T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 389/2026
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6601/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6601/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 389/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª María Purificación y D. Ernesto, representada/o por el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, bajo la dirección letrada de D. Fernando Sanahuja Miralles, contra la sentencia n.º 670/2021, de 16 de abril, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1944/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 5975/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona. Ha sido parte recurrida Banco Sabadell S.A, representado por el procurador D. Francesc Ruiz Castel, y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Alburquerque Becerra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª María Purificación y D. Ernesto se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona, contra la entidad Banco Sabadell S.A, que concluyó por sentencia n.º 398/2020, de 27 de enero, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D/Dª. María Purificación y D/Dª Ernesto, representados por Procurador D/Dª. ALEJANDRA MENCOS VIVO y defendidos por Letrado D/Dª. FERNANDO SANAHUJA MIRALLES, contra BANCO DE SABADELL, representadopor Procurador D/Dª. FRANCESC RUIZ CASTEL, y defendido por Letrado, D/Dª. JOSÉ MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:
»Y respecto al préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 23 de septiembre de 2005, ante notario, D. Angel Garcia Diz, nº 4280 de su protocolo y préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 6 de marzo de 2008, ante notario, D. Fernando Perez- Sauquillo Conde, nº 787 de su protocolo:
»1. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO, que limita el "TIPO DE INTERES VARIABLE", con todos los efectos inherentes a tal declaración.
»2. Declaro la nulidad de los contratos privados suscritos entre las partes en fecha 1 de abril de 2011, referido al préstamo con nº de protocolo NUM000, que establecía un tipo fijo del 3,05%, acuerdo de fecha 21 de marzo de 2014, referido el préstamo con nº de protocolo NUM001, que establecía un tipo fijo del 2,50% más renuncia de acciones, acuerdo de fecha 1 de abril de 2014, referido al préstamo con nº de protocolo NUM000, que establecía un tipo fijo del 2,50% y acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2016, que modificaba los tres acuerdos anteriores, y establecía un tipo fijo para ambos préstamos del 1,14%.
»3. CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula de limitación del tipo de interés variable, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura de préstamo hipotecario, cuya determinación efectiva deberá producirse en fase de ejecución, debiendo asimismo abonar el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.
Se ha de estar al capital amortizado, no a lo que pudiera haberse amortizado de no existir esa cláusula.
»4. Declaro la nulidad por abusiva la cláusula sobre GASTOS CLÁUSULA del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; y las referencias a la primera tasación del inmueble. Condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.308,28 EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»5. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE DEMORA. y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad.
»6. Se declara la NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LAS COMISIONES POR DESCUBIERTO A CARGO DEL HIPOTECANTE, contenida en préstamo hipotecario suscrito por las partes.
»7. Declaro la NULIDAD de la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.
»8. Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados y al 50% de los gastos de notaría y gestoría derivados de la nulidad de la cláusula gastos.
»9. Hacer expresa imposición de costas en este procedimiento a la parte demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada e impugnada por la demandante.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 670/2021, de 16 de abril, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1944/2020, con el siguiente fallo:
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de fecha 27 de enero de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente y, dejando sin efecto la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y de los acuerdos transaccionales y la condena a restituir las suma percibidas (puntos 1, 2 y 3 del fallo de la sentencia) y, en consecuencia, se absuelve al Banco Sabadell SA de dichas pretensiones, sin hacer imposición a ninguna de las partes ni de las costas de primera instancia y ni del recurso, con devolución del depósito para recurrir.»
2.-Por Auto de 20 de mayo de 2021, se rectificó y complementó la sentencia anterior, sustituyendo el Fallo, que quedó redactado en los siguientes términos:
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell SA y desestimamos la impugnación formulada por los actores, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50bis de Barcelona de fecha 27 de enero de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente y, dejando sin efecto la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y de los acuerdos transaccionales y la condena a restituir las suma percibidas (puntos 1, 2 y 3 del fallo de la sentencia) y, en consecuencia, se absuelve al Banco Sabadell SA de dichas pretensiones, sin hacer imposición a ninguna de las partes ni de las costas de primera instancia y ni del recurso, con devolución del depósito para recurrir.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de D.ª María Purificación y D. Ernesto, se interpuso recurso de casación ante la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, personándose ante la misma únicamente la parte actora por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 2 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación y D. Ernesto, contra la sentencia de 16 de abril de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1944/2020 dimanante del juicio ordinario n.º 5975/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el recurso de casación pendientes de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 6 de marzo de 2008, escritura n.º de protocolo 785, D.ª María Purificación y D. Ernesto, se subrogaron en un préstamo anterior de 10 de enero de 2005 del que resultaba acreedora la entidad demandada, donde, tal y como se refleja en la demanda, no consta, a tenor de la documentación aportada con ella, que se pactase cláusula suelo o de límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés, sin negarlo la entidad bancaria, que sólo alega la existencia de un acuerdo de 1 de mayo de 2015 sobre rebaja del tipo mínimo, comprometiéndose los actores a no reclamar por actuaciones relacionadas con el objeto del acuerdo antes de que fuese suscrito.
2.-El 6 de marzo de 2008, escritura n.º de protocolo 787, Dª. María Purificación y D. Ernesto, suscribieron también con Banco de Sabadell, un préstamo donde se establecía un tipo de interés variable, y un límite mínimo o cláusula suelo del 4,25%. Para dicho préstamo se pactó, el 1 de abril de 2011, la fijación de un interés fijo del 3,05%, para la siguiente revisión durante todo el periodo de interés donde era aplicable. En los mismos términos se estipulo la fijación de un tipo de interés fijo, el 1 de abril de 2012 y 2013 (documentos 7 y 8 de la contestación), fijándolo en el 3,4 % y en el 2,5% respectivamente. El 1 de abril de 2014, y respecto del mismo préstamo se convino nuevamente, con el mismo alcance que las novaciones anteriores, el establecimiento de un tipo de interés fijo del 2,5 %, introduciendo el compromiso de los demandantes a no reclamar por actuaciones relacionadas con el objeto del acuerdo antes de que fuese suscrito.
3.-El 23 de septiembre de 2005, escritura n.º de protocolo 4280, D.ª María Purificación y D. Ernesto, suscribieron también con Banco de Sabadell, préstamo donde se establecía un tipo de interés variable, y un límite mínimo o cláusula suelo del 3,05%. Para dicho préstamo se pactó, el 21 de marzo de 2014, la fijación de un interés fijo del 2,5%, introduciendo el compromiso de los actores a no reclamar por actuaciones relacionadas con el objeto del acuerdo antes de que fuese suscrito. En fecha 1 de mayo de 2015 (documento 5 de la contestación a la demanda), rebajando el tipo mínimo al 2%, con renuncia al ejercicio de acciones.
4.-El 30 de septiembre de 2016, y para los tres préstamos anteriores, se estipulo un interés fijo, comprometiéndose los demandantes a no reclamar por la aplicación en los prestamos anteriores de un interés fijo.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Único motivo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, infracción de los artículos 80, 82 y 83 de la LGDCU y el artículo 4 de la Directiva 93/13 y la doctrina de la Sala contenida en las sentencias n.º 63/2021 de 9 de febrero, n.º 216/2021 de 20 de abril, n.º 240/2021, n.º 241/2021 y n.º 242/2021, todas de 4 de mayo, en cuanto a los deberes de información y el control de transparencia en las cláusulas contenidas en los acuerdos transaccionales y novatorios sobre cláusulas suelo y en cuanto a la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones cuando al consumidor no se le ha proporcionado información sobre las cantidades aproximadas objeto de renuncia.»
Decisión de la Sala:Estimación del recurso de casación
1.-Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, la 530/2021, de 8 de julio y, más recientemente la 143/2023 de 31 de enero, 1106/2023 de 6 de julio y 1185/2023 de 18 de julio. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias.
2.-En los reseñados contratos privados, debemos distinguir, incluyéndose en ellos estipulaciones predispuestas, por tanto no negociadas, entre los contratos posteriores a la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2013 y los anteriores.
En los primeros (novaciones posteriores a 9 de mayo de 2013), se pacta la reducción del suelo o el establecimiento de un tipo fijo de interés ordinario, temporal o definitivo, y la renuncia al ejercicio de acciones por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo.
Las novaciones anteriores a mayo de 2013 se limitan a establecer un interés fijo temporal.
Todas estas novaciones, incidiendo en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, serían válida cumpliendo las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.
3.-En relación con las novaciones mencionadas, y respecto a la de reducción de la cláusula suelo, ciñéndonos a la novación o modificación real, es decir las realizada respecto a préstamos que incluían cláusula suelo, no a las inexistentes, sin existir previamente cláusula suelo, siendo la realizada posterior a la sentencia de esta Sala, 241/2013, de 9 de mayo, efectuándose, en un contexto de conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y de información sobre la evolución de los índices de referencia oficiales objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conociendo los prestatarios la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores, tales circunstancias concurrentes revelan el cumplimiento de los requisitos de transparencia tanto respecto de la reducción de la cláusula suelo, como respecto del establecimiento de un interés fijo, siendo de fácil comprensión las consecuencias jurídicas y económicas que supone, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de tales novaciones.
La regulación contractual, de las novaciones sobre los intereses ordinarios, estableciendo un tipo fijo nominal anual, todas ellas son de gran sencillez, y no se aprecia, como dijimos en la sentencia 560/2020 de 26 de octubre «alteración subrepticia de condiciones, ni enmascaramiento, ocultación u oscurecimiento de los datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato; ni existencia de cláusulas sorpresivas que alteren la apariencia del precio del contrato o de sus consecuencias económicas, tal y como pudo representárselo mentalmente un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (vid. STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, apartado 51).
4.-En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones contenida en los contratos posteriores a 2013, incluyendo en este examen la realizada respecto de la escritura de 6 de marzo de 2008, n.º de protocolo 785, subrogación de préstamo anterior de 10 de enero de 2005, todas ellas serían nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que las cláusulas de renuncia se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.
Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), «la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)».
5.-En la sentencia 208/2021 de 19 de abril, desestimamos la contradicción alegada con los actos propios, ya que, en definitiva, no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
6.-En consecuencia, hay que estimar el recurso, y sin perjuicio de estimar válidas las novaciones reales y efectivas que los demandantes pretendían que se declarasen nulas, así como las incluidas en la sentencia de primera instancia, al apreciar su validez, no obstante, procede mantener la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 23 de septiembre de 2005, n.º NUM001 y 6 de marzo de 2008, n.º 787 de protocolo, debiendo restituir la entidad financiera únicamente lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación, pero no por lo abonado en virtud de los acuerdos de novación válidos.
Por otra parte, nula la renuncia a no reclamar por aplicación de cláusula suelo en relación con el préstamo de 10 de enero de 2005 en el que se subrogaron los demandantes, el 6 de marzo de 2008, escritura nº de protocolo 785, que no incluía ninguna cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, debe en este punto estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia realizada por los actores, declarando la indebida aplicación de cláusula suelo que se realizó en el citado préstamo, con restitución de lo indebidamente pagado, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia respecto de la indebida aplicación de cláusula suelo establecida en los restantes préstamos, y todo ello hasta la aplicación del interés válidamente novado, que en este caso sería el interés fijo establecido el 30 de septiembre de 2016.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC, y sentencias de Pleno 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre
2.-La estimación parcial del recurso de apelación de la demandada, determina que proceda imponer a Banco Sabadell S.A. la mitad de las costas devengas por su formulación, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre, por la defensa del consumidor a las pretensiones de la predisponente no estimadas.
3.-La estimación de la impugnación de la parte actora implica que deban imponerse a la parte demandada las costas de la segunda instancia, sentencias de Pleno 178/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, modificando nuestra jurisprudencia anterior, estableciendo que, cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
4.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).
5.-Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Purificación y D. Ernesto contra la sentencia n.º 670/2021, de 16 de abril, completada por Auto de 20 de mayo de 2021, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1944/2020, que casamos y anulamos.
2.º-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell S.A. y la impugnación formulada por D.ª María Purificación y D. Ernesto, ambas contra la sentencia de 27 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona en autos 5975/2017, que revocamos, en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de los acuerdos novatorios mencionados en el apartado segundo del fallo, modificando el segundo pronunciamiento condenatorio, acordando en su lugar la condena a Banco Sabadell S.A. a restituir a los actores, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia, las cantidades que hayan pagado de más por la aplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interés declaradas nulas, salvo los periodos de aplicación del interés válidamente novado, declarando además la indebida aplicación de cláusula suelo que se realizó en el préstamo de 10 de enero de 2005 en el que se subrogaron los demandantes, el 6 de marzo de 2008, escritura n.º de protocolo 785, que no incluía ninguna cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, con restitución de lo indebidamente pagado, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia respecto de la indebida aplicación de cláusula suelo establecida en los restantes préstamos, y todo ello hasta la aplicación del interés válidamente novado, que en este caso sería el interés fijo establecido el 30 de septiembre de 2016.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.-ºSe imponen a Banco Sabadell S.A. las costas causadas por la impugnación formulada por el actor, y la mitad de las devengadas por su recurso de apelación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.