publicación supusieron un menoscabo en el prestigio profesional y personal pese a lo cual las circunstancias concurrentes, las declaraciones recogidas son noticia, siendo el medio un mero transmisor, sin reelaborar la noticia, excluyen la consideración de vulneración del honor de la conducta denunciada».
En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que el medio informativo reelaboró el informe policial (al que califica de mero «informe interno») tanto en la forma como en el fondo, lo publicó de forma sesgada e introdujo titulares escandalosos, sensacionalistas, lo que excluye la aplicación de la doctrina del reportaje neutral. No llevó a cabo una labor de contraste. Las afirmaciones carecen de prueba alguna pues se basan simplemente en conversaciones de supuestos mafiosos. El término «chivatazo» que se usa en el titular de uno de los artículos es peyorativo y excesivo. En el artículo se incluyen imágenes de personas con cargos del PP que no han sido citados en el informe policial y son ajenos al mismo.
En una de las publicaciones se hace alusión a una supuesta relación íntima con uno de los investigados, lo que es absolutamente falso y, por afectar a su vida íntima, no queda amparada por la libertad de información.
Alega también que la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos acoge la audiencia provincial, no entra en la valoración de la veracidad de la noticia ni en el examen de si el medio desplegó la labor de contraste que le era exigible, labor de contraste que niega pues el autor de los artículos no se puso en contacto con los policías autores del informe ni con el juzgado que llevaba las investigaciones. El deber de diligencia en la comprobación de la veracidad no se satisface con una pura y genérica remisión a fuentes.
Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso al considerar que concurría el requisito de veracidad en la información.
Efectivamente, la comparación del citado informe policial con los artículos periodísticos cuestionados en la demanda muestra con claridad que dichos artículos periodísticos han extractado el informe policial y han reproducido algunos de los pasajes que su autor ha considerado más relevantes.
Es cuestionable que pueda ser aplicable en este caso la doctrina del reportaje neutral, pues los artículos periodísticos no se limitaron a trasladar a sus lectores el contenido de dicho informe policial, sino que extractaron algunos de sus pasajes, relacionaron la información que se contenía en dicho informe con otros hechos relevantes, como era el reciente archivo de una causa penal seguida contra algunas de las personas que aparecían en el informe policial por no haberse acordado en el momento oportuno la prórroga de la instrucción penal, e incluyeron la fotografía de una de dichas personas en el acto electoral del partido político con el que se la relacionaba.
Ciertamente, respecto de su calificación como «reportaje neutral», se trata de un supuesto límite por cuanto que el grueso de la información consiste en transmitir los datos contenidos en un informe ajeno, en este caso policial, con cita expresa de la fuente de tales datos. Pero la reelaboración del contenido de ese informe, para darle un contenido y un formato más propio de un artículo periodístico y relacionarlo con otras informaciones conexas, no casa con las exigencias de la doctrina del reportaje neutral.
Como hemos declarado en otras ocasiones ( sentencias 76/2020, de 4 de febrero, 270/2022, de 30 de marzo, 653/2022, de 11 de octubre, y 1617/2023, de 21 de noviembre), no debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del «reportaje neutral». Y en las sentencias 426/2017, de 6 de julio, y 1583/2025, de 5 de noviembre, afirmamos:
«Para estar legitimada por el art. 20.1.d de la Constitución, la información periodística no tiene que ser «neutral», como parece entender el recurrente, ni constituir en todo caso un «reportaje neutral». Los requisitos son que sea veraz, que se refiera a asuntos de interés público por la persona concernida o por la materia, y que no se dé un tratamiento innecesariamente ofensivo a las personas afectadas por la información, requisitos que se han cumplido en el caso objeto del recurso».
Asimismo, hemos declarado en las sentencias 605/2014, de 3 de noviembre, 252/2019, de 7 de mayo, 528/2021, de 13 de julio, 455/2022, de 31 de mayo, y 630/2022, de 27 de septiembre, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 158/2003, de 15 de septiembre, y 216/2006, de 3 de julio, que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma. Y las sentencias de esta Sala de 2 y 8 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005, 9 de marzo de 2006, y 528/2021, de 13 de julio, consideran como seria y fiable la fuente policial.
Los artículos periodísticos cuestionados se ciñeron a los datos contenidos en el informe policial; citaron la fuente, el informe de la UDYCO; e indicaron en qué situación se encontraba tal informe, entregado a la Fiscalía Anticorrupción para que esta tomara la decisión que considerara procedente (no era un mero «informe interno», como se le califica en el recurso). Todos estos datos son ciertos, por lo que no se alcanza a comprender qué plus de fiabilidad hubiera supuesto que el periodista hubiera consultado con los policías autores del informe o con el juzgado en que se había seguido una causa relacionada con los hechos recogidos en el informe, además de que es previsible que el deber de reserva de los policías y del juez o el letrado de la Administración de Justicia no les hubiera permitido informar al periodista sobre tales extremos.
Que las conversaciones entre supuestos mafiosos contuvieran falsedades, como afirma la recurrente, no convierte en falso el informe policial que los transcribe ni menos aún determina la falta de veracidad de los artículos periodísticos que recogen el contenido de dicho informe.
La sentencia de primera instancia, cuyos argumentos son aceptados por la audiencia provincial, sí se pronuncia sobre la veracidad de la información, entendida como diligencia en la contrastación de la información conforme a pautas profesionales, pues declara que «[t]ampoco puede imputarse falta de diligencia al periodista autor de los artículos pues la información no se basa en meras especulaciones o rumores, sino que se apoya en datos objetivos y contrastables, transcribiendo el informe policial ajustándose a las circunstancias del caso [...]».
El término «chivatazo», en el que el recurso centra sus críticas, no es más que la expresión coloquial usada para referir que el informe policial atribuía a la demandante una revelación de secretos.
La imagen del Sr. Nemesio no está incluida en los artículos periodísticos pues responde al anuncio de otro artículo del periódico en el que aparece involucrada tal persona. Y respecto de la imagen de un alcalde, el mismo aparece en un cartel publicitario existente en un acto electoral al que asistió uno de los involucrados en la trama criminal sobre la que informaban los artículos, siendo esta persona quien aparece como protagonista de la fotografía. No se trata de una distorsión del periodista por la que trate de introducir elementos sensacionalistas en la información, dado que a la trama criminal en cuestión se le atribuían conexiones con dicho partido político, lo que explica la pertinencia de incluir tal imagen como información gráfica.
Por otra parte, como recuerda la sentencia recurrida, en la demanda solo se alegó la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, no en su derecho a la intimidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
