Sentencia Civil 201/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 201/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1082/2021 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100257

Núm. Ecli: ES:TS:2026:607

Núm. Roj: STS 607:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR. RESPONSABILIDAD POR RIESGO. CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR Y CULPA EXCLUSIVA DEL PERJUDICADO. EXAMEN DE LOS TÍTULOS DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR LA EXISTENCIA CONSTATADA DE QUE FUE LA CONDUCTA DE LOS DEMANDANTES LA CAUSANTE MATERIAL, DIRECTA, EFICIENTE Y ABSORBENTE TOTAL DE LA GÉNESIS DEL DAÑO EN ATENCIÓN A LAS CONCRETAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 201/2026

Fecha de sentencia: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1082/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE LEÓN, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1082/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 201/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Miguel y D.ª Adela, representados por la procuradora D.ª Yolanda Fernández Rey, bajo la dirección letrada de D. Miguel, contra la sentencia n.º 884/2020, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación n.º 663/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 26/2016, del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna. Ha sido parte recurrida Reale Seguros, S.A., representada por el procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y bajo la dirección letrada de D. Jesús López-Arenas González; y D.ª Filomena, representada por el procurador D. Ignacio Corral Bayón y defendida por D.ª Estefanía Álvarez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Yolanda Fernández Rey, en nombre y representación de D.ª Adela y D. Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Reale Seguros Generales, S.A., y D.ª Filomena, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[d]icte sentencia estimando la acción que se ejercita se les condene a pagar a D.ª Adela

»1.- Seis mil ochocientos setenta con once céntimos de euro (6.870,11 €) por incapacidad temporal y secuelas sufridas por el actor Doña Adela con motivo del accidente ocurrido el nueve de febrero de 2014. Además mil doscientos cincuenta euros (1.250,00 €) en concepto de gastos de fisioterapia y cuatrocientos setenta euros (470,00 €) en concepto de gastos médicos. Cantidad que totaliza ocho mil quinientos noventa euros con once céntimos de euros (8.590,11 €)

»Y a D. Miguel

»2.- Siete mil quinientos noventa y cuatro euros con doce céntimos de euros (7.594,12 €) por incapacidad temporal y secuelas sufridas por el actor D. Miguel, con motivo del accidente ocurrido el nueve de febrero de 2014. Cantidad a la que hay que añadir mil doscientos veinticinco euros (1.225,00 €) en concepto de gastos de fisioterapia más cuatrocientos euros (400,00 €) en concepto de gastos médicos. Cantidad que totaliza dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con ochenta y un céntimo de euros (9.219,12 €)

»3.- A los que habrá que adicionar la cantidad de trescientos treinta euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (330,58 €) por causa de la reparación del turismo Ssang Yong Rodius matrícula NUM000 en el que circulaban en el momento del accidente.

»Lo que totaliza la cantidad de Dieciocho mil ciento treinta y nueve con ochenta y un céntimos de euro (18.139,81 €), que es la cuantía de la presente litis.

»Ello más los intereses correspondientes y las costas del presente procedimiento, incluida la cuenta del Procurador y honorarios del Letrado de esta representación».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia de Cistierna y se registró con el n.º 26/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-El procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano, en representación de Reale Seguros Generales, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte sentencia por la que se nos tenga por allanados parcialmente respecto de la acción ejercitada en nombre de la Sra. Adela, sin perjuicio de que la cuantificación de la indemnización la posponemos hasta el momento de conocer el resultado de la pericial médica que habrá de anunciarse seguidamente, con independencia de que respecto de la cantidad que proceda se aplicará un factor, por compensación de culpas, del 50%, y por virtud de cuya sentencia se desestime íntegramente la acción ejercitada en nombre del Sr. Miguel, sin hacer condena en las costas respecto de la reclamación efectuada en nombre de la primera, y con condena en costas al segundo».

4.-El procurador D. Ignacio Corral Bayón, en representación de D.ª Filomena, también contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte en su día sentencia desestimatoria de la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas.

»Subsidiariamente, y tan sólo respecto de los daños personales de Dª Adela que queden acreditados en fase probatoria (según informe de valoración solicitado por REALE), posponiendo su cuantificación hasta el momento en que conozcamos el resultado de dicho informe, nos allanamos parcialmente a la acción ejercitada, sin perjuicio de que para su cuantificación resulte de aplicación un porcentaje reductor por concurrencia de culpas de entre el 75% y el 50%».

Y formuló reconvención contra D.ª Adela y D. Miguel y Mutua Madrileña Automovilística, suplicando al juzgado:

«[d]icte en su día sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, condenando a los demandados al pago de la cuantía que corresponda, por los daños personales y/o secuelas, posponiendo su cuantificación al momento en que se elabore el informe del perito médico judicial, más el importe correspondiente a los días no impeditivos, a razón de 31.45 €/ día (entre un máximo de 891 días y un mínimo de 275 días según indicamos en el hecho segundo de la reconvención), más 547,50 € en concepto de daños materiales, más 2.000 € en concepto de daños morales, intereses y costas.

»Subsidiariamente, en el improbable caso de que la petición anterior fuera desestimada, por considerar que debe aplicarse un coeficiente reductor al existir concurrencia de culpas, se solicita que se condene a los demandados al abono de las anteriores cuantías, con aplicación de un coeficiente reductor de entre el 25 y el 50%.

»En ambos casos, posponemos la cuantificación total de la posible indemnización hasta que por el perito designado judicialmente se emita el correspondiente informe de valoración».

5.-La procuradora D.ª Yolanda Fernández Rey, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte Sentencia en su día, desestimando íntegramente la totalidad de los pedimentos formulados contra mi representada, imponiendo a Doña Filomena las costas del procedimiento».

Y la misma procuradora, D.ª Yolanda Fernández Rey, también presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional en nombre y representación de D.ª Adela y D. Miguel.

6.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cistierna dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

«Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Fernández Rey en nombre y representación de Dña. Adela y D. Miguel, frente a la entidad aseguradora Reale Seguros Generales S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Corral Bayón, debiendo condenar únicamente a la entidad Reale Seguros Generales S.A. al abono exclusivamente a Dña. Adela de la cantidad de 2.086,03 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

»Procede condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales respecto de la pretensión ejercitada por D. Miguel, sin que proceda abono de las costas procesales respecto de la pretensión ejercitada por Dña. Adela.

»Así mismo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por Dña. Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Corral Bayón, frente a Dña. Adela y D. Miguel, representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Fernández Rey y frente a la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada esta última por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Fernández Rey, debiendo condenar a los demandados al abono conjunto y solidario a la demandante de la cantidad de 1.732,04 euros, más los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro. No existe condena al pago de las costas procesales para ninguna de las partes».

Y con fecha 24 de abril de 2020 dicto auto con el siguiente fallo:

«Que ha lugar a aclarar la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2020 dictada en este procedimiento, añadiendo en el fallo de la misma, que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a que ha sido condenada la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA, deben computarse desde la fecha de la producción del siniestro».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Miguel y D.ª Adela.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 663/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS:

»Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Adela y D. Miguel contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, rectificada por auto de fecha 24 de abril de 2020, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se confirma la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

La procuradora D.ª Yolanda Fernández Rey, en representación de D.ª Adela y D. Miguel, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. En consecuencia, únicamente podrá fundarse este motivo de recurso en la infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LEC. Cuando se alegue infracción del art. 217 LEC, será imprescindible que la sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto. [...]

»En este sentido el ARTÍCULO 216 Principio de justicia rogada.

»Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. [...]

»Así como con relación con el artículo 217 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación y con coherencia con aquel otro principio del artículo 216, relativo a la Justicia rogada.

»4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución [...]».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero, se alega infracción del art. 1.105 del Código Civil, al no darse en el supuesto de autos el caso fortuito, ni constituir el accidente un hecho imprevisible o inevitable».

«Segundo, infracción de la consolidada doctrina jurisprudencial del riesgo elaborada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, infringida por el concepto de violación por inaplicación.

»A saber; tal como se refiere a un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de la Teoría del riesgo con relación a los daños a las personas causados con motivo de la circulación derivado de un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Adela y D. Miguel contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 663/2020, dimanante del juicio ordinario nº 26/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cistierna.

»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.-Por providencia de 2 de diciembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de enero del presente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos, hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.º-Versa el proceso sobre una acción de reclamación de cantidad consecuencia de un hecho de la circulación, derivado de la colisión del vehículo marca Ssang Yong Rodius, matrícula NUM000, conducido por el demandante D. Miguel, que circulaba en compañía de su esposa D.ª Adela, con el turismo Seat Ibiza NUM001, conducido por la demandada reconviniente, D.ª Filomena, con cobertura en la entidad de aseguradora Reale.

2.º-El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Cistierna (León), que dictó una sentencia en la que consideró que los hechos fueron debidos a culpa exclusiva de los demandantes D. Miguel y de su esposa D.ª Adela, si bien, dado el allanamiento de la compañía aseguradora Reale, que no afecta a la conductora asegurada, se condenó a dicha entidad a abonar a la Sra. Adela la suma de 2.086,03 euros y, con estimación parcial de la reconvención, condenó a los demandantes y a su aseguradora, Mutua Madrileña Automovilística, a abonar a D.ª Filomena la cantidad de 1.732,04 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

El juzgado consideró que el daño se produjo a consecuencia de la concurrencia de culpa exclusiva de los demandantes.

En cuanto al conductor, por parar su vehículo ocupando la calzada con la finalidad de instalar las cadenas en las ruedas del vehículo, sin señales de advertencia, de manera tal que, al llegar al lugar, la demandada reconviniente, que conducía a escasa velocidad, se vio sorprendida por la ocupación de la calzada por el turismo del demandante, lo que le obligó a llevar a efecto una maniobra evasiva hacia la izquierda, colisionado la parte anterior derecha de su vehículo con la posterior izquierda del turismo del recurrente Sr. Jose Pablo, y atropellando a la demandante, que se encontraba en el medio de la calzada.

La sentencia del juzgado razona al respecto:

«Por lo tanto, en el presente caso y en cuanto a DÑA Adela, ha quedado acreditado que en el momento de producirse el accidente se encontraba fuera de su vehículo instalando las cadenas, a pesar de la escasa visibilidad existente en la zona, reconociendo el propio agente de la Guardia Civil que ha declarado, que esto supone una absoluta temeridad, y que incluso aunque se hubieran puesto los triángulos, hecho que es negado en su declaración obrante en el atestado por parte de la testigo DÑA. Trinidad, no valdría para nada, porque no se puede salir de un vehículo en estas condiciones. Asimismo, este comportamiento infringe la normativa de seguridad vial en concreto las reglas previstas en los artículos 121 y 124 del Reglamento General de Circulación, que regulan la circulación por las zonas peatonales, y los cruces de calzadas».

Se exoneró de responsabilidad a la demandada al señalar que:

«[D]ÑA. Filomena, quien no pudo evitar el impacto, aunque frenó su vehículo, al encontrarse en su propio carril un vehículo parado, y sin ninguna señal que pudiera detectarlo, a pesar de la mala visibilidad existente por las adversas condiciones climatológicas del lugar».

3.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue repartido a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

El tribunal provincial consideró, invocando la existencia de caso fortuito, que:

«1) La visibilidad era prácticamente nula.

»Tanto en el atestado como en los partes estadísticos se deja constancia al respecto, pero lo dejan muy claro tanto los demandantes como el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo:

»- "Ventisca sí [...] con nieve. Arrastra la nieve polvo y hay rachas [..] cuando son tan fuertes no se ve nada": ( Adela: 21:56 del vídeo cuarto).

»- "Que impedía la visibilidad ['..] a ratos no se veía". ( Adela: 33:03 del vídeo cuarto).

»- "Minutos y segundos que no se veía nada".(Agente de la Guardia Civil: 20:'50 del vídeo quinto)-

» 2) El vehículo de los demandantes ocupaba todo el carril derecho (vehículo de gran tamaño en zona angosta para el paso dejada por las máquinas quitanieves, como indicó el demandante. Este hecho resulta incontrovertido.

»La demandante se había situado en el carril izquierdo, según sentido de marcha -según la reconviniente- o al lado izquierdo del vehículo, y próxima a él -según los demandantes-. En cualquier caso, la peatona añadía un plus de riesgo en la ocupación de los carriles de circulación; riesgo tan evidente que se puede considerar como la causa por la que no se pudo evitar el accidente, al encontrarse la conductora del Seat lbiza ante un doble riesgo: el vehículo y la peatona. Este doble riesgo dificulta la maniobra evasiva a la izquierda para rebasar el vehículo al estar aquella situada al lado izquierdo de este (más próxima o más separada de él).

»3) Sobre la velocidad del vehículo conducido por la demandada.

»La entidad de los daños y la afortunada escasa importancia del daño corporal, teniendo en cuenta que se produjo un atropello, son signos indicativos de la escasa velocidad del vehículo. Este extremo lo puso de manifiesto el demandante al decir:

»- "Si es que no iba muy rápido. Lo que ocurre es que fue el coche a una velocidad, no era muy rápido. Yo me imagino que Filomena iría con cuidado, pero se le fue el coche totalmente". (50:53 del vídeo cuarto).

»4) Sobre la maniobra realizada por la demandada

»De la versión facilitada por el demandante se infiere que la demandada intentó rebasar al vehículo que estaba parado, pero al encontrarse con la peatona corrigió la maniobra hacia la derecha para evitar alcanzarla, momento en el que colisionó lateralmente contra el ángulo posterolateral izquierdo del otro vehículo, de modo que se abrió en abanico y no llegó a alcanzar frontalmente a la demandada, que cayó de lado sobre el capó del Seat lbiza. El demandante dijo:

»- "Pues porque el desplazamiento de Adela [-..] el impacto no fue tan determinante y, además, fue muchísima suerte porque impactó justo contra el lateral trasero derecho [...] Filomena reaccionó bien porque Adela cayó de lado, que fue lo que hizo que la rueda derecha [...] no la atropellara". (51:07 del cuarto vídeo).

»Tales declaraciones son coherentes con la procedencia de excluir cualquier imputación de responsabilidad a la conductora del Seat lbiza por falta de pericia:

»- Se encuentra con un doble obstáculo sobre los carriles de circulación (el vehículo de los demandantes y la demandada que estaba fuera más o menos hacia la izquierda según el sentido de marcha de los vehículos). El accidente se produce en un tramo descendente, en una calzada reducida a la estrecha zona "liberada" por la máquina quitanieves (así lo indicó el demandante), con un vehículo de gran tamaño ocupando el lado derecho y una peatona situada a la izquierda de este. Y, a pesar de ese doble riesgo, realiza una maniobra evasiva para no colisionar con el vehículo precedente y otra, después, para evitar atropellar frontalmente a la demandante, consiguiendo, además, que no cayera bajo las ruedas, sino lateralmente sobre el capó. Maniobra esta que el demandante calificó como afortunada, diciendo que "(P)atricia reaccionó bien,' y que eso "fue lo que hizo que la rueda derecha [...] no la atropellara".

»- La demandada tenía una falta de visibilidad casi absoluta, por lo que no era posible percatarse de la presencia del vehículo detenido ni de la presencia de la peatona, ni es posible imaginar o prever que un vehículo esté parado en pleno carril destinado a la circulación; vehículo que tampoco podía ver.

»- La velocidad del Seat lbiza era muy reducida, por lo que estaba ajustada a las circunstancias climatológicas y de la vía pública.

»Ante tales circunstancias, y con el añadido de una peatona situada sobre los carriles de circulación, no es posible evitar el accidente.

»Así lo indicó el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo:

»- "Hay gente fuera de la calzada, y encima en esa carretera que es muy estrecha, si el coche no lo arrimamos bien [...] y ya viene otro coche, y encima hay gente en la carretera, pues aunque vayan muy atentos, frena y entonces ya puede hacer lo que sea [...] todo lleno de hielo [...] pasa cualquier cosa".(38:26 del vídeo quinto).

»5) Sobre la alegación de actos propios.

»Que la aseguradora de la demandada se allanara al pago de la mitad de lo reclamado por la demandante en modo alguno vincula a su asegurada. Se trata de una decisión que solo compete y afecta a la dicha aseguradora. No corresponde a este tribunal indicar el porqué de tal allanamiento [...]».

También, la sentencia analiza la atribuida imputación del daño a los reconvenidos, con respecto a la cual señala que nos encontramos con dos causas eficientes determinantes del accidente:

«1) La parada de un vehículo sobre un carril de circulación, expresamente prohibida en el artículo 91 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En dicho precepto se prohíbe cualquier parada que obstaculice la circulación o constituya un riesgo (apartado 1), y se consideran paradas o estacionamientos en lugar peligroso o que obstaculizan gravemente la circulación cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada (apartado 2, l). Llámese como se quiera a la parada realizada, no deja de ser un estacionamiento en un carril de circulación, pero, aunque no se considerara así, también se prohíbe la parada en el artículo 4.2 y en el ar1. 94.1.c) del reglamento citado.

»2) La ocupación por un peatón de la vía pública, situándose en el lado izquierdo de un vehículo parado.

»Los carriles de circulación no pueden ser ocupados por peatones, y menos aun cuando la ubicación no resulta de la intención de cruzar la vía, sino para constituirse como obstáculo en plena vía pública. De hecho, fue la situación de la peatona la que condicionó en mayor medida el riesgo, al no dar a la conductora del Seat lbiza la oportunidad de rebasar el vehículo que se encontraba parado.

»Aun cuando se ha pretendido dar importancia a la colocación de cadenas, el accidente no se produce porque los vehículos lleven o no lleven cadenas, sino porque el conductor de uno de ellos decidió ponerlas cuando el vehículo que conducía se encontraba situado ocupando prácticamente todo el carril izquierdo, y llevando a cabo una tarea que, según la demandante se llevó a cabo durante "unos veinte minutos o una cosa así" ('18:50 del vídeo cuarto). Es decir, estuvieron parados unos veinte minutos sobre un carril destinado a la circulación de vehículos y, por toda señalización, los intermitentes de emergencia. En una situación de ventisca y nieve estos intermitentes, si es que se pusieron, no ofrecen suficiente luminosidad cuando se produce una ventisca de nieve tan intensa. Sí ofrece más posibilidad de visibilidad el propio alumbrado del vehículo y, en particular las luces antiniebla, también recomendada para ventiscas de nieve (art. 106 del Reglamento citado).

»Ni siquiera consta que el vehículo de los demandantes hubiera puesto las luces de parada de emergencia; una testigo que declaró ante los agentes de la guardia civil dijo que no las tenía puestas, pero ante la incertidumbre de este testimonio, este tribunal afirma que en una situación semejante tampoco la colocación de las luces de parada de emergencia resta un ápice de culpa a quienes generan el riesgo determinante del accidente. lncluso aunque existiera una culpa levísima de la reconviniente, estaría absorbida por la determinante culpabilidad imputada a los demandados.

»Ni siquiera consta que hubiera sido necesario el uso de cadenas o que alguna autoridad o sus agentes lo indicaran, máxime cuando los vehículos circulaban con ruedas de invierno; al menos sí consta que las llevaba el vehículo de los reconvenidos. Por ello, ni siquiera se justifica la parada. Prueba de ello es que, según indicaron los demandantes, había unos vehículos que les precedían y continuaron la marcha; tal vez lo hicieran con las cadenas puestas, pero ello ya es indicativo de que el paso podía ser muy dificultoso, pero no imposible.

»Tanto es así, que personal de la estación de esquí fue el que recomendó a los vehículos bajar hacia la zona de estacionamiento de Salencias; si fuera impracticable el trayecto habrían recomendado quedarse donde estaban y no salir hasta que mejoran las circunstancias meteorológicas.

»El agente de la Guardia Civil consideró una "temeridad absoluta" parar el vehículo para poner las cadenas, y este tribunal, sin entrar en calificativos, comparte la valoración sobre la negligencia de los demandantes cuya conducta fue la causa eficiente, directa del accidente».

4.º-Contra dicha sentencia se interpusieron por los demandantes recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Recurso extraordinario por infracción

SEGUNDO.- Examen del recurso extraordinario por infracción procesal

Es realmente difícil de analizar el recurso interpuesto, porque constituye una mezcla y acarreo de argumentos carentes de su correspondiente encabezamiento, de manera tal que se vulnera la regla de que cada motivo de impugnación se formule por separado con la concreta indicación del supuesto del art. 469.1 LEC en que se asienta.

En efecto, señalan literalmente los recurrentes que:

«El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo impugnatorio, de conformidad con el ordinal tercero del apartado 1 del art. 469 LEC, infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión».

No obstante, acto continuo, se alega la infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia con cita de los arts. 209 y 214 a 222 LEC, y se indica que:

«[c]uando se alegue infracción del art. 217 LEC, será imprescindible que la sentencia recurrida haya aplicado las normas de atribución de la carga de la prueba previstas en dicho precepto».

No sabemos con qué sentido se hace esta última afirmación, y qué tiene que ver con el presente proceso la invocación de preceptos sobre la forma de las sentencias, invariabilidad de las resoluciones, corrección, subsanación y complemento, o con las sentencias con reserva de liquidación, condena de futuro, dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios o cosa juzgada.

Se cita, junto con otros preceptos, el art. 216 LEC, sobre el principio de justicia rogada, que se mezcla con apartados de la sentencia sobre valoración probatoria e imputación de responsabilidad, así como con argumentos específicos de infracciones de derecho material o sustantivo impropias de un recurso procesal.

Se alega después el art. 217 de la LEC, conjuntamente con el art. 216, pese a tratarse de infracciones distintas, sin explicar las concretas razones por las que se vulneraron las reglas de la carga de prueba.

Se hace referencia a la vulneración del art. 24 de la Constitución por error patente en la valoración de la prueba, y se procede a analizar cuál debería ser la correcta valoración probatoria.

Por último, se cita una incongruencia extra petitapor alusiones al caso fortuito.

En definitiva, como señala la STS 1439/2025, de 16 de octubre, entre otras, que:

«De entrada, la alegación de esta pluralidad de infracciones en un mismo motivo, con cita además de preceptos heterogéneos y algunos de ellos genéricos, ya vulnera el Acuerdo adoptado por esta sala en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. En efecto, en los apartados I.2, III.2.2.A.a), III.3.3.A.b).c) de dicho Acuerdo se ordena, por una parte, que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente. Además, los motivos no podrán dividirse en submotivos. Y de otra parte, tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición».

En definitiva, la imprescindible claridad y precisión exigible al recurso extraordinario por infracción procesal requiere una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema procesal planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en sede de recurso extraordinarios.

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso; no obsta que en su día fuera admitido a trámite el dado el carácter provisorio de la admisión por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( SSTS 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, 997/2023, de 20 de junio; 676/2024, de 13 de mayo; 1075/2024, de 9 de septiembre; 535/2025, de 3 de abril y 1439/2025, de 16 de octubre).

En cualquier caso, diremos para agotar la respuesta judicial:

1.- Que no se ha vulnerado el principio de justicia rogada del art. 216 de la LEC, toda vez que el tribunal provincial no se ha desvinculado de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, sino que ha resuelto con escrupuloso respeto y vinculación a ellos.

2.- Que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales sin que constituya una tercera instancia ( SSTS 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).

3.- Que el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, por la vía art. 469.1.4 de la LEC, en relación con el art. 24 CE, exige que se trate de errores patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementa con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).

4.- Que también cabría dicho control en supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo); o consecuencia de una simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y STS 382/2016, de 19 de mayo).

Pues bien, la sentencia de la audiencia no incurre en ningún error valorativo, pues sus deducciones sobre la dinámica del hecho de la circulación, objeto del proceso, son lógicas, racionales, debidamente explicitadas y fundadas en la valoración tanto individual como conjunta de las pruebas practicadas en el proceso según los postulados de la sana crítica, sin incurrir en errores, como los anteriormente descritos, esto es, patentes, manifiestos y susceptibles de fácil constatación a través de la simple lectura de las actuaciones, que tampoco se indican cuáles son con tales requisitos.

5.- Que el art. 217 de la LEC sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración ( SSTS 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio, y 653/2022, de 11 de octubre, entre otras), sin que quepa confundir dicha normativa con la valoración probatoria (por todas STS 911/2022, de 11 de octubre).

Tampoco, somos capaces de atisbar en qué se vulneraron las reglas del onus probandi(carga de la prueba), pues la audiencia ha determinado cómo se han desarrollado los hechos objeto del proceso, sin describir ningún hecho dudoso, cuya incertidumbre se atribuya a la parte litigante a la que no le corresponda la carga de su acreditamiento.

6.- Que constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, SSTS 707/2016, de 25 de noviembre, 148/2016, de 10 de marzo, 1695/2023, de 5 de diciembre, 1594/2025, de 11 de noviembre, entre otras).

Pues bien, tampoco se ha infringido dicha regla, puesto que la sentencia, aunque hable de caso fortuito, no ha alterado los términos del debate, al analizar y concluir que la causa material, directa y eficiente del hecho dañoso, radicó exclusivamente en la conducta de los demandantes por las razones explicitadas en dicha resolución, en la que da cumplida respuesta a las pretensiones y resistencias de ambas partes, sin que, en consecuencia, estas hayan sufrido ningún tipo de indefensión, ni quedara algún aspecto del litigio sin resolver.

Por todo ello, este recurso extraordinario no puede ser acogido.

Recurso de casación

TERCERO.- Examen del primer motivo del recurso de casación interpuesto

En el primero de los motivos se alega la infracción del art. 1105 del CC, relativo al caso fortuito, al que se refiere la audiencia, en un recurso de casación que tampoco brilla por su técnica jurídica, con un suplico que vuelve a recoger los motivos y fundamentos de los recursos.

Es cierto que la cita del caso fortuito por la sentencia recurrida no es afortunada -por referirse a un hecho interno a la conducción a diferencia de la fuerza mayor-, pero ello no implica la estimación del recurso, puesto que la parte demandada en su escrito de contestación, lo mismo que el juzgado, consideran concurrente culpa exclusiva de los demandantes, la cual se deduce igualmente de la sentencia de la audiencia que, con todo cuidado y pormenorizadamente analiza la prueba practicada en el proceso, para concluir que «incluso en el caso de que existiera una culpa levísima de la reconviniente -no lo afirma- estaría absorbida por la determinante culpabilidad imputada a los demandados» reconvenidos, lo que es una manifestación evidente de la existencia de culpa exclusiva, lo que encuentra refrendo además en la confirmación de la sentencia del juzgado que aprecia «culpabilidad exclusiva de la causación del mismo por parte de los codemandantes» (fundamento jurídico cuarto).

El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM), aprobado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo, respectivamente, que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley».

Como hemos dicho en la sentencia 60/2023, de 23 de enero, con cita de la STS 83/2010, de 22 de febrero, y reproducida en la más reciente STS 1506/2023, de 27 de octubre:

«El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008)».

En la precitada sentencia 1506/2023, de 27 de octubre, nos referimos a la diferenciación entre caso fortuito y fuerza mayor de la forma siguiente:

«La decisión de la Audiencia Provincial está basada en la apreciación de haberse producido el accidente "[p]or fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.". De ahí la crítica del recurrente de que el órgano de apelación no diferencia entre la fuerza mayor, que, según sostiene, sí está incluida en el art. 1 de la LRCSCVM como causa de exoneración de la responsabilidad civil del conductor, y el caso fortuito, que no lo está.

»Es cierto que el art. 1 LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la " fuerza mayor", sino la "fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad. La Audiencia Provincial prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito. Y esto no es correcto.

»En las ya lejanas sentencias de 21 de julio de 1989 y de 17 de noviembre de 1989, dijimos: (i) en la primera, que la fuerza mayor extraña a la conducción (que no ha sido objeto de modificación alguna desde la primera regulación por el artículo 39 de la Ley de 24 de diciembre de 1962), es aquella que está ligada a una causa extraña, con entidad suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al desarrollo de la actividad ya por sí peligrosa, mientras que el caso fortuito ordinario es el que tiene lugar, dentro de la actividad, como supuesto conocido y relativamente frecuente; (ii) y en la segunda, a propósito de la fuerza mayor extraña al vehículo, que, aunque la doctrina de la sala con la mirada puesta en el art. 1105 CC no solía distinguir entre los conceptos de "caso fortuito" y " fuerza mayor", convenía distinguirlos cuando era el propio legislador el que aludía a uno de ellos solamente, como en el caso del art. 1 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pudiendo entenderse por fuerza mayor la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya solo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), o bien proyectarse este concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, quedando para el caso fortuito lo simplemente imprevisto que se situaría por ello fuera del marco del mencionado art. 1.

»Y en la, más próxima en el tiempo, sentencia 3/2015, de 4 de febrero, declaramos, haciendo constar la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito, al hilo del art. 1 LRCSCVM, y conociendo de un recurso derivado de un proceso centrado en definir si lo acaecido suponía o no una fuerza mayor extraña a la conducción:

»"La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602, 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil.

»La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

»Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.

»Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.

»Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.

» Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.

»En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajenidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00) ..."».

De esta forma, en la STS 3/2015, de 4 de febrero, tras hacer esa distinción, considera que el hecho litigioso estaba cubierto por el art. 1 de la LRCSCVM, con el argumento siguiente:

«Insiste la recurrente (GENERALI) en que su asegurado no ha participado culposamente en el siniestro, pero olvida el texto del mencionado art. 1 de la LRC , en virtud del cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala.

»El cruce de piezas de caza no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado».

De cualquier forma, insistimos, en el caso presente, el recurso no puede prosperar, dado que la conducta enjuiciada, objeto del proceso, observada por los recurrentes, se encuentra comprendida dentro de la causa exoneradora de la responsabilidad objetiva o por riesgo, contemplada en el art. 1 de la LRCSCVM, consistente en la culpa exclusiva del perjudicado, toda vez que el resultado dañoso producido tuvo su origen en el proceder temerario del conductor del turismo, matrícula NUM000. al parar su vehículo, ocupando todo el carril derecho de su sentido de marcha, por un espacio no inferior a 20 minutos, con una visibilidad sumamente reducida, para colocar cadenas en las ruedas, y además salir su mujer a la calzada para ejecutar dicha operación en la zona de rodadura destinada a la circulación viaria, y todo ello en las condiciones climatológicas extremas antes expuestas con una escasa y grave falta de visibilidad, de manera tal que la conductora del vehículo NUM001 se vio sorprendida por tan grave como inexplicable negligencia, pese a lo que realizó una afortunada maniobra evasiva, que evitó que los daños fueran aún mayores que los sufridos, lo que evidencia que no solo iba atenta a la circulación, sino que también lo hacía despacio al haber moderado la velocidad a las adversas circunstancias concurrentes.

Por otra parte, conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil «no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido» ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, «pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos» ( sentencia 440/2012, de 28 de junio , y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, 52/2018, de 1 de febrero, 161/2018 de 21 marzo y STS 41/2019, de 22 de enero entre otras muchas).

Por otra parte, es reiterado criterio jurisprudencial que, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2, 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7, y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6).

Pues bien, en el presente caso, la alusión al caso fortuito no ha generado indefensión alguna a la parte recurrente, puesto que el litigio versó sobre el examen y análisis de la conducta de los litigantes generadora de los daños reclamados objeto del proceso, y en él se discutió sobre las responsabilidades de los implicados en el resultado dañoso producido, cuestión controvertida sobre la que pudieron los recurrentes articular su derecho de defensa sin limitación, ni cortapisa de ninguna clase.

Por todo ello, el motivo no puede ser estimado.

CUARTO.- Examen del segundo motivo del recurso de casación

Se fundamenta en la infracción de la doctrina de la STS 536/2012, de 10 de septiembre, del pleno de Sala 1.ª Independientemente, de la falta de técnica jurídica casacional en la formulación del motivo, procederemos a su examen para desestimarlo.

En efecto, la precitada sentencia 536/2012 concluyó, por los razonamientos en ella expresados que en los supuestos:

«[d]e incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados».

Por las circunstancias expuestas, la doctrina de la STS 536/2012, de 10 de septiembre, no es aplicable al presente caso, pues dicha resolución se refiere a los siniestros con daños personales y sin culpas probadas; es decir, para supuestos en los que es imposible demostrar qué concreta conducta de los conductores implicados o ambas -concurso de culpas-, es la causante del daño, pues de poderse discriminar tal circunstancia, como sucede en el supuesto litigioso, en el que consta que la causa material, directa, eficiente y absorbente total provino de la conducta de los demandantes, no opera dicha doctrina, prevista para hechos de la circulación diferentes a los que constituyen el objeto del presente proceso.

En congruencia con la doctrina de la precitada sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, hemos discriminado en la STS 987/2023, de 20 de junio, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 1182/2025, de 21 de julio, la manera en que opera la responsabilidad civil dimanante de los hechos de la circulación sometidos a la LRCSCVM, en los términos siguientes:

«1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.

»2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

»3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM) . Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.

»4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.

»5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.

»6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.

»7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó.

»Se ratifica dicha doctrina en la STS 312/2017, de 18 de mayo, en un supuesto en el que se había producido la colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños corporales recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos implicados había invadido el carril contrario de circulación».

En cualquier caso, incluso, la demandante fue indemnizada voluntariamente por la compañía aseguradora Reale cuya póliza cubría con los riesgos del Seat Ibiza conducido por D.ª Filomena en la cantidad de 2.086,03 euros, ahora bien, dicho acuerdo no perjudicada a D.ª Filomena.

Por todo ello, este motivo de casación tampoco puede ser acogido.

QUINTO.- Costas y depósito

1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas.

2.-En cuanto a los depósitos constituidos para recurrir, se estará a lo establecido en el apartado 9 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ con lo que procede decretar su pérdida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes D. Miguel y D.ª Adela, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

2.ºDesestimar el recurso casación interpuesto por dichos demandantes contra la sentencia 884/2020, de 27 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación n.º 63/2020, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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