Sentencia Civil 206/2026 ...o del 2026

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26/05/2026

Sentencia Civil 206/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3264/2020 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 206/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100201

Núm. Ecli: ES:TS:2026:551

Núm. Roj: STS 551:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de particiones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial. Reiteración de doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 206/2026

Fecha de sentencia: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3264/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3264/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 206/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 173/2020, de 15 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 313/2019) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 24/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, sobre eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Dña. Ramona, representada por el procurador D. Jorge Vázquez Rey y asistida por el letrado D. Jaime Concheiro Fernández.

Es parte recurrida Banco Santander, S. A., que no compareció ante la sala.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Dña. Ramona interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad absoluta por vulneración de normas imperativas o, en su defecto, relativa por vicio del consentimiento, de la orden de compra de participaciones preferentes, posteriormente canjeadas por bonos subordinados convertibles en acciones del Banco Popular, así como la conversión de éstos por acciones, con restitución de las prestaciones recíprocas. Subsidiariamente, ejercitó la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento contractual de la entidad.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui y finalizó con la sentencia núm. 21/2019, de 22 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Xosé Carlos Castiñeira González, actuando en nombre y representación de DOÑA Ramona que actúa como curadora de Doña Ramona, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en consecuencia: 1º) Declaro anulada: y Orden de compra de participaciones preferentes de fecha 27/03/2009 todos los actos o transformaciones posteriores derivadas de esta contratación. 2º) Condeno a BANCO POPULAR a reintegrar a la actora, en calidad de curadora de Doña Ramona, la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales calculados sobre el capital nominal invertido, devengados a partir de la fecha de ejecución de la orden cuya nulidad se declara hasta la sentencia que se dicte. 3º) Por su parte la actora deberá devolver los rendimientos percibidos o dividendos, con los intereses legales, así como los títulos de que fuera titular o lo obtenido con su venta, con los intereses legales. El importe resultante generará desde la fecha del dictado de la sentencia hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos del art.576 LEC. Todo ello con expresa imposición de costa a la parte demandada».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 313/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm.173/2020, de 15 de mayo, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER y confirmamos la sentencia apelada en cuanto a la declaración de nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes y su posterior canje en bonos, pero la revocamos en el resto con desestimación de la condena de reintegro de cantidades entre las partes, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Dña. Ramona interpuso un recurso de casación basado en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.300; 1.303 y 1.307 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta al apartase del criterio relativo a los efectos de la anulabilidad de una orden de compra de las participaciones preferentes -posteriormente canjeadas por Bonos Subordinados- que debe conllevar la restitución reciproca de las prestaciones y el restablecimiento de las partes a la situación patrimonial y personal anterior a la celebración del contrato nulo, es decir, que las cosas vuelvan a su estado original como si el contrato no se hubiera celebrado, sin que quepa el enriquecimiento injusto. La Sentencia recurrida se aparta del anterior criterio al declarar que no existe perjuicio alguno, ni cabe restitución al haber obtenido la actora en la fecha de canje, esto es enero de 2014, unas acciones cuyo valor superaba la inversión inicial. Se solicita el pronunciamiento de esta Sala, de forma que, habiendo sido declarada la nulidad del contrato, se ordene una restitución que devuelva a las partes a la situación patrimonial anterior a la declaración de nulidad.

»SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. - Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.101; 1.106; 1.107 y 1.108 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento del deber de información de las entidades financieras. En particular, se aparta del criterio referido a la cuantificación del resarcimiento de daños y perjuicios en la contratación de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada canjeable por acciones, de forma que la misma debe alcanzar a todo el menoscabo sufrido por el perjudicado. Se solicita la ratificación de dicho criterio, y la declaración de la improcedencia de tomar el día del canje por acciones como fecha de referencia para calcular el quantum indemnizatorio, el cual vendrá determinado por el valor de la inversión minorado por el valor recuperado por la venta de las acciones o, en su defecto, de no haberse procedido a la venta, minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, habiéndose de estar, por tanto, a la fecha en la que se produzca y materialice de forma efectiva el perjuicio económico. Del mismo modo, también se considera que existe interés casacional, por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de las Audiencias Provinciales al respecto.

»TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. - Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la imputación del daño al productor del mismo, en cuanto imputa la responsabilidad del daño a mi mandante una vez que se produce el canje por acciones, al no depender ya el comportamiento de las acciones de la conducta negligente de la demandada. La sentencia recurrida es contraria a la doctrina de imputación de responsabilidad del Tribunal Supremo, puesto que no establece la presunción iuris tantum de culpa del agente productor del daño que debe imperar salvo prueba en contrario, ni ha valorado la falta de diligencia y la conducta culposa de la entidad respecto a sus obligaciones de información, que ni siquiera informó del propio canje ni comunicó tras el mismo a los clientes su verdadera situación financiera. Asimismo, tampoco se ha probado la conducta culposa de mi representada en la producción del daño. Se solicita la ratificación de dichos criterios, de forma que, para el caso de que el agente no acredite haber actuado con la diligencia exigida en sus labores de información, o no acredite la conducta culposa y exclusiva de mi mandante, opere la presunción iuris tantum de responsabilidad y se impute al primero la responsabilidad por los daños ocasionados al consumidor, en lugar de trasladar dicha responsabilidad al propio perjudicado, como declara la sentencia recurrida».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 28 de septiembre de 2022 fueron admitidos los motivos segundo y tercero del recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida no se personó en las actuaciones, ni formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) El 27 de noviembre de 2009, Dña. Ramona adquirió participaciones preferentes de Banco Popular por importe de 20.000 euros.

(ii) El 4 de abril de 2012, se produjo el canje de las participaciones preferentes en bonos convertibles del Banco Popular.

(iii) El 27 de enero de 2014 se llevó a cabo la conversión de los bonos subordinados convertibles en 4.563 acciones del Banco Popular que, en ese momento, tenían un valor de mercado de 22.344,93 euros.

(iv) A lo largo de toda la inversión, la actora ha percibido intereses y rendimientos de sendas inversiones.

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 23 de enero de 2018 y, en consecuencia, con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, la actora ejercitó una acción en la que pedía la nulidad absoluta o, en su defecto, la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados, por infracción de normas imperativas o por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, la demandante alegaba que el banco no había informado debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló la acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada de sus obligaciones de información y transparencia.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco Santander, S. A. La Audiencia estimó en parte el recurso y revocó la sentencia de primera instancia en el extremo relativo a la restitución de las prestaciones recíprocas tras la declaración de nulidad de la adquisición. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias. La Audiencia consideró que no había habido perjuicio causado a la inversora por causa imputable a la entidad.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Dña. Ramona.

SEGUNDO.- Motivos de casación

Planteamiento:

La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en tres motivos, de los que sólo han sido admitidos los motivos segundo y tercero, en los que se plantea la cuestión del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

Los dos motivos del recurso de casación que fueron admitidos se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la nulidad de la orden de suscripción de los productos financieros adquiridos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO.- Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.Como dijimos en nuestra sentencia 867/2021, de 15 de diciembre "(i) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

(iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).

(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.

(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).

(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas)."

2.También señalamos que de "las reglas anteriores se desprenden dos notas que caracterizan el efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual: la reciprocidad y la integridad. A ambas notas nos referíamos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre al afirmar:

«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».

Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.

3.La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al caso. La modulación de los efectos restitutorios en los casos de pérdida de la cosa.

3.1. El recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1303 y 1307.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1307 CC, "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".

En el caso, la demandante adquirió participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 20.000 euros. Después, en abril 2012, canjeó esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 4.563 acciones de Banco Popular con un valor de mercado, en ese momento (27 de enero de 2014), de 22.344,93 euros. Cuando se interpone la demanda, en enero de 2018, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de la demandante.

El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 4.563 acciones adquiridas por la demandante y luego amortizadas.

3.2. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).

En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".

Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:

«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]

»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia».

3.3. La cuestión ahora estriba en determinar si, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por la inversora, habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.

4.En el momento en que la demandante adquirió las acciones pasó a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición.

Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles.

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas y depósitos.

1.La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por éste, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.Igualmente, dicha desestimación implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Ramona contra la sentencia núm. 173/2020, de 15 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 313/2019) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

2.º-Imponer a la parte recurrente las costas de tal recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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