Sentencia Civil 388/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 388/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2610/2021 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 388/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100367

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1024

Núm. Roj: STS 1024:2026

Resumen:
Cláusula de gastos en contratos con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 388/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2610/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2610/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 388/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª Celia, representado/a por la procuradora D.ª Laura Prado Couceiro, bajo la dirección letrada de D. Daniel Barrachina Peregrín, contra la sentencia n.º 76/2021, de 18 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1348/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 4050/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Banco Sabadell S.A, representado por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Sanvicente Ibiricu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Juan Miguel y D.ª Celia, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, contra la entidad Banco Sabadell S.A, que concluyó por sentencia de 8 de noviembre de 2019, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Celia Y Juan Miguel frente a la entidad BANCO SABADELL S.A. sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad:

»1) Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS contenida en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrita en fecha 6 de mayo de 2005 en lo relativo a los gastos de notario. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 277,17.- EUROS así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

»2) Declaro la NULIDAD DE LA CLAUSULA SUELO, que limita el "TIPO DE INTERES VARIABLE", contenida en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrita en fecha 6 de mayo de 2005 con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Y en consecuencia CONDENO a la demandada a eliminar la citada cláusula de la escritura de préstamo hipotecario y a la DEVOLUCIÓN de las cantidades percibidas en exceso en aplicación de la referida cláusula de limitación del tipo de interés variable por importe de 5.137,41 EUROS en concepto de principal debiendo asimismo abonar el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y los del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia.

»3) Declaro la NULIDAD DE LA CLAUSULA CONTRACTUAL SOBRE COMISIONES POR IMPAGO, contenida en el pacto cuarto apartado sexto del préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrito en fecha 6 de mayo de 2005 y en virtud de dicha declaración, se tiene la misma por no puesta.

»4) líbrese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenida en el préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrito en fecha 6 de mayo de 2005 ante el/la Notario/a D/Da. José Vicente Gallardón Garrido bajo el número 1.209 de su protocolo.

»5) Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 76/2021, de 18 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1348/2020, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANC SABADELL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad.

»Todo ello sin imposición de las costas de primera ni de segunda instancia y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de D. Juan Miguel y D.ª Celia, se interpuso recurso de casación ante la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, personándose ante la misma únicamente la parte actora por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y Dª. Celia frente a la sentencia de 18 de enero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1348/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 4050/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el recurso de casación pendientes de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 6 de mayo de 2005 D. Juan Miguel y D.ª Celia, suscribieron un préstamo hipotecario, que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato, así como cláusula limitativa de tipo de interés y comisión por impagos.

2.-En el año 2017, los prestatarios presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas mencionadas, estableciendo la restitución de lo abonado indebidamente por la cláusula suelo, y por gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores realizaron tales pagos.

4.-Formulado recurso de apelación por el banco, la Audiencia Provincial estimó la prescripción, dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad.

5.-Los demandantes interpusieron recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Tercer motivo

Planteamiento:Por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vulneración de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

Decisión de la Sala:Estimación del motivo.

1.-La sentencia recurrida considera que la acción de restitución por las cantidades indebidamente abonados por la parte prestataria, deteniéndose en lo abonado por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.

2.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

3.-Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula declaradas nulas, en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, y por tanto, sin necesidad de examinar los restantes motivos, procede estimar el motivo de casación, y al asumir la instancia, firme la declaración de nulidad, desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC, y sentencias de Pleno 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª Celia contra la sentencia n.º 76/2021, de 18 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1348/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 4050/2017, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a Banco Sabadell S.A. las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a D. Juan Miguel y D.ª Celia el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Juan Miguel y D.ª Celia, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona, contra la entidad Banco Sabadell S.A, que concluyó por sentencia de 8 de noviembre de 2019, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Celia Y Juan Miguel frente a la entidad BANCO SABADELL S.A. sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad:

»1) Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS contenida en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrita en fecha 6 de mayo de 2005 en lo relativo a los gastos de notario. Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 277,17.- EUROS así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

»2) Declaro la NULIDAD DE LA CLAUSULA SUELO, que limita el "TIPO DE INTERES VARIABLE", contenida en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrita en fecha 6 de mayo de 2005 con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Y en consecuencia CONDENO a la demandada a eliminar la citada cláusula de la escritura de préstamo hipotecario y a la DEVOLUCIÓN de las cantidades percibidas en exceso en aplicación de la referida cláusula de limitación del tipo de interés variable por importe de 5.137,41 EUROS en concepto de principal debiendo asimismo abonar el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y los del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia.

»3) Declaro la NULIDAD DE LA CLAUSULA CONTRACTUAL SOBRE COMISIONES POR IMPAGO, contenida en el pacto cuarto apartado sexto del préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrito en fecha 6 de mayo de 2005 y en virtud de dicha declaración, se tiene la misma por no puesta.

»4) líbrese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenida en el préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrito en fecha 6 de mayo de 2005 ante el/la Notario/a D/Da. José Vicente Gallardón Garrido bajo el número 1.209 de su protocolo.

»5) Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 76/2021, de 18 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1348/2020, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANC SABADELL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad.

»Todo ello sin imposición de las costas de primera ni de segunda instancia y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de D. Juan Miguel y D.ª Celia, se interpuso recurso de casación ante la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, personándose ante la misma únicamente la parte actora por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de junio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel y Dª. Celia frente a la sentencia de 18 de enero de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 1348/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 4050/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el recurso de casación pendientes de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 6 de mayo de 2005 D. Juan Miguel y D.ª Celia, suscribieron un préstamo hipotecario, que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato, así como cláusula limitativa de tipo de interés y comisión por impagos.

2.-En el año 2017, los prestatarios presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas mencionadas, estableciendo la restitución de lo abonado indebidamente por la cláusula suelo, y por gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores realizaron tales pagos.

4.-Formulado recurso de apelación por el banco, la Audiencia Provincial estimó la prescripción, dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad.

5.-Los demandantes interpusieron recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Tercer motivo

Planteamiento:Por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vulneración de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

Decisión de la Sala:Estimación del motivo.

1.-La sentencia recurrida considera que la acción de restitución por las cantidades indebidamente abonados por la parte prestataria, deteniéndose en lo abonado por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.

2.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

3.-Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula declaradas nulas, en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, y por tanto, sin necesidad de examinar los restantes motivos, procede estimar el motivo de casación, y al asumir la instancia, firme la declaración de nulidad, desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC, y sentencias de Pleno 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª Celia contra la sentencia n.º 76/2021, de 18 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1348/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 4050/2017, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a Banco Sabadell S.A. las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a D. Juan Miguel y D.ª Celia el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 6 de mayo de 2005 D. Juan Miguel y D.ª Celia, suscribieron un préstamo hipotecario, que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato, así como cláusula limitativa de tipo de interés y comisión por impagos.

2.-En el año 2017, los prestatarios presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas mencionadas, estableciendo la restitución de lo abonado indebidamente por la cláusula suelo, y por gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores realizaron tales pagos.

4.-Formulado recurso de apelación por el banco, la Audiencia Provincial estimó la prescripción, dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad.

5.-Los demandantes interpusieron recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Tercer motivo

Planteamiento:Por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vulneración de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE.

Decisión de la Sala:Estimación del motivo.

1.-La sentencia recurrida considera que la acción de restitución por las cantidades indebidamente abonados por la parte prestataria, deteniéndose en lo abonado por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».

La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24) ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.

2.-En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

3.-Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula declaradas nulas, en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, y por tanto, sin necesidad de examinar los restantes motivos, procede estimar el motivo de casación, y al asumir la instancia, firme la declaración de nulidad, desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, ya que, por otra parte, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC, y sentencias de Pleno 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para la apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª Celia contra la sentencia n.º 76/2021, de 18 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1348/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 4050/2017, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a Banco Sabadell S.A. las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a D. Juan Miguel y D.ª Celia el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª Celia contra la sentencia n.º 76/2021, de 18 de enero, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 1348/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona en los autos de juicio ordinario 4050/2017, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se imponen a Banco Sabadell S.A. las costas causadas por el recurso de apelación.

5.º-Se acuerda devolver a D. Juan Miguel y D.ª Celia el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

6.º-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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