Sentencia Civil 395/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 395/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4576/2021 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 395/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100370

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1027

Núm. Roj: STS 1027:2026

Resumen:
Comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 395/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4576/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4576/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 395/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina Matud Juristo, bajo la dirección letrada de D. Demetrio Madrid Alonso, contra la sentencia n.º 311/2021, de 23 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1021/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1911/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón. Ha sido parte recurrida D.ª Gregoria, representada por el procurador D. Miguel Ángel Fuster Isach, bajo la dirección letrada de D. David Alejandro Escobar Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D.ª Gregoria se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 626/2019, de 22 de mayo, con el siguiente fallo:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fuster Isach en nombre y representación de Gregoria frente a BANCO SANTANDER S.A. y DECLARO: que no procede declarar la nulidad de la cláusula CUARTA de comisión de apertura de la escritura de 31 de octubre de 2003 con n.º 6231 de su protocolo. .- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 311/2021, de 23 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1021/2019, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gregoria, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1911 de 2018, revocamos la expresada resolución, adoptando en su lugar, con estimación de la demanda deducida por dicha representación procesal, los pronunciamientos definitivos siguientes:

»1.- Declarar la nulidad por abusiva del apartado de la cláusula cuarta del préstamo hipotecario concertado entre las partes en fecha 31 de octubre del 2003 por el que se establece el devengo de una comisión de apertura por importe de 2.158 euros.

»2.- Condenar a la demandada Banco Santander SA a satisfacer la cantidad de 2.158 euros a la demandante Dª Gregoria con los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

»3.- Imponer a la demandada reseñada las costas procesales devengadas durante la primera instancia.

»No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

»Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación 1021/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1911/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Castellón de la Plana.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D.ª Gregoria presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, solicitaba la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

2.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia rechazó la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.

3.-La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora, declarando la nulidad de la comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a la demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:

Motivo del recurso: «Interés casacional por la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Aud. Provinciales contrarias al Fallo que recurrimos. artículo 477.2.3º.»

Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).

Decisión de la Sala:Inadmisión.

1.-Según hemos declarado, entre otras, en la sentencia 500/2021 de 6 de julio:

«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»

«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»

2.Como hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».

Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:

«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»

3.-En el encabezamiento del motivo del recurso no se alega la infracción de unas concretas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que se alega la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Audiencias Provinciales contrarias al fallo recurrido.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:

«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»

4.-El recurso de casación examinado no se estructura en motivos, con un encabezamiento de cada uno, donde se exprese la infracción legal denunciada en el motivo planteado, y un desarrollo en el que se justifique adecuadamente cómo ha incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo correspondiente.

La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.

5.-En la sentencia 587/2017 de 2 de noviembre dijimos: «La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.»

6.-El motivo examinado ha incumplido estas exigencias, mezclando en su planteamiento diversas cuestiones heterogéneas, desde la infracción de los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia, la abusividad, y la vulneración de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).

7.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

8.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 311/2021, de 23 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1021/2019.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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