Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. David Gutiérrez Ibañes y D.ª Lidia Castro Toribio, contra la sentencia n.º 214/2021, de 12 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 626/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2716/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D. Arcadio y D.ª Carlota, representado/a por la procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller y bajo la dirección letrada de D. Luis Sánchez del Rosal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Arcadio y D.ª Carlota se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 5066/2018, de 3 de diciembre, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Ernesto Gonzalo Rodríguez, en la representación que tiene encomendada:
»1.- Se declara la nulidad por abusiva de las cláusulas tercera; quinta y sexta bis, insertas en las escrituras objeto de la presente litis, debiendo ser eliminadas de las mismas.
»2.- Se condena a la demanda al pago de 4128,75 euros, por las comisiones cobradas, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
»3.- Se condena a la demandada al pago de 4.625,58 euros, por gastos, más los intereses legales desde la reclamación a la demandada y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
Las costas se imponen a la entidad demandada.»
2.-Por Auto de 18 de diciembre de 2018, se aclaró el fallo de la sentencia anterior, en el siguiente sentido: «se condena además a la demandada al pago de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC», «como la declaración de nulidad de la cláusula cuarta.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 214/2021, de 12 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 626/2019, con el siguiente fallo:
«Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Santander, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Oviedo en los autos 2716/18, se revoca en el sentido de reducir la condena dineraria impuesta a Banco Santander S.A., por la nulidad de las cláusulas sobre gastos, a la cifra de 3.594,31 euros. Manteniendo el resto de pronunciamientos.
»No procede realizar particular imposición de costas de la presente alzada, manteniendo las de la primera instancia.
»Devuélvase al recurrente el depósito dado para recurrir.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 626/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2716/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 21 de abril de 2006, D. Arcadio y D.ª Carlota, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito por importe de 210.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«4ª- COMISIONES
4.1.- Comisión de apertura:El préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del 1,00%, con un mínimo de 0.00 euros.Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo que se amplia y se devengará y hará efectiva en el día de hoy,
[...].»
(El subrayado, y las negritas figuraban así en la escritura).
2.-El 22 de febrero de 2008, el préstamo mencionado en el párrafo anterior fue ampliado en 53.575,60 euros, incluyendo cláusula sobre comisión de apertura con el siguiente contenido:
«4ª- COMISIONES Y COMPENSACIONES POR AMORTIZACION ANTICIPADA
4.1 Comisión de apertura:El préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del 1,00%, con un mínimo de 0.00 euros.Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo que se amplia y se devengará y hará efectiva en el día de hoy,
(Las negritas figuraban así en la escritura).
3.-El 24 de abril de 2012, el préstamo mencionado en los párrafos anteriores fue ampliado en 11.502,51 euros, incluyendo cláusula sobre comisión de apertura de 200 euros, y que, por tanto, representaba el 1,7% del capital ampliado en el préstamo.
4.-D. Arcadio y D.ª Carlota, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
5.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
6.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando, que la entidad financiera no ha practicado prueba que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva.
7.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:
«Primer Motivo.- Infracción por el tribunal a quode los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial.
»Segundo Motivo.- Infracción por el tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
Admisión:Los defectos invocados en el escrito de oposición al recurso de casación, respecto a la pretensión de la recurrente, no pueden provocar la inadmisión del recurso de casación, buscando que se deje sin efecto las nulidades acordadas respecto de la comisión de apertura, y sus consecuencias, que constituye el objeto del recurso, sin que pueda extenderse más allá su pretensión respecto a lo solicitado en la contestación a la demanda.
TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha de los contratos (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso respecto de las cláusulas litigiosas incluidas en los préstamos de 21 de abril de 2006 y 22 de febrero de 2008. Además, en la escritura pública se hace constar que las condiciones financieras reflejadas en ellas (entre las que se incluye la comisión de apertura), corresponden con las contenidas en la oferta vinculante.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia y su importe en letra negrita, y no se aplica por modificación de condiciones.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de las escrituras públicas no consta que por el estudio y concesión del préstamo o su ampliación se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, y la comisión de apertura en la ampliación no se solapa respecto de la inicial, aplicándose únicamente respecto del nuevo capital prestado
6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de comisión de apertura en los préstamos de 21 de abril de 2006 y 22 de febrero de 2008 fue transparente y no abusiva.
8.-Sin embargo, no nos encontremos en la misma situación respecto de la comisión de apertura, 200 euros, establecida para el préstamo ampliado el 24 de abril de 2012 en 11.502,51, desproporcionada, ya que, sin solapamiento de comisiones, supone un porcentaje del 1,7 % en relación con el nuevo préstamo, sin respetar tal estipulación el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo. Por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad.
En su virtud, el recurso de casación, en los términos expuestos, debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura estimada valida, como hemos visto, permita declarar la nulidad.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura de los préstamos de 21 de abril de 2006 y 22 de febrero de 2008.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.