Última revisión
27/02/2025
Sentencia Civil 216/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4750/2019 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100228
Núm. Ecli: ES:TS:2025:568
Núm. Roj: STS 568:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4750/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4750/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 11 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 361/2019 de 25 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 942/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, sobre reclamación de cantidad.
Es parte recurrente Novo Banco S.A. sucursal en España, representado por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Antonio Fernández de Hoyos.
Es parte recurrida Cía. Fislegal Tributario S.L., representada por la procuradora D.ª Cristina Borrás Boldova y bajo la dirección letrada de D. Pascual Chulia March.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que estimando la demanda:
»1°.- Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trece mil ochocientos treinta y un euros con veinticuatro céntimos de euro (13.831,24.-€) en concepto de comisiones correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2014, ambos inclusive.
»2°.- Se declare que la demandada resolvió sin justa causa y con incumplimiento contractual, el contrato de 10 de Mayo de 2010, condenando a la demandada a abonar a la actora:
»a) En concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante, la cantidad de veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (21.684,64.-€).
»b) Para el supuesto de que la demandada acreditase que la Familia Argimiro antes del 10 de Mayo de 2015 ha retirado los fondos por los que la actora percibía comisiones, se condene de forma subsidiaria, en concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante, a la demandada a abonar la parte proporcional que resulte, mediante una simple operación aritmética, en los términos expuestos en la demanda, en atención a los días transcurridos desde la fecha de resolución hasta el momento de retirada de los fondos.
»3°.- Se condene a la demandada, al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales».
«Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Cía. Fislegal Tributario S.L., contra la entidad Novo Banco S.A. Sucursal en España, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 13.831,24 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas».
Con fecha 4 de julio de 2017 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Acuerdo:
»Estimar la petición formulada por la representación procesal de Novo Banco S.A., sucursal en España de aclarar sentencia en fecha 2 de junio de 2017, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fallo donde consta: " ... y las costas", deberá constar lo siguiente: "Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
» Desestimar la petición formulada por la representación procesal de Novo Banco S.A. sucursal en España, referente a complementar la sentencia, respecto del pronunciamiento sobre la falta de legitimación ad causam de la demandada».
CIA Fislegal Tributario S.L y Novo Banco S.A. sucursal en España se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo del apartado 1 del artículo 477 LEC, con fundamento en la infracción de los artículos 3.2 y 9.1 de la Directiva 2001/24/CE, el artículo 19 de la Ley 6/2005 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su sentencia de 24 de octubre de 2013 en relación con el alcance prácticamente ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito, por la inaplicación al supuesto de autos del contenido de la Decisión de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, que dispone que cualquier responsabilidad objeto del procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso de casación ha permanecido en la esfera patrimonial de Banco Espirito Santo y, por lo tanto, no ha sido transferida a Novo Banco, S.A., ni a su sucursal, Novo Banco Sucursal».
Y la representación de Novo Banco S.A. sucursal en España presentó escrito aportando la sentencia de la sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2024 por la que se resolvían las cuestiones prejudiciales planteadas en los recursos 4170, 4422 y 4955/2019.
Con fecha 16 de octubre de 2024 se acordó por providencia dar traslado a las partes de la Sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados 498, 499 y 500/2022. Las representaciones de Novo Banco S.A. sucursal en España y de Cía. Fislegal Tributario S.L formularon alegaciones.
Fundamentos
«El 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal acordó aplicar una medida de resolución al Banco Espirito Santo S.A (BES) en virtud de la cual las actividades de dicha entidad bancaria, su red comercial y su estructura operativa han sido transferidas a un nuevo Banco que cumple plenamente los coeficientes de capital regulatorios. A día de hoy, dicho Banco tiene la denominación de " NOVO BANCO " [...].
» Asimismo, confirmamos que la antigua sucursal de BES en España (BES España) ha pasado a ser sucursal de " NOVO BANCO " y seguirá llevando a cabo sus actividades como viene haciéndolo hasta el momento».
El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 3 de octubre de 2014 con el siguiente contenido:
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A, Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 , relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
» Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».
El 8 de julio de 2015, NB contestó a la demanda. Negó que se adeudara cantidad alguna a Fislegal en concepto de comisiones pues la familia Argimiro había comunicado al banco el 30 de abril de 2014 que Fislegal ya no hacia ninguna labor de intermediación con dichos clientes del banco; y que no procedía indemnización alguna por lucro cesante ya que desde el 30 de abril de 2014 ya no procedía el pago de comisiones y porque en el contrato de colaboración Fislegal había renunciado a cualquier indemnización. En momento alguno alegó en la contestación a la demanda su falta de legitimación pasiva porque el pasivo consistente en el crédito que Fislegal hubiera podido tener contra Banco Espirito Santo S.A. no hubiera sido traspasado a NB en las decisiones que Banco de Portugal adoptó en agosto de 2014 para la resolución de Banco Espirito Santo.
En estas Decisiones, entre otros extremos, se acordó:
«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]
» (vii) Cualquier responsabilidad que sea objeto de cualquiera de los procedimientos descritos en el Anexo l».
El Anexo I contenía un listado de procedimientos judiciales en curso en diversos Estados, entre los que se encontraba este procedimiento judicial iniciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia.
Por último, en estas Decisiones se acordó:
«En la medida en que cualquier activo, pasivo o elemento extrapatrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en cualquiera de los apartados anteriores, debiese haber permanecido en el ámbito patrimonial del BES, pero que, de hecho, haya sido transferido al Novo Banco, por la presente, dichos activos, pasivos o elementos extrapatrimoniales se transmiten nuevamente del Novo Banco al BES, con efectos a 3 de agosto de 2014 (20.00h)».
En el desarrollo del motivo, NB argumenta que la sentencia recurrida ha desconocido la obligación que le imponen las normas cuya infracción alega, de reconocer plenos efectos a la Decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, de la que «se desprende de forma indubitada que cualquier responsabilidad objeto del P.O. 942/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia ha permanecido en la esfera patrimonial de BES y, por lo tanto, no ha sido transferida a NOVO BANCO SUCURSAL». Y transcribe extensos pasajes del auto de 29 de junio de 2019 en el que esta sala planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) en un supuesto en el que se planteaba la misma cuestión jurídica.
La cuestión relativa a la inaplicabilidad del contrato de agencia no ha sido reproducida en el recurso de casación, que se limita a cuestionar que no se haya reconocido la Decisión de 29 de diciembre de 2015 de Banco de Portugal de asignar al ámbito patrimonial de BES la responsabilidad objeto de este proceso judicial
El auto de planteamiento de cuestión prejudicial que NB invoca y transcribe extensamente en su recurso recibió adecuada respuesta por el TJUE en su sentencia de 29 de abril de 2021, asunto C-504/19. Tras dicha sentencia, esta sala dictó su sentencia 560/2021, de 23 de julio, de la que pueden destacarse los siguientes argumentos:
»"En efecto, por un lado, ni del artículo 32 de la Directiva 2001/24 ni de su considerando 30 se desprende que el legislador de la Unión tuviera la intención de limitar la aplicación de esta excepción únicamente a los efectos procedimentales de una medida de saneamiento. Por otro lado, el considerando 23 de dicha Directiva, que, como se deriva del apartado 35 de la presente sentencia, justifica la remisión a la ley de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, como indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado miembro de origen, no se limita a mencionar los efectos procedimentales, sino que indica que tanto estos últimos como los efectos sustanciales de las medidas de saneamiento pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros".
En la citada sentencia 678/2018, de 29 de noviembre, cuya doctrina declarábamos aplicable, habíamos afirmado que no es admisible que una decisión administrativa adoptada cuando el litigio ya estaba iniciado pueda alterar los términos en los que había quedado fijado el litigio al inicio del mismo.
En la sentencia 560/2021, de 23 de julio, afirmamos a continuación de los anteriores párrafos:
»"51 Sobre este particular, por lo que respecta, en primer lugar, al principio de seguridad jurídica, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio exige, por un lado, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otro, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas. En concreto, dicho principio exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia ( sentencia de 11 de julio de 2019, Agrenergy y Fusignano Due, C 180/18, C 286/18 y C 287/18, EU:C:2019:605, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).
»" 52 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que el principio de seguridad jurídica se impone con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras ( sentencia de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C 158/06, EU:C:2007:370, apartado 26 y jurisprudencia citada).
»" 53 En el caso de autos, aun cuando VR disponía, en el momento de interponer su demanda contra Novo Banco España ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, el 4 de febrero de 2015, de todos los elementos necesarios para tomar con pleno conocimiento de causa una decisión sobre la interposición de tal demanda, así como para identificar con certeza contra quién debía dirigirse esta última, y, en particular, el hecho de que aún podía adoptarse y producir efectos retroactivos una medida de nueva transmisión de Novo Banco a BES, de la responsabilidad asociada al contrato de compraventa de participaciones, no es menos cierto que VR, una vez interpuesta su demanda, pero antes de que recayera un pronunciamiento definitivo, no podía anticipar la materialización de esa última posibilidad ni adoptar las medidas oportunas en consecuencia.
»" 54 De este modo, el reconocimiento, en el procedimiento principal, de los efectos de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, en la medida en que pueda cuestionar las sentencias judiciales ya dictadas a favor de VR, que aún son objeto de un procedimiento en curso, y hacer perder retroactivamente a la parte demandada su legitimación pasiva a efectos de la demanda interpuesta por la parte demandante, violaría el principio de seguridad jurídica" [...]
»" 63 Pues bien, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de tal demanda y a dicha sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24, como se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia».
Y fue justamente esa circunstancia temporal, esto es, que la demanda hubiera sido interpuesta antes del 29 de diciembre de 2015, la que determinó el sentido de la sentencia del TJUE 560/2021, de 23 de julio, y de la posterior sentencia de esta sala 560/2021, de 23 de julio. Esa circunstancia temporal era diferente a la concurrente en los casos objeto de la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22, en que el dato de que la demanda hubiera sido interpuesta con posterioridad a la Decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 determinó que la excepción de falta de legitimación pasiva de NB fuera estimada.
Además de lo cuestionable que resulta la trascendencia que pueda tener una decisión de inadmisión de un recurso, que no una sentencia, del TEDH, la propia Decisión del TEDH declara que «el presente asunto debe distinguirse a este respecto del asunto Banco de Portugal y otros, sobre el que el TJUE se pronunció en su sentencia de 29 de abril de 2021 (C- 04/19- apartado 62 de la sentencia- apartado 70 anterior)». El TEDH, tras referir que la demanda interpuesta en el caso que examinaba, lo fue «en una fecha indeterminada», declara que «no puede cuestionar la interpretación de los hechos y del Derecho en este asunto. Esta es una cuestión que incumbe principalmente a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales nacionales». Y el TEDH destaca que «[e]n sentencia de 22 de mayo de 2018, el Tribunal Supremo [portugués] consideró que las responsabilidades o contingencias derivadas de la actividad de BES como intermediario financiero habían quedado excluidas desde el principio de la operación de transmisión a N.B. en virtud del apartado vii. (b) del Anexo 2 de la resolución del BdP de 3 de agosto de 2014 (apartado 21 anterior), careciendo la resolución de 29 de diciembre de 2015 (apartado 24 anterior) de alcance independiente a este respecto y habiéndose limitado a aclarar la resolución inicial del BdP».
Por el contrario, en el presente recurso, NB basa su falta de legitimación pasiva en que la Decisión de 29 de diciembre de 2015 retransmitió a BES el pasivo objeto del presente litigio, no que el mismo hubiera sido excluido
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
