Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 213/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 55/2024 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 213/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100236
Núm. Ecli: ES:TS:2026:586
Núm. Roj: STS 586:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 55/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: PLAZA N.º 18 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: EAL
Nota:
REVISIONES núm.: 55/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por Triumph Internacional, S.A., representada por el procurador D. Fernando Sánchez-Izquierdo de Pablo, bajo la dirección letrada de D. Víctor Díaz Puchades y D.ª Laura Camarero Mulas, contra el auto n.º 182/2024, de 18 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid, en el Procedimiento Concursal de Personas Físicas n.º 471/2023.
Ha sido parte demandada D.ª Socorro, representada por la procuradora D.ª Rocío Cabeza Rubio y bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Díaz Simón.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[d]eclare procedente la revisión solicitada rescindiendo el auto n.º 182/2024 de 18 de marzo de 2024 dictado en el Procedimiento Concursal de Personas Físicas n.º 471/2023 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid, devolviendo los autos a dicho Juzgado para que acuerde la retroacción de dicho procedimiento al momento de la publicación del auto de declaración del concurso de acreedores, para que las partes usen de su derecho».
Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2025, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.
Fundamentos
A los efectos decisorios de la presente demanda de revisión partimos de los antecedentes siguientes:
(i) Entre D.ª Socorro y la entidad Triumph se mantuvieron relaciones comerciales que generaron un saldo acreedor a favor de Triumph, para cuyo cobro dicha mercantil formuló demanda contra la Sra. Socorro, que dio lugar al procedimiento de juicio ordinario 479/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Colmenar Viejo, que dictó sentencia 73/2018, de 20 de junio, estimatoria de la demanda.
(ii) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia de 9 de marzo de 2020 que, con revocación parcial de la pronunciada por el juzgado, condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 57.893,11 euros, por el concepto de facturas impagadas por ventas de mercaderías, más sus intereses de acuerdo a la Ley 3/2004 a liquidar en ejecución de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad; asimismo a abonar la suma adicional de 6.824,42 euros por principal del préstamo impagado, más sus intereses de 46,06 euros hasta la fecha de la demanda, e intereses al tipo pactado hasta el completo pago; por último, se condena a la demandada a abonar, también, la cantidad de 483,62 euros, IVA incluido, por facturas de consumo telefónico, en este caso con los intereses del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
(iii) Interpuesto recurso de casación no fue admitido, y formulado recurso de queja fue desestimado, por lo que, por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2021, se declaró la firmeza de la precitada sentencia.
(i) Triumph presentó demanda de ejecución provisional que dio lugar al procedimiento 90/2018, en el que se despacha ejecución el 20 de junio de 2019, dicha ejecución posteriormente se convirtió en definitiva tras la firmeza de la sentencia constitutiva del título ejecutivo.
(ii) Tras demora en el proceso de ejecución, el 25 de enero de 2024 se dictó diligencia de ordenación de requerimiento a Triumph para que adecuara la petición de ejecución formulada a las cantidades determinadas en la sentencia de apelación, lo que se cumplimentó por escrito de 7 de febrero siguiente.
(iii) Como consecuencia de dicho escrito, se dictó auto de 31 de julio de 2024 por el que se ordena despachar ejecución por la cantidad 65.247,21 euros de principal, más 21.531 euros para intereses y costas, y decreto ejecutivo de la misma fecha en el que se ordena la retención de las cantidades pendientes de devolución por la AEAT y embargo de las cuentas abiertas a nombre de la ejecutada, que se llevará a efecto automáticamente a través del Punto Neutro Judicial, lo que se notifica a la ejecutante el 9 de septiembre de 2024, y, en esa misma fecha, se presenta escrito de la ejecutada acreditativo del auto 182/2024 de exoneración del pasivo dictado en el procedimiento concursal 471/2023 del Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid.
(i) Por D.ª Socorro se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario bajo la alegación de que se encontraba en situación de insolvencia actual, y que contaba, como único activo, con un vehículo a motor, matriculado en 2004, y con un pasivo de 147.237,26 euros.
(ii) Dicha solicitud fue resuelta por auto 484/2023, de 30 de octubre, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 18 de Madrid, en cuya fundamentación jurídica consta:
«Asimismo, se aprecia que estamos ante un concurso sin masa activa suficiente con la que atender los costes del concurso, entre ellos, por ejemplo, los honorarios de la administración concursal, del letrado y procurador instantes de este concurso, gastos de publicidad, inscripciones registrales, comunicaciones a acreedores, e incluso, créditos contra la masa, en el listado que se acompaña con la solicitud, etc.
»Así, de la solicitud se desprende que el deudor carece de activos realizables, sin existir tesorería, es persona natural, sin constar la referencia en cuanto a obtención de recursos que pudieran dar lugar a satisfacción del pasivo, por lo que tampoco es previsible que pueda obtener ingresos a corto plazo.
»En concreto no se alega existencia de causa, pero se incardina dentro de la CAUSA C) ya que aporta como inventario nada salvo un vehículo a motor pero siendo CON MATRICULA CZF, se considera que dicho bien mueble es de valor inferior al previsible coste del procedimiento, considerando que en todo caso se incardina en causa C (con referencia al art. 37 bis del Texto Refundido de la Ley Concursal, en adelante TRLC) atendiendo al nombramiento de un AC y su remuneración, gastos de defensa y procurador del concursado, venta del mismo por subasta, etc."
»[...] Establece el art 37 ter 2 TRLC que
»Por ello, una vez transcurrido el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, si no se ha solicitado el nombramiento de un administrador concursal por los acreedores legitimados para ello, se podrá realizar la solicitud de exoneración por el deudor persona natural».
En su parte dispositiva se acordó:
«DECLARAR EN ESTADO DE CONCURSO VOLUNTARIO a:
»DÑA. Socorro CON DNI NUM000
»De la solicitud se aprecia que el deudor cuenta con un pasivo de 147.237, 26 euros.
»Remítase esta resolución, de forma telemática, al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y publíquese en el Registro Público Concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el 5% del pasivo a fin de que, en el plazo de QUINCE DÍAS a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos (art. 37 ter):
»1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.
»2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
»3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
»Transcurrido el mentado plazo sin que ningún legitimado haya formulado tal solicitud, se procederá a la tramitación de la exoneración si es que se ha solicitado en plazo, y posteriormente a la conclusión del concurso conforme al art. 465 TRLC, con los efectos previstos en el art. 484 TRLC, y 501 TRLC, lo cual se documentará en resolución aparte.
»Notifíquese esta resolución al deudor, haciéndole saber expresamente que pasado el plazo de 15 días (hábiles) dado a los acreedores para que soliciten el nombramiento del AC, tiene un plazo de 10 días (hábiles) para solicitar la exoneración conforme 501 TRLC y 37 bis y ss. TRLC.
»Notifíquese esta resolución a las partes comparecidas, a la AEAT, a la TGSS y comuníquese dicha resolución mediante Lexnet a FOGASA y comuníquese a la representación legal de las personas trabajadoras si el concursado fuera empleador en su caso.
»Expídase por el Letrado de la Administración de Justicia, mandamiento por duplicado al Registro Civil y Mercantil de Madrid (en su caso), al que se adjuntará testimonio de esta resolución, para que proceda a la anotación de la declaración del concurso y, una vez firme la presente resolución, a su inscripción ( arts. 36 y 37 TRLC y art. 323 del RRM).
»Fórmese la Sección 1ª del concurso, que se encabezará con la solicitud del deudor».
(iii) Transcurridos los referidos plazos legales, la concursada D.ª Socorro formuló solicitud de obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho.
La precitada petición fue resuelta por auto 182/2024, de 18 de marzo, del precitado juzgado de lo mercantil, de cuya fundamentación destacamos:
Que ha transcurrido el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, previsto en el art. 37 ter TRLC, para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos previstos en dicho artículo, sin que por estos se haya formulado solicitud de nombramiento.
Que la concursada ha presentado solicitud, en el plazo previsto en el art. 501 TRLC, de exoneración del pasivo insatisfecho.
Que, conforme al art. 465 del TRLC que establece que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá:
«7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley».
«[e]l juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».
Se dejó constancia que, en la relación de acreedores presentada por la concursada, aparece, entre otros créditos: identidad del acreedor: N/A; domicilio: C. de Santa Leonor, 65, 28037 Madrid; dirección electrónica: recepción@trimph.com, con cuatros créditos vencidos, tres de ellos, objeto de reclamación judicial con sentencia 73/2018, por importe respectivo de 66.637,14 euros, 6.424,42 euros, 1.659,23 euros, y un cuarto por valor de 28,76 euros.
Y, tras la cita de otros preceptos aplicables al caso, en la parte dispositiva del referido auto consta:
«Acuerdo la conclusión del concurso de Dña. Socorro con DNI NUM000, por insuficiencia de masa simultánea a la declaración, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 37 ter TRLC.
»Acuerdo la exoneración de la totalidad de pasivo insatisfecho, por ello se declara la exoneración de la totalidad de las deudas insatisfechas a fecha de esta resolución, conforme fundamento de derecho de esta resolución.
»El pasivo no satisfecho exonerado se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC.
»Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
»Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquello.
»La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, pero no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
»Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.
»Se acuerda realizar testimonio de la resolución para que el deudor proceda a requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración por sobrecarga del juzgado, debiendo realizarlo el deudor.
»Notifíquese a las mismas partes a las que se les notificó el auto de declaración, y publíquese esta resolución, por edictos y de modo inmediato, en el Registro Público Concursal e inserción en el BOE. Tal publicación tendrá carácter gratuito.
»No cabe recurso, salvo en cuanto al pronunciamiento relativo a la exoneración, contra el que cabe reposición».
(iv) Mediante escrito datado el 7 de octubre de 2024, Triumph Internacional, S.A., se personó en el referido procedimiento solicitando se le diese vista de lo actuado. Se dictó diligencia de ordenación de 17 de octubre siguiente, por la que se le tuvo por personada y puso en su conocimiento que el procedimiento se encuentra concluido y remitiéndole el expediente por HORUS, tal y como solicitó.
(i) Por la entidad Triumph se presentó, ante esta sala, demanda de revisión contra el auto 182/2024, de 18 de marzo, dictado en el procedimiento de concurso de personas físicas 471/2023 (en adelante PCPF), al considerar que la actuación de la Sra. Socorro constituye una maquinación de naturaleza fraudulenta, tendente a que la demandante de revisión no pudiera intervenir en el procedimiento concursal que, en síntesis, se fundamenta en los hechos siguientes:
Por un lado, en facilitar datos falsos, engañosos y/o incompletos al Juzgado de lo Mercantil n.º 18 de Madrid ante el que se tramitaba el precitado procedimiento, que concluyó mediante el auto 182/2024; por otro lado, por la deliberada ocultación de la existencia del PCPF 471/2023, en sede de la ejecución de títulos judiciales número 90/2018, y este último procedimiento en el seno del PCPF 471/2023.
De esta manera, la Sra. Socorro ha conseguido ocultar a los tribunales la existencia de ambos procedimientos, con el ánimo indubitado de impedir que la entidad Triumph pudiera oponerse al beneficio de la exoneración del pasivo, lo que le ha provocado una flagrante y manifiesta indefensión.
Considera que se ha producido una ocultación de identidad por la Sra. Socorro, como consecuencia de la utilización, en el procedimiento declarativo y de ejecución, de su número de identidad extranjero (NIE), mientras que, en el proceso concursal, se empleó el DNI, y esta circunstancia dificultó el conocimiento de este último procedimiento a Triumph, puesto que la ley dispone que la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho solo se publique a través del correspondiente edicto en el Tablón Edictal Único y en el Registro Público Concursal, siendo clave para su consulta conocer el DNI de la concursada.
Por otra parte, los datos suministrados por la Sra. Socorro con respecto a Triumph en su solicitud no son correctos, y así, en el campo relativo al acreedor, se escribe N/A, que significa no aplica o no disponible, en lo referente al domicilio, ya no es el actual de la demandante de revisión, en cuanto a la dirección electrónica se dio de baja en ella, de forma definitiva, el 25 de noviembre de 2023, al permanecer inactiva desde el 17 de junio de 2022. Tampoco, se hace referencia al procedimiento de ejecución 90/2018, que se sustituye por el número de la sentencia.
La memoria presentada sobre las causas de la insolvencia no es correcta. Se alegó, también, los vínculos existentes entre el letrado de la Sra. Socorro con Triumph, al haber sido dicho letrado anterior abogado de la sociedad, contra la que promovió procedimientos de jura de cuentas.
Concluyó su discurso la demandante de revisión mediante el alegato de que solo cuando se notifica a la demandada el auto despachando ejecución y el decreto con las concretas actuaciones ejecutivas, es cuando se pone en conocimiento del juzgado la existencia del auto de exoneración del pasivo, lo que demuestra la mala fe con la que actuó.
(ii) La Sra. Socorro se opuso a la demanda de revisión y negó cualquier clase de maquinación fraudulenta.
A tal efecto razonó que, con respecto a la ocultación del DNI, no existió, en tanto en cuanto le fue concedido en diciembre de 2021, como consecuencia de la obtención de la nacionalidad española, mientras que, al tiempo de interponerse demanda de reclamación de cantidad de Triumph contra la Sra. Socorro, esta, en su condición de ciudadana extranjera, solo contaba con el NIE, como sucedía lo mismo al tiempo de tramitarse el procedimiento de ejecución 90/2018; por otra parte, la demandante de revisión no tuvo problemas para ejecutar su crédito contra la demandada a pesar de no tener constancia de su DNI.
La circunstancia de que el desconocimiento de dicho DNI, le impidió acceder al Tablón Edictal Único, tampoco es argumento, dado que, cuando escenifica su consulta en la demanda de revisión para justificar que con el NIE no constaban los datos de la Sra. Socorro en el referido registro, no tiene en cuenta que este solo publica los datos de los últimos cuatro meses, como acredita utilizando el DNI de la Sra. Socorro, sin que se obtenga tampoco información al respecto, por lo que el desconocimiento del DNI deviene inocuo y no constituye la ocultación denunciada.
En cuanto a los datos incorrectos relativos a Triumph en la petición de exoneración del pasivo, contesta la demandada que dicha mercantil conoce, perfectamente, que un supuesto error en el listado de acreedores nunca afectaría a la protección de su crédito, toda vez que, en la publicación del auto de declaración de concurso, ni siquiera se señalan los datos de los acreedores, que además no eran falsos.
En primer lugar, porque el domicilio designado es el que aparece en las búsquedas efectuadas por medio de Google, y además porque el cambio de correo electrónico se lleva a efecto el 25 de noviembre de 2023, cuando la solicitud de concurso es de 30 de junio de dicho año.
En cualquier caso, la falta de notificación del procedimiento concursal en el seno de la ejecución solo favoreció a Triumph, al no haberse suspendido el curso de este último procedimiento. Además, conforme al art. 251 TRLC, la masa pasiva está conformada por los todos los créditos aun no reconocidos en el procedimiento, y el crédito de Triumph no entra en la relación de los que no son susceptibles de exoneración a los que se refiere el art. 489 de la LC.
En definitiva, concluye la demandada de revisión que:
«[c]omo se puede comprobar en el presente escrito, se ha demostrado que la Sra. Socorro no ha realizado ningún tipo de maquinación fraudulenta: el acreedor ha seguido ejecutando y sacando provecho de la ejecución durante más de un año sin hacer mención alguna a ello: el acreedor ha podido en todo momento obtener el DNI de la Sra. Socorro, y aun sin disponer del DNI, podría haberse percatado de la existencia del concurso de acreedores solamente con el nombre completo de la concursada: la dirección postal que indicamos en el listado de acreedores sigue apareciendo en todos los portales web y en el portal principal de Google (con poner el nombre del acreedor, la primera dirección que aparece es esa; la dirección electrónica del acreedor era la correcta en el momento de solicitar el concurso de acreedores y en el momento de declarar el concurso de acreedores; el principio de universalidad permite incluso que las deudas -ya sean comunicadas o no comunicadas dentro del procedimiento puedan ser exoneradas- y no se demuestra en ningún momento que la memoria económica presentada y los motivos de sobreendeudamiento de la deudora fueran no veraces".
En su dictamen, el Ministerio Fiscal consideró que procedía la estimación de la demanda de revisión:
«1) Porque la personación de Triumph en el procedimiento concursal nº 471/2023 no fue posible y solo se tuvo conocimiento tras la aportación del auto de exoneración del pasivo (nº 182/2024, de 18 de marzo) ante el juzgado de primera instancia de Colmenar Viejo nº 5, con fecha de 9 de septiembre de 2024 -debe decir 4-.
»2) Porque el auto 471/2023 del procedimiento concursal se aporta en el procedimiento de ejecución n" 90/2018 del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Colmenar Viejo, cuando ya es firme.
»3) Porque las manifestaciones relativas a la ocultación y manipulación de los datos (correo y domicilio) tienen virtualidad suficiente, y los de identidad de Doña Socorro en el procedimiento concursal, que no resultan coincidentes con los aportados en el procedimiento de ejecución, presenta asimismo verosimilitud, pues inducen al desconocimiento de las personas y de los procedimientos y justifican la indefensión generada a TRIUMPH que no pudo oponerse al convenio de exoneración del pasivo en el procedimiento concursal 471/2023 del juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid.
»4) Porque no figura referencia alguna al procedimiento de ejecución 90/2018 en la solicitud de exoneración del pasivo en el juzgado de lo mercantil 18 de Madrid, y no existe constancia en ese procedimiento concursal de que las deudas contraídas pudieran dar lugar a la solicitud de exoneración del pasivo, cuando la ejecución 90/2018 ante el juzgado de 1º instancia nº 15 de Madrid (sic) tiene su causa precisamente en una deuda empresarial de Doña Socorro con TRIUMPH, cuantificada, en definitiva, en la cantidad de 65.241,21 € de principal, más 21.531 € en concepto de intereses y costas.
»La maquinación fraudulenta consistió, en definitiva, en impedir deliberadamente el conocimiento del procedimiento concursal y la petición de exoneración del pasivo, con el fin de que TRIUMPH no pudiera hacer valer sus derechos, en especial, el cobro de la deuda declarada en el procedimiento de ejecución 90/2018, tras la imposibilidad de oponerse al convenio de exoneración del pasivo ante el juzgado de lo mercantil 18 de Madrid, en el procedimiento concursal de personas físicas n" 471/2023.
»Se da asimismo la circunstancia coincidente de que la representación letrada de Doña Socorro (Don Onesimo) estuvo vinculado como letrado también con TRIUMPH en tiempos anteriores».
La revisión es un remedio extraordinario, que sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Supone una excepción al principio de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza, alcanzando, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal, y, además, los efectos positivo y negativo de la cosa juzgada material, lo que determina que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado. En este sentido, las SSTS 24/2022, de 17 de enero; 1179/2023, de 18 de julio; 855/2024, de 13 de junio; 1272/2024, de 8 de octubre, y 585/2025, de 21 de abril, entre otras muchas.
Nos hemos manifestado, también, en el sentido de que, excepcionalmente, se admite la posibilidad de promover demanda de revisión contra autos y decretos que ponen fin al procedimiento con una eficacia similar a la sentencia firme. Así, por ejemplo, el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, porque pone fin al procedimiento y abre la fase de ejecución que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá «conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales» ( SSTS 655/2013, de 28 de octubre y 415/2016, de 20 de junio); contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia que da por terminado un juicio de desahucio y acuerda el lanzamiento ( STS 129/2018, de 7 de marzo); o contra el decreto que pone fin al monitorio europeo y la posterior resolución que despacha ejecución ( SSTS 1/2015, de 26 de enero y 565/2015, de 9 de octubre), así como también los laudos arbitrales, toda vez que producen efectos de cosa juzgada conforme a la Ley de Arbitraje ( STS 832/2013, de 30 de diciembre).
Dentro de la categoría expuesta entraría el presente auto 182/2024, de 18 de marzo, de exoneración de pasivo en concurso de acreedores cuya revisión se pretende.
La maquinación fraudulenta, que como causa de revisión contempla el art. 510.1 4.º LEC, se identifica con el ardid, artificio, treta, o estratagema empleados con el propósito perseguido de obtener una sentencia favorable por vías torticeras, dentro de las cuales se encuentra impedir u obstaculizar el conocimiento del proceso por la contraparte y, de esta manera, evitar que se instaure una efectiva contradicción.
Esta maquinación insidiosa, como todos los motivos de revisión, deberá resultar debidamente acreditada en el procedimiento, sin que permita una nueva consideración de lo resuelto como si de un recurso se tratase; por el contrario, su finalidad es otra distinta, cual es obtener un pronunciamiento rescisorio de una resolución judicial viciada por la maquinación fraudulenta empleada, de manera tal que abra la posibilidad de promover un juicio revisorio que, hasta entonces, cercenaba los efectos propios de la cosa juzgada.
En este sentido, la STS 146/2005, de 28 de febrero, proclama que:
«Asimismo, la jurisprudencia sobre la maquinación fraudulenta, también altamente restrictiva, la recuerdan las sentencias de 14 de diciembre de 2000 y la misma de 25 de marzo de 2003: "Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ( sentencia de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas). Tal motivo no autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron su lugar adecuado en el pleito, y por lo que a la invocada maquinación fraudulenta, la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito ( sentencia de 14 de enero de 1988)».
De igual forma, se pronuncia la STS 805/2006, de 14 de julio, que recalca la necesidad de que el ardid o engaño, configurador de este motivo de revisión, quede debidamente demostrado, y así señala:
«[la] maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio, con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda ( Sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1968, 23 de Febrero de 1976, 30 de Mayo de 1980, 15 de Abril de 1981, 1 de Febrero de 1982, 18 de Enero, 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1983, 30 de Enero, 22 de Marzo y 14 de Julio de 1984, 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de 1987, 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1988, 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1989, 24 de Diciembre de 1990, 7 de Mayo de 1991 y 25 de Mayo y 8 de Junio de 1992)».
En su función unificadora de interpretación jurídica, es jurisprudencia consolidada la que proclama, como una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta, la ocultación por la parte actora del domicilio de la persona contra la que dirige la demanda con el propósito de buscar su rebeldía y, con ello, la natural merma del derecho constitucional de defensa de la contraparte, al discurrir el proceso extramuros del conocimiento de esta última ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio, o más recientemente 1822/2023, de 21 de diciembre; 36/2024, de 15 de enero; 1142/2024, de 17 de septiembre; 1273/2024, de 8 de octubre; 240/2025, de 12 de febrero; 555/2025, de 7 de abril; 1802/2025, de 9 de diciembre y 1861/2025, de 16 de diciembre).
La apreciación de este motivo de revisión requiere:
a) Que la maquinación consista en una conducta dolosa o maliciosa mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, aunque la sala también ha admitido la falta de diligencia mínima en la localización del domicilio de la persona contra la que presentó la demanda cuya revisión se pretende.
En efecto, una consolidada jurisprudencia considera que la maquinación fraudulenta concurre, objetivamente, no solo cuando se acredita una intención torticera en la parte demandante de ocultar el domicilio del demandado, sino también cuando consta que tal ocultación y la consiguiente indefensión de la parte demandada se produjo por causa atribuible al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no por conducta imputable al propio demandado ( SSTS 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; 574/2023, de 20 de abril; 1822/2023, de 21 de diciembre; 1273/2024, de 8 de octubre, 238 y 239/2025, de 12 de febrero; 390/2025, de 13 de marzo; 1325/2025, de 29 de septiembre y 1861/2025, de 16 de diciembre, entre otras muchas).
b) Que dicha conducta torticera haya efectivamente conducido o ayudado a la obtención de una sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre dicha acción y la resolución obtenida.
c) Que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos al margen de la cuestión debatida en el proceso, no, por lo tanto, alegados y discutidos en el juicio finalizado por la sentencia firme.
d) Que concurra una prueba cumplida de los ardides, tretas, estratagemas o artificios utilizados a los fines pretendidos o ausencia de la diligencia mínima exigible en la localización del demandado.
Bajo el criterio restrictivo, que implica la apreciación de una causa de revisión de una sentencia firme por elementales razones de seguridad jurídica, esta Sala no aprecia que la demandada de revisión haya empleado una maquinación fraudulenta para pretender apartar a la entidad Triumph del procedimiento concursal, cuyos trámites se han respetado escrupulosamente por el juzgado de lo mercantil.
Buena muestra de ello, la constituye el hecho de que la parte demandante de revisión no haya cuestionado la regularidad del procedimiento concursal, mediante la interposición del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones del art. 228 de la LEC, pues de no ser así (omisión de un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión), lo procedente sería, con carácter previo, a la presente demanda de revisión promover dicho incidente de nulidad como exigen las SSTS 278/2020, de 10 de junio; 1628/2023, de 23 de noviembre, 1272/2024, de 8 de octubre y 781/2025, de 19 de mayo, entre otras muchas que, sin embargo, no es preciso formular cuando no existe causa de nulidad imputable a la actuación del órgano jurisdiccional como es el caso ( SSTS 579/2021, de 27 de julio; 1822/2023, de 21 de diciembre; 36/2024, de 15 de enero y 1325/2025, de 29 de septiembre entre otras).
Por otra parte, el artículo 37 ter del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC) regula las especialidades que presenta el concurso sin masa al que acudió la Sra. Socorro, señalando al respecto que, tras la presentación de la solicitud de declaración de tal clase de concurso, el juez, tras comprobar que concurren los presupuestos legales correspondientes, dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación presentada, ordenando la remisión telemática al Boletín Oficial del Estado para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal, con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal.
Por consiguiente, el juez no está obligado a notificar personalmente su resolución declarando el concurso sin masa a los acreedores identificados en la solicitud presentada por el deudor, cumpliendo lo previsto en la ley con ordenar la remisión telemática de la resolución judicial dictada a los referidos registros. Es más, en momento alguno, la parte demandante cuestiona que la actuación del juzgado de lo mercantil al respecto hubiera sido contraria a derecho.
En definitiva, la actual regulación obliga a los acreedores a realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través de los precitados instrumentos de publicidad.
Se puede cuestionar si hubiera sido o no más oportuno exigir una notificación personal a los acreedores, incluso la designación de un administrador concursal para que emitiese un informe previo antes de adoptar dicha resolución judicial, pero lo cierto es que la ley no la exige, como tampoco requiere una negociación previa de la Sra. Socorro con sus acreedores, o que esta estuviera obligada a comunicarles su intención de presentación de su solicitud o de haberla formulado.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de los acreedores de acudir al procedimiento previsto en el art. 493 del TRLC, relativo a los supuestos de revocación de la concesión de la exoneración, dentro de los cuales figura que el deudor hubiera ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos o mejorase sustancialmente su situación económica por los medios indicados en dicho precepto.
Tampoco, podemos concluir que exista alguna clase de ardid, estratagema o engaño en la actuación de la demandada, con la finalidad de obtener fraudulentamente un pronunciamiento de declaración de la concurrencia de un concurso sin masa y ulterior exoneración del pasivo.
Las alegaciones de la demandante de revisión no justifican una conclusión de tal clase, pues independientemente de su eficacia en la tramitación del concurso, lo cierto es que el domicilio facilitado, como perteneciente a Triumph, era o, al menos, fue real, y así figuraba como perteneciente a dicha empresa en internet al tiempo de promover el concurso.
El correo electrónico facilitado era igualmente cierto, fue cancelado meses después de la presentación de la solicitud de concurso.
No se ocultó el crédito de la demandante de revisión, ni su cuantía, la circunstancia de hacer referencia a que se trataba de una deuda de la concursada reconocida en sentencia no supone irregularidad alguna, y no era necesario acreditar que estaba en fase de ejecución.
La demandada de revisión no utilizó su DNI, en el previo proceso declarativo y ni el de ejecución, porque, al promoverse dichos procedimientos, carecía de la nacionalidad española, que obtuvo después y, por lo tanto, carecía de dicho documento.
El sobreendeudamiento y la situación de insolvencia no resultan cuestionadas.
Por último, las posibles relaciones conflictivas entre el abogado de la Sra. Socorro y la demandante de revisión son ajenas a aquella.
Por todo ello, bajo el criterio restrictivo indicado y, en ausencia de prueba concluyente, no procede estimar la demanda, amén de que tampoco resulta acreditado el necesario nexo causal entre la conducta de la demandada y la obtención del auto de exoneración del pasivo dictado por el juzgado de lo mercantil, que constituye el objeto de este procedimiento, cuyos presupuestos no concurren en atención a todo el conjunto argumental expuesto.
Desestimada la demanda de revisión procede imponer las costas a la demandante ( art. 516.2 LEC) , con pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado juzgado certificación correspondiente con devolución de los autos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
