Última revisión
28/11/2024
Sentencia Civil 1498/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 461/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1498/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101470
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5520
Núm. Roj: STS 5520:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 461/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 461/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 11 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Josefina, representada por el procurador D. Pascual Llorens Cubedo, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Belloch Alegret, contra la sentencia n.º 357/2023, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación n.º 867/2022, dimanante de las actuaciones n.º 331/21, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villarreal, sobre divorcio contencioso. Ha sido parte recurrida D. Secundino, representado por el procurador D. Rafael Breva Sanchís y bajo la dirección letrada de D. Juan Serrano Castán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[...] en la que se declare la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges acordando además los siguientes efectos:
»1.º DIVORCIO La disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges por el divorcio de los esposos.
»2º USO DEL DOMICILIO Y AJUAR CONYUGAL
»El uso y disfrute del domicilio y ajuar conyugal serán a favor de mi mandante DON Secundino, por ser el más necesitado de protección, y ello por encontrarse en una situación de mayor necesidad que la adversa, la cual no tiene problemática alguna para residir en cualesquiera otras de las viviendas que posee junto con su adinerada familia.
»3º GASTOS Y CARGAS CONYUGALES
»Los gastos ordinarios de vivienda los sufragará mi mandante DON Secundino, y los extraordinarios y derramas de la vivienda familiar al 50%. El resto de gastos comunes al 50%».
«[...] dicte sentencia por la que:
» - Se decrete el Divorcio de los esposos.
» - Se atribuya a Dª Josefina el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico, debiendo satisfacer D. Secundino la integridad de los gastos que el mismo devengue».
Y formuló reconvención, suplicando:
«[...] se acuerde la disolución matrimonial por divorcio, así como:
»A).- El establecimiento de una Pensión Compensatoria a favor de mi mandante, por importe de 400€ mensuales, que deberá ser abonada dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta NUM000 o la que designe la esposa, y actualizada anualmente conforme a las fluctuaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo, público o privado, que en el futuro le sustituya.
»B).- Que en concepto de Indemnización ex- artículo 1438 del Código Civil a favor de la demandante con cargo al demandado se establezca la suma total de 21.866,52 € que deberá ser abonada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la Sentencia, momento a partir del cual, si no ha sido abonada devengará el interés legal.
»C).- Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta reconvención a la parte actora reconvenida».
«[...] acuerde desestimar la DEMANDA RECONVENCIONAL en los términos interesados, y se acuerden:
» las medidas de la demanda de divorcio interpuesta por esta parte;
» desestimando expresamente la imposición de ninguna pensión compensatoria
» ni de la atribución de la vivienda a la reconviniente
» ni tampoco el establecimiento de la imposición de sufragar los gastos de la vivienda ganancial a mi mandante
» ni de ningún tipo de indemnización del art. 1438 CC.
»Y se impongan las costas a la parte demandante reconveniente».
«Que ESTIMO PARCIALMENTE tanto la demanda principal, como la demanda reconvencional y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Secundino y Dª Josefina en fecha de 18 de mayo de 2011, con todos los efectos legales y en especial los siguientes, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas;
»- Quedan revocados definitivamente los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se han otorgado, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
»- En cuanto al Régimen Económico Matrimonial, se decreta, igualmente, la disolución del mismo.
»- Se otorga el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en DIRECCION000, de la localidad de Burriana a Dª Josefina, sufragando la misma los gastos ordinarios de la vivienda, y los extraordinarios y derramas serán sufragados por ambos por partes iguales.
»Una vez sea firme esta sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil, en que consta la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito».
«FALLAMOS:
»Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Josefina y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Secundino planteados contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarreal en fecha 11 de julio de 2022, en autos de Juicio de divorcio seguidos con el número 331 de 2021, REVOCANDO PARCIAMENTE la sentencia solamente en cuanto a que, la medida de uso y disfrute del domicilio conyugal en favor de doña Josefina lo será durante dos años desde la fecha de la sentencia de divorcio, transcurrido dicho plazo máximo de 2 años sin que se haya procedido a la liquidación del régimen económico del matrimonio, la Sra. Josefina deberá desocupar y dejar libre la vivienda a disposición de la comunidad ganancial disuelta, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
»Con relación a las costas de la alzada de don Secundino no realizamos expresa imposición de costas.
»Con relación a las costas de alzada de doña Josefina se imponen a dicho apelante».
El motivo del recurso de casación fue:
«Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836); en relación con los artículos 316, 326 y 376 de la LEC por valoración manifiestamente arbitraria, ilógica y errónea de la prueba».
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Josefina contra la sentencia dictada con fecha de 29 de noviembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 867/2022, dimanante del juicio de divorcio n.º 331/2021 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Villarreal.
»2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
»Contra esta resolución no cabe recurso».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia 74/2022, de 11 de julio, en la que se decretó el divorcio de ambos litigantes y se atribuyó a la demandada el uso del domicilio familiar, sin limitación temporal alguna, al tiempo que se desestimó la demanda reconvencional deducida.
«[...] en el caso de la indemnización prevista en el citado artículo 1438 del CC, requisito imprescindible es que nos hallemos ante un matrimonio en régimen de separación de bienes, circunstancia que en el presente caso no concurre al constar acreditado que en el matrimonio rige el régimen de sociedad de gananciales y así lo manifestaron al adquirir la vivienda habitual en la escritura otorgada el día 30 de abril de 2020 que obra en los autos, por lo que la pretensión indemnizatoria de doña Josefina no puede prosperar».
El motivo se fundamentó en la vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, por valoración manifiestamente arbitraria, ilógica y errónea de la prueba.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente razonó que la sentencia incurrió en un error manifiesto, en tanto en cuanto no se discutió que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, que se sustituyó, en virtud de escritura pública de capitulaciones de 5 de mayo de 2016, por el de la sociedad legal de gananciales; sin embargo, la sentencia del tribunal provincial no tiene en cuenta dicho periodo temporal de vigencia de aquel régimen económico matrimonial que estuvo en vigor al ser el supletorio de primer grado en la comunidad de valenciana.
En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 1346/2024, de 18 de octubre, entre otras muchas, tras reiterar la excepcionalidad de un control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Pues bien, en este caso, es notorio que los cónyuges estuvieron casados bajo el régimen de separación de bienes hasta que otorgaron las capitulaciones matrimoniales, así resulta de la escritura pública de 30 de abril de 2020, en donde el notario autorizante da fe de que tiene a su vista la escritura de 5 de mayo de 2016, en que los cónyuges sustituyeron el régimen de separación y pactaron el de la sociedad legal de gananciales.
En efecto, la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, estableció, en su artículo 6.2, como régimen supletorio de primer grado, el de la separación de bienes, al normar que:
«A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio».
Dicha ley fue declarada inconstitucional por la STC 82/2016, de 28 de abril, que precisó los efectos dicha declaración en los términos siguientes:
«Nuestro pronunciamiento de inconstitucionalidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues este Tribunal entiende que si durante la vigencia de la Ley de régimen económico matrimonial valenciano, que ahora se declara inconstitucional, los cónyuges sujetos al Derecho civil foral valenciano no han hecho uso de su facultad de capitulación, se debe a su voluntad de someterse al régimen subsidiario en primer grado que aquélla establece».
Pues bien, en el caso presente, es cierto que en el matrimonio de los litigantes rigió inicialmente el régimen de separación de bienes, que sustituyeron por el de la sociedad legal de gananciales. Durante la vigencia de aquel ambos contribuyeron a las cargas del matrimonio, el marido aportando íntegramente sus recursos económicos para satisfacer dichas cargas y la demandada contribuyendo con el trabajo doméstico a la atención de las necesidades del hogar. Incluso, a los tres años de matrimonio, el marido sufrió un accidente por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente con una pensión que no alcanzaba los 800 euros, que igualmente se destinó a atender las necesidades comunes. Al sustituir el régimen de separación de bienes por el de gananciales, en el año 2016, no se fijó compensación económica, ni se efectuó reclamación alguna al respecto hasta promoverse la demanda de divorcio cinco años después. Tampoco, el matrimonio tuvo hijos comunes, ni consta que el demandante impidiera a su mujer dedicarse a una actividad laboral; lejos de ello, la sentencia del Juzgado señala que la demandada manifestó, en su interrogatorio, que «antes de casarse con el actor, ya se dedicaba a las labores del hogar, y que trabajo hace muchos años, unos veinte en la campaña de naranja, pero que no ha vuelto a trabajar», lo que igualmente refrendó su hija en la declaración prestada al respecto. En atención a las circunstancias concurrentes, consideramos que no procede la fijación de una compensación económica del art. 1438 CC.
Por todo ello, como hemos señalado, de forma reiterada, por ejemplo, en la sentencia 41/2019, de 22 de enero:
«"[...] no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencia 440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, 52/2018, de 1 de febrero, y 161/2018 de 21 marzo)».
La desestimación del recurso de casación conlleva la condena en costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 LEC) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia recurrida, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación 867/2022, con imposición de costas.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
El Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar la Excma. Sra. D.ª M.ª de los Ángeles Parra Lucán.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
