Sentencia Civil 208/2026 ...o del 2026

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26/05/2026

Sentencia Civil 208/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 55/2021 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 208/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100230

Núm. Ecli: ES:TS:2026:580

Núm. Roj: STS 580:2026

Resumen:
Revisión de sentencia firme. Obtención de documentos desconocidos. Carencia del carácter decisivo del documento. Se desestima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 208/2026

Fecha de sentencia: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 55/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: PLAZA N.º 5 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENYS DE MAR

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 55/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 208/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D.ª Eulalia, representada por la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, bajo la dirección letrada de D. Joaquin Doy Gorina, contra la Sentencia n.º 235/2020, de 21 de diciembre, dictada el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arenys de Mar, en el procedimiento de juicio verbal n.º 240/2020, firme tras haberse inadmitido a trámite el recurso de queja contra la no admisión del recurso de apelación, mediante auto n.º 164/2021, dictado por la Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de queja 389/2021).

Ha sido parte demandada Web Cultura & Sports, S.L., no personada en las actuaciones.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.-La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D.ª Eulalia, interpuso demanda de revisión contra la sentencia n.º 235/2020, dictada en fecha 21 de diciembre, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arenys de Mar, en el juicio verbal n.º 240/2020, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[r]escindiendo la impugnada y actúe en las demás formas previstas en el artículo 516 de la LEC, resolviendo el fondo de la cuestión, de conformidad con lo expuesto».

SEGUNDO.-Por auto de 11 de octubre de 2022, tras informe desfavorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.-Emplazada Web Cultura & Sports, S.L., trascurrió el término concedido sin que contestara a la demanda, teniéndose por precluido dicho trámite mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2025.

CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por esa misma resolución de 14 de octubre de 2025, emitió nuevo dictamen informando que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de febrero del presente, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente demanda de revisión partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-El procedimiento de juicio verbal 240/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar.

La entidad Web Cultura & Sports, S.L., formuló una demanda de desahucio y reclamación de cantidad contra D.ª Eulalia, en la que, en síntesis, alegó ser propietaria de un local arrendado a la demandada, sito en la DIRECCION000, de Canet de Mar, según contrato de 1 de junio de 2012, por un plazo de duración de 5 años, con una renta mensual de 1.250 euros, más cuatro pagos trimestrales de 1.200 euros cada uno de ellos.

En fecha 1 de octubre de 2018, aun adeudando la arrendataria cantidades en concepto de renta, entre las mismas partes se concertó un nuevo contrato de arrendamiento por un plazo de un año, prorrogable por otros anuales hasta el 30 de septiembre de 2030, por una renta de 14.000 euros al año, pagadera por semanas a razón de 250 euros cada una de ellas, más dos pagas extras, una de 1.000 euros, que se abonaría el lunes de Pascua, y otra del importe necesario hasta cubrir los 14.000 euros, que se pagaría el día 30 de septiembre de cada año.

En el hecho el segundo de la demanda, señaló que la demandada, y desde 2016, viene abonado con retraso las rentas de alquiler y adeuda una importante suma en tal concepto.

En el hecho tercero del referido escrito rector, la entidad arrendadora especificó, mes a mes, las concretas cantidades adeudadas por la demandada, desde enero de 2016 hasta el 24 de abril de 2020, si bien se reclaman desde junio de 2017, por un total de 47.310 euros, una vez descontados los pagos realizados por la arrendataria.

La demandada se opuso mediante la alegación de distintas excepciones tales como defecto formal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción, infracción de la doctrina de los actos propios, reconociendo adeudar exclusivamente la cantidad de 3.700 euros, que consignó, con solicitud de desestimación de la acción de desahucio, y que la cantidad debida se fije en la suma consignada.

En el acto del juicio, la actora se ratificó en su demanda, y señaló que la cantidad adeudada, en ese momento, era de 52.775 euros, más las cantidades que se devengasen hasta la fecha del lanzamiento.

2.º-La sentencia dictada en el juicio verbal 240/2020

El procedimiento finalizó por sentencia 235/2020, en la que se decretó haber lugar al desahucio del local litigioso, así como a la condena de la demandada a abonar la cantidad reclamada de 52.775 euros y, además, las rentas que se devengasen hasta el efectivo desalojo del local arrendado, todo ello con el interés legal del dinero.

3.º-Recurso de apelación

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la arrendataria Sra. Eulalia.

El recurso no fue admitido, toda vez que no se había procedido al acreditamiento de tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, debía pagar por adelantado, sin haber constituido tampoco el depósito o la consignación de dichas cantidades mediante aval solidario pagadero a primer requerimiento, como exige el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Formulado recurso de queja contra el auto de inadmisión fue desestimado por auto 164/2021, de 29 de abril, dictado por la sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con lo que dicha sentencia devino firme.

El 21 de julio de 2021, se llevó a efecto la diligencia de lanzamiento de la arrendataria.

4.º-La demanda de revisión interpuesta por D.ª Eulalia

La precitada demanda se fundamentó en que, con fecha 18 de junio de 2021, a la Sra. Eulalia le fue notificada otra demanda de juicio verbal de desahucio, en esta ocasión, por expiración del plazo contractual, interpuesta contra ella por Web Cultura & Sports, S.L., también dimanante del arrendamiento del local objeto del primer pleito, que dio lugar a los autos de juicio verbal 751/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en la que se afirma que las cantidades adeudadas por la señora Eulalia a la arrendadora ascienden a 19.103,72 euros, correspondientes a los siguientes conceptos:

Rentas de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre 2019: 9.030 euros.

Rentas de 1 de octubre de 2019 a 30 de septiembre 2020: 9.780 euros.

Tasas basuras 2019: 158,04 euros

Tasas basuras 2020: 135,68 €

La demandante de revisión sostiene que la referida demanda (juicio verbal 751/2020) permite corroborar lo que alegaba en la contestación a la demanda del juicio verbal de desahucio por falta de pago 240/2020 del precitado juzgado, concerniente a que la cantidad que se le reclamaba, en concepto de rentas adeudadas, era totalmente errónea, y que en el nuevo contrato suscrito entre las partes litigantes de 1 de octubre de 2018, que innovaba el anterior, no se hacía referencia alguna a deuda pendiente del precedente contrato.

En la fundamentación jurídica de la demanda se especifica que concurre el supuesto de revisión previsto en el apartado primero del artículo 510 de la LEC (quiere decir 510.1.1.º LEC) , toda vez que después de pronunciada la sentencia se han obtenido documentos decisivos de los que no se había podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

5.º-Síntesis del informe del Ministerio Fiscal

En su dictamen, el Ministerio fiscal solicitó la desestimación de la demanda de revisión, toda vez que considera que no concurren los requisitos necesarios para la operatividad de la causa de revisión alegada por la parte demandante al amparo del art. 510.1 1.º LEC.

En su cuidado y detenido informe, señala que la demandante funda su pretensión de revisión de la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas (juicio verbal 240/2020), en que en dicho procedimiento se reclamaba como debida la cantidad de 52.775 euros, mientras que, en la otra demanda de desahucio por expiración de plazo (juicio verbal 751/2020), se establecía que la renta adeudada, desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019, y desde 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, así como las tasas de basuras de los años 2019 y 2020, ascendían a la cantidad de 19.103,72 €, y de ahí, concluye la Sra. Eulalia, que este documento permite corroborar lo que se alegaba en la contestación del juicio verbal 240/2020, es decir, que era errónea la cuantía reclamada en concepto de rentas por la que fue condenada.

El Ministerio público entiende que difícilmente cabe considerar la demanda del juicio verbal 751/2020 como documento decisivo, en el sentido exigido por la jurisprudencia, con cita de la STS 309/2016, de 11 de mayo, teniendo para ello presente que, en el primer pleito, se reclamaban cantidades impagadas desde junio de 2017 a noviembre de 2020; mientras que, en el segundo pleito, no se reclaman cantidades, si bien se hace constar las rentas impagadas de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2020 y los pagos efectuados en dicho periodo para justificar la improcedencia de la prórroga.

Sostiene el Fiscal, que lo que realmente pretende la demandante de revisión no es otra cosa que abrir un nuevo proceso para discutir el quantumde las rentas impagadas, sin sujetarse a las limitaciones propias de este remedio excepcional que constituye el recurso de revisión, y que, de la demanda por expiración del plazo contractual (juicio verbal 715/2020), no puede extraerse la conclusión de que el arrendadora reconozca que la deuda total ascendía a 19.103,72 €, desvirtuando la finalidad propia de un procedimiento excepcional como es la revisión de una sentencia firme. En definitiva, no se trata de un documento decisivo a los efectos pretendidos, incompatible con la sentencia dictada en el juicio de desahucio 240/2020.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del procedimiento de revisión de sentencias firmes

La revisión es un remedio extraordinario, que sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Supone una excepción al principio de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza y que, por lo tanto, han devenido inatacables, inmutables e inmodificables (cosa juzgada formal) y que, además, generan los efectos positivo y negativo de la cosa juzgada material, lo que determina que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado.

En el sentido expuesto, las SSTS 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio; 1272/2024, de 8 de octubre, y 585/2025, de 21 de abril, entre otras muchas.

La revisión no es un instrumento de impugnación tendente a impedir que una resolución judicial alcance firmeza ( art. 209 LEC) , como es la finalidad perseguida por los recursos que instan una nueva consideración de lo decidido, sino que nos hallamos ante el ejercicio de una acción autónoma que, por justificados motivos tasados de carácter excepcional, posibilita la rescisión de una sentencia firme con la finalidad de abrir un nuevo juicio sobre la cuestión controvertida. Se trata, en definitiva, de un procedimiento especial, que se inicia por medio de demanda y que cuenta con unos específicos trámites de sustanciación ( arts. 514 y siguientes de la LEC) , buena muestra de ello es que el derogado art. 1252 del Código Civil utilizaba la denominación de juicio de revisión.

En este sentido, se manifiesta la STS 823/2000, de 14 de septiembre, al señalar que:

«[n]o tratándose propiamente de un recurso ya que procede precisamente contra sentencias que han ganado firmeza, contra las que por definición legal del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -vigente a la sazón- no cabe recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, bien por su naturaleza o por haber sido consentida por las partes. Por ello se ha calificado por la doctrina procesal como remedio extraordinario y rescisorio, o bien como una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo».

Participa de estas ideas, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes SSTS 1179/2023, de 18 de julio y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:

«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».

La revisión exige la concurrencia de alguna de las causas del art. 510 LEC, expresivas de supuestos tasados en los que cabe concluir que la sentencia dictada se encuentra viciada por reprobables acciones (retención de documentos, falsedad de los mismos, falso testimonio, violencia, cohecho, maquinación fraudulenta) o condicionada por la falta de valoración de documentos decisivos que, por causas de fuerza mayor, no pudieron ser aportados a los autos, y que provocaron, en definitiva, una decisión judicial que, de no hallarse influida por tales motivos, hubiera podido ser razonablemente distinta; casos excepcionales que determinan que las razones de justicia prevalezcan sobre la seguridad jurídica, siempre y cuando, como tributo a este última, se respeten los plazos de caducidad del art. 512 LEC, con lo que se cierra el sistema, que es incompatible con la posibilidad de que las relaciones jurídicas en conflicto permanezcan en una situación de latente e indefinida incertidumbre.

En efecto, en estos procedimientos, la sentencia cuya revisión se insta es fruto de la ponderación del material fáctico y jurídico obrante en autos, con base en el cual los tribunales de justicia, en única o distintas instancias o recursos, han decidido el conflicto, definiendo el derecho controvertido entre los litigantes. Ahora bien, los jueces y magistrados, que dictaron la sentencia firme, no han podido valorar circunstancias, que resultaban desconocidas en el proceso, o la sentencia se ha pronunciado sin el fundamental atributo de la libertad e imparcialidad de quienes la dictaron, supuestos que constituyen los casos excepcionales que permiten la revisión, y siempre además que se reputen como determinantes o susceptibles de determinar un fallo distinto, siendo entonces y sólo entonces cuando la justicia se ha de imponer a la seguridad jurídica mediante el pronunciamiento de rescisión de la sentencia firme.

En definitiva, cuando la injusticia de una resolución se repute socialmente intolerable por el legislador, cede la certeza de la sentencia firme para abrir la posibilidad de revisar lo resuelto.

La finalidad de la revisión no radica pues en dilucidar la bondad de la sentencia firme dictada; es decir, si esta es o no ajustada a derecho sometiéndola a una nueva consideración judicial -los recursos se han agotado-, sino en determinar, por el contrario, si concurre alguna causa tasada para privarla de la eficacia de la cosa juzgada y, en consecuencia, poder asumir de nuevo el conocimiento del proceso ya terminado, por medio de un pronunciamiento rescisorio de la sentencia firme, con devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( art. 516 LEC) .

TERCERO.- El motivo de revisión invocado como fundamento de la pretensión resarcitoria

Pues bien, resulta que la causa invocada como motivo de revisión de la sentencia firme es la prevista en el art. 510.1 1.º LEC, concerniente a que, «[s]i después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

La STS 806/2007, de 26 de junio, cuya doctrina ratifica la STS 667/2011, de 11 de octubre, señala los requisitos necesarios que exige la viabilidad de esta causa de revisión en los términos siguientes:

«La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal».

Más recientemente, señalamos en las SSTS 157/2018, de 21 de marzo, 362/2019, de 26 de junio, y 585/2025, de 21 de abril, que la jurisprudencia, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos:

«a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende".

En cualquier caso, el documento deberá de ser decisivo, en cuanto su conocimiento pudiera afectar al contenido del fallo dictado; por consiguiente, no sería suficiente el de significación neutra para la decisión del litigio.

CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación de la demanda de revisión

En el caso presente, la demanda se ha interpuesto en el plazo de caducidad del art. 512 LEC, el documento en que se insta la revisión es de fecha 6 de octubre de 2020, del que tuvo constancia la demandante con data 18 de junio de 2021, y la sentencia cuya revisión se interesa es de 21 de diciembre de 2020, la cual adquirió firmeza, al desestimarse el recurso de queja por auto de 29 de abril de 2021, por incumplimiento de los requisitos del art. 449 LEC.

Ahora bien, si examinamos los hechos en los que se funda la demanda de desahucio por impago de la renta, que dio lugar a la sentencia 235/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en el juicio verbal 240/2020, en cuyo hecho tercero se hace un exhaustivo relato, mes a mes, de las rentas devengadas y los concretos pagos efectuados por la arrendataria D.ª Eulalia, desde enero de 2016 hasta el 20 de abril de 2020, -la demanda lleva fecha 24 de abril siguiente-, si bien se reclaman desde junio de 2017, por razón de prescripción, y tales hechos los ponemos en relación con las cantidades que se dicen impagadas, en concepto de renta, en la demanda que dio lugar al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual (juicio verbal 751/2020), correspondientes a los periodos de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre 2019, por importe de 9.030 euros, y de 1 de octubre de 2019 a 30 de septiembre 2020, por un total de 9.780 euros, más las tasas de basuras, se constata que coinciden las cantidades explicitadas en las demandas, salvo un pequeño saldo de 30 euros en el primero de dichos periodos temporales, y, en cuanto al segundo, no es posible su determinación al extenderse dicha exposición hasta la fecha de la demanda en el mes de abril, en cualquier caso los pagos efectuados hasta entonces no desvirtúan las cantidades reclamadas por el segundo periodo temporal, por lo que no existe la incompatibilidad denunciada del documento fundamento de la revisión con la sentencia firme dictada, independientemente además de que, en este último procedimiento 751/2020, se deja constancia de que su objeto no es la determinación de la renta adeudada, objeto de petición de condena en el juicio 240/2020, seguido entre las mismas partes, en el que se reclamó la cantidad de 52.775 euros, saldo liquidatorio, desde junio de 2017 hasta la fecha del juicio celebrado el 12 de noviembre de 2020, y las devengadas hasta el lanzamiento.

En definitiva, dicho documento no resulta decisivo para obtener la revisión de una sentencia firme, ni demuestra que su fallo hubiera sido razonablemente distinto de haberse tenido constancia de la demanda del juicio verbal 751/2020, cuyo objeto era distinto al enjuiciado en el proceso 240/2020, con cuya base se ejercita la presente acción rescisoria de la sentencia como exige el art. 510.1 1.º LEC y su interpretación jurisprudencial.

Por otra parte, la arrendataria, demandante de revisión, dejó que la sentencia 235/2020 alcanzase firmeza, al no cumplir el requisito del art. 449.5 de la LEC, de entender le asistía la razón con respecto a la cantidad reclamada en demanda, y que esta se limitaba a la suma consignada de 3.700 euros, y como hemos advertido hasta la saciedad la demanda de revisión no es un recurso ordinario que posibilite una nueva consideración de lo decidido.

QUINTO.- Costas y depósito

Desestimada la demanda de revisión, procede imponer las costas a la demandante que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D.ª Eulalia con respecto a la sentencia firme 235/2020, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en el juicio verbal 240/2020, de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas.

2.º-Imponer las costas a la parte demandante y decretar la pérdida del depósito constituido para demandar.

3.º-Contra esta sentencia no cabe recurso.

Líbrese al mencionado Juzgado certificación correspondiente con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D.ª Eulalia, interpuso demanda de revisión contra la sentencia n.º 235/2020, dictada en fecha 21 de diciembre, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arenys de Mar, en el juicio verbal n.º 240/2020, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[r]escindiendo la impugnada y actúe en las demás formas previstas en el artículo 516 de la LEC, resolviendo el fondo de la cuestión, de conformidad con lo expuesto».

SEGUNDO.-Por auto de 11 de octubre de 2022, tras informe desfavorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.-Emplazada Web Cultura & Sports, S.L., trascurrió el término concedido sin que contestara a la demanda, teniéndose por precluido dicho trámite mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2025.

CUARTO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por esa misma resolución de 14 de octubre de 2025, emitió nuevo dictamen informando que la demanda debía ser desestimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de febrero del presente, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente demanda de revisión partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-El procedimiento de juicio verbal 240/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar.

La entidad Web Cultura & Sports, S.L., formuló una demanda de desahucio y reclamación de cantidad contra D.ª Eulalia, en la que, en síntesis, alegó ser propietaria de un local arrendado a la demandada, sito en la DIRECCION000, de Canet de Mar, según contrato de 1 de junio de 2012, por un plazo de duración de 5 años, con una renta mensual de 1.250 euros, más cuatro pagos trimestrales de 1.200 euros cada uno de ellos.

En fecha 1 de octubre de 2018, aun adeudando la arrendataria cantidades en concepto de renta, entre las mismas partes se concertó un nuevo contrato de arrendamiento por un plazo de un año, prorrogable por otros anuales hasta el 30 de septiembre de 2030, por una renta de 14.000 euros al año, pagadera por semanas a razón de 250 euros cada una de ellas, más dos pagas extras, una de 1.000 euros, que se abonaría el lunes de Pascua, y otra del importe necesario hasta cubrir los 14.000 euros, que se pagaría el día 30 de septiembre de cada año.

En el hecho el segundo de la demanda, señaló que la demandada, y desde 2016, viene abonado con retraso las rentas de alquiler y adeuda una importante suma en tal concepto.

En el hecho tercero del referido escrito rector, la entidad arrendadora especificó, mes a mes, las concretas cantidades adeudadas por la demandada, desde enero de 2016 hasta el 24 de abril de 2020, si bien se reclaman desde junio de 2017, por un total de 47.310 euros, una vez descontados los pagos realizados por la arrendataria.

La demandada se opuso mediante la alegación de distintas excepciones tales como defecto formal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción, infracción de la doctrina de los actos propios, reconociendo adeudar exclusivamente la cantidad de 3.700 euros, que consignó, con solicitud de desestimación de la acción de desahucio, y que la cantidad debida se fije en la suma consignada.

En el acto del juicio, la actora se ratificó en su demanda, y señaló que la cantidad adeudada, en ese momento, era de 52.775 euros, más las cantidades que se devengasen hasta la fecha del lanzamiento.

2.º-La sentencia dictada en el juicio verbal 240/2020

El procedimiento finalizó por sentencia 235/2020, en la que se decretó haber lugar al desahucio del local litigioso, así como a la condena de la demandada a abonar la cantidad reclamada de 52.775 euros y, además, las rentas que se devengasen hasta el efectivo desalojo del local arrendado, todo ello con el interés legal del dinero.

3.º-Recurso de apelación

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la arrendataria Sra. Eulalia.

El recurso no fue admitido, toda vez que no se había procedido al acreditamiento de tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, debía pagar por adelantado, sin haber constituido tampoco el depósito o la consignación de dichas cantidades mediante aval solidario pagadero a primer requerimiento, como exige el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Formulado recurso de queja contra el auto de inadmisión fue desestimado por auto 164/2021, de 29 de abril, dictado por la sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con lo que dicha sentencia devino firme.

El 21 de julio de 2021, se llevó a efecto la diligencia de lanzamiento de la arrendataria.

4.º-La demanda de revisión interpuesta por D.ª Eulalia

La precitada demanda se fundamentó en que, con fecha 18 de junio de 2021, a la Sra. Eulalia le fue notificada otra demanda de juicio verbal de desahucio, en esta ocasión, por expiración del plazo contractual, interpuesta contra ella por Web Cultura & Sports, S.L., también dimanante del arrendamiento del local objeto del primer pleito, que dio lugar a los autos de juicio verbal 751/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en la que se afirma que las cantidades adeudadas por la señora Eulalia a la arrendadora ascienden a 19.103,72 euros, correspondientes a los siguientes conceptos:

Rentas de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre 2019: 9.030 euros.

Rentas de 1 de octubre de 2019 a 30 de septiembre 2020: 9.780 euros.

Tasas basuras 2019: 158,04 euros

Tasas basuras 2020: 135,68 €

La demandante de revisión sostiene que la referida demanda (juicio verbal 751/2020) permite corroborar lo que alegaba en la contestación a la demanda del juicio verbal de desahucio por falta de pago 240/2020 del precitado juzgado, concerniente a que la cantidad que se le reclamaba, en concepto de rentas adeudadas, era totalmente errónea, y que en el nuevo contrato suscrito entre las partes litigantes de 1 de octubre de 2018, que innovaba el anterior, no se hacía referencia alguna a deuda pendiente del precedente contrato.

En la fundamentación jurídica de la demanda se especifica que concurre el supuesto de revisión previsto en el apartado primero del artículo 510 de la LEC (quiere decir 510.1.1.º LEC) , toda vez que después de pronunciada la sentencia se han obtenido documentos decisivos de los que no se había podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

5.º-Síntesis del informe del Ministerio Fiscal

En su dictamen, el Ministerio fiscal solicitó la desestimación de la demanda de revisión, toda vez que considera que no concurren los requisitos necesarios para la operatividad de la causa de revisión alegada por la parte demandante al amparo del art. 510.1 1.º LEC.

En su cuidado y detenido informe, señala que la demandante funda su pretensión de revisión de la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas (juicio verbal 240/2020), en que en dicho procedimiento se reclamaba como debida la cantidad de 52.775 euros, mientras que, en la otra demanda de desahucio por expiración de plazo (juicio verbal 751/2020), se establecía que la renta adeudada, desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019, y desde 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, así como las tasas de basuras de los años 2019 y 2020, ascendían a la cantidad de 19.103,72 €, y de ahí, concluye la Sra. Eulalia, que este documento permite corroborar lo que se alegaba en la contestación del juicio verbal 240/2020, es decir, que era errónea la cuantía reclamada en concepto de rentas por la que fue condenada.

El Ministerio público entiende que difícilmente cabe considerar la demanda del juicio verbal 751/2020 como documento decisivo, en el sentido exigido por la jurisprudencia, con cita de la STS 309/2016, de 11 de mayo, teniendo para ello presente que, en el primer pleito, se reclamaban cantidades impagadas desde junio de 2017 a noviembre de 2020; mientras que, en el segundo pleito, no se reclaman cantidades, si bien se hace constar las rentas impagadas de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2020 y los pagos efectuados en dicho periodo para justificar la improcedencia de la prórroga.

Sostiene el Fiscal, que lo que realmente pretende la demandante de revisión no es otra cosa que abrir un nuevo proceso para discutir el quantumde las rentas impagadas, sin sujetarse a las limitaciones propias de este remedio excepcional que constituye el recurso de revisión, y que, de la demanda por expiración del plazo contractual (juicio verbal 715/2020), no puede extraerse la conclusión de que el arrendadora reconozca que la deuda total ascendía a 19.103,72 €, desvirtuando la finalidad propia de un procedimiento excepcional como es la revisión de una sentencia firme. En definitiva, no se trata de un documento decisivo a los efectos pretendidos, incompatible con la sentencia dictada en el juicio de desahucio 240/2020.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del procedimiento de revisión de sentencias firmes

La revisión es un remedio extraordinario, que sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Supone una excepción al principio de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza y que, por lo tanto, han devenido inatacables, inmutables e inmodificables (cosa juzgada formal) y que, además, generan los efectos positivo y negativo de la cosa juzgada material, lo que determina que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado.

En el sentido expuesto, las SSTS 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio; 1272/2024, de 8 de octubre, y 585/2025, de 21 de abril, entre otras muchas.

La revisión no es un instrumento de impugnación tendente a impedir que una resolución judicial alcance firmeza ( art. 209 LEC) , como es la finalidad perseguida por los recursos que instan una nueva consideración de lo decidido, sino que nos hallamos ante el ejercicio de una acción autónoma que, por justificados motivos tasados de carácter excepcional, posibilita la rescisión de una sentencia firme con la finalidad de abrir un nuevo juicio sobre la cuestión controvertida. Se trata, en definitiva, de un procedimiento especial, que se inicia por medio de demanda y que cuenta con unos específicos trámites de sustanciación ( arts. 514 y siguientes de la LEC) , buena muestra de ello es que el derogado art. 1252 del Código Civil utilizaba la denominación de juicio de revisión.

En este sentido, se manifiesta la STS 823/2000, de 14 de septiembre, al señalar que:

«[n]o tratándose propiamente de un recurso ya que procede precisamente contra sentencias que han ganado firmeza, contra las que por definición legal del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -vigente a la sazón- no cabe recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, bien por su naturaleza o por haber sido consentida por las partes. Por ello se ha calificado por la doctrina procesal como remedio extraordinario y rescisorio, o bien como una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo».

Participa de estas ideas, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes SSTS 1179/2023, de 18 de julio y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:

«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».

La revisión exige la concurrencia de alguna de las causas del art. 510 LEC, expresivas de supuestos tasados en los que cabe concluir que la sentencia dictada se encuentra viciada por reprobables acciones (retención de documentos, falsedad de los mismos, falso testimonio, violencia, cohecho, maquinación fraudulenta) o condicionada por la falta de valoración de documentos decisivos que, por causas de fuerza mayor, no pudieron ser aportados a los autos, y que provocaron, en definitiva, una decisión judicial que, de no hallarse influida por tales motivos, hubiera podido ser razonablemente distinta; casos excepcionales que determinan que las razones de justicia prevalezcan sobre la seguridad jurídica, siempre y cuando, como tributo a este última, se respeten los plazos de caducidad del art. 512 LEC, con lo que se cierra el sistema, que es incompatible con la posibilidad de que las relaciones jurídicas en conflicto permanezcan en una situación de latente e indefinida incertidumbre.

En efecto, en estos procedimientos, la sentencia cuya revisión se insta es fruto de la ponderación del material fáctico y jurídico obrante en autos, con base en el cual los tribunales de justicia, en única o distintas instancias o recursos, han decidido el conflicto, definiendo el derecho controvertido entre los litigantes. Ahora bien, los jueces y magistrados, que dictaron la sentencia firme, no han podido valorar circunstancias, que resultaban desconocidas en el proceso, o la sentencia se ha pronunciado sin el fundamental atributo de la libertad e imparcialidad de quienes la dictaron, supuestos que constituyen los casos excepcionales que permiten la revisión, y siempre además que se reputen como determinantes o susceptibles de determinar un fallo distinto, siendo entonces y sólo entonces cuando la justicia se ha de imponer a la seguridad jurídica mediante el pronunciamiento de rescisión de la sentencia firme.

En definitiva, cuando la injusticia de una resolución se repute socialmente intolerable por el legislador, cede la certeza de la sentencia firme para abrir la posibilidad de revisar lo resuelto.

La finalidad de la revisión no radica pues en dilucidar la bondad de la sentencia firme dictada; es decir, si esta es o no ajustada a derecho sometiéndola a una nueva consideración judicial -los recursos se han agotado-, sino en determinar, por el contrario, si concurre alguna causa tasada para privarla de la eficacia de la cosa juzgada y, en consecuencia, poder asumir de nuevo el conocimiento del proceso ya terminado, por medio de un pronunciamiento rescisorio de la sentencia firme, con devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( art. 516 LEC) .

TERCERO.- El motivo de revisión invocado como fundamento de la pretensión resarcitoria

Pues bien, resulta que la causa invocada como motivo de revisión de la sentencia firme es la prevista en el art. 510.1 1.º LEC, concerniente a que, «[s]i después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

La STS 806/2007, de 26 de junio, cuya doctrina ratifica la STS 667/2011, de 11 de octubre, señala los requisitos necesarios que exige la viabilidad de esta causa de revisión en los términos siguientes:

«La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal».

Más recientemente, señalamos en las SSTS 157/2018, de 21 de marzo, 362/2019, de 26 de junio, y 585/2025, de 21 de abril, que la jurisprudencia, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos:

«a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende".

En cualquier caso, el documento deberá de ser decisivo, en cuanto su conocimiento pudiera afectar al contenido del fallo dictado; por consiguiente, no sería suficiente el de significación neutra para la decisión del litigio.

CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación de la demanda de revisión

En el caso presente, la demanda se ha interpuesto en el plazo de caducidad del art. 512 LEC, el documento en que se insta la revisión es de fecha 6 de octubre de 2020, del que tuvo constancia la demandante con data 18 de junio de 2021, y la sentencia cuya revisión se interesa es de 21 de diciembre de 2020, la cual adquirió firmeza, al desestimarse el recurso de queja por auto de 29 de abril de 2021, por incumplimiento de los requisitos del art. 449 LEC.

Ahora bien, si examinamos los hechos en los que se funda la demanda de desahucio por impago de la renta, que dio lugar a la sentencia 235/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en el juicio verbal 240/2020, en cuyo hecho tercero se hace un exhaustivo relato, mes a mes, de las rentas devengadas y los concretos pagos efectuados por la arrendataria D.ª Eulalia, desde enero de 2016 hasta el 20 de abril de 2020, -la demanda lleva fecha 24 de abril siguiente-, si bien se reclaman desde junio de 2017, por razón de prescripción, y tales hechos los ponemos en relación con las cantidades que se dicen impagadas, en concepto de renta, en la demanda que dio lugar al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual (juicio verbal 751/2020), correspondientes a los periodos de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre 2019, por importe de 9.030 euros, y de 1 de octubre de 2019 a 30 de septiembre 2020, por un total de 9.780 euros, más las tasas de basuras, se constata que coinciden las cantidades explicitadas en las demandas, salvo un pequeño saldo de 30 euros en el primero de dichos periodos temporales, y, en cuanto al segundo, no es posible su determinación al extenderse dicha exposición hasta la fecha de la demanda en el mes de abril, en cualquier caso los pagos efectuados hasta entonces no desvirtúan las cantidades reclamadas por el segundo periodo temporal, por lo que no existe la incompatibilidad denunciada del documento fundamento de la revisión con la sentencia firme dictada, independientemente además de que, en este último procedimiento 751/2020, se deja constancia de que su objeto no es la determinación de la renta adeudada, objeto de petición de condena en el juicio 240/2020, seguido entre las mismas partes, en el que se reclamó la cantidad de 52.775 euros, saldo liquidatorio, desde junio de 2017 hasta la fecha del juicio celebrado el 12 de noviembre de 2020, y las devengadas hasta el lanzamiento.

En definitiva, dicho documento no resulta decisivo para obtener la revisión de una sentencia firme, ni demuestra que su fallo hubiera sido razonablemente distinto de haberse tenido constancia de la demanda del juicio verbal 751/2020, cuyo objeto era distinto al enjuiciado en el proceso 240/2020, con cuya base se ejercita la presente acción rescisoria de la sentencia como exige el art. 510.1 1.º LEC y su interpretación jurisprudencial.

Por otra parte, la arrendataria, demandante de revisión, dejó que la sentencia 235/2020 alcanzase firmeza, al no cumplir el requisito del art. 449.5 de la LEC, de entender le asistía la razón con respecto a la cantidad reclamada en demanda, y que esta se limitaba a la suma consignada de 3.700 euros, y como hemos advertido hasta la saciedad la demanda de revisión no es un recurso ordinario que posibilite una nueva consideración de lo decidido.

QUINTO.- Costas y depósito

Desestimada la demanda de revisión, procede imponer las costas a la demandante que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D.ª Eulalia con respecto a la sentencia firme 235/2020, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en el juicio verbal 240/2020, de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas.

2.º-Imponer las costas a la parte demandante y decretar la pérdida del depósito constituido para demandar.

3.º-Contra esta sentencia no cabe recurso.

Líbrese al mencionado Juzgado certificación correspondiente con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de la presente demanda de revisión partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-El procedimiento de juicio verbal 240/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar.

La entidad Web Cultura & Sports, S.L., formuló una demanda de desahucio y reclamación de cantidad contra D.ª Eulalia, en la que, en síntesis, alegó ser propietaria de un local arrendado a la demandada, sito en la DIRECCION000, de Canet de Mar, según contrato de 1 de junio de 2012, por un plazo de duración de 5 años, con una renta mensual de 1.250 euros, más cuatro pagos trimestrales de 1.200 euros cada uno de ellos.

En fecha 1 de octubre de 2018, aun adeudando la arrendataria cantidades en concepto de renta, entre las mismas partes se concertó un nuevo contrato de arrendamiento por un plazo de un año, prorrogable por otros anuales hasta el 30 de septiembre de 2030, por una renta de 14.000 euros al año, pagadera por semanas a razón de 250 euros cada una de ellas, más dos pagas extras, una de 1.000 euros, que se abonaría el lunes de Pascua, y otra del importe necesario hasta cubrir los 14.000 euros, que se pagaría el día 30 de septiembre de cada año.

En el hecho el segundo de la demanda, señaló que la demandada, y desde 2016, viene abonado con retraso las rentas de alquiler y adeuda una importante suma en tal concepto.

En el hecho tercero del referido escrito rector, la entidad arrendadora especificó, mes a mes, las concretas cantidades adeudadas por la demandada, desde enero de 2016 hasta el 24 de abril de 2020, si bien se reclaman desde junio de 2017, por un total de 47.310 euros, una vez descontados los pagos realizados por la arrendataria.

La demandada se opuso mediante la alegación de distintas excepciones tales como defecto formal en el modo de proponer la demanda, prescripción de la acción, infracción de la doctrina de los actos propios, reconociendo adeudar exclusivamente la cantidad de 3.700 euros, que consignó, con solicitud de desestimación de la acción de desahucio, y que la cantidad debida se fije en la suma consignada.

En el acto del juicio, la actora se ratificó en su demanda, y señaló que la cantidad adeudada, en ese momento, era de 52.775 euros, más las cantidades que se devengasen hasta la fecha del lanzamiento.

2.º-La sentencia dictada en el juicio verbal 240/2020

El procedimiento finalizó por sentencia 235/2020, en la que se decretó haber lugar al desahucio del local litigioso, así como a la condena de la demandada a abonar la cantidad reclamada de 52.775 euros y, además, las rentas que se devengasen hasta el efectivo desalojo del local arrendado, todo ello con el interés legal del dinero.

3.º-Recurso de apelación

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la arrendataria Sra. Eulalia.

El recurso no fue admitido, toda vez que no se había procedido al acreditamiento de tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, debía pagar por adelantado, sin haber constituido tampoco el depósito o la consignación de dichas cantidades mediante aval solidario pagadero a primer requerimiento, como exige el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Formulado recurso de queja contra el auto de inadmisión fue desestimado por auto 164/2021, de 29 de abril, dictado por la sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con lo que dicha sentencia devino firme.

El 21 de julio de 2021, se llevó a efecto la diligencia de lanzamiento de la arrendataria.

4.º-La demanda de revisión interpuesta por D.ª Eulalia

La precitada demanda se fundamentó en que, con fecha 18 de junio de 2021, a la Sra. Eulalia le fue notificada otra demanda de juicio verbal de desahucio, en esta ocasión, por expiración del plazo contractual, interpuesta contra ella por Web Cultura & Sports, S.L., también dimanante del arrendamiento del local objeto del primer pleito, que dio lugar a los autos de juicio verbal 751/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en la que se afirma que las cantidades adeudadas por la señora Eulalia a la arrendadora ascienden a 19.103,72 euros, correspondientes a los siguientes conceptos:

Rentas de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre 2019: 9.030 euros.

Rentas de 1 de octubre de 2019 a 30 de septiembre 2020: 9.780 euros.

Tasas basuras 2019: 158,04 euros

Tasas basuras 2020: 135,68 €

La demandante de revisión sostiene que la referida demanda (juicio verbal 751/2020) permite corroborar lo que alegaba en la contestación a la demanda del juicio verbal de desahucio por falta de pago 240/2020 del precitado juzgado, concerniente a que la cantidad que se le reclamaba, en concepto de rentas adeudadas, era totalmente errónea, y que en el nuevo contrato suscrito entre las partes litigantes de 1 de octubre de 2018, que innovaba el anterior, no se hacía referencia alguna a deuda pendiente del precedente contrato.

En la fundamentación jurídica de la demanda se especifica que concurre el supuesto de revisión previsto en el apartado primero del artículo 510 de la LEC (quiere decir 510.1.1.º LEC) , toda vez que después de pronunciada la sentencia se han obtenido documentos decisivos de los que no se había podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

5.º-Síntesis del informe del Ministerio Fiscal

En su dictamen, el Ministerio fiscal solicitó la desestimación de la demanda de revisión, toda vez que considera que no concurren los requisitos necesarios para la operatividad de la causa de revisión alegada por la parte demandante al amparo del art. 510.1 1.º LEC.

En su cuidado y detenido informe, señala que la demandante funda su pretensión de revisión de la sentencia dictada en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas (juicio verbal 240/2020), en que en dicho procedimiento se reclamaba como debida la cantidad de 52.775 euros, mientras que, en la otra demanda de desahucio por expiración de plazo (juicio verbal 751/2020), se establecía que la renta adeudada, desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2019, y desde 1 de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, así como las tasas de basuras de los años 2019 y 2020, ascendían a la cantidad de 19.103,72 €, y de ahí, concluye la Sra. Eulalia, que este documento permite corroborar lo que se alegaba en la contestación del juicio verbal 240/2020, es decir, que era errónea la cuantía reclamada en concepto de rentas por la que fue condenada.

El Ministerio público entiende que difícilmente cabe considerar la demanda del juicio verbal 751/2020 como documento decisivo, en el sentido exigido por la jurisprudencia, con cita de la STS 309/2016, de 11 de mayo, teniendo para ello presente que, en el primer pleito, se reclamaban cantidades impagadas desde junio de 2017 a noviembre de 2020; mientras que, en el segundo pleito, no se reclaman cantidades, si bien se hace constar las rentas impagadas de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre de 2020 y los pagos efectuados en dicho periodo para justificar la improcedencia de la prórroga.

Sostiene el Fiscal, que lo que realmente pretende la demandante de revisión no es otra cosa que abrir un nuevo proceso para discutir el quantumde las rentas impagadas, sin sujetarse a las limitaciones propias de este remedio excepcional que constituye el recurso de revisión, y que, de la demanda por expiración del plazo contractual (juicio verbal 715/2020), no puede extraerse la conclusión de que el arrendadora reconozca que la deuda total ascendía a 19.103,72 €, desvirtuando la finalidad propia de un procedimiento excepcional como es la revisión de una sentencia firme. En definitiva, no se trata de un documento decisivo a los efectos pretendidos, incompatible con la sentencia dictada en el juicio de desahucio 240/2020.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del procedimiento de revisión de sentencias firmes

La revisión es un remedio extraordinario, que sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Supone una excepción al principio de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza y que, por lo tanto, han devenido inatacables, inmutables e inmodificables (cosa juzgada formal) y que, además, generan los efectos positivo y negativo de la cosa juzgada material, lo que determina que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado.

En el sentido expuesto, las SSTS 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio; 1272/2024, de 8 de octubre, y 585/2025, de 21 de abril, entre otras muchas.

La revisión no es un instrumento de impugnación tendente a impedir que una resolución judicial alcance firmeza ( art. 209 LEC) , como es la finalidad perseguida por los recursos que instan una nueva consideración de lo decidido, sino que nos hallamos ante el ejercicio de una acción autónoma que, por justificados motivos tasados de carácter excepcional, posibilita la rescisión de una sentencia firme con la finalidad de abrir un nuevo juicio sobre la cuestión controvertida. Se trata, en definitiva, de un procedimiento especial, que se inicia por medio de demanda y que cuenta con unos específicos trámites de sustanciación ( arts. 514 y siguientes de la LEC) , buena muestra de ello es que el derogado art. 1252 del Código Civil utilizaba la denominación de juicio de revisión.

En este sentido, se manifiesta la STS 823/2000, de 14 de septiembre, al señalar que:

«[n]o tratándose propiamente de un recurso ya que procede precisamente contra sentencias que han ganado firmeza, contra las que por definición legal del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -vigente a la sazón- no cabe recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, bien por su naturaleza o por haber sido consentida por las partes. Por ello se ha calificado por la doctrina procesal como remedio extraordinario y rescisorio, o bien como una acción autónoma que da lugar a un proceso autónomo».

Participa de estas ideas, como no podía ser de otra forma, la STS 657/2011, de 21 de septiembre, cuya doctrina reproduce y ratifican las más recientes SSTS 1179/2023, de 18 de julio y 585/2025, de 21 de abril, cuando establece que:

«La demanda de revisión civil constituye un medio de impugnación que da lugar a un proceso autónomo, especial por su objeto y con un singular carácter excepcional en tanto que su resultado puede afectar a la cosa juzgada al conllevar, en caso de estimación, un pronunciamiento rescisorio de sentencia firme. La excepcionalidad expresada se traduce en una limitación -"numerus clausus"- de los motivos que permiten su formulación y una interpretación restrictiva en su aplicación, además de una exigencia de rigor en el cumplimiento de los plazos de interposición de la demanda ( art. 512 LEC) ».

La revisión exige la concurrencia de alguna de las causas del art. 510 LEC, expresivas de supuestos tasados en los que cabe concluir que la sentencia dictada se encuentra viciada por reprobables acciones (retención de documentos, falsedad de los mismos, falso testimonio, violencia, cohecho, maquinación fraudulenta) o condicionada por la falta de valoración de documentos decisivos que, por causas de fuerza mayor, no pudieron ser aportados a los autos, y que provocaron, en definitiva, una decisión judicial que, de no hallarse influida por tales motivos, hubiera podido ser razonablemente distinta; casos excepcionales que determinan que las razones de justicia prevalezcan sobre la seguridad jurídica, siempre y cuando, como tributo a este última, se respeten los plazos de caducidad del art. 512 LEC, con lo que se cierra el sistema, que es incompatible con la posibilidad de que las relaciones jurídicas en conflicto permanezcan en una situación de latente e indefinida incertidumbre.

En efecto, en estos procedimientos, la sentencia cuya revisión se insta es fruto de la ponderación del material fáctico y jurídico obrante en autos, con base en el cual los tribunales de justicia, en única o distintas instancias o recursos, han decidido el conflicto, definiendo el derecho controvertido entre los litigantes. Ahora bien, los jueces y magistrados, que dictaron la sentencia firme, no han podido valorar circunstancias, que resultaban desconocidas en el proceso, o la sentencia se ha pronunciado sin el fundamental atributo de la libertad e imparcialidad de quienes la dictaron, supuestos que constituyen los casos excepcionales que permiten la revisión, y siempre además que se reputen como determinantes o susceptibles de determinar un fallo distinto, siendo entonces y sólo entonces cuando la justicia se ha de imponer a la seguridad jurídica mediante el pronunciamiento de rescisión de la sentencia firme.

En definitiva, cuando la injusticia de una resolución se repute socialmente intolerable por el legislador, cede la certeza de la sentencia firme para abrir la posibilidad de revisar lo resuelto.

La finalidad de la revisión no radica pues en dilucidar la bondad de la sentencia firme dictada; es decir, si esta es o no ajustada a derecho sometiéndola a una nueva consideración judicial -los recursos se han agotado-, sino en determinar, por el contrario, si concurre alguna causa tasada para privarla de la eficacia de la cosa juzgada y, en consecuencia, poder asumir de nuevo el conocimiento del proceso ya terminado, por medio de un pronunciamiento rescisorio de la sentencia firme, con devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( art. 516 LEC) .

TERCERO.- El motivo de revisión invocado como fundamento de la pretensión resarcitoria

Pues bien, resulta que la causa invocada como motivo de revisión de la sentencia firme es la prevista en el art. 510.1 1.º LEC, concerniente a que, «[s]i después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

La STS 806/2007, de 26 de junio, cuya doctrina ratifica la STS 667/2011, de 11 de octubre, señala los requisitos necesarios que exige la viabilidad de esta causa de revisión en los términos siguientes:

«La doctrina jurisprudencial (entre las Sentencias más recientes las de 19 de julio de 2.006 y 29 de marzo y 24 de mayo de 2.007) viene haciendo hincapié en que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quién incumbe la correspondiente carga procesal».

Más recientemente, señalamos en las SSTS 157/2018, de 21 de marzo, 362/2019, de 26 de junio, y 585/2025, de 21 de abril, que la jurisprudencia, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos:

«a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende".

En cualquier caso, el documento deberá de ser decisivo, en cuanto su conocimiento pudiera afectar al contenido del fallo dictado; por consiguiente, no sería suficiente el de significación neutra para la decisión del litigio.

CUARTO.- Examen de las circunstancias concurrentes y desestimación de la demanda de revisión

En el caso presente, la demanda se ha interpuesto en el plazo de caducidad del art. 512 LEC, el documento en que se insta la revisión es de fecha 6 de octubre de 2020, del que tuvo constancia la demandante con data 18 de junio de 2021, y la sentencia cuya revisión se interesa es de 21 de diciembre de 2020, la cual adquirió firmeza, al desestimarse el recurso de queja por auto de 29 de abril de 2021, por incumplimiento de los requisitos del art. 449 LEC.

Ahora bien, si examinamos los hechos en los que se funda la demanda de desahucio por impago de la renta, que dio lugar a la sentencia 235/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en el juicio verbal 240/2020, en cuyo hecho tercero se hace un exhaustivo relato, mes a mes, de las rentas devengadas y los concretos pagos efectuados por la arrendataria D.ª Eulalia, desde enero de 2016 hasta el 20 de abril de 2020, -la demanda lleva fecha 24 de abril siguiente-, si bien se reclaman desde junio de 2017, por razón de prescripción, y tales hechos los ponemos en relación con las cantidades que se dicen impagadas, en concepto de renta, en la demanda que dio lugar al procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual (juicio verbal 751/2020), correspondientes a los periodos de 1 de octubre de 2018 a 30 de septiembre 2019, por importe de 9.030 euros, y de 1 de octubre de 2019 a 30 de septiembre 2020, por un total de 9.780 euros, más las tasas de basuras, se constata que coinciden las cantidades explicitadas en las demandas, salvo un pequeño saldo de 30 euros en el primero de dichos periodos temporales, y, en cuanto al segundo, no es posible su determinación al extenderse dicha exposición hasta la fecha de la demanda en el mes de abril, en cualquier caso los pagos efectuados hasta entonces no desvirtúan las cantidades reclamadas por el segundo periodo temporal, por lo que no existe la incompatibilidad denunciada del documento fundamento de la revisión con la sentencia firme dictada, independientemente además de que, en este último procedimiento 751/2020, se deja constancia de que su objeto no es la determinación de la renta adeudada, objeto de petición de condena en el juicio 240/2020, seguido entre las mismas partes, en el que se reclamó la cantidad de 52.775 euros, saldo liquidatorio, desde junio de 2017 hasta la fecha del juicio celebrado el 12 de noviembre de 2020, y las devengadas hasta el lanzamiento.

En definitiva, dicho documento no resulta decisivo para obtener la revisión de una sentencia firme, ni demuestra que su fallo hubiera sido razonablemente distinto de haberse tenido constancia de la demanda del juicio verbal 751/2020, cuyo objeto era distinto al enjuiciado en el proceso 240/2020, con cuya base se ejercita la presente acción rescisoria de la sentencia como exige el art. 510.1 1.º LEC y su interpretación jurisprudencial.

Por otra parte, la arrendataria, demandante de revisión, dejó que la sentencia 235/2020 alcanzase firmeza, al no cumplir el requisito del art. 449.5 de la LEC, de entender le asistía la razón con respecto a la cantidad reclamada en demanda, y que esta se limitaba a la suma consignada de 3.700 euros, y como hemos advertido hasta la saciedad la demanda de revisión no es un recurso ordinario que posibilite una nueva consideración de lo decidido.

QUINTO.- Costas y depósito

Desestimada la demanda de revisión, procede imponer las costas a la demandante que perderá el depósito constituido ( art. 516.2 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D.ª Eulalia con respecto a la sentencia firme 235/2020, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en el juicio verbal 240/2020, de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas.

2.º-Imponer las costas a la parte demandante y decretar la pérdida del depósito constituido para demandar.

3.º-Contra esta sentencia no cabe recurso.

Líbrese al mencionado Juzgado certificación correspondiente con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar la demanda de revisión formulada por D.ª Eulalia con respecto a la sentencia firme 235/2020, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar, en el juicio verbal 240/2020, de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las adeudadas.

2.º-Imponer las costas a la parte demandante y decretar la pérdida del depósito constituido para demandar.

3.º-Contra esta sentencia no cabe recurso.

Líbrese al mencionado Juzgado certificación correspondiente con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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