Sentencia Civil 216/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Civil 216/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4750/2019 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100228

Núm. Ecli: ES:TS:2025:568

Núm. Roj: STS 568:2025

Resumen:
Legitimación pasiva de Novo Banco. Límites del reconocimiento "sin más formalidades" de resoluciones administrativas extranjeras en materia de saneamiento bancario. Efectos de estas resoluciones sobre los procesos judiciales en curso al tiempo en que dichas resoluciones se dictaron

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 216/2025

Fecha de sentencia: 11/02/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4750/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4750/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 216/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 11 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 361/2019 de 25 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 942/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrente Novo Banco S.A. sucursal en España, representado por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Antonio Fernández de Hoyos.

Es parte recurrida Cía. Fislegal Tributario S.L., representada por la procuradora D.ª Cristina Borrás Boldova y bajo la dirección letrada de D. Pascual Chulia March.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Cristina Borras Boldova, en nombre y representación de CIA Fislegal Tributario S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A. (sucesora del Banco Espirito Santo) Sucursal en España, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que estimando la demanda:

»1°.- Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trece mil ochocientos treinta y un euros con veinticuatro céntimos de euro (13.831,24.-€) en concepto de comisiones correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2014, ambos inclusive.

»2°.- Se declare que la demandada resolvió sin justa causa y con incumplimiento contractual, el contrato de 10 de Mayo de 2010, condenando a la demandada a abonar a la actora:

»a) En concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante, la cantidad de veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos de euro (21.684,64.-€).

»b) Para el supuesto de que la demandada acreditase que la Familia Argimiro antes del 10 de Mayo de 2015 ha retirado los fondos por los que la actora percibía comisiones, se condene de forma subsidiaria, en concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante, a la demandada a abonar la parte proporcional que resulte, mediante una simple operación aritmética, en los términos expuestos en la demanda, en atención a los días transcurridos desde la fecha de resolución hasta el momento de retirada de los fondos.

»3°.- Se condene a la demandada, al pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales».

2.-La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, fue registrada con el núm. 942/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª María Gisbet Rueda, en representación de Novo Banco S.A. sucursal en España, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con imposición de costas al demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia, dictó sentencia 135/2017, de 2 de junio, cuyo fallo dispone:

«Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Cía. Fislegal Tributario S.L., contra la entidad Novo Banco S.A. Sucursal en España, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 13.831,24 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas».

Con fecha 4 de julio de 2017 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Acuerdo:

»Estimar la petición formulada por la representación procesal de Novo Banco S.A., sucursal en España de aclarar sentencia en fecha 2 de junio de 2017, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fallo donde consta: " ... y las costas", deberá constar lo siguiente: "Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

» Desestimar la petición formulada por la representación procesal de Novo Banco S.A. sucursal en España, referente a complementar la sentencia, respecto del pronunciamiento sobre la falta de legitimación ad causam de la demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de CIA Fislegal Tributario S.L y por la representación de Novo Banco S.A. sucursal en España.

CIA Fislegal Tributario S.L y Novo Banco S.A. sucursal en España se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 900/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 361/2019 de 25 de junio, que desestimó los recursos, con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada, dando a los depósitos constituidos el destino legalmente previsto.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª María Gisbert Rueda, en representación de Novo Banco S.A. sucursal en España, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del apartado 1 del artículo 477 LEC, con fundamento en la infracción de los artículos 3.2 y 9.1 de la Directiva 2001/24/CE, el artículo 19 de la Ley 6/2005 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su sentencia de 24 de octubre de 2013 en relación con el alcance prácticamente ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito, por la inaplicación al supuesto de autos del contenido de la Decisión de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, que dispone que cualquier responsabilidad objeto del procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso de casación ha permanecido en la esfera patrimonial de Banco Espirito Santo y, por lo tanto, no ha sido transferida a Novo Banco, S.A., ni a su sucursal, Novo Banco Sucursal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 4 de mayo de 2022 que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-CIA Fislegal Tributario S.L. se opuso al recurso.

4.-Novo Banco S.A. sucursal en España, solicitó, al amparo del art. 271.2 de la LEC, la admisión de la decisión dictada por el TEDH de 31 de enero de 2023, asunto número 58598/2021. La representación de Cía. Fislegal Tributario S.L. formuló alegaciones.

Y la representación de Novo Banco S.A. sucursal en España presentó escrito aportando la sentencia de la sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2024 por la que se resolvían las cuestiones prejudiciales planteadas en los recursos 4170, 4422 y 4955/2019.

Con fecha 16 de octubre de 2024 se acordó por providencia dar traslado a las partes de la Sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados 498, 499 y 500/2022. Las representaciones de Novo Banco S.A. sucursal en España y de Cía. Fislegal Tributario S.L formularon alegaciones.

5.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES) era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España.

2.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una Decisión de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó como "medidas de resolución" ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha Decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un "banco puente" denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, NB) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a NB los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la Decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía que las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a NB, con determinadas excepciones que no serían objeto de transmisión y permanecerían en la esfera jurídica de BES.

3.-El 6 de agosto de 2014, el Banco de Portugal remitió una comunicación al Banco de España en los siguientes términos:

«El 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal acordó aplicar una medida de resolución al Banco Espirito Santo S.A (BES) en virtud de la cual las actividades de dicha entidad bancaria, su red comercial y su estructura operativa han sido transferidas a un nuevo Banco que cumple plenamente los coeficientes de capital regulatorios. A día de hoy, dicho Banco tiene la denominación de " NOVO BANCO " [...].

» Asimismo, confirmamos que la antigua sucursal de BES en España (BES España) ha pasado a ser sucursal de " NOVO BANCO " y seguirá llevando a cabo sus actividades como viene haciéndolo hasta el momento».

El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 3 de octubre de 2014 con el siguiente contenido:

«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A, Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 , relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.

» Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».

4.-El 20 de mayo de 2025, Cía. Fislegal Tributario S.L. (en lo sucesivo, Fislegal) interpuso una demanda contra NB en la que le reclamaba 13.831,24 euros de comisiones devengadas de mayo a septiembre de 2014, ambos inclusive, con base en el contrato de agencia de 10 de mayo de 2010 que, alegaba, le unía con la demandada. También pedía que se declarara resuelto sin justa causa tal contrato y se condenara a NB a indemnizarle por lucro cesante en 21.684,64 euros o, subsidiariamente, la parte proporcional que correspondiera a los meses transcurridos entre la resolución contractual y la fecha en que la familia Argimiro hubiera retirado los fondos de NB. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia.

El 8 de julio de 2015, NB contestó a la demanda. Negó que se adeudara cantidad alguna a Fislegal en concepto de comisiones pues la familia Argimiro había comunicado al banco el 30 de abril de 2014 que Fislegal ya no hacia ninguna labor de intermediación con dichos clientes del banco; y que no procedía indemnización alguna por lucro cesante ya que desde el 30 de abril de 2014 ya no procedía el pago de comisiones y porque en el contrato de colaboración Fislegal había renunciado a cualquier indemnización. En momento alguno alegó en la contestación a la demanda su falta de legitimación pasiva porque el pasivo consistente en el crédito que Fislegal hubiera podido tener contra Banco Espirito Santo S.A. no hubiera sido traspasado a NB en las decisiones que Banco de Portugal adoptó en agosto de 2014 para la resolución de Banco Espirito Santo.

5.-El Banco de Portugal adoptó dos Decisiones el 29 de diciembre de 2015, una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones ·y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)» y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n.° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».

En estas Decisiones, entre otros extremos, se acordó:

«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]

» (vii) Cualquier responsabilidad que sea objeto de cualquiera de los procedimientos descritos en el Anexo l».

El Anexo I contenía un listado de procedimientos judiciales en curso en diversos Estados, entre los que se encontraba este procedimiento judicial iniciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia.

Por último, en estas Decisiones se acordó:

«En la medida en que cualquier activo, pasivo o elemento extrapatrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en cualquiera de los apartados anteriores, debiese haber permanecido en el ámbito patrimonial del BES, pero que, de hecho, haya sido transferido al Novo Banco, por la presente, dichos activos, pasivos o elementos extrapatrimoniales se transmiten nuevamente del Novo Banco al BES, con efectos a 3 de agosto de 2014 (20.00h)».

6.-BES solicitó la sucesión procesal en la posición de demandado ocupado hasta ese momento por NB con base en las Decisiones del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015. El Juzgado de Primera Instancia rechazó esta solicitud en un auto de 13 de junio de 2016 y desestimó el recurso de reposición que BES interpuso contra dicho auto que había rechazado la solicitud de sucesión procesal mediante un auto dictado el 21 de septiembre de 2016.

7.-El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia el 2 de junio de 2017 en la que estimó en parte la demanda y condenó a NB a pagar a Fislegal los 13.831,24 euros correspondientes a las comisiones devengadas entre mayo y septiembre de 2014, ambos inclusive. Y desestimó el resto de pretensiones de la demanda.

8.-NB solicitó la rectificación del error material consistente en la condena en costas pese a que la estimación fue parcial y el complemento de la sentencia al estimar que no se había pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva. El Juzgado de Primera Instancia dictó un auto el 4 de julio de 2017 en el que acordó realizar la rectificación del error material relativo a la condena en costas y desestimó la solicitud de complemento, argumentando que «dicha cuestión ya fue resuelta en virtud de los Autos dictados en fechas 13 de junio de 2016 y 21 de septiembre de 2016, respectivamente, en orden a resolver sobre la sucesión procesal de la entidad BES, y, de otro lado, la parte demandada no formuló la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam en su escrito de contestación a la demanda».

9.-Tanto Fislegal como NB apelaron la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Fislegal solicitó que la demanda fuera estimada plenamente. NB basó su recurso de apelación en su falta de legitimación pasiva, con base en las Decisiones del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, y en la inaplicabilidad del régimen jurídico del contrato de agencia.

10.-La Audiencia Provincial desestimó ambos recursos de apelación. Respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por NB, basó su desestimación en que la cuestión había quedado ya resuelta en la sentencia de esta sala de 29 de noviembre de 2018, que reprodujo parcialmente.

11.-NB ha interpuesto un recurso de casación basado en un solo motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

1.-En el encabezamiento del motivo, NB alega la «infracción de los artículos 3.2 y 9.1 de la Directiva 2001/24/CE, el artículo 19 de la Ley 6/2005 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su sentencia de 24 de octubre de 2013 en relación con el alcance prácticamente ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito, por la inaplicación al supuesto de autos del contenido de la Decisión de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, que dispone que cualquier responsabilidad objeto del procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso de casación ha permanecido en la esfera patrimonial de Banco Espirito Santo y, por lo tanto, no ha sido transferida a Novo Banco, S.A., ni a su sucursal, Novo Banco Sucursal».

En el desarrollo del motivo, NB argumenta que la sentencia recurrida ha desconocido la obligación que le imponen las normas cuya infracción alega, de reconocer plenos efectos a la Decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, de la que «se desprende de forma indubitada que cualquier responsabilidad objeto del P.O. 942/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia ha permanecido en la esfera patrimonial de BES y, por lo tanto, no ha sido transferida a NOVO BANCO SUCURSAL». Y transcribe extensos pasajes del auto de 29 de junio de 2019 en el que esta sala planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) en un supuesto en el que se planteaba la misma cuestión jurídica.

La cuestión relativa a la inaplicabilidad del contrato de agencia no ha sido reproducida en el recurso de casación, que se limita a cuestionar que no se haya reconocido la Decisión de 29 de diciembre de 2015 de Banco de Portugal de asignar al ámbito patrimonial de BES la responsabilidad objeto de este proceso judicial

2.- Decisión de la sala. El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

El auto de planteamiento de cuestión prejudicial que NB invoca y transcribe extensamente en su recurso recibió adecuada respuesta por el TJUE en su sentencia de 29 de abril de 2021, asunto C-504/19. Tras dicha sentencia, esta sala dictó su sentencia 560/2021, de 23 de julio, de la que pueden destacarse los siguientes argumentos:

«16.-La sentencia del TJUE de 29 de abril de 2021, asunto 504/19, en la que se da respuesta a la cuestión prejudicial planteada en este proceso, ha declarado que la previsión del art. 32 de la Directiva 2001/24 (conforme al cual "[l]os efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento"), también debe aplicarse al procedimiento en curso en relación con uno o varios elementos patrimoniales de la entidad de crédito, tanto del activo como del pasivo, objeto de las medidas de saneamiento adoptadas (apartados 41 y siguientes). Por tanto, la ley del Estado miembro en que está en curso el procedimiento (en este caso, España) es aplicable cuando lo que se ha transmitido en virtud de las medidas de saneamiento son determinadas responsabilidades de la entidad financiera objeto de tales medidas.

»17.-Sentado lo anterior, la aplicación de la ley del Estado miembro en que se desarrolla el procedimiento es predicable no solo de los efectos procedimentales de una medida de saneamiento, sino también de sus efectos sustantivos. El apartado 47 de la sentencia del TJUE afirma sobre esta cuestión:

»"En efecto, por un lado, ni del artículo 32 de la Directiva 2001/24 ni de su considerando 30 se desprende que el legislador de la Unión tuviera la intención de limitar la aplicación de esta excepción únicamente a los efectos procedimentales de una medida de saneamiento. Por otro lado, el considerando 23 de dicha Directiva, que, como se deriva del apartado 35 de la presente sentencia, justifica la remisión a la ley de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, como indispensable atemperación del principio de la aplicabilidad de la ley del Estado miembro de origen, no se limita a mencionar los efectos procedimentales, sino que indica que tanto estos últimos como los efectos sustanciales de las medidas de saneamiento pueden entrar en conflicto con las normas habitualmente aplicables dentro del marco de la actividad económica y financiera de la entidad de crédito y de sus sucursales en los demás Estados miembros".

»18.-Por tanto, siendo la regulación del Derecho de la Unión Europea en este punto la misma, ya se trate de un procedimiento de liquidación, ya de unas medidas de saneamiento, la solución a la cuestión planteada debe ser la que dimos en la sentencia 678/2018, de 29 de noviembre».

En la citada sentencia 678/2018, de 29 de noviembre, cuya doctrina declarábamos aplicable, habíamos afirmado que no es admisible que una decisión administrativa adoptada cuando el litigio ya estaba iniciado pueda alterar los términos en los que había quedado fijado el litigio al inicio del mismo.

En la sentencia 560/2021, de 23 de julio, afirmamos a continuación de los anteriores párrafos:

»19.-Además de lo expuesto, el TJUE es claro cuando afirma que lo pretendido por Banco de Portugal y Fondo de Resolución cuando solicitan que se aplique en el proceso en curso las decisiones de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 y se produzca la consiguiente (re)transmisión del pasivo desde Novo Banco a BES, es contrario a los principios de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva. Declara en este sentido la citada sentencia del TJUE:

»"51 Sobre este particular, por lo que respecta, en primer lugar, al principio de seguridad jurídica, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este principio exige, por un lado, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otro, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas. En concreto, dicho principio exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia ( sentencia de 11 de julio de 2019, Agrenergy y Fusignano Due, C 180/18, C 286/18 y C 287/18, EU:C:2019:605, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

»" 52 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha recordado que el principio de seguridad jurídica se impone con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras ( sentencia de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C 158/06, EU:C:2007:370, apartado 26 y jurisprudencia citada).

»" 53 En el caso de autos, aun cuando VR disponía, en el momento de interponer su demanda contra Novo Banco España ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, el 4 de febrero de 2015, de todos los elementos necesarios para tomar con pleno conocimiento de causa una decisión sobre la interposición de tal demanda, así como para identificar con certeza contra quién debía dirigirse esta última, y, en particular, el hecho de que aún podía adoptarse y producir efectos retroactivos una medida de nueva transmisión de Novo Banco a BES, de la responsabilidad asociada al contrato de compraventa de participaciones, no es menos cierto que VR, una vez interpuesta su demanda, pero antes de que recayera un pronunciamiento definitivo, no podía anticipar la materialización de esa última posibilidad ni adoptar las medidas oportunas en consecuencia.

»" 54 De este modo, el reconocimiento, en el procedimiento principal, de los efectos de las Decisiones de 29 de diciembre de 2015, en la medida en que pueda cuestionar las sentencias judiciales ya dictadas a favor de VR, que aún son objeto de un procedimiento en curso, y hacer perder retroactivamente a la parte demandada su legitimación pasiva a efectos de la demanda interpuesta por la parte demandante, violaría el principio de seguridad jurídica" [...]

»" 63 Pues bien, admitir que unas medidas de saneamiento adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen con posterioridad a la interposición de tal demanda y a dicha sentencia, y que tienen como consecuencia modificar, con efectos retroactivos, el marco jurídico pertinente para resolver el litigio que motivó la citada demanda, o incluso directamente la situación jurídica objeto de ese litigio, puedan llevar al juez que conoce del asunto a desestimarla constituiría una limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, aun cuando dichas medidas no sean, como tales, contrarias a la Directiva 2001/24, como se ha recordado en el apartado 61 de la presente sentencia».

3.-La aplicación de dicha doctrina al presente litigio debe llevar a la desestimación del recurso pues, al igual que en el asunto que fue objeto de la sentencia 560/2021, de 23 de julio, Fislegal interpuso la demanda con base en una determinada situación de hecho y de derecho, y NB contestó a la demanda también con base en dicha situación, sin alegar su falta de legitimación pasiva. En tales circunstancias, no es admisible que se pretenda que una modificación posterior de dicha situación jurídica prive a la demandante de los derechos que tenía cuando interpuso la demanda y, con base a los cuales, adoptó la decisión de embarcarse en un litigio contra NB. Como declara el TJUE, hacer perder retroactivamente a la parte demandada su legitimación pasiva a efectos de la demanda interpuesta por la parte demandante, violaría el principio de seguridad jurídica.

4.-La doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22, es irrelevante en el presente litigio. La razón por la que esta sala planteó las cuestiones prejudiciales resueltas en esa sentencia fue justamente la diferencia existente entre los supuestos de hecho de los litigios en que se planteaban tales cuestiones y el supuesto de hecho del litigio en que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE 560/2021, de 23 de julio. Mientras que, en el caso objeto de esta sentencia, la medida contenida en la Decisión de Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, consistente en que cualquier responsabilidad como la que era objeto de dicho litigio era retransmitida desde NB a BES, había sido adoptada con posterioridad al inicio del litigio, los procesos en que se plantearon las cuestiones prejudiciales resueltas por la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 se iniciaron con posterioridad a la Decisión de 29 de diciembre de 2015, esto es, después de que Banco de Portugal hubiera decidido retransmitir esos pasivos desde el patrimonio de NB al de BES.

Y fue justamente esa circunstancia temporal, esto es, que la demanda hubiera sido interpuesta antes del 29 de diciembre de 2015, la que determinó el sentido de la sentencia del TJUE 560/2021, de 23 de julio, y de la posterior sentencia de esta sala 560/2021, de 23 de julio. Esa circunstancia temporal era diferente a la concurrente en los casos objeto de la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22, en que el dato de que la demanda hubiera sido interpuesta con posterioridad a la Decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 determinó que la excepción de falta de legitimación pasiva de NB fuera estimada.

5.-Tampoco la Decisión de inadmisión de la solicitud n.º 58598/21 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH) de 23 de febrero de 2023 puede servir para estimar el recurso de casación interpuesto por NB.

Además de lo cuestionable que resulta la trascendencia que pueda tener una decisión de inadmisión de un recurso, que no una sentencia, del TEDH, la propia Decisión del TEDH declara que «el presente asunto debe distinguirse a este respecto del asunto Banco de Portugal y otros, sobre el que el TJUE se pronunció en su sentencia de 29 de abril de 2021 (C- 04/19- apartado 62 de la sentencia- apartado 70 anterior)». El TEDH, tras referir que la demanda interpuesta en el caso que examinaba, lo fue «en una fecha indeterminada», declara que «no puede cuestionar la interpretación de los hechos y del Derecho en este asunto. Esta es una cuestión que incumbe principalmente a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales nacionales». Y el TEDH destaca que «[e]n sentencia de 22 de mayo de 2018, el Tribunal Supremo [portugués] consideró que las responsabilidades o contingencias derivadas de la actividad de BES como intermediario financiero habían quedado excluidas desde el principio de la operación de transmisión a N.B. en virtud del apartado vii. (b) del Anexo 2 de la resolución del BdP de 3 de agosto de 2014 (apartado 21 anterior), careciendo la resolución de 29 de diciembre de 2015 (apartado 24 anterior) de alcance independiente a este respecto y habiéndose limitado a aclarar la resolución inicial del BdP».

Por el contrario, en el presente recurso, NB basa su falta de legitimación pasiva en que la Decisión de 29 de diciembre de 2015 retransmitió a BES el pasivo objeto del presente litigio, no que el mismo hubiera sido excluido ab initioen las Decisiones de agosto de 2014.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Novo Banco S.A. sucursal en España contra la sentencia 361/2019, de 25 de junio, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 900/2017.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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