Última revisión
27/03/2025
Sentencia Civil 378/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1191/2020 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 378/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100366
Núm. Ecli: ES:TS:2025:979
Núm. Roj: STS 979:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1191/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCION N. 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1191/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 11 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Jaime Quiñones Bueno bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y D. José Antonio Pérez García, contra la sentencia núm. 266/2019, de 26 de diciembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación núm. 381/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 30/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela. Ha sido parte recurrida D. Pablo Jesús, representado por la procuradora D.ª Sagrario Quiero García y bajo la dirección letrada de D. José Lorenzo Vázquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«1. Declare la nulidad absoluta de los contratos de suscripción de las Participaciones Preferentes habidos entre las partes de este proceso de fechas 26.03.2009, 31.03.2009 y 16.04.2009, extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de estos contratos traigan causa, y en concreto:
- La Suscripción de P. PARTICIPACIONES PREE por importe de 220.000,00 euros y que fue canjeado por los BO. SUB. OB. CONV. B. POPULAR V4-18.
»Declarada la nulidad de las adquisiciones descritas, se DECLARE la propagación de dicha nulidad al canje operado sobre las Participaciones Preferentes en Bonos Subordinados Convertibles y del canje de los Bonos Subordinados Convertibles en acciones.
»Y en méritos a la nulidad, acuerde la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia condene a la demandada a devolver a mi representado la suma invertida de 220.000,00 € más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia y que serán incrementados asimismo en dos puntos desde dicha fecha de la Sentencia hasta su completo pago, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha por el Banco demandado más el interés legal desde su recepción y con restitución de las acciones a dicha entidad bancaria demandada.
»2. Alternativamente, de no entender procedente la nulidad de pleno derecho, que se anule la suscripción de Participaciones Preferentes, habidos entre las partes de este proceso, extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de este contrato traigan causa, especialmente del canje operado el 27.01.2014.
»Todas ellas por vicio del consentimiento prestado por mi representado, por concurrencia de error y dolo, y en méritos a la anulación, acuerde el restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia condene a la demandada BANCO PASTOR, S.A. (hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) a devolver a mi representado la suma invertida de 220.000,00 euros más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia y que serán incrementados asimismo en dos puntos desde dicha fecha de la Sentencia hasta su completo pago, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha por el Banco demandado más el interés legal desde su recepción y con restitución de las acciones a dicha entidad bancaria demandada.
»3. Subsidiariamente, para el caso de no entenderse procedente la nulidad ni la anulabilidad de la suscripción de 2.200 títulos de PARTICIPACIONES PREFERENTES, reseñada en las peticiones anteriores, que se declare la resolución de la misma, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se concretan en la devolución a la parte actora de las sumas invertidas por importe de 220.000,00 euros, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de cargo en cuenta de las mismas hasta la fecha de la sentencia y que serán incrementados asimismo en dos puntos desde dicha fecha de la Sentencia hasta su completo pago, minoradas en las rentas recibidas por la parte actora más el interés legal desde su recepción y con devolución a la demandada de las acciones.
»4. Imponga las costas a la parte demandada.»
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra BANCO PASTOR, S. A. y, en consecuencia, declaro la nulidad de las siguientes contrataciones entre las partes:
- Orden de valores de fecha 26 de marzo de 2009 relativa a la adquisición de 510 títulos, P. PARTICIPACIONES PREF., por valor nominal de 51.000 euros.
- Orden de valores de fecha 31 de marzo de 2009 relativa a la adquisición de 190 títulos, P. PARTICIPACIONES PREF., por valor nominal de 19.000 euros.
- Orden de valores de fecha 16 de abril de 2009 relativa a la adquisición de 1.500 títulos, PASTOR PARTIC. PREF., por valor nominal de 150.000 euros.
- Orden de valores de fecha 15 de marzo de 2012 relativa al canje de las participaciones preferentes por BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES DE BANCO PASTOR.
- Canje de los bonos por acciones del Banco Popular en fecha 27 de enero de 2014.
»Y condeno a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones obtenidas, debiendo la demandada devolver al demandante la cantidad invertida con el interés legal desde la disposición de la inversión, debiendo el actor proceder a la devolución de los títulos y rendimientos obtenidos, con aplicación a éstos del interés legal desde su percepción, con imposición de costas a la parte demandada.».
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia del Juzgado Primera instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, de 3 de junio de 2019, confirmándose esta, con imposición de las costas causadas a la parte apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta.
»Segundo.- Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de D. Pablo Jesús de mantener dichos títulos durante más de tres años y no por la celebración del contrato anulado por error.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 381/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 30/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.».
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los efectos de la declaración de nulidad deben fijarse en el momento de finalización del contrato anulado y no pueden quedar a la voluntad del adquirente de mantener o vender las acciones.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la pérdida definitiva del valor de las acciones fue motivada por la decisión del Sr. Pablo Jesús de mantener la titularidad de las acciones más de tres años después de su obtención por el canje.
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
» a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
» b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
El artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluyó que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que ha sido resuelta por sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «no se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante -ahora recurrido en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
