Sentencia Civil 387/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 387/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3269/2020 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100366

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1023

Núm. Roj: STS 1023:2026

Resumen:
Nulidad de cláusula abusiva y prescripción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 387/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3269/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3269/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 387/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto, representado por el procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons, bajo la dirección letrada de D. Andrés Imbernon Pimentel, contra la sentencia n.º 985/2020, de 2 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 2194/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 5553/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona. Ha sido parte recurrida CaixaBank S.A., representada por la procuradora D.ª Eva María Olmos Bittini.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Juan Alberto se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, contra CaixaBank S.A., que concluyó por sentencia n.º 1502/2019, de 17 de mayo, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Alberto representados por el Procurador JUAN ALVARO FERRER PONS defendidos por Letrado ANDRES IMBERNOM PIMENTEL y de otra y como demandada CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO Y DEFENDIDOS POR LETRADO Dª EVA CALLAO VICENTE.

»Declaro la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de Registro de la propiedad, Notaría y Gestoría de la cláusula, QUINTA de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

»Condeno a CAIXABANK S.A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 1176,41 euros por la mitad de los gastos de Gestoría y Notaria y la totalidad de los gastos de Registro, así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

2) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en las escrituras de préstamo.

3) Declaro la nulidad de la cláusula referida al interés de demora teniéndola por no puesta, aplicándose en sustitución el interés remuneratorio vigente. Condeno a la demandada a la restitución de las cantidades percibidas de más en tal concepto incrementadas en el interés legal desde su abono.

4) Declaro la nulidad de la cláusula recogida en el pacto cuarto relativa a las comisiones por impago debiendo restituirse lo que indebidamente se haya abonado a consecuencia de la aplicación de la misma incrementadas en el interés legal desde su abono.

5)Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de registro y notaria, y el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados.

»Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en las escrituras de PRESTAMO DE FECHA 30 de septiembre de 1998 ante el Notario D. LUIS ENRIQUE GARCIA LABAJO del Ilustre Colegio de CATALUÑA con Nº de protocolo 1232 Y LA ESCRITURA DE 29 DE MAYO DE 2015 ANTE LA NOTARIO dª MARIA LOPEZ RIERA, PROTOCOLO 936.

»CONDENO A LA DEMANDADA A LAS COSTAS DEL PROCESO.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia 985/2020 de 2 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 2194/2019, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de fecha 17 de mayo de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente, en relación a la condena al Banco a devolver los gastos derivados de la cláusula declarada nula, sin hacer especial imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de D. Juan Alberto, se interpuso recurso de casación ante la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.-Las actuaciones fueron remitidas a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto frente a la sentencia de 2 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 2194/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 5553/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 30 de septiembre de 1998 y el 29 de mayo de 2015, D. Juan Alberto concertó préstamos hipotecarios, que incluían una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.-El 5 de septiembre de 2017, el prestatario presento una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula de gastos, en los términos reflejados en ella, y condenó a la entidad prestamista a abonar al prestatario diversas cantidades en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que el consumidor hizo tales pagos.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos; de cuya pretensión absolvió a la entidad prestamista, sin imposición de costas en ambas instancias.

5.-El demandante interpuso recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:

Primer Motivo, basado en la infracción del artículo 1964 del Código Civil, DT 5ª Ley 42/2015 y artículo 1969 del Código Civil, contraviniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segundo Motivo, basado en infracción de normas comunitarias. Apartado 1 del artículo 6 y apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/13. Y del principio de efectividad, con cita de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

Decisión de la Sala:Estimación del motivo.

1.-La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia

2.-Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el motivo de casación, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC, y sentencias de Pleno 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia n.º 985/2020, de 2 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 2194/2019, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 5553/2017, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a CaixaBank S.A. las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a D. Juan Alberto el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Juan Alberto se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, contra CaixaBank S.A., que concluyó por sentencia n.º 1502/2019, de 17 de mayo, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Alberto representados por el Procurador JUAN ALVARO FERRER PONS defendidos por Letrado ANDRES IMBERNOM PIMENTEL y de otra y como demandada CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO Y DEFENDIDOS POR LETRADO Dª EVA CALLAO VICENTE.

»Declaro la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de Registro de la propiedad, Notaría y Gestoría de la cláusula, QUINTA de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

»Condeno a CAIXABANK S.A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 1176,41 euros por la mitad de los gastos de Gestoría y Notaria y la totalidad de los gastos de Registro, así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

2) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en las escrituras de préstamo.

3) Declaro la nulidad de la cláusula referida al interés de demora teniéndola por no puesta, aplicándose en sustitución el interés remuneratorio vigente. Condeno a la demandada a la restitución de las cantidades percibidas de más en tal concepto incrementadas en el interés legal desde su abono.

4) Declaro la nulidad de la cláusula recogida en el pacto cuarto relativa a las comisiones por impago debiendo restituirse lo que indebidamente se haya abonado a consecuencia de la aplicación de la misma incrementadas en el interés legal desde su abono.

5)Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de registro y notaria, y el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados.

»Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en las escrituras de PRESTAMO DE FECHA 30 de septiembre de 1998 ante el Notario D. LUIS ENRIQUE GARCIA LABAJO del Ilustre Colegio de CATALUÑA con Nº de protocolo 1232 Y LA ESCRITURA DE 29 DE MAYO DE 2015 ANTE LA NOTARIO dª MARIA LOPEZ RIERA, PROTOCOLO 936.

»CONDENO A LA DEMANDADA A LAS COSTAS DEL PROCESO.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia 985/2020 de 2 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 2194/2019, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de fecha 17 de mayo de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente, en relación a la condena al Banco a devolver los gastos derivados de la cláusula declarada nula, sin hacer especial imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de D. Juan Alberto, se interpuso recurso de casación ante la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.-Las actuaciones fueron remitidas a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto frente a la sentencia de 2 de junio de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 2194/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 5553/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 30 de septiembre de 1998 y el 29 de mayo de 2015, D. Juan Alberto concertó préstamos hipotecarios, que incluían una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.-El 5 de septiembre de 2017, el prestatario presento una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula de gastos, en los términos reflejados en ella, y condenó a la entidad prestamista a abonar al prestatario diversas cantidades en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que el consumidor hizo tales pagos.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos; de cuya pretensión absolvió a la entidad prestamista, sin imposición de costas en ambas instancias.

5.-El demandante interpuso recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:

Primer Motivo, basado en la infracción del artículo 1964 del Código Civil, DT 5ª Ley 42/2015 y artículo 1969 del Código Civil, contraviniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segundo Motivo, basado en infracción de normas comunitarias. Apartado 1 del artículo 6 y apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/13. Y del principio de efectividad, con cita de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

Decisión de la Sala:Estimación del motivo.

1.-La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia

2.-Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el motivo de casación, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC, y sentencias de Pleno 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia n.º 985/2020, de 2 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 2194/2019, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 5553/2017, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a CaixaBank S.A. las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a D. Juan Alberto el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 30 de septiembre de 1998 y el 29 de mayo de 2015, D. Juan Alberto concertó préstamos hipotecarios, que incluían una cláusula que atribuía al prestatario el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.-El 5 de septiembre de 2017, el prestatario presento una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula de gastos, en los términos reflejados en ella, y condenó a la entidad prestamista a abonar al prestatario diversas cantidades en concepto de gastos de notaría, registro y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que el consumidor hizo tales pagos.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos; de cuya pretensión absolvió a la entidad prestamista, sin imposición de costas en ambas instancias.

5.-El demandante interpuso recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:

Primer Motivo, basado en la infracción del artículo 1964 del Código Civil, DT 5ª Ley 42/2015 y artículo 1969 del Código Civil, contraviniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segundo Motivo, basado en infracción de normas comunitarias. Apartado 1 del artículo 6 y apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 93/13. Y del principio de efectividad, con cita de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

Decisión de la Sala:Estimación del motivo.

1.-La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia

2.-Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, estimando el motivo de casación, confirmando la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC, y sentencias de Pleno 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia n.º 985/2020, de 2 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 2194/2019, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 5553/2017, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a CaixaBank S.A. las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a D. Juan Alberto el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia n.º 985/2020, de 2 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 2194/2019, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 5553/2017, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a CaixaBank S.A. las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a D. Juan Alberto el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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