Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 209/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1032/2021 de 11 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 209/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100196
Núm. Ecli: ES:TS:2026:546
Núm. Roj: STS 546:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1032/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1032/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por los demandantes D. Jose Ramón, D.ª Matilde, D. Agustín y D.ª María Inmaculada, representados por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Martín de la Herrán Sabick, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 652/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1498/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Banco Santander S.A. (como sucesora de Banco Popular Español, S.A.), representada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Ledesma Ribot.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«[...] estimando la presente demanda y condenando a la demandada a abonar a mis mandantes las siguientes cantidades:
»- A Jose Ramón Y Matilde, la cantidad de 61.008 € de principal más 31.356,81 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores;
»- A Agustín Y María Inmaculada, la cantidad de 55.845,50 € de principal más 28.614,85 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores;
»- Con expresa condena en costas, y con los demás pronunciamientos que fueren conformes a Derecho».
«Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Agustín y D .ª María Inmaculada contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL condenando a la entidad demandada a demandada a abonar a los citados actores la cantidad de 55845,50 euros de principal , más los intereses legales desde su entrega, ascendentes a la fecha de la demanda al importe de 28614,85 euros, más los intereses legales posteriores.
»Se imponen las costas causadas a la parte demandada.
»Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda ejercitada por la representación procesal de D Jose Ramón y D .ª Matilde frente a Banco Popular, con absolución de esta última de los pedimentos ejercitados en la señalada demanda frente a la misma.
»Se imponen las costas causadas a los citados actores».
»Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Paloma Calatayud Guerrero, en representación de don Jose Ramón y doña Matilde, y estimando parcialmente el interpuesto por el procurador don José Domingo Corpas, en representación de Banco Santander S.A., frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.498/2017, debemos revocar dicha resolución en el particular de reducir la cantidad objeto de condena de Banco Santander S.A., en lo relativo a los intereses de demora, 28.614,85 euros, que deberán recalcularse en su día final a la fecha de declaración de concurso de Aifos, y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia.
»Se imponen a don Jose Ramón y doña Matilde las costas devengadas por su recurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por el interpuesto por Banco Santander S.A.
»Dése al depósito constituido por don Jose Ramón y doña Matilde el destino previsto, devolviendo a Banco Santander S.A. el constituido por su recurso».
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«AL AMPARO DEL ART. 469.1.2º Y 4° DE LA LEC, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 216, 217.3, 218 LEC y 1 y 7 DE LA LEY 57/1968, AL INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA E ILÓGICA QUE NO SUPERA EL TEST DE RACIONALIDAD CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE, AL CONSIDERAR ACREDITADO QUE MIS MANDANTES RESOLVIERON EL CONTRATO POR MUTUO DISENSO CON LA PROMOTORA».
El recurso de casación se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:
«PRIMERO.- RESOLUCIÓN POR MUTUO DISENSO A INSTANCIAS DEL COMPRADOR CUANDO EXISTIÓ EL INCUMPLIMIENTO PREVIO DEL PROMOTOR QUE MOTIVÓ LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. INFRACCIÓN DEL ART. 3 DE LA LEY 57/1968 Y OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ( STS 133/2015 DE 23/3/2015, STS 578/2015 de 19/10/2015 Y STS 778/2014 DE 20/1/2015)».
«SEGUNDO.- FIJACIÓN DEL DIES AD QUEM PARA EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES CUANDO LA PROMOTORA SE DECLARA EN CONCURSO DE ACREEDORES. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1 Y 7 DE LA LEY 57/1968, OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ( STS 142/2016 DE 9/3/2016 Y 459/2019 DE 22 DE JULIO) Y JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES».
«TERCERO.- DEVENGO DE INTERESES MORATORIOS Y PROCESALES. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1.101 Y 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL Y 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ( STS 110/2009 DE 12/2/2009 Y STS 97/2007 DE 9 DE FEBRERO)».
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por otras sentencias de esta sala sobre inmuebles del mismo complejo (sentencias 857/2021, de 10 de diciembre, 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero, 599/2022, de 12 de septiembre, 438/2023, de 29 de marzo, 1229/2023, de 14 de septiembre, 1521/2023, de 6 de noviembre, 130/2024, de 5 de febrero, 825/2024, de 10 de junio, 528/2025, de 1 de abril, y 902/2025, de 9 de junio), son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. El 27 de enero de 2004 D. Jose Ramón y D.ª Matilde suscribieron con Aifos Comercialización de Promociones S.L., que tenía la gestión exclusiva (así lo declaró la sentencia 872/2022, de 9 de diciembre y lo reitera la 902/2025) de las ventas de la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 3 de la demanda) que tuvo por objeto la «Suite» en Nivel 4, letra E, del edificio «Tulipán» perteneciente al residencial «Hacienda Casares» sito en el término municipal de Casares (Málaga).
1.1.1. De su contenido interesa lo siguiente:
-Según el apdo. «Forma de pago» del pliego de condiciones particulares del contrato (también doc. 3 de la demanda), el precio de la vivienda (194.686,50 euros, IVA incluido) debía abonarse mediante la entrega de 16.813,50 euros en el momento de la firma del contrato, 127.365 euros en el momento de subrogarse en el préstamo hipotecario de la promotora, y 50.508 euros mediante la aceptación de ocho efectos, cada uno por importe de 6.313,50 euros y vencimientos trimestrales desde el 27 de junio de 2004.
-Según las condiciones generales, estipulación cuarta:
«La finalización de las obras se fija inicialmente aproximadamente de 20 a 22 meses desde la firma por el arquitecto del Acta de Replanteo».
-Según las condiciones generales, estipulación sexta:
«Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes.
»A estos efectos, las partes convienen como fecha máxima de expiración del plazo de iniciación de las obras el 1 de Noviembre de 2004».
-Según las condiciones generales, estipulación decimotercera:
«La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los Art. 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto».
1.1.2. Los citados compradores anticiparon a la promotora un total de 61.008 euros; los referidos 16.813,50 euros del día de la firma, mediante dos pagos (uno anterior, por importe de 4.500 euros, y otro posterior a la firma, por importe de 12.313,50 euros y efectuado el 4 de febrero de 2004), y los restantes 50.508 euros mediante las mencionadas ocho letras de cambio (docs. 4 y 5 de la demanda).
1.2. El 27 de enero de 2004 D. Agustín y D.ª María Inmaculada suscribieron con Aifos un contrato privado de compraventa (doc. 6 de la demanda) que tuvo por objeto la «Vivienda» en Nivel 4, letra C, del edificio «Peonía» perteneciente a la citada promoción.
1.2.1. De su contenido interesa lo siguiente:
-Según el apdo. «Forma de pago» del pliego de condiciones particulares del contrato (también doc. 6 de la demanda), el precio de la vivienda (198.966,50 euros, IVA incluido) debía abonarse mediante la entrega de 10.500 euros en el momento de la firma del contrato, 130.165 euros en el momento de subrogarse en el préstamo hipotecario de la promotora, y 58.301,50 euros mediante la aceptación de nueve efectos, ocho de ellos por un importe de 6.478 euros cada uno y vencimientos trimestrales desde el 27 de marzo de 2004, y el noveno por un importe de 6.477,50 euros y vencimiento el 27 de marzo de 2006.
-En las condiciones generales se incluía unas estipulaciones cuarta y sexta del mismo tenor que la del otro contrato, pero no se incluía la estipulación decimotercera sí incluida en el anterior contrato.
1.2.2. Los citados compradores anticiparon a la promotora un total de 55.845,50 euros; los referidos 10.500 euros del día de la firma, mediante dos pagos (uno anterior, por importe de 4.500 euros, y otro posterior a la firma, por importe de 6.000 euros y efectuado el 4 de febrero de 2004), y los restantes 58.301,50 euros mediante las mencionadas nueve letras de cambio (docs. 7 y 8 de la demanda).
1.3. Según se ha declarado probado en el presente litigio y resulta de la jurisprudencia sobre esta misma promoción, Aifos suscribió con Banco Pastor S.A. (luego Banco Popular Español S.A., en adelante BP, y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) tres pólizas colectivas, una el 16 de diciembre de 2003, y las otras dos los días 24 de octubre y 17 de noviembre de 2005, y con Banco de Andalucía, S.A. (luego también BP, BS) otras dos pólizas de garantía) los días 22 de febrero y 18 de mayo de 2006, la primera de ellas «expresamente referida a la promoción "Hacienda Casares"» (p.ej. sentencias 98/2022, 438/2023, y 528/2025).
Aifos no entregó aval individual a los citados compradores, pero se ha declarado probado en este litigio y en esos otros procedimientos sobre «Hacienda Casares» (p.ej. en las sentencias 438/2023 y 528/2025) que Aifos sí hizo entrega de avales individuales expedidos por Banco Pastor S.A. a otros compradores de esta misma promoción.
1.4. La obra no se concluyó en plazo.
1.5. Con fecha 5 de junio de 2007 los compradores de la suite, D. Jose Ramón y D.ª Matilde, firmaron con Aifos un documento (doc. 11 de la demanda) por el que manifestaban ser su deseo de «solucionar amistosamente la resolución y renuncia del referido contrato» y con ese fin pactaban lo siguiente:
-Aifos aceptaba i) la «resolución y renuncia efectuada» por los compradores, ii) renunciar de buena fe a ejecutar la penalización por incumplimiento convenida en el contrato, y iii) devolver a los compradores los 61.008 euros mediante la entrega de un pagaré;
-Los compradores autorizaban y aceptaban la resolución contractual, «renunciando así al inicio de cuantas acciones judiciales pudieran derivarse por este motivo».
-Ambas partes declaraban «estar plenamente satisfechos en sus pretensiones y derechos, manifestando expresamente no tener nada más que reclamarse por éste o ningún otro concepto».
1.6. La promotora fue declarada en concurso (autos 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga) y en el procedimiento concursal se acordó aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal que contemplaba la resolución universal de la totalidad de los contratos suscritos por la concursada (en este sentido p.ej. las sentencias 206/2024, de 19 de febrero, y 200/2024, de 15 de febrero, sobre otras promociones de Aifos).
En síntesis, y por lo que ahora interesa, alegaban que, al no haber llegado la construcción a buen fin, por no estar las viviendas terminadas y en disposición de ser entregadas en el plazo pactado (que los demandantes situaban «en 2005»), el banco demandado, como avalista colectivo de la promoción (además de receptor de parte de los anticipos), debía responder de la totalidad de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora previstas en los contratos más sus intereses, dada la suficiencia de las pólizas colectivas (citaban la sentencia del pleno de esta sala 322/2015, de 23 de septiembre). En materia de intereses se limitaron a decir que procedían los legales de la Ley 57/1968, computados desde la fecha de cada entrega a cuenta hasta su completo pago dado su carácter remuneratorio (citaban la sentencia 420/2017, de 4 de julio).
La sentencia razonaba, en síntesis y por lo que ahora interesa, lo siguiente: (i) la acción no estaba prescrita, por ser aplicable el plazo de prescripción general del art. 1964 CC; (ii) la Ley 57/1968 era aplicable a las dos compraventas, por no haberse probado que tuvieran una finalidad inversora; (iii) a falta de avales individuales, las garantías colectivas suscritas por BP eran suficientes para declarar su responsabilidad frente a los citados D. Agustín y D.ª María Inmaculada, pero no para responsabilizar al banco frente a los otros dos compradores, pues el doc. 11 de la demanda probaba que estos pactaron resolver su contrato y que recibieron en ese mismo momento de la promotora el total anticipado por ellos más los intereses legales devengados hasta entonces; y (iv) en relación con los intereses, procedía imponerlos respecto de las cantidades anticipadas objeto de condena, desde la fecha de cada entrega a cuenta hasta su completo pago.
Los demandantes D. Jose Ramón y D.ª Matilde, para que se estimaran las pretensiones deducidas por ellos en la demanda, o subsidiariamente, para que no se impusieran a estos demandantes las costas de la primera instancia correspondientes a dichas pretensiones.
El banco (ya como BS), con la pretensión de que la demanda se desestimara íntegramente también respecto de D. Agustín y D.ª María Inmaculada, y subsidiariamente, con la pretensión de que los intereses se fijaran desde la fecha de la reclamación al banco y hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, a cuyo fin reiteró que la Ley 57/1968 no era aplicable por no tener la vivienda de dichos compradores una finalidad residencial, que las pólizas colectivas no eran garantía suficiente, y que el banco no debía responder de cantidades anticipadas no ingresadas en dicha entidad.
En síntesis y por lo que ahora interesa, razona lo siguiente: (i) el recurso de los compradores se desestima por ser aplicable al caso de los compradores D. Jose Ramón y D.ª Matilde la jurisprudencia sobre el mutuo disenso (se cita y extracta la sentencia del pleno de esta sala de 23 de marzo de 2015), ya que la interpretación literal del doc. 11 de la demanda (se cita el art. 1281 CC) permite concluir, sin lugar a dudas, que las partes decidieron poner fin al contrato de mutuo acuerdo, desistiendo del contrato los compradores (según el documento, la promotora «acepta la resolución y renuncia» efectuadas por ellos) y renunciando Aifos de buena fe a reclamar la penalización pactada «a la que tenía derecho» para el caso de desistimiento voluntario de los compradores, de forma que «la resolución del contrato no fue consecuencia del incumplimiento del plazo pactado para la entrega de la vivienda», todo lo cual a su vez conlleva la desestimación de la pretensión subsidiaria al ser correcta la imposición de las costas de su demanda a los citados compradores conforme al principio del vencimiento objetivo; y (ii) en cuanto al recurso del banco, el destino turístico u hotelero de la promoción no excluye la aplicación de la Ley 57/1968 al contrato de D. Agustín y D.ª María Inmaculada, cuyo objeto fue una vivienda (al no incluir una cláusula decimotercera como la que sí incluía el otro contrato); las pólizas colectivas son garantía suficiente para responsabilizar a BS de las cantidades anticipadas previstas en el contrato de tales compradores, aunque no se refirieran a esta promoción y no todas las cantidades se ingresaran en BS; y en cuanto al comienzo y final del devengo de los intereses de las cantidades anticipadas objeto de condena, si bien se devengan desde cada entrega, por su naturaleza remuneratoria, sin embargo tiene razón el banco en que el final del devengo debe fijarse en la fecha de declaración del concurso de Aifos por ser aplicables los arts. 59 LC y 1826 CC.
Al pedirse la inadmisión del recurso de casación, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles causas de inadmisión de este porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1 de la d. final 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej., entre las más recientes, sentencias 1184/2025, de 21 de julio, y 1147/2025, de 15 de julio, las dos en asuntos sobre la Ley 57/1968).
El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 459/2019, de 22 de julio, y lo que se propugna es que el concurso de la promotora no es razón para suspender el devengo de los intereses legales previstos en dicha ley, que por ende han de seguir devengándose hasta el completo pago de las cantidades anticipadas objeto de condena. Sobre esta cuestión jurídica se alude también a la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 1101 y 1108 CC y 576 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 110/2009, de 12 de febrero, y 97/2007, de 9 de febrero, y lo que se sostiene es que la sentencia recurrida no ha concedido los intereses moratorios posteriores a la reclamación al banco ni los procesales posteriores a la sentencia, pese a que los moratorios fueron expresamente solicitados en la demanda y que los procesales operan
El banco se ha opuesto a la admisión del recurso de casación en su totalidad, porque la parte recurrente «no justifica suficientemente el interés casacional» invocado. En cuanto al motivo primero, porque la aplicación de las sentencias que se citan como infringidas solo sería posible de prescindir de los hechos probados, ya que la sentencia recurrida declara probado que el contrato fue resuelto por mutuo disenso y no por el incumplimiento de la promotora; y en cuanto a los motivos segundo y tercero, porque no existe doctrina jurisprudencial sobre la materia y porque es incorrecta la indicación de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales habida cuenta que solo se citan sentencias que deciden en el mismo sentido o con el mismo criterio jurídico.
Según jurisprudencia constante y sobradamente conocida, que hace innecesaria la cita se sentencias concretas, para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados.
Estos requisitos se cumplen en el planteamiento de los tres motivos por las razones siguientes:
1.ª) En el encabezamiento de cada uno de los motivos se citan las normas (en particular de la Ley 57/1968) y la jurisprudencia de esta sala respectivamente pertinente para resolver en casación las cuestiones jurídico-sustantivas planteadas y debidamente identificadas, consistentes en determinar si el contrato de D. Jose Ramón y D.ª Matilde fue o no resuelto de mutuo acuerdo y si el concurso de la promotora ha de suspender el devengo de los intereses legales de dicha ley cuando responde la entidad avalista.
2.ª) Las infracciones normativas y jurisprudenciales invocadas se plantean con pleno respeto a los hechos probados relevantes, toda vez que no se discute que las partes suscribieron el doc. 11 de la demanda ni que la promotora fue declarada en concurso. En este sentido, en cuanto al motivo primero y para salir al paso de las alegaciones del banco sobre la marginación de la base fáctica, debe precisarse que el hecho de que la sentencia recurrida concluya que el contrato de D. Jose Ramón y D.ª Matilde se extinguió por mutuo disenso no es una apreciación meramente fáctica, pues la jurisprudencia viene insistiendo en la doble dimensión fáctica y jurídica del incumplimiento contractual y en la procedencia de revisar en casación «la significación o el alcance jurídico de las circunstancias en que se asienta el incumplimiento» (en este sentido p.ej. las sentencias 1188/2025 y 1187, las dos de 21 de julio, 326/2025 y 321/2025, las dos de 4 de marzo, 36/2023, de 17 de enero, y 43/2021, de 2 de febrero), lo que, en un caso como este, a priori permite revisar en casación, como cuestión jurídica, el juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre la existencia de mutuo disenso. Otra cosa será que el planteamiento casacional de la parte recurrente resulte idóneo para que esta sala pueda llevar a cabo esa función revisora (lo que, como explicaremos a continuación, no es el caso).
3.ª) Dicho planteamiento ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso de casación con pleno y cabal conocimiento de estas cuestiones jurídico-sustantivas. Además, en contra de lo que argumenta el banco sobre la falta de justificación del interés casacional, procede afirmar estamos ante un caso de interés casacional notorio (en este sentido, p.ej. las sentencias 1452/2025, de 20 de octubre, y 1228/2025, de 15 de septiembre) sobre la cuestión del
El banco se ha opuesto alegando que el motivo es inadmisible, por serlo el recurso de casación, causa ya desestimada, y además, por carencia manifiesta de fundamento, al pretenderse convertir a esta sala en una tercera instancia con el fin de revisar la valoración probatoria, pero sin respetar la parte recurrente los límites que la jurisprudencia exige para que esa revisión sea posible, y por falta de claridad expositiva, al mezclarse cuestiones procesales y sustantivas, estas últimas ajenas al recurso por infracción procesal. En todo caso el banco alega que debe desestimarse por razones de fondo, al no incurrir la sentencia recurrida en las infracciones invocada por cuanto que la valoración probatoria que realiza del doc. 11 de la demanda es lógica y adecuada.
Más allá de que constituye jurisprudencia reiterada y sobradamente conocida que la posibilidad de que esta sala revise la valoración probatoria es excepcional y está sujeta a unos estrictos límites que el planteamiento de la parte recurrente no respeta (ha de tratarse de un error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba; es precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto; y la recurrente debe exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, sin que sea admisible el intento de desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ni, en fin, confundir la valoración probatoria con las normas que rigen la carga de la prueba -que solo se vulneran cuando no se ha practicado y valorado prueba-, estas últimas, las únicas que en el presente caso se invocan como infringidas), lo verdaderamente determinante para desestimarlo por causa de inadmisión es que la parte recurrente mezcla improcedentemente en un mismo motivo supuestas infracciones procesales (relativas a la prueba) y sustantivas (estas últimas, mediante la expresa cita de normas de esta naturaleza como los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968,), y que obvia lo que ya se ha dicho de que la conclusión del tribunal sentenciador sobre la existencia de mutuo disenso no es meramente fáctica, por entrañar un juicio de valoración jurídica asentado en los hechos probados, que por ende es solo revisable en casación. En este sentido basta decir que la conclusión jurídica del tribunal para excluir a los compradores D. Jose Ramón y D.ª Matilde del ámbito de protección de la Ley 57/1968 se sustenta en la interpretación del acuerdo que suscribieron con Aifos, aportado como doc. 11 de la demanda, en concreto, en lo que para el tribunal resulta del sentido literal de sus términos, por ser a su juicio claros y no dejar lugar a dudas sobre la intención de ambas partes y en particular de dichos compradores de «desistir del contrato». Por tanto, esa conclusión jurídica, de índole o naturaleza sustantiva, por asentarse en la labor hermenéutica llevada a cabo por la Audiencia Provincial, no se puede revisar en infracción procesal bajo la apariencia de un error en la valoración probatoria del documento contractual. Por otra parte,
El banco recurrido se ha opuesto a este motivo alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 3 de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que excluye su aplicación cuando el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso y no por resolución instada por la parte compradora a resultas del previo incumplimiento de la promotora-vendedora.
«La jurisprudencia también declara que la extinción del contrato de compraventa, no por incumplimiento del promotor-vendedor sino por mutuo disenso que no traiga causa de dicho incumplimiento, extingue también la correspondiente garantía.
»En este sentido la citada sentencia 173/2021 señala que la de pleno 133/2015 declaró que "la extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de vivienda sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sea anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiese iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda". Pero esta doctrina de la sentencia de pleno fue precisada por la sentencia 578/2015, de 19 de octubre, en el sentido de que "no puede interpretarse a sensu contrario como favorable en todo caso a la subsistencia de la garantía cuando el mutuo disenso sea posterior, pues como se explica en la razón 11ª) de su fundamento jurídico tercero, el mutuo disenso posterior que determina la subsistencia de la garantía habrá de ser el motivado por un previo incumplimiento del vendedor", como también razonó la sentencia de pleno 218/2014 cuando exigió para la ejecución del aval el incumplimiento del vendedor, ciertamente que "por cualquier causa", pero asimismo siempre que constituya incumplimiento propio del vendedor y no renuncia anticipada del comprador aceptada por el vendedor».
En suma, aunque el mutuo disenso sea posterior al vencimiento del plazo de entrega subsistirá la garantía si aquel trae causa del incumplimiento del promotor y no es consecuencia de la renuncia de la parte compradora.
1.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda de los compradores D. Jose Ramón y D.ª Matilde radica en el entendimiento de que las partes decidieron poner fin al contrato renunciando cada una de ellas a aquello a lo que tenía derecho: la parte compradora, a exigir la entrega de la suite y la vendedora a ejecutar la penalización pactada. En este sentido, afirma que, si la causa de la resolución hubiera sido el previo incumplimiento por la promotora de su obligación de entrega del inmueble en plazo, no tendría sentido que la parte vendedora renunciara a la penalización pactada, pues a esta solo tenía derecho para caso de desistimiento voluntario de los compradores.
Por tanto, sin emplear la palabra transacción, lo que verdaderamente entiende la sentencia recurrida es que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional en virtud del cual la vendedora aceptó la resolución contractual de dichos compradores y su renuncia al cumplimiento del contrato, entendiendo que los compradores se apartaban voluntariamente del contrato, y por ende, que su decisión no traía causa del previo incumplimiento de la promotora. Lo cierto es que el tenor literal del acuerdo corrobora la existencia de sacrificios recíprocos en forma de tales renuncias, así como el compromiso de la promotora de devolver a los compradores el importe total de sus anticipos más los intereses devengados hasta esa fecha mediante un pagaré al que otorgaban valor de pago y finiquito total, sin tener nada más que reclamarse mutuamente «por este o ningún otro concepto» (con renuncia por los compradores al ejercicio de acciones judiciales).
2.ª) Esa razón decisoria es fruto de la labor hemenéutica del tribunal sentenciador, en particular, de la interpretación literal del tenor de las estipulaciones del doc. 11 de la demanda, que la parte recurrente no cuestiona en debida forma en casación, pues ninguno de los tres motivos se funda en infracción de las reglas legales que rigen la interpretación contractual, ni plantea su carácter ilógico o arbitrario, al denotar el conjunto de su planteamiento en casación y por infracción procesal que la parte recurrente no distingue correctamente entre lo que es valorar un documento e interpretar su contenido. En suma, la recurrente se limita a discrepar del juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre el alcance del referido pacto, pero sin plantear, con los requisitos y bajo las estrictas exigencias que lo permiten, que por esta sala se revise el resultado interpretativo que sustenta la decisión recurrida. En estas circunstancias, no es posible que esta sala revise la conclusión de la Audiencia Provincial favorable a considerar que el contrato de tales compradores se extinguió por voluntad de estos y no por causa del incumplimiento de la promotora.
La estimación de este motivo hace innecesario el examen del motivo tercero, en el que, en cualquier caso, se plantean cuestiones que son nuevas en casación, al no haber integrado el debate ni en primera instancia ni en apelación. En este sentido, basta decir que el suplico de la demanda no deja dudas sobre que lo que se pidió fue que las cantidades anticipadas a cuenta del precio de los inmuebles se incrementaran con los intereses legales y procesales, sin mayor distinción al respecto entre legales remuneratorios de la Ley 57/1968 y los moratorios, y que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, consistente en condenar al pago del principal más los intereses legales (de la Ley 57/1968) desde la entrega de los anticipos hasta su completo pago (lo que explica que se concedieran los reclamados en la demanda, cuantificados hasta la fecha de su presentación, y que también se condena al pago de los que se devengaran con posterioridad) no fue recurrido en apelación por la parte compradora.
Conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, dada su desestimación.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme también a los arts. 398.1 y 394.1 LEC, procede imponer al banco las costas causadas por su recurso de apelación, dado que tenía que haber sido desestimado en su totalidad. La confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación del recurso de apelación de los demandantes D. Jose Ramón, D.ª Matilde incluye la imposición a estos de las costas devengadas por su recurso.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia, la confirmación de la sentencia apelada en su integridad incluye su pronunciamiento sobre las costas de dicha instancia, consistente en imponer al banco las causadas por las pretensiones de D. Agustín y D.ª María Inmaculada, ya que la demanda se estima íntegramente respecto de ellos, y de imponer a D. Jose Ramón y a D.ª Matilde las causadas por las pretensiones de estos compradores, dado que han sido íntegramente desestimadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

