Sentencia Civil 550/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 550/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4212/2021 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 550/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100500

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1494

Núm. Roj: STS 1494:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles y responsabilidades derivadas. Banco Popular. Recurso de casación . Se estima Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 550/2026

Fecha de sentencia: 10/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4212/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4212/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 550/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 206/2021 dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 1003/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, sobre nulidad de adquisición de bonos de Banco Popular Español S.A., canjeables obligatoriamente por acciones y nulidad de adquisición de acciones de la misma entidad. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por la procuradora María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Marina Sabido Coronado. Es parte recurrida Torcuato y Rocío, representados por el procurador Juan Álvaro Ferrer Pons y bajo la dirección letrada de Albert García Borrás.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Torcuato y Rocío interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, con los siguientes postulados: (i) la nulidad de los contratos de compra de acciones de 5 de diciembre de 2012, por haber prestado un consentimiento viciado por error y dolo, al no reflejar las cuentas de Banco Popular la verdadera situación de la entidad, debiendo devolvérseles la cantidad de 8.211,68 €, más los intereses legales desde la fecha de la compra, con devolución de las acciones a Banco Santander; y (ii) acumuladamente, una indemnización de los daños y perjuicios causados en relación a la adquisición de acciones por canje el 25 de junio de 2012, con base en los artículos 1.101 CC y 124 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores ( en adelante, "TRLMV"), en cuanto la información financiera anual y semestral no reflejaba la imagen fiel de la entidad, en la suma de 48.247,44 €, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial y con deducción de los dividendos percibidos, en su caso. En total, por ambas acciones principales, se reclama por los demandantes 45.149,87 €, una vez restada la venta de derechos por 11.317,68 €. Con carácter subsidiario, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de información a los inversores del riesgo de bail-in o recapitalización interna, cifrando tales daños en 14.967 €, a partir del valor de las 8.750 acciones que tenían a fecha 1 de enero de 2016. Y con carácter asimismo subsidiario una indemnización de 8.211,68 € con base en los artículos 38 y 124 TRLMV.

2.La representación de Banco Santander S.A., sucesor de Banco Popular Español S.A., se opuso a la demanda y solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.

3.Finalizó con la sentencia núm. 122/2020, con el siguiente fallo:

«Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de D. Torcuato y Dña. Rocío contra Banco Santander, S.A..

»Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Torcuato y Rocío. La representación de Banco Santander S.A., se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 652/202 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 206/2021, de 23 de marzo, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Torcuato y Rocío contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y en su lugar se dicta otra por la que estimando sustancialmente la demanda formulada por Jesús María y Ruth contra Banco Santander SA declaramos haber lugar a las pretensiones de:

»a) nulidad de la compra de acciones otorgada el 5 de diciembre de 2012, por vicio del consentimiento, del Banco Popular, por la suma de 8.211,68 euros, más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra de las acciones, con devolución de las acciones por parte de los actores y de los dividendos si los hubiere y

»b) de resarcimiento de daños y perjuicios, tanto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del CC y del art. 124 y demás concordantes de la LMV por los incumplimientos relativos a la información financiera de Banco Popular por las acciones adquiridas mediante canje en fecha 25 de junio de 2012, que ascienden a 48.247,44 euros.

»c) Y condenamos a Banco Santander SA a que pague a los actores la suma total de 45.149,87 euros que devengará los intereses pertinentes señalados.

»Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada y no hacemos imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Torcuato y Rocío, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.La parte recurrida se opuso al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 25 de junio de 2012 Torcuato y Rocío, canjearon unos bonos, de los que no consta fecha ni precio de adquisición, y tampoco el rendimiento, por 25.773 acciones de Banco Popular Español S.A.. En el momento del canje, el valor de las acciones en la cotización oficial era de 48.247,44 euros.

Después, el 5 de diciembre de 2012, con ocasión de la ampliación de capital del Banco Popular Español S.A., Torcuato y Rocío, suscribieron 20478 acciones, en las que invirtieron 8.211,68 euros.

En el año 2013, como consecuencia de una operación de agrupación de acciones (contra-split) recibieron 8.750 acciones nuevas de Banco Popular Español S.A.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Torcuato y Rocío ejercitaron, con carácter principal, acciones acumuladas de nulidad de la orden de compra de acciones de 5 de diciembre de 2012 (ampliación de capital), por vicio del consentimiento (error y dolo), por no reflejar las cuentas del Banco Popular la imagen fiel de la entidad (solvencia del banco en el momento de la ampliación), con el efecto consiguiente de restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales; y de indemnización de daños y perjuicios, por los causados por la operación de adquisición de acciones por canje de bonos por acciones de 25 de junio 2012, por no reflejar la información financiera anual y trimestral de la entidad la verdadera situación económica del banco, con condena al banco a indemnizarles en la suma de 48.247,44 euros, con el interés legal y deducción de los dividendos percibidos. Subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de información del riesgo de capitalización interna (intervención de la JUR), con condena a la demandada a indemnizarle en la suma de 14.967,00 euros (valor de las acciones a fecha 1 de enero de 2016), deducido el precio obtenido por las acciones (derechos) vendidas, que fue 11.317,68 euros, con el interés legal desde la reclamación extrajudicial. Y, en último término indemnización de daños y perjuicios al amparo de los arts. 38 y 124 TRLMV en la suma de 8.211,68 euros, con los intereses legales (deducidas las ventas y dividendos)

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia desestima la acción de nulidad por vicio del consentimiento de la adquisición de acciones del año 2012, por carecer de sustento la inferencia de la falsedad de la información contable del Banco Popular del año 2012, de la intervención de la entidad que se llevó a cabo en el año 2017, cinco años después, y por inexistencia de nexo entre la falsedad o inexactitud contable y el perjuicio (pérdida patrimonial). En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, por falta de información del riesgo de resolución y recapitalización interna que afectaba a la inversión, por no estar vigente la normativa cuyo incumplimiento se denuncia en la fecha en la que se adquirieron las acciones (ni siquiera estaba aprobada) y porque el riesgo que comporta para el inversor el mecanismo de resolución adoptado no es de mayor entidad que el riesgo que conllevaría para el accionista la resolución de una situación de insolvencia en un procedimiento concursal

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Torcuato y Rocío. La Audiencia estima el recurso y estima sustancialmente la demanda.

La sentencia de la Audiencia, tras concluir del resultado de las pruebas que las cuentas e informes anuales del Banco Popular no reflejaban la imagen fiel y que la información contenida en folleto informativo de la ampliación adolecía de falta de exactitud y exhaustividad, aprecia nulidad por vicio del consentimiento por error y dolo en la adquisición de acciones por importe de 8.211,68 euros, realizada con motivo de la ampliación de capital de Banco Popular Español (5 de diciembre de 2012), con la obligación de la demanda de devolver a los demandantes el capital invertido con los intereses legales desde la fecha de la compra y correlativa obligación de los demandantes de devolver los títulos y los dividendos que hubieran recibido. Igualmente acoge la acción de indemnización de daños y perjuicios respecto al canje de bonos por acciones realizado el 25 de junio de 2012, por importe de 48.247,44 euros. Y condena a la entidad demandada a abonar a los demandantes 45.149,87 euros, con los intereses indicados. Todo ello con imposición del pago de las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las del recurso.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Formulación de los cuatro motivos del recurso de casación.

1.Motivo primero. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 de 18 de junio, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir sendas acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento e indemnizatorias frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.

2.Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016 de 25 de febrero, 66/2016 de 16 de febrero, 504/2015 de 30 de septiembre, 467/2015 de 21 de julio, 400/2015 de 9 de julio, 377/2015 de 6 de julio, 323/2015 de 30 de junio, 82/2014 de 20 de 14 febrero, 41/2014 de 17 de febrero, 683/2013 de 21 de noviembre, 626/2013 de 29 de octubre, 244/2013 de 8 de abril, 840/2013 de 20 de enero, 683/2012 de 21 de noviembre, 199/2010 de 5 de abril, 998/2005 de 16 de diciembre, 1215/2002 de 20 de diciembre, 868/2002 de 30 de septiembre, 67/1998 de 6 de febrero, 756/1996 de 28 de septiembre, 712/1995 de 14 de julio, y 295/1994 de 29 de marzo.

3.Motivo tercero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 124 del TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada de la información periódica), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 35 ter de la LMV) . La sentencia estima ese remedio sin que concurran los presupuestos exigidos al respecto. Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, pues las relevantes cuestiones jurídicas que han de examinarse y resolverse (daño, doble nexo causal, imputación objetiva, naturaleza de la responsabilidad, exención de responsabilidad) están siendo objeto de tratamiento dispar por las Ilmas. Audiencias Provinciales.

4.Motivo cuarto. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1101 y 1902 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( sentencias 172/2018, de 23 de marzo, y 479/2016, de 13 de julio): no cabe la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual por supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información. En todo caso, la acción estaría prescrita.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que como acontece en el presente, los instrumentos de capital antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado por acciones de Banco Popular.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda.

CUARTO.Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), de 23 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 652/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Torcuato y Rocío, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario núm. 1003/2019, que se confirma y se declara firme.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Torcuato y Rocío interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, con los siguientes postulados: (i) la nulidad de los contratos de compra de acciones de 5 de diciembre de 2012, por haber prestado un consentimiento viciado por error y dolo, al no reflejar las cuentas de Banco Popular la verdadera situación de la entidad, debiendo devolvérseles la cantidad de 8.211,68 €, más los intereses legales desde la fecha de la compra, con devolución de las acciones a Banco Santander; y (ii) acumuladamente, una indemnización de los daños y perjuicios causados en relación a la adquisición de acciones por canje el 25 de junio de 2012, con base en los artículos 1.101 CC y 124 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores ( en adelante, "TRLMV"), en cuanto la información financiera anual y semestral no reflejaba la imagen fiel de la entidad, en la suma de 48.247,44 €, más el interés legal desde la reclamación extrajudicial y con deducción de los dividendos percibidos, en su caso. En total, por ambas acciones principales, se reclama por los demandantes 45.149,87 €, una vez restada la venta de derechos por 11.317,68 €. Con carácter subsidiario, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de información a los inversores del riesgo de bail-in o recapitalización interna, cifrando tales daños en 14.967 €, a partir del valor de las 8.750 acciones que tenían a fecha 1 de enero de 2016. Y con carácter asimismo subsidiario una indemnización de 8.211,68 € con base en los artículos 38 y 124 TRLMV.

2.La representación de Banco Santander S.A., sucesor de Banco Popular Español S.A., se opuso a la demanda y solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.

3.Finalizó con la sentencia núm. 122/2020, con el siguiente fallo:

«Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de D. Torcuato y Dña. Rocío contra Banco Santander, S.A..

»Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Torcuato y Rocío. La representación de Banco Santander S.A., se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 652/202 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 206/2021, de 23 de marzo, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Torcuato y Rocío contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y en su lugar se dicta otra por la que estimando sustancialmente la demanda formulada por Jesús María y Ruth contra Banco Santander SA declaramos haber lugar a las pretensiones de:

»a) nulidad de la compra de acciones otorgada el 5 de diciembre de 2012, por vicio del consentimiento, del Banco Popular, por la suma de 8.211,68 euros, más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra de las acciones, con devolución de las acciones por parte de los actores y de los dividendos si los hubiere y

»b) de resarcimiento de daños y perjuicios, tanto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.089, 1.091, 1.100 y 1.101 del CC y del art. 124 y demás concordantes de la LMV por los incumplimientos relativos a la información financiera de Banco Popular por las acciones adquiridas mediante canje en fecha 25 de junio de 2012, que ascienden a 48.247,44 euros.

»c) Y condenamos a Banco Santander SA a que pague a los actores la suma total de 45.149,87 euros que devengará los intereses pertinentes señalados.

»Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada y no hacemos imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Torcuato y Rocío, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

4.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.La parte recurrida se opuso al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 25 de junio de 2012 Torcuato y Rocío, canjearon unos bonos, de los que no consta fecha ni precio de adquisición, y tampoco el rendimiento, por 25.773 acciones de Banco Popular Español S.A.. En el momento del canje, el valor de las acciones en la cotización oficial era de 48.247,44 euros.

Después, el 5 de diciembre de 2012, con ocasión de la ampliación de capital del Banco Popular Español S.A., Torcuato y Rocío, suscribieron 20478 acciones, en las que invirtieron 8.211,68 euros.

En el año 2013, como consecuencia de una operación de agrupación de acciones (contra-split) recibieron 8.750 acciones nuevas de Banco Popular Español S.A.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Torcuato y Rocío ejercitaron, con carácter principal, acciones acumuladas de nulidad de la orden de compra de acciones de 5 de diciembre de 2012 (ampliación de capital), por vicio del consentimiento (error y dolo), por no reflejar las cuentas del Banco Popular la imagen fiel de la entidad (solvencia del banco en el momento de la ampliación), con el efecto consiguiente de restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales; y de indemnización de daños y perjuicios, por los causados por la operación de adquisición de acciones por canje de bonos por acciones de 25 de junio 2012, por no reflejar la información financiera anual y trimestral de la entidad la verdadera situación económica del banco, con condena al banco a indemnizarles en la suma de 48.247,44 euros, con el interés legal y deducción de los dividendos percibidos. Subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de información del riesgo de capitalización interna (intervención de la JUR), con condena a la demandada a indemnizarle en la suma de 14.967,00 euros (valor de las acciones a fecha 1 de enero de 2016), deducido el precio obtenido por las acciones (derechos) vendidas, que fue 11.317,68 euros, con el interés legal desde la reclamación extrajudicial. Y, en último término indemnización de daños y perjuicios al amparo de los arts. 38 y 124 TRLMV en la suma de 8.211,68 euros, con los intereses legales (deducidas las ventas y dividendos)

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia desestima la acción de nulidad por vicio del consentimiento de la adquisición de acciones del año 2012, por carecer de sustento la inferencia de la falsedad de la información contable del Banco Popular del año 2012, de la intervención de la entidad que se llevó a cabo en el año 2017, cinco años después, y por inexistencia de nexo entre la falsedad o inexactitud contable y el perjuicio (pérdida patrimonial). En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, por falta de información del riesgo de resolución y recapitalización interna que afectaba a la inversión, por no estar vigente la normativa cuyo incumplimiento se denuncia en la fecha en la que se adquirieron las acciones (ni siquiera estaba aprobada) y porque el riesgo que comporta para el inversor el mecanismo de resolución adoptado no es de mayor entidad que el riesgo que conllevaría para el accionista la resolución de una situación de insolvencia en un procedimiento concursal

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Torcuato y Rocío. La Audiencia estima el recurso y estima sustancialmente la demanda.

La sentencia de la Audiencia, tras concluir del resultado de las pruebas que las cuentas e informes anuales del Banco Popular no reflejaban la imagen fiel y que la información contenida en folleto informativo de la ampliación adolecía de falta de exactitud y exhaustividad, aprecia nulidad por vicio del consentimiento por error y dolo en la adquisición de acciones por importe de 8.211,68 euros, realizada con motivo de la ampliación de capital de Banco Popular Español (5 de diciembre de 2012), con la obligación de la demanda de devolver a los demandantes el capital invertido con los intereses legales desde la fecha de la compra y correlativa obligación de los demandantes de devolver los títulos y los dividendos que hubieran recibido. Igualmente acoge la acción de indemnización de daños y perjuicios respecto al canje de bonos por acciones realizado el 25 de junio de 2012, por importe de 48.247,44 euros. Y condena a la entidad demandada a abonar a los demandantes 45.149,87 euros, con los intereses indicados. Todo ello con imposición del pago de las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las del recurso.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Formulación de los cuatro motivos del recurso de casación.

1.Motivo primero. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 de 18 de junio, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir sendas acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento e indemnizatorias frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.

2.Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016 de 25 de febrero, 66/2016 de 16 de febrero, 504/2015 de 30 de septiembre, 467/2015 de 21 de julio, 400/2015 de 9 de julio, 377/2015 de 6 de julio, 323/2015 de 30 de junio, 82/2014 de 20 de 14 febrero, 41/2014 de 17 de febrero, 683/2013 de 21 de noviembre, 626/2013 de 29 de octubre, 244/2013 de 8 de abril, 840/2013 de 20 de enero, 683/2012 de 21 de noviembre, 199/2010 de 5 de abril, 998/2005 de 16 de diciembre, 1215/2002 de 20 de diciembre, 868/2002 de 30 de septiembre, 67/1998 de 6 de febrero, 756/1996 de 28 de septiembre, 712/1995 de 14 de julio, y 295/1994 de 29 de marzo.

3.Motivo tercero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 124 del TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada de la información periódica), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 35 ter de la LMV) . La sentencia estima ese remedio sin que concurran los presupuestos exigidos al respecto. Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, pues las relevantes cuestiones jurídicas que han de examinarse y resolverse (daño, doble nexo causal, imputación objetiva, naturaleza de la responsabilidad, exención de responsabilidad) están siendo objeto de tratamiento dispar por las Ilmas. Audiencias Provinciales.

4.Motivo cuarto. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1101 y 1902 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( sentencias 172/2018, de 23 de marzo, y 479/2016, de 13 de julio): no cabe la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual por supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información. En todo caso, la acción estaría prescrita.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que como acontece en el presente, los instrumentos de capital antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado por acciones de Banco Popular.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda.

CUARTO.Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), de 23 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 652/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Torcuato y Rocío, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario núm. 1003/2019, que se confirma y se declara firme.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 25 de junio de 2012 Torcuato y Rocío, canjearon unos bonos, de los que no consta fecha ni precio de adquisición, y tampoco el rendimiento, por 25.773 acciones de Banco Popular Español S.A.. En el momento del canje, el valor de las acciones en la cotización oficial era de 48.247,44 euros.

Después, el 5 de diciembre de 2012, con ocasión de la ampliación de capital del Banco Popular Español S.A., Torcuato y Rocío, suscribieron 20478 acciones, en las que invirtieron 8.211,68 euros.

En el año 2013, como consecuencia de una operación de agrupación de acciones (contra-split) recibieron 8.750 acciones nuevas de Banco Popular Español S.A.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, Torcuato y Rocío ejercitaron, con carácter principal, acciones acumuladas de nulidad de la orden de compra de acciones de 5 de diciembre de 2012 (ampliación de capital), por vicio del consentimiento (error y dolo), por no reflejar las cuentas del Banco Popular la imagen fiel de la entidad (solvencia del banco en el momento de la ampliación), con el efecto consiguiente de restitución recíproca de prestaciones con los intereses legales; y de indemnización de daños y perjuicios, por los causados por la operación de adquisición de acciones por canje de bonos por acciones de 25 de junio 2012, por no reflejar la información financiera anual y trimestral de la entidad la verdadera situación económica del banco, con condena al banco a indemnizarles en la suma de 48.247,44 euros, con el interés legal y deducción de los dividendos percibidos. Subsidiariamente, acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de información del riesgo de capitalización interna (intervención de la JUR), con condena a la demandada a indemnizarle en la suma de 14.967,00 euros (valor de las acciones a fecha 1 de enero de 2016), deducido el precio obtenido por las acciones (derechos) vendidas, que fue 11.317,68 euros, con el interés legal desde la reclamación extrajudicial. Y, en último término indemnización de daños y perjuicios al amparo de los arts. 38 y 124 TRLMV en la suma de 8.211,68 euros, con los intereses legales (deducidas las ventas y dividendos)

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia desestima la acción de nulidad por vicio del consentimiento de la adquisición de acciones del año 2012, por carecer de sustento la inferencia de la falsedad de la información contable del Banco Popular del año 2012, de la intervención de la entidad que se llevó a cabo en el año 2017, cinco años después, y por inexistencia de nexo entre la falsedad o inexactitud contable y el perjuicio (pérdida patrimonial). En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, por falta de información del riesgo de resolución y recapitalización interna que afectaba a la inversión, por no estar vigente la normativa cuyo incumplimiento se denuncia en la fecha en la que se adquirieron las acciones (ni siquiera estaba aprobada) y porque el riesgo que comporta para el inversor el mecanismo de resolución adoptado no es de mayor entidad que el riesgo que conllevaría para el accionista la resolución de una situación de insolvencia en un procedimiento concursal

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Torcuato y Rocío. La Audiencia estima el recurso y estima sustancialmente la demanda.

La sentencia de la Audiencia, tras concluir del resultado de las pruebas que las cuentas e informes anuales del Banco Popular no reflejaban la imagen fiel y que la información contenida en folleto informativo de la ampliación adolecía de falta de exactitud y exhaustividad, aprecia nulidad por vicio del consentimiento por error y dolo en la adquisición de acciones por importe de 8.211,68 euros, realizada con motivo de la ampliación de capital de Banco Popular Español (5 de diciembre de 2012), con la obligación de la demanda de devolver a los demandantes el capital invertido con los intereses legales desde la fecha de la compra y correlativa obligación de los demandantes de devolver los títulos y los dividendos que hubieran recibido. Igualmente acoge la acción de indemnización de daños y perjuicios respecto al canje de bonos por acciones realizado el 25 de junio de 2012, por importe de 48.247,44 euros. Y condena a la entidad demandada a abonar a los demandantes 45.149,87 euros, con los intereses indicados. Todo ello con imposición del pago de las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las del recurso.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO. Formulación de los cuatro motivos del recurso de casación.

1.Motivo primero. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 de 18 de junio, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir sendas acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento e indemnizatorias frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.

2.Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016 de 25 de febrero, 66/2016 de 16 de febrero, 504/2015 de 30 de septiembre, 467/2015 de 21 de julio, 400/2015 de 9 de julio, 377/2015 de 6 de julio, 323/2015 de 30 de junio, 82/2014 de 20 de 14 febrero, 41/2014 de 17 de febrero, 683/2013 de 21 de noviembre, 626/2013 de 29 de octubre, 244/2013 de 8 de abril, 840/2013 de 20 de enero, 683/2012 de 21 de noviembre, 199/2010 de 5 de abril, 998/2005 de 16 de diciembre, 1215/2002 de 20 de diciembre, 868/2002 de 30 de septiembre, 67/1998 de 6 de febrero, 756/1996 de 28 de septiembre, 712/1995 de 14 de julio, y 295/1994 de 29 de marzo.

3.Motivo tercero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 124 del TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada de la información periódica), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 35 ter de la LMV). La sentencia estima ese remedio sin que concurran los presupuestos exigidos al respecto. Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, pues las relevantes cuestiones jurídicas que han de examinarse y resolverse (daño, doble nexo causal, imputación objetiva, naturaleza de la responsabilidad, exención de responsabilidad) están siendo objeto de tratamiento dispar por las Ilmas. Audiencias Provinciales.

4.Motivo cuarto. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1101 y 1902 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta ( sentencias 172/2018, de 23 de marzo, y 479/2016, de 13 de julio): no cabe la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual por supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información. En todo caso, la acción estaría prescrita.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos en los que como acontece en el presente, los instrumentos de capital antes de la decisión de resolución del banco se habían canjeado por acciones de Banco Popular.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda.

CUARTO.Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), de 23 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 652/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Torcuato y Rocío, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario núm. 1003/2019, que se confirma y se declara firme.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), de 23 de marzo de 2021, en el recurso de apelación núm. 652/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Torcuato y Rocío, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, dictada en el juicio ordinario núm. 1003/2019, que se confirma y se declara firme.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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