Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 393/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1/2025 de 11 de marzo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 393/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100346
Núm. Ecli: ES:TS:2026:994
Núm. Roj: STS 994:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 1/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 1/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión, promovida por el procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de D. Benedicto y bajo la dirección letrada de D. Ángel Escolano Rubio, contra la sentencia firme n.º 223/2020, de 3 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el recurso de apelación n.º 1261/2019.
Ha sido parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. David Viladecans Jiménez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«[...] tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME, la admita, solicite se remitan todas las actuaciones del recurso de apelación cuya sentencia se impugna, emplace a la mercantil BBVA y a Doña Camino; y seguidos los demás trámites legales, declare procedente la revisión solicitada y rescinda la Sentencia firme dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de febrero de 2020 (núm. 223/2020), dictada en el Recurso de Apelación 1261/2019 y por la que se estimaba el recurso formulado por BBVA contra la Sentencia de 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona en el procedimiento ordinario 140/2016; y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación».
«[...] TENGA POR ALLANADA a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a la demanda de revisión interpuesta por DON Benedicto y en consecuencia anule la SENTENCIA Nº 223/2020 DE LA SECCIÓN 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2020, ordenando que se devuelvan los autos a la Sala de apelación para que dicte nueva Sentencia.»
Por resolución de 3 de febrero de 2026, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista, la Sala acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
(i) El Sr. Benedicto interpuso una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., en reclamación de que se declarase la nulidad de unas estipulaciones multidivisa contenidas en una escritura de préstamo hipotecario suscrita con dicho banco.
(ii) El banco se opuso alegando su falta de legitimación pasiva, por haber vendido la deuda litigiosa a Aiqon Capital.
(iii) La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, declaró la nulidad de las estipulaciones multidivisa y ordenó el recálculo del préstamo en euros.
(iv) El banco interpuso un recurso de apelación en el que insistió en su falta de legitimación pasiva. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación por dicho motivo.
(v) Varios años después, el 17 de octubre de 2024, el BBVA presentó en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra el Sr. Benedicto un escrito en el que alegaba que la venta del crédito antes indicado a Aiqon Capital había sido anulada el 18 de junio de 2015, es decir, antes de que recayera la sentencia cuya rescisión se pretende.
Tras admitirse a trámite la demanda de revisión, se emplazó al BBVA, que se allanó a la demanda, al admitir que había existido un error por su parte por descoordinación entre sus departamentos.
El Ministerio Fiscal consideró en su informe que debía darse lugar a la revisión.
Como recuerdan las sentencias 157/2018, de 21 de marzo, y 362/2019, de 26 de junio, la jurisprudencia de esta sala, al interpretar el art. 510.1.1º LEC, exige para la apreciación de este motivo de revisión la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que los documentos se recuperen u obtengan con posterioridad al momento preclusivo para su aportación al proceso, aunque no necesariamente en momento posterior al dictado de la sentencia firme; b) que se trate de documentos decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiese sido distinto en caso de haber podido ser tenidos en cuenta; y c) que los documentos no hayan podido aportarse al proceso en momento hábil por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia cuya revisión se pretende.
Desde esa perspectiva, se trataría de un documento de fecha anterior a la sentencia retenido indebidamente por la parte demandada, pues contenía una información que ocultó en el procedimiento y solo dio a conocer tras la firmeza de la sentencia que, precisamente, se basaba en el dato ocultado y resultó decisivo para la resolución del pleito.
Al resultar estimada la demanda de revisión por retención indebida de un documento decisivo para el pleito, procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; 451/2017, de 13 de julio; y 1822/2023, de 21 de diciembre; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.
En este caso, no puede darse valor alguno, a efecto de costas, al allanamiento del banco, pues fue su actuación procesal (lo que la entidad llama descoordinación) la que suscitó toda la problemática que ha dado lugar a este proceso de revisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

