Sentencia Civil 549/2026 ...l del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 549/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4192/2021 de 10 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 549/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100501

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1495

Núm. Roj: STS 1495:2026

Resumen:
Eficacia del contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles y responsabilidades derivadas. Recurso de casación. Se estima. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación. Reiteración de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 549/2026

Fecha de sentencia: 10/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4192/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 20.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4192/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 549/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de abril dictada en grado de apelación por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 1165/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles, sobre nulidad de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por el procurador José Álvaro Villasante Almeida, y bajo la dirección letrada Marina Sabido Coronado. Es parte recurrida Francisca representada por el procurador Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, y bajo la dirección letrada de Izaskun Martínez de Lagrán Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La representación procesal de Francisca interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera núm. 1 de Móstoles, en la que solicitaba que se declarase la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de Banco Popular Español S.A., de fechas 20 de julio (57) y 26 de septiembre de 2011 (38), por importe de 57.000 y 38.000 euros respectivamente, por error vicio del consentimiento, con restitución recíproca de las prestaciones (restitución del capital invertido, con el interés legal desde el momento de la suscripción, deducidos los rendimientos, con sus intereses desde el momento de la percepción), con condena en costas a la demandada.

2.La representación de Banco de Santander S.A., sucesor de Banco Popular Español S.A., formuló la excepción de caducidad de la acción, se opuso a la demanda en cuanto al fondo y solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.

3.Finalizó con la sentencia núm. 82/2020, con el siguiente fallo:

«Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Zulueta Lucshinger en nombre y representación de Dña. Francisca procede hacer los siguientes pronunciamientos:

»Debo declarar y declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de las órdenes de valores de obligaciones subordinadas de BP, suscritas por la actora el 20 de julio y 26 de septiembre de 2.011, ambas por un importe total de 95.000 euros y en consecuencia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas 2.011-1 y 2.011-2 a que dio lugar dichas órdenes, condenando a la entidad demandada a estar y a pasar por dicha declaración.

»Debo condenar y condeno a Banco Popular a restituir a la parte demandante, la cantidad de 95.000 euros, más el interés legal desde el momento de la suscripción, hasta la restitución, y con deducción de los rendimientos obtenidos por la parte demandante, con sus intereses desde su percepción. Estas cantidades se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.

»Procede la condena en costas de la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A. La representación de Francisca se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 330/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 12 de abril de 2021, con el siguiente fallo:

«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Banco de Santander, S.A." contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1165/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, y se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

»Se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial, con los siguientes motivos.

«1.º Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir sendas acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento e indemnizatorias frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»

«2º Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018 de 28 de mayo, 278/2018 de 16 de mayo, 626/2013 de 29 de octubre y 43/2003 de 24 de enero.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Banco Santander S.A., y como parte recurrida Francisca, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.La parte recurrida se opuso al recurso.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados o no discutidos en la instancia.

El día 20 de julio de 2011, Francisca firmó una orden de suscripción de 57 títulos de obligaciones subordinadas 2011-1 ISIN NUM000, de Banco Popular Español S.A., por un capital de 57.000.

El 26 de septiembre de 2011 Francisca firmó una orden de suscripción de 38 títulos de obligaciones subordinadas 2011-1 ISIN NUM001 de Banco Popular Español S.A., por un capital de 38.000.

2.El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador (Banco Santander), que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

En ejecución de la decisión de resolución del banco, las obligaciones de la demandante se transformaron en acciones de Banco Popular.

Como consecuencia de la resolución del Banco Popular, las acciones de entidad perdieron todo su valor.

3.En la demanda que inició al presente procedimiento, Francisca ejercitó una acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes que luego fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles, por haber estado viciado el consentimiento de la adquirente por error vicio, derivado de una información defectuosa. En concreto, la demandante alega que es una cliente minorista; la contratación del producto se realizó por sugerencia del banco y el banco no le informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de las obligaciones subordinadas, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la anulabilidad solicitadas era la restitución recíproca de prestaciones.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó íntegramente la demanda. La sentencia apreció la nulidad por error en el consentimiento en las dos órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas, derivado del incumplimiento por parte del Banco de la obligación de informar a su cliente en términos claros y accesibles de las características del producto de inversión cuya adquisición le había recomendado Consecuentemente, condenó a la demandada a devolver a la demandante el capital invertido los intereses legales desde la fecha la adquisición hasta la efectiva devolución, deducido el importe de los rendimientos obtenidos por la parte demandante con los intereses legales desde la fecha de recibo, con condena en costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco Santander S.A.. La Audiencia desestima el recurso.

La sentencia de la Audiencia coincide con la recurrida en la inexistencia de caducidad de la acción de anulabilidad, al considerar que el día inicial del plazo de caducidad (conocimiento por la demandante de que el producto contratado no era un depósito a plazo fijo con una amortización garantizada del capital invertido) no puede fijarse con seguridad antes de la intervención del FROB, que se produjo el día 7 de junio de 2.017, que determinó la conversión de la deuda subordinada en acciones y, acto seguido, la valoración de éstas a cero euros.

Así mismo, la Audiencia entiende que la entidad bancaria no aportó a la demandante la información necesaria para que pudiera conocer la verdadera y real naturaleza del producto que contrataba, provocando la formación viciada de su consentimiento en la suscripción de las órdenes de compra, que por ser grave, excusable y afectar a los elementos esenciales de las operaciones concertadas (falsa percepción sobre las características reales del activo financiero que contrataba), deben reputarse de nulas.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el banco demandado, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO. Formulación del motivo primero del recurso de casación.

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015, en relación con el artículo 10 LEC. La sentencia recurrida infringe los preceptos que se citan al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad que ha sido resuelta para deducir sendas acciones de anulabilidad por vicio en el consentimiento e indemnizatorias frente a la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A., (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Con carácter general se entiende por valores subordinados aquellos en los que el derecho de cobro del inversor está postergado o subordinado respecto de otros acreedores del emisor, sin que confieran participaciones en el capital de la entidad (salvo su conversión en acciones) ni derecho de voto. Dentro de este concepto, se distinguen dos categorías, identificadas como instrumentos «de nivel 1», que se caracterizan por ser valores de naturaleza perpetua, en los que el emisor puede decidir libremente si se paga o no la remuneración establecida y se convierten directamente en acciones, e instrumentos «de nivel 2», que tienen fecha de vencimiento y el emisor, salvo por determinadas circunstancias, está obligado a pagar la remuneración establecida, conociéndose en la práctica como «bonos y obligaciones subordinadas».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34 apartado 1, letras a) y b) de la Directiva 2014/59, establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025 de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos (arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y estimar el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, que estimaba la demanda.

CUARTO.Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), de 12 de abril de 2021, en el recurso de apelación núm. 330/2020.

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 10 de marzo de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles, dictada en el juicio ordinario núm. 1165/2019, y desestimar la demanda formulada por Francisca contra Banco de Santander S.A., y absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en los recursos de casación y de apelación, ni en primera instancia

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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