Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 386/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2404/2021 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 386/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100373
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1031
Núm. Roj: STS 1031:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2404/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL A CORUÑA SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2404/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por:
Todos contra la sentencia núm. 60/2021, de 12 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 600/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 752/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña. Han sido parte recurridas las mismas partes recurrentes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«- Se declare la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada DIRECCION000 al autoproclamado Jefe del Estado, Ángel Jesús, por carecer del requisito esencial de forma.
»- Se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM000).
»- Se declare la nulidad parcial, o en su defecto, la ineficacia, de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Ángel Jesús de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que la misma se contemplan las fincas registrales ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014) que forman parte de la parcela catastral ( NUM015) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material.
»- Se declare la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014) que forman parte de la parcela catastral ( NUM015) tal y como se ha hecho constar en el apartado II de los fundamentos jurídicos de orden material y que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982.
»- Se declare que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM015 y que se corresponde con las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 corresponden al Estado y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio.
»- Se ordene la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se invoca».
Y, en calidad de partes coadyuvantes adhesivas simples de la parte demandante comparecieron: la Xunta de Galicia, la Diputación Provincial de A Coruña, el Concello de Sada y el Ayuntamiento de A Coruña.
Los ignorados herederos de D.ª Noelia, fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
«[...] dicte en su día sentencia por la que acuerde desestimar íntegramente la demanda planteada de contrario, absolviendo a mis mandantes de cuantos pedimentos se formulen en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en las presentes actuaciones».
«ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por los Abogados del Estado don Javier Suárez García y doña Adela Álvarez Caramés, con la intervención en calidad de partes coadyuvantes adhesivas simple de la parte demandante, de la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia don Guillermo Folgueral Madrigal y don Carlos Abuín Flores, el CONCELLO DE SADA, representado por la Procuradora doña Belén Casal Barbeito y con la asistencia letrada de don Miguel Torres Jack, el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y asistido por la Letrada del Ayuntamiento doña María José Macías Mourelle y la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representado y asistido por el Letrado de la misma don Andrés Fernández Maestre, contra doña Amanda, don Rubén, doña Antonia, don Santiago, doña Crescencia, doña Rosaura y la entidad PRISTINA S.L., representados por la Procuradora doña Susana Prego Vieto y con la asistencia letrada de don Luis Felipe Utrera- Molina Gómez y don Antonio Eduardo Gil Evangelista y contra los IGNORADOS HEREDEROS de doña Noelia, en situación de rebeldía procesal, DEBO
»Primero.- declarar y declaro la nulidad de la donación efectuada en 1938 de la finca denominada DIRECCION000 al autoproclamado Jefe del Estado, Ángel Jesús, por carecer del requisito esencial de forma.
»Segundo.- declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado en escritura pública de fecha 24 de mayo de 1941 en la parte que afecta a la finca que es objeto de reivindicación (finca registral NUM000).
»Tercero.- declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de Ángel Jesús de fecha 18 de mayo de 1976, en la medida en que en la misma se contemplan las fincas registrales ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014) que forman parte de la parcela catastral ( NUM015).
»Cuarto.- declarar y declaro la nulidad parcial de la donación de las fincas registrales ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014) que forman parte de la parcela catastral ( NUM015) que se recoge en la escritura pública de 30 de noviembre de 1982.
»Quinto.- declarar y declaro que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral NUM015 y que se corresponde con las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 corresponde al Estado y, en consecuencia, condenar y condeno a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, sin liquidación del estado posesorio.
»Sexto.- ordenar la cancelación de los asientos registrales que resultan de los anteriores títulos cuya nulidad se declara.
»Corresponde el abono de las costas, generadas por la acción entablada por la Administración General del Estado, a los demandados.
»No se establece especial pronunciamiento en materia de costas, con relación a la intervención de la Xunta de Galicia, Ayuntamiento de Sada, Ayuntamiento de A Coruña y Diputación Provincial de A Coruña.
»La presente decisión comporta la ratificación de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 12 de julio de 2019, estándose a lo dispuesto en el artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
«Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
»1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados doña Amanda, doña Rosaura, don Valeriano, doña Crescencia, don Santiago, doña Antonia, don Rubén y Pristina, S.L., contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 752-2019, y en el que es demandante Administración General del Estado, siendo coadyuvantes de la demandante Xunta de Galicia, Diputación Provincial de A Coruña, Ayuntamiento de A Coruña, y Concello de Sada, y codemandada «herederos de doña Noelia».
»2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, y, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:
(a) Declarar la inexistencia jurídica de la donación de DIRECCION000 efectuada el 5 de diciembre de 1938 a don Ángel Jesús, y que se plasma en el pergamino de dicha fecha cuya copia se guardaba en la Diputación Provincial de A Coruña.
(b) Declarar la nulidad, por simulación absoluta, de la escritura de compraventa otorgada el 24 de mayo de 1941 ante el notario de Madrid don Luis Sierra Bermejo, bajo el número 839 de su protocolo, por la que supuestamente doña Noelia vendió a don Ángel Jesús, representado en dicho acto por don Marco Antonio, y con la renuncia de doña Eloisa a los derechos del artículo 811 del Código Civil, el inmueble DIRECCION000, en cuanto se refiere a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Betanzos, ubicadas en el ayuntamiento de Sada.
(c) Declarar la ineficacia de la partición del caudal hereditario de don Ángel Jesús protocolizada el 18 de mayo de 1976 ante el notario de Madrid don Sergio González Collado, bajo el número 2702 de su protocolo, en cuanto incluye entre los bienes inventariados las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM013, NUM014, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 del Registro de la Propiedad de Betanzos, sitas en el término municipal de Sada, y cuya agrupación física se correspondería con la representación gráfica de la finca catastral NUM015.
(d) Declarar la nulidad de la donación llevada a cabo el 30 de noviembre de 1982 ante el notario de Madrid don Javier Gaspar Alfaro, bajo el número 4179 de su protocolo, por la que doña Elisabeth donó a doña Milagros diversas propiedades inmobiliarias, en cuanto se refiere a las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM013, NUM014, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 del Registro de la Propiedad de Betanzos, en el término municipal de Sada, y cuya agrupación física se correspondería con la representación gráfica de la finca catastral NUM015.
(e) Declarar que es propiedad del Estado español la finca conocida como « DIRECCION000», formada por la agrupación física de las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM013, NUM014, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 del Registro de la Propiedad de Betanzos, en el término municipal de Sada, y cuya representación gráfica se corresponde con la finca catastral NUM015, incluyendo las edificaciones existentes.
(f) Condenar a los demandados doña Amanda, doña Rosaura, don Valeriano, doña Crescencia, don Santiago, doña Antonia, don Rubén y Pristina, S.L., así como «herederos de doña Noelia», a estar y pasar por las precedentes declaraciones, debiendo desalojar las mencionadas propiedades, dejándolas libres y a disposición del Estado español, con liquidación previa de los gastos útiles y necesarios que se acrediten.
(g) Ordenar la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias del dominio que se declara sobre las mencionadas fincas.
(h) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.
»3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
»4º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Susana Prego Vieto por el importe del depósito constituido.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del Art. 469.2º LEC: infracción del Art. 218.1 (párrafo segundo) LEC, en cuanto la sentencia impugnada no aplica una norma sustantiva aplicable al caso ( Art. 1.935 del Código Civil) por considerar "extemporánea" su invocación, sobre la base de que tal precepto no fue expresamente citado en el Escrito de Contestación a la Demanda y prescindiendo de que los fundamentos que determinan su aplicación sí que fueron alegados en aquél. Infracción procesal que, al ser igualmente predicable de la sentencia de primera instancia, fue expresamente denunciada en la página 92 del Recurso de Apelación y rechazada en la Sentencia impugnada, en cuyas páginas 116 y 117 vuelve a considerarse "extemporánea" la invocación de este artículo».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del Art. 477.1 LEC: infracción de los Arts. 430 al 432 del Código Civil (y Doctrina Jurisprudencial que los desarrolla), en cuanto la sentencia declara que la Actora poseyó el inmueble reivindicado "en Concepto de Dueño" desde su ocupación inicial y hasta el fallecimiento de Ángel Jesús, no obstante reputar acreditados una serie de extremos que dejan de manifiesto que, durante tal periodo, (i) hay dudas o incertidumbre acerca de quién poseyó el inmueble, (ii) la Actora reconocía que su propiedad correspondía a otra persona y (iii) no procede afirmar una posesión "exclusiva y excluyente" por su parte.
»Segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC: infracción del art. 1.948 del Código Civil, en cuanto la Sentencia impugnada declara que la Actora poseyó el inmueble reivindicado de manera "no interrumpida", no obstante declarar al tiempo hechos acreditados que por concepto determinan un reconocimiento por su parte de que la propiedad del propio inmueble correspondía a don Ángel Jesús.
»Tercero.- Al amparo del art. 477.1 LEC: infracción de los arts. 447, 1941 y 1.959 del Código Civil, en cuanto la sentencia impugnada declara que la Actora adquirió por Usucapión Extraordinaria la propiedad del inmueble reivindicado no obstante constar que ni poseyó el mismo "en Concepto de Dueño" ni, en todo caso, que lo habría poseído de manera "no interrumpida" durante los 30 años legalmente exigidos.
»Cuarto.- Al amparo del art. 477.1 LEC: infracción del Art. 1.935 (párrafo segundo) del Código Civil, en cuanto la Sentencia impugnada considera que la Actora es propietaria por Usucapión del inmueble reivindicado, no obstante declarar acreditados actos por su parte, realizados con posterioridad a haber consumado aquélla y antes de hacerla valer por primera vez, que hacen "suponer el abandono del derecho adquirido".
»Quinto.- Al amparo del art. 477.1 LEC: infracción de los Arts. 339, 340 y 341 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial que, sobre la base de ellos, se ha consagrado en orden a la denominada "Desafectación Tácita" de Bienes Demaniales, en cuanto la Sentencia impugnada no acepta -o, al menos, no claramente- que el inmueble reivindicado perdiera la condición de Demanial al dejar de estar afecto a un servicio público tan pronto falleció Ángel Jesús en noviembre de 1975, deviniendo a partir de ello un "Bien Patrimonial" susceptible de ser usucapido.
»Sexto.- Al amparo del art. 477.1 LEC: infracción de los Arts. 1.941 y 1.959 del Código Civil, en cuanto la sentencia rechaza que los demandados hayan consumado la adquisición por Usucapión Extraordinaria que excepcionan con carácter subsidiario, no obstante reputar acreditado que éstos, durante "más de cuatro décadas", han poseído el inmueble reivindicado en los términos exigidos en tales preceptos.
»Séptimo.- Al amparo del art. 477.1 LEC: infracción del Art. 7.1 del Código Civil en cuanto base legal de las Doctrinas jurisprudenciales relativas a la Interdicción de actuar en contra de los Propios Actos y al denominado "Retraso Desleal en el Ejercicio de un Derecho", una vez la Sentencia impugnada admite que la Actora pueda arrogarse la propiedad de un inmueble en frontal contradicción con su comportamiento al efecto (por acción y por omisión) durante las "más de cuatro décadas" que, tras la muerte de don Ángel Jesús, han precedido a su demanda.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículos 465.5 en relación con los artículos 216, 218.1 y 218.2 de la LEC: Vulneración de los principios de justicia rogada y congruencia de la sentencia.
»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículos 465, en sus apartados 3 y 5, en relación con los artículos 218 y 426 de la LEC: Vulneración de los principios de justicia rogada y de congruencia de la sentencia en relación con las alegaciones complementarias formuladas en la audiencia previa.
»Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2º se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 465.5 en relación con el artículo 219 de la LEC: Falta de claridad y precisión sobre condición de buena o mala fe de la posesión de los demandados y sus causantes.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.2º, por infracción de los artículos 433, 434 y 1950 del Código Civil, en conexión con el artículo 442 del mismo texto legal.
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.2º, por infracción de los artículos 433, 434 y 1950 del Código Civil.
»Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.2º, por infracción de los artículos 433, 434 y 1950 del Código Civil.
»Cuarto.- Al amparo del artículo 477.2.2º, por infracción del articulo 442 CC.
»Quinto.- Al amparo del artículo 477.2.2º, por infracción del articulo 453 CC en conexión con el artículo 442 CC. »
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º por "Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC.
»Segundo.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 3.º, por "Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiere podido producir indefensión", se alega la infracción de los artículos 412.2 y 426.1 de la LEC. »
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 433, 434 y 436 del Código Civil, por su indebida aplicación al calificar la buena fe en la posesión de don Ángel Jesús y de su esposa.
»Segundo.- Infracción del artículo 442, en relación con el artículo 1950 del Código.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del motivo recogido en art. 469.1.3º LECiv, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad: vulneración del art. 454, en relación con el 458.2, ambos de la LECiv. , por haber admitido y entrado en el fondo de una argumentación pese a no formalizar recurso contra la correspondiente resolución.
»Segundo.- Al amparo del motivo recogido en art. 469.1.3º LECiv, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad: vulneración del art. 426 LECiv, dado que la SAP 12.02.21, considera, precisamente, que se ha infringido dicho precepto, pero en sentido inverso al que defendemos.
»Tercero.- Al amparo del motivo recogido en el art. 469.1.4º LECiv, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 de la Constitución, debido a la existencia de un error patente e ilógico en la valoración de la prueba.»
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo del art. 477 LECiv, se vulnera el art. 433 del Código civil, no sólo desde la perspectiva procesal ya expuesta en relación con el art. 24 de la Constitución, sino también desde un punto de vista sustantivo del precepto, de ahí que también se invoque como motivo de casación, con la misma argumentación esgrimida en el apartado 1.3.- del presente escrito.»
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del art. 469.1.3ª de la LEC, por infracción de los art. 426.1 y 426.3 de la LEC, por haberse apreciado que la introducción en la audiencia previa por la parte demandante de la alegación complementaria relativa a la mala fe de los demandados constituye una importante modificación de la demanda que no debió admitirse.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los art. 433 y 434 del CC, en relación con el art. 1950 del mismo texto legal, al concluir la sentencia que los demandados son poseedores de buena fe.
»Segundo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de los art. 440 y art. 442 del CC, por errónea interpretación de las consecuencias que en su caso generaría en los demandados una eventual posesión de buena fe, a los efectos de la liquidación del estado posesorio.»
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC : infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación a los artículos 400.1, 412.2 y 426 de la LEC con la consecuencia del artículo 238.3 de la LOPJ. »
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los artículos 433, 434, y 436 del Código Civil en relación con el artículo 1950 del mismo cuerpo legal al no declarar la sentencia la mala fe en la posesión detentada por D. Ángel Jesús sobre el DIRECCION000.
»Segundo.- Infracción por indebida aplicación del artículo 442 del Código Civil relativo a la posesión viciosa y la consecuente no aplicación de los artículos 433 y 436 del Código Civil relativos al principio general de transmisibilidad de la cualidad subjetiva de la mala fe posesoria sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
»Tercero.- Infracción de los artículos 433, 434, 436 y 453 del Código Civil en relación al artículo 1950 del mismo texto legal que imposibilitan la aplicación retroactiva de la liquidación posesoria a los demandados desde el año 1975 que determina la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña.»
«1.º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda, Don Rubén, Doña Antonia, Don Valeriano, Don Santiago, Doña Crescencia, Doña Rosaura y la sociedad Pristina S.L. contra la sentencia 60/2021, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3.ª, en el rollo de apelación 600/2020, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 752/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.
»2.º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia 60/2021, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3.ª, en el rollo de apelación 600/2020, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 752/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.
»3.º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia 60/2021, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3.ª, en el rollo de apelación 600/2020, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 752/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.
»4.º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de A Coruña contra la sentencia 60/2021, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3.ª, en el rollo de apelación 600/2020, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 752/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.
»5.º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña contra la sentencia 60/2021, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3.ª, en el rollo de apelación 600/2020, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 752/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.
»6.º) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del Concello de Sada contra la sentencia 60/2021, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3.ª, en el rollo de apelación 600/2020, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 752/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.
»7.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso».
Fundamentos
En 1938, fecha en que se inician los hechos relevantes para este procedimiento, las propietarias del mencionado inmueble eran su hija Dña. Eloisa -conocida familiarmente como Baronesa- y su nuera Dña. Noelia.
Al heredero D. Valeriano se le adjudicó, entre otros bienes, la propiedad de una séptima parte indivisa en la finca registral NUM000 (incluida en el inmueble litigioso). Esta participación la aportó como ampliación de capital a la entidad mercantil Pristina S.L.
El 31 de enero de 1938, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la «Ley Organizando la Administración Central del Estado», dictada por Ángel Jesús, en cuyo artículo 16 se establecía: «La Presidencia (del Gobierno) queda vinculada al Jefe del Estado».
Es decir, cuando meses después Ángel Jesús tomó posesión del DIRECCION000 ya era formalmente Jefe del Estado.
Para concretar la operación, un miembro de la corporación municipal se desplazó a San Sebastián, donde habían establecido su residencia Dña. Noelia y Dña. Eloisa, y llegó con ellas a un acuerdo para la adquisición DIRECCION000 por el precio de 400.000 pesetas.
La intención de adquirir DIRECCION000 fue asumida por el entonces Gobernador Civil de La Coruña, así como por la Diputación Provincial y otros ayuntamientos de la provincia.
El 3 de marzo de 1938, se constituyó formalmente la denominada Junta Pro Pazo del Caudillo, cuya finalidad era «adquirir una finca para ser regalada o donada en nombre de la provincia de La Coruña al Generalísimo de los Ejércitos y Jefe del Estado Nacional Excmo. Sr. D. Ángel Jesús, habiéndose decidido, por la conocida con el nombre de DIRECCION000, sita en el Ayuntamiento de Sada de esta provincia». Esta Junta Pro Pazo del Caudillo estaba formada por el Gobernador Civil de La Coruña, los alcaldes de La Coruña, Betanzos, Ferrol y Santiago de Compostela, y diversos industriales, banqueros, empresarios de la zona.
La de doña Noelia tiene el siguiente tenor:
«Muy Sr. mío: En consideración al destino que esa Junta se propone dar a la finca de mi patrocinada en términos del Ayuntamiento de Sada, denominada DIRECCION000 y prescindiendo yo, por eso mismo, de la afección que por ella tengo, accedo a la pretensión de la Junta y me comprometo a venderle la finca expresada mediante el precio de cuatrocientas mil pesetas pagadero en el acto de otorgamiento de la correspondiente escritura; los gastos serán de cuenta de ustedes. En la transmisión se incluyen: el edificio con todo cuanto dentro de él existe sin más excepción que los tres tapices los cuales serán objeto de un convenio especial si les interesa adquirirlos; y los libros que constituyen la biblioteca, porque ésta ofrezco darla gratuitamente para el Generalísimo. Y se incluyen igualmente cuantos terrenos se hallen unidos al referido edificio y puedan formar con él una sola finca, aun cuando alguno o algunos de ellos estén arrendados; pero en este caso habrá de entenderse la Junta con los colonos a los efectos de la dejación de tales terrenos».
La carta de Dña. Eloisa tenía el siguiente contenido:
«Muy Sr. mío: ... respecto de la venta de la finca denominada DIRECCION000, sita en el Ayuntamiento de Sada, debo decirle que me comprometo a concurrir en el acto del otorgamiento de la correspondiente escritura de compra y venta de que se trata y renunciar, en ella, a todo derecho que por virtud de lo establecido en el artículo 811 del Código Civil pueda corresponderme a lo que es objeto de la transmisión.
»Con la devoción que en estos momentos históricos, siente todo buen español por nuestro Caudillo, ofrezco renunciando a mi derecho, este pequeñísimo sacrificio, que me consuela en mis grandes penas poder hacer. Al pensar en el glorioso enviado de Dios, que va a honrarle habitándole y en los grandes beneficios que, con ello redundarán en favor de mi amada y bellísima Marineda, me separo con mi emocionada gratitud hacia la Junta, de esa mansión, cuyo recuerdo tan fuertemente ligado va al de los días más felices de mi vida».
(Marineda era el nombre que la condesa de Andrea daba a La Coruña en alguna de sus obras).
El 31 de marzo de 1938, se celebró una Comisión Permanente del Ayuntamiento de La Coruña, en cuya acta consta:
«La Presidencia dio cuenta oficial a la Corporación de la adquisición que la Ciudad y Provincia de La Coruña hacen del Señorial DIRECCION000 enclavado en uno de los más bellos rincones de las Mariñas, para ofrecerlo como residencia veraniega a nuestro invicto Generalísimo y Glorioso Caudillo. Esta feliz iniciativa, que ha sido acogida con gran entusiasmo y general aplauso por toda la Región, fue sugerida en la Permanente de este Ayuntamiento por el miembro de la misma Don Virgilio que puso todo su celo y actividad en realizar las gestiones precisas para ello, y habiendo llegado a conocimiento del Excmo. Señor Gobernador Civil de la Provincia Don Ismael, dicha primera Autoridad civil de la Provincia, la acogió con todo calor que vienen a dar cumplida satisfacción a los anhelos de Galicia de ofrecer bello y digno lugar de reposo a su ilustre hijo el providencial Salvador de España».
Asimismo, el Gobernador Civil de la provincia remitió un telegrama a D. Pelayo, Ministro del Interior (cuñado de la esposa del General Ángel Jesús), con el siguiente texto:
«En nombre de esta ciudad y provincia, compláceme comunicar V.E. acaba de ser adquirido por pueblo coruñés el DIRECCION000, para donarlo a nuestro Caudillo S.E. Jefe del Estado, confiando merecer honor sea su residencia veraniega cuando circunstancias guerra lo permitan. Formalizada escritura día hoy esperamos solo fecha regreso Caudillo Burgos y aviso V.E. para traslado representaciones militares, obreras, mercantiles y sociales con objeto de hacer su entrega en nombre de Galicia».
Igualmente, el Gobernador Civil envió otro telegrama a D. Landelino (primo y ayudante del General Ángel Jesús) del siguiente tenor:
«En nombre del pueblo coruñés agradeceré transmita a S.E. nuestro Caudillo ha sido firmada hoy escritura en la que esta ciudad y provincia se honran donándole DIRECCION000, testimonio no ya de lealtad y fervor que son patentes sino deseo quede vinculado a suelo que le vio nacer y le siguió con fe desde el primer momento deparándonos emoción sea su residencia veraniega cuando circunstancias guerra lo permitan. En momentos que genio militar Generalísimo teje cadena victorias pueblo coruñés en pie de júbilo y entusiasmo siente satisfacción feliz coincidencia avance triunfal nuestro Ejército y logro anhelo común de que fundador nuevo Imperio español tenga su solar entre nosotros. Representaciones fuerzas vivas elementos militares obreros mercantiles y sociales esperan solo fecha regreso Burgos Caudillo para entrega residencia en nombre Galicia».
El 2 de abril de 1938, el Sr. Landelino contestó al Gobernador Civil en los siguientes términos:
«Su Excelencia el Jefe del Estado, al aceptar complacido la muestra de cariño de que le hacen objeto sus paisanos y coterráneos, pondera en todo su valor la alta significación de tan generoso acto que liga a los recuerdos de la tierra gallega el sentimiento patriótico de la donación. Ruego traslade a cuantos han intervenido y dieron forma al rasgo expresado el testimonio de consideración y afecto que personalmente expresará Su Excelencia tan pronto haga señalamiento de la fecha en que pueden ser recibidos en audiencia».
(i) La finca denominada DIRECCION000, de 66.792 metros cuadrados, donde se ubican las construcciones. Esta finca será inmatriculada en el futuro como finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Betanzos, término municipal de Sada.
Y, además, se transmitieron otras dos parcelas que dicen ser «Terrenos destinados al servicio de conducción de aguas para DIRECCION000», y que eran:
(ii) Un terreno de 158,87 metros cuadrados, circundado por alambrada de espinos, donde está instalado el depósito general de aguas. Será en su día la finca registral NUM016.
(iii) Y una porción que segrega la vendedora de la finca « DIRECCION001», de 461 metros cuadros, donde está la mina de captación de agua para el abastecimiento del pazo. Será la finca registral NUM017.
Consta que la venta se hace a la Junta Pro Pazo del Caudillo a fin de que sea donada o regalada al Generalísimo y Jefe del Estado Nacional, Excmo. Sr. D. Ángel Jesús, por el precio de 406.346,20 pesetas, que recibe en un talón contra el Banco de España, librado por el Banco Pastor. Se justifica el incremento del precio por transmitirse más superficie que la inicialmente valorada. Se excepciona de la venta la biblioteca, porque la vendedora previamente había ofrecido donarla.
«Acepto gustoso, exclusivamente por tratarse de un obsequio de mis paisanos. Galicia por su fecundidad, ha sido la región que más ha tenido que dar en este Movimiento. Ahora, señores, haya que estudiar la manera de compensar esos sacrificios, es decir, hay que estudiar aquellas obras o planes que sea necesario ejecutar en las cuatro provincias gallegas.
»En otras provincias que no son de esta región hay que preocuparse de llevarles el agua para resolver sus problemas. Aquí en Galicia como no existe tal preocupación, hay que pensar en cambio en otro tipo de obras».
El acto formal de la entrega se documentó en un pergamino, datado el mismo día 5 de diciembre de 1938, cuyo original quedó en los archivos de la Diputación de La Coruña, en el que se indicaba que el 28 de marzo de ese año se hizo «la ofrenda de donación de las DIRECCION000 al Fundador del Nuevo Imperio, Jefe del Estado, Generalísimo de los Ejércitos y Caudillo de España, Ángel Jesús».
Al pie del pergamino aparece la palabra «Acepto», en la línea siguiente la firma « Ángel Jesús», y debajo « DIRECCION000, a 5-12-1938.- II año Triunfal». No se menciona que la entrega de la «ofrenda donación» la realizaba la Junta Pro Pazo del Caudillo, ni que interviniera; si bien los firmantes eran miembros de dicha junta. Tampoco consta que la donación que se documentaba en el citado pergamino se hubiese elevado a escritura pública.
La cantidad inicialmente recaudada no alcanzó para pagar el precio, por lo que la Junta Pro Pazo del Caudillo pidió al Banco Pastor S.A. un préstamo de quinientas mil pesetas para hacer frente a la compra, entregando el cheque del precio a doña Noelia al momento del otorgamiento de la escritura el 5 de agosto de 1938 tal y como consta en la misma, y sufragando los gastos inherentes de notaría y fiscales.
El 27 de febrero de 1939, el gobernador civil de La Coruña se dirigió a los alcaldes de la provincia para que le hiciesen llegar las cantidades recaudadas para la Junta Pro Pazo, al estar próxima a cerrarse la suscripción. Y el 14 de marzo de 1939, el alcalde de La Coruña dictó una resolución ordenando transferir 25.000 pesetas al Gobernador Civil para dicha finalidad.
Se ejecutó la construcción de un muro de cierre perimetral. Sin embargo, como su trazado no respetaba las delimitaciones del plano que se incluyó en la escritura como descripción de la finca vendida por las herederas de Dña. Andrea, al levantarlo se fueron incorporando otras fincas colindantes de ajena pertenencia, integrándolas en el interior de la superficie cercada mediante ocupación
Se mejoró la calzada y se modificó la configuración de las carreteras del contorno, dejando libre un amplio espacio frente a la entrada principal al recinto amurallado, para lo que se llegó a cambiar la trayectoria de la carretera que limitaba la finca por el sur, para alejarla del muro. Para realizar esta obra se expropiaron terrenos tanto por la Diputación Provincial como por el Ayuntamiento de Sada.
Se perforó un nuevo pozo de agua. Se cursaron órdenes a organismos públicos y empresas privadas para que alterasen la ubicación de los postes de las líneas telefónicas, impartiesen indicaciones a los propietarios de edificaciones próximas a la carretera que al parecer no se hallaban en óptimo estado para que las demoliesen, y se cambió de sitio un poste del tranvía que discurría entre La Coruña y Sada.
El 24 de mayo de 1941, ante un notario de Madrid se otorgó una escritura titulada como de «Aceptación y adjudicación de herencia y compra-venta», en la que comparecieron, por una parte, Dña. Noelia y Dña. Eloisa, y por otra, el banquero D. Marco Antonio, que lo hacía «en nombre y representación de Su Excelencia Don Ángel Jesús, mayor de edad, casado con Dña. Elisabeth, Jefe del Estado Español y Generalísimo de los Ejércitos, con vecindad y domicilio en esta Capital», que acreditó por medio de poder especial conferido ante el mismo notario el 14 de mayo anterior, que le facultaba «Para que en nombre y representación de Su Excelencia, pueda comprar la finca denominada " DIRECCION000"».
En el exponendo primero se relata que D. Victor Manuel falleció el 11 de agosto de 1936 en Madrid, de donde era vecino, sin que hubiese otorgado testamento, por lo que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de dicha ciudad un expediente de declaración de herederos
En el segundo se recoge que Dña. Noelia había protocolizado el cuaderno particional mediante escritura otorgada el 18 de marzo de 1940 y liquidado el Impuesto sobre Sucesiones.
Y en el tercero, que en dicho cuaderno había omitido incluir en el inventario tanto la finca correspondiente a la DIRECCION000, como las otras dos fincas de servicio para el pazo. A continuación, se describía el DIRECCION000, del que se decía que, dentro de la finca, existían diversas edificaciones: una casa palacio de mil dos metros cuadrados, compuesta de dos grandes cuerpos; y cinco pabellones dedicados a los servicios propios de la finca.
Tras describir las superficies y linderos, finalmente consta que:
«Como dueña de las referida finca y de las descritas... la Ilustrísima Señora Doña Noelia, se las vende a Su Excelencia Don Ángel Jesús, quien representado en este acto por Don Marco Antonio, se las compra, transmitiéndole el pleno dominio de las mismas, con todo los derechos, usos y servicios inherentes a ellas y libres de cargas; por el precio de 85.000 pesetas, que se declaran recibidas con anterioridad a dicho acto, y doña Eloisa manifiesta su conformidad a la transmisión por el carácter reservable de los bienes por su procedencia».
El precio de 85.000 pesetas nunca se entregó.
Tras la reseñada escritura de 24 de mayo de 1941, D. Ángel Jesús inmatricula en el Registro de la Propiedad las tres fincas transmitidas a su nombre, según asiento de 21 de octubre de 1941, cuyo dominio se inscribe a favor de D. Ángel Jesús, casado en régimen de gananciales con Dña. Elisabeth, en la siguiente forma:
(i) Finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad de Betanzos, término municipal de Sada (es la finca DIRECCION000, tal y como se describe en la citada escritura de 24 de mayo de 1941).
(ii) La finca registral NUM016, que es la finca destinada a depósito de agua.
(iii) Y la finca registral NUM017, que es la denominada mina o captación de agua, porción segregada de « DIRECCION001».
Posteriormente se firmaron diversas escrituras de compraventa sobre más fincas: unas colindantes con la finca registral NUM000; y otras que se habían incluido dentro del muro de la parcela y se compraron en diversas escrituras públicas de fecha 17 de octubre de 1941, 17 de marzo de 1942, 17 de abril de 1942 y 11 de junio de 1942, y otras que se ocuparon forzosamente cuando se construyó dicho cierre. Son las fincas registrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM013, NUM014, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012.
Como resultado de las compras indicadas, la finca DIRECCION000, que tenía originariamente una superficie de 66.792,87 metros cuadrados, pasó a tener con las incorporaciones de estas fincas intramuros 97.085,87 metros cuadrados.
Asimismo, existen otras cuatro fincas más que forman parte del conjunto urbanístico conocido como DIRECCION000, pero situadas fuera del muro de cierre perimetral, que se finalizó en 1941. Son las fincas registrales NUM018, NUM019, NUM020, NUM021.
Como consecuencia de estas adquisiciones, a la superficie original vendida por Dña. Noelia a la Junta Pro Pazo del Caudillo, se le añadieron intramuros y extramuros otras 18 fincas, por lo menos, que dieron lugar al complejo urbanístico actual, que la Audiencia Provincial denomina « DIRECCION002».
Además, el 30 de agosto de 1974 se celebró un Consejo de Ministros presidido por el entonces Príncipe de España, D. Luis Andrés, que desempeñaba provisionalmente la Jefatura del Estado por enfermedad del General Ángel Jesús.
Durante esos periodos, los gastos de estancia de los ministros en un hotel en La Coruña eran sufragados por la Diputación Provincial.
El Jefe del Estado acudía desde DIRECCION000 a diversos actos que se organizaban anualmente en su honor y allí recibía en audiencia oficial a distintas autoridades civiles, militares y académicas.
Con posterioridad a la obra de cerramiento antes indicada, el Estado llevó a cabo durante años múltiples obras, como la remodelación de los pabellones de la antigua Granja de Meirás, que convirtió en el denominado Pabellón de Servicios; la adecuación de la Casa del Guarda; la construcción de garitas de piedra para el servicio de guardia en el muro; pavimentaciones interiores; y otras obras que afectaban a lo que serían servicios propios de la Jefatura del Estado (espacios para oficinas, comunicaciones, servicio de guardia, etcétera). Asimismo, se efectuaron numerosos trabajos de pintura, carpintería, fontanería, electricidad, y en general el mantenimiento habitual del inmueble a lo largo de todos esos años.
La gestión y mantenimiento DIRECCION000 se realizaba por la Casa Civil y Militar de la Jefatura del Estado, de forma similar a como se llevaba a cabo en el Palacio de El Pardo, sede de la Jefatura del Estado en Madrid.
La vigilancia y seguridad estaban encomendadas al Ejército y a la Guardia Civil. Aunque se mantenía durante todo el año, se intensificaba durante la estancia del Jefe del Estado. Hasta 1982 se mantuvo un puesto de la Guardia Civil, encargado de la vigilancia perimetral permanente.
El personal de servicio (camareras, cocineros, etcétera) se alojaba en parte del edificio de las DIRECCION000.
La Casa Civil remitía mobiliario y utillaje desde El Pardo para su uso en Meirás, que era devuelto al terminar el servicio veraniego. También asumía los gastos ordinarios de funcionamiento, los salarios y seguros de los operarios de reparaciones y mantenimiento, los regalos y almuerzos de los visitantes, los gastos de cocina y aprovisionamiento de alimentos, etcétera. Para la documentación, se empleaba el mismo material impreso que en El Pardo, si bien se tachaba ese nombre y se sobrescribía «Meirás».
Asimismo, consta que personal de la Biblioteca Nacional se encargó de organizar la biblioteca de Meirás y que se remitían libros para encuadernar a la Diputación Provincial de La Coruña, que no cobraba por el servicio.
Desde el año 1954 hasta diciembre de 1975, el ayuntamiento de La Coruña se hizo cargo de los gastos derivados de mandar todos los años, especialmente en época de primavera y verano, numerosos jardineros para el arreglo de los jardines del DIRECCION000 y alrededores. También enviaba cuadrillas de albañiles, electricistas, pintores, herreros, canteros y peones para realizar reparaciones o pequeñas construcciones. Acudía tanto personal municipal como trabajadores que contrataba eventualmente para la ocasión. El ayuntamiento asumía la facturación que se realizaba por el transporte de los operarios hasta Meirás. Igualmente abonaba las facturas de fontanería y la aportación de cisternas de agua (por la insuficiencia de los pozos).
Asimismo, en el Pazo se desarrollaba una explotación agropecuaria con ganado vacuno y gallinas ponedoras, y cultivos, además de productos de huerta. De la gestión y contabilidad se daba cuenta a la Casa Civil, que impartía las órdenes e instrucciones pertinentes.
Tanto la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, como las pólizas de seguro de incendio aparecían a nombre personal de D. Ángel Jesús. En las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (con las distintas denominaciones que tuvo este tributo a lo largo del tiempo) desde los años 1958 hasta 1975, D. Ángel Jesús declaraba la propiedad de Meirás y en su momento la explotación ganadera, al igual que lo hacía con las fincas de DIRECCION003 (Llanera, Asturias) de la propiedad parafernal de doña Elisabeth, y el DIRECCION004 (Torrelodones) que se dijo que era dominio privado de ambos cónyuges por haber sido donada a título personal.
Además, como un destino más dentro de la Guardia Civil de La Coruña, existían las plazas de «hortelano». Eran guardias civiles que residían con sus familias en la conocida como Casa del Guarda, dentro del recinto amurallado del Pazo, y que percibían su remuneración con cargo a los fondos de la Casa Civil y no de la Guardia Civil. Su función era ser guardeses de la finca, lo que implicaba tanto las labores de vigilancia interior, como la explotación y mantenimiento de la granja de vacuno y gallinas, para la que también se contrataban a personas de la zona cuando había tareas extraordinarias.
Estas funciones se extinguieron con un último guardia, que llegó con su familia a la Casa del Guarda en agosto de 1982 y que ya había ocupado un puesto similar en una propiedad de Dña. Elisabeth. Este último guardia sí cobraba de la Guardia Civil y sus funciones se reducían a la vigilancia y pequeñas labores de cuidado de Sra. Elisabeth. El guardia permaneció allí hasta 1990.
El 18 de mayo de 1976, la Sra. Elisabeth, su hija y los citados contadores partidores concurrieron ante notario y protocolizaron el cuaderno particional de los bienes de D. Ángel Jesús. En lo que aquí interesa, en dicho cuaderno particional se inventarían como inmuebles sitos en la parroquia de San Martín de Meirás (Sada) las fincas que conforman todo el conjunto que hemos denominado « DIRECCION002».
Dña. Elisabeth falleció el 6 de febrero de 1988, bajo testamento otorgado el 21 de octubre de 1981, en el que instituyó única y universal heredera a su hija Dña. Milagros.
Desde la donación de su madre, la Sra. Milagros siguió en la posesión de DIRECCION000, donde celebró múltiples actos sociales, como las bodas de varias de sus hijas y nietos.
Asimismo, llevó a cabo múltiples obras de recuperación y restauración del edificio de DIRECCION000 e hizo frente a todos los gastos de uso ordinario del pazo.
El 6 de julio de 2018, se otorgó una escritura de ratificación y elevación a público del cuaderno particional de los bienes hereditarios de Dña. Milagros, confeccionado por el contador partidor testamentario, a la que concurrieron tanto el mencionado contador como todos los hijos de la causante, excepto D. Valeriano. En el citado cuaderno se describen y adjudican las fincas registrales NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM013, NUM014, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, cuya agrupación forma la finca catastral NUM015.
El 23 de julio de 2018, D. Valeriano otorgó una escritura de ampliación de capital de la sociedad Pristina S.L., a la que aportó, entre otros bienes, su participación de una séptima parte indivisa en pleno dominio sobre la finca registral NUM000 (« DIRECCION002»). En esa misma fecha, el Sr. Valeriano notificó a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia que había aportado a la sociedad Pristina S.L., en concepto de aumento de capital, una séptima parte indivisa de la finca registral NUM000, que afirmaba pertenecerle en virtud de la adjudicación en la partición hereditaria de su difunta madre. Lo que efectuaba, conforme a lo previsto en el art. 50 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del Patrimonio Cultural de Galicia, por si procediese, en su caso, el ejercicio del derecho de retracto.
En cuanto a la reivindicación, se refiere a la parcela catastral NUM015, que comprende un total de 15 fincas registrales: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014. Es decir, se reivindica lo que hemos denominado « DIRECCION002», la totalidad del terreno intramuros, y por lo tanto, con exclusión de los terrenos del DIRECCION000 sitos extramuros.
Respecto a los actos de dominio del Estado, argumenta que ha llevado a cabo actos de dominio, propios del dueño exclusivo y excluyente del terreno y edificios. Parte de la base de que el Pazo fue adquirido con fondos públicos y que su adquisición a la familia originalmente propietaria no fue para el uso particular del General Ángel Jesús, sino para la sede estival de la Jefatura del Estado. Las rehabilitaciones y acondicionamientos posteriores se hicieron también con cargo al erario público, y la administración y explotación se llevaba a cabo bajo las directrices de la Casa Civil del Jefe del Estado, de la misma manera que el Palacio del Pardo. Todos los gastos, como mínimo entre 1938 y 1975, fueron sufragados con fondos públicos. Además, el inmueble estaba afecto al servicio público, por cuanto allí se realizaban los actos de la Jefatura del Estado, incluso en alguna circunstancia excepcional sin la presencia de Ángel Jesús. Por lo que considera que tiene la condición de bien demanial, claramente afecto a un uso o servicio público.
Argumentaba la demanda que se había producido por parte de la Administración General del Estado una adquisición originaria del bien inmueble denominado DIRECCION000 por usucapión extraordinaria. Afectación que además supone su sujeción al régimen especial de los bienes de dominio público. Por lo tanto, el fundamento de la acción ejercitada se centra en que el bien reivindicado se habría integrado entre los bienes de dominio público de titularidad estatal. El título adquisitivo del Estado es la prescripción adquisitiva del bien por el hecho de haber poseído el mismo en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años, conforme al art. 1959 CC.
Y, finalmente, alegó que eran nulos los títulos de los demandados, y que éstos no podían usucapir el dominio público.
En lo que ahora importa, respecto de la liquidación del estado posesorio, el penúltimo fundamento de derecho de la demanda expresaba:
«V.- Liquidación del estado posesorio
Para el caso de prosperar la pretensión que se ejercita a través de la presente demanda, no es intención de esta parte negar a la contraria la aplicación de lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Civil y, por consiguiente, manifiesta esta representación procesal la voluntad del Estado de abonar a los demandados los gastos que legalmente proceda abonar, previa acreditación de su realidad e importe».
Resumidamente, alegaron que nunca habían pretendido que el título de dominio del Sr. Ángel Jesús fuera la donación contenida en el pergamino de 5 de diciembre de 1938, al faltar el requisito de la preceptiva escritura pública, pero servía para evidenciar el deseo de regalar el pazo a D. Ángel Jesús, no al Estado, y esa fue la finalidad de la Junta Pro Pazo.
El título de propiedad fue la escritura de compraventa de 24 de mayo de 1941, que no fue simulada, sin perjuicio de que el precio declarado fuese inferior al verdadero, quizá por motivos tributarios. Y, posteriormente, el Sr. Ángel Jesús adquirió otras muchas fincas. Y era D. Ángel Jesús quien pagaba la Contribución Territorial Urbana de todo el DIRECCION000.
D. Ángel Jesús poseyó para sí, en nombre propio y en concepto de dueño, y no como Jefe del Estado, por lo que no es cierto que poseyera para la Jefatura del Estado como se sostiene en la demanda. El precio no lo pagó el Estado, sino la Junta Pro Pazo. Las obras no se hicieron dentro del Palacio. Y los gastos se hicieron porque en los veranos el inmueble hacía las veces de residencia oficial. No basta con pagar gastos para usucapir, es preciso poseer en concepto de dueño, y quien poseía en concepto de dueño era el Sr. Ángel Jesús, quien hacía suyos los rendimientos de la explotación ganadera existente en el Pazo, quien reflejaba los ingresos que reportaba en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quien abonaba la Seguridad Social agraria, o el Impuesto de Plagas, quien figuraba como titular en el Catastro Urbano y Rústico, y quien contrataba seguros sobre el inmueble.
Tras la muerte de Ángel Jesús, el Pazo fue poseído de forma pública y pacífica por sus herederos, sin intervención alguna del Estado, por lo que se habría producido una desafección tácita, y ganada la usucapión por los herederos, puesto que desde 1975 vienen poseyendo el Pazo, y asumiendo en exclusiva los gastos derivados de su mantenimiento; acometiendo su rehabilitación tras el incendio sufrido, todo ello por un importe próximo a los 800.000 euros.
En el acto de la audiencia previa, la Abogacía del Estado introdujo una alegación complementaria, a fin de sostener que los demandados carecían de buena fe posesoria, al reconocer en la contestación a la demanda que la donación de 1938 carecía de efecto traslativo del dominio por falta de forma, y que su título era la escritura de 1941, pese a ser el precio inexacto, por lo que solicitaba que no se liquidase el estado posesorio.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Partió de que el dinero para comprar el Pazo se obtuvo mediante una suscripción popular obligatoria y por aportaciones de corporaciones locales, que se llevaron a cabo por el Estado obras de remodelación entre 1938 y 1941, que hubo una ocupación real y efectiva de la finca por parte del aparato estatal (Jefatura de Gobierno del Estado Español) desde mediados de 1938, así como que desde 1938 a 1975 el DIRECCION000 fue la residencia oficial estival del Jefe del Estado, sede de celebración de los Consejos de Ministros desde 1946 a 1975, y de actos y reuniones oficiales y de oficinas de la administración estatal. Afirmó que toda la gestión y mantenimiento económico del Pazo corrió a cargo de la Jefatura del Estado. Y en resumen, que hubo una afectación del Pazo a un servicio público y la Administración del Estado actuó como lo hacía respecto de cualquier otro bien de dominio público de su propiedad.
Como había admitido la alegación complementaria en la audiencia previa y consideró que los demandados eran poseedores de mala fe, no ordenó la liquidación del estado posesorio.
El recurso de apelación de los demandados fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. Resumidamente, el tribunal de apelación declaró inexistente, desde el punto de vista jurídico, la donación del inmueble y de las fincas anexas realizada en 1938 a Ángel Jesús, así como la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de 1941; y declaró ineficaz la partición de la herencia de Ángel Jesús correspondiente a las fincas de Meirás, al igual que la donación de diversas parcelas situadas en el recinto del pazo que fueron donadas por Dña. Elisabeth a su hija.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la propiedad del Pazo, pero la revocó en parte en otras cuestiones. Así, reconoció a los apelantes el derecho a ser resarcidos por los gastos necesarios y útiles en que incurrieron para la conservación del inmueble, cuyo importe se determinará en ejecución de la sentencia.
En lo que respecta a la liquidación del estado posesorio (restitución de los gastos en los que podría haber incurrido la familia mientras fue titular del inmueble), la magistrada de primera instancia entendió que no cabía porque la propiedad fue incorporada al patrimonio de la familia Ángel Jesús de mala fe. Sin embargo, la Audiencia Provincial consideró que no estaba probado que los demandados fuesen conscientes de que el título de propiedad de su abuelo fuese inválido, y se atuvieron a lo que constaba en el Registro de la Propiedad desde 1941 mediante una cadena de transmisiones aparentemente impecable. Y tras la muerte de su abuelo, siguieron utilizando la finca como dueños, siendo así tratados por la propia Administración.
El tribunal provincial consideró que, aunque la intención inicial de la Junta Pro Pazo fuera donar el Pazo a Ángel Jesús como persona y no como Jefe del Estado, esa intención nunca llegó a ser efectiva jurídicamente por la forma en que se donó, ya que nunca se otorgó una escritura pública, de tal modo que no llegó a haber donación.
Para la Audiencia, lo relevante es que los terrenos colindantes al edificio los ocupa el aparato del Estado desde el primer momento, desplegando su capacidad de ejercer la fuerza sobre los ciudadanos, así como que el Estado es el que realiza las obras de acondicionamiento. Y concluye que, hasta 1975, el Estado se hizo cargo de la totalidad de los gastos inherentes a la propiedad, obras de mejora y mantenimiento; y que a partir de 1975 fueron los herederos los que asumieron esos costes de mantenimiento, por lo que se les reconoce el derecho a ser indemnizados.
En relación con la escritura pública de compraventa de 1941, el tribunal observa que no se vendió nada y que fue una mera apariencia de un negocio inexistente. Se trató de una ficción para lograr un título aparente e inscribible en el Registro de la Propiedad.
La parte demandada, al oponerse a los recursos, alegó la inadmisibilidad de los formulados por la Xunta, la Diputación y el Ayuntamiento de A Coruña y el Concello de Sada por falta de interés propio, ya que en todo caso, la estimación del recurso de la Abogacía del Estado no reportaría beneficio alguno a tales instituciones, puesto que quien se ahorraría tener que resarcir a la familia Amanda Rubén Antonia Santiago Crescencia Rosaura por los gastos necesarios y útiles realizados en la finca sería el Estado y no tales entes.
Asimismo, la parte demandante y sus coadyuvantes alegaron la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de la parte demandada, por alterar la base fáctica y pretender una nueva valoración de la prueba.
El art. 13 LEC permite, con carácter general y mientras esté pendiente un proceso, la intervención en el mismo de quien acredite un interés directo y legítimo en su resultado.
En este caso, en primera instancia se admitió la intervención de la Xunta de Galicia, la Diputación y el Ayuntamiento de A Coruña y el Concello de Sada como coadyuvantes, lo que implica que, en tanto que intervención adhesiva, no se admita la introducción de una pretensión contradictoria con la formulada en la demanda y siempre con la limitación derivada de la indisponibilidad del derecho subjetivo que se hace valer en el procedimiento, cuya disponibilidad corresponde exclusivamente a su titular ( sentencia 657/2017, de 1 diciembre).
Así pues, la intervención del tercero en el procedimiento le confiere la condición de parte, a todos los efectos, tanto respecto de las facultades para intervenir en el proceso, como del alcance y eficacia de cosa juzgada de la sentencia con la que concluya, y de las costas.
Además, conforme al art. 13.3 LEC, el tercero interviniente podrá ejercitar las facultades procesales propias del actor o del demandado con el que coadyuve, en función del momento procesal en que se produzca la intervención. Si, como es el caso, es coadyuvante de la parte actora, no puede ampliar la demanda ni variar el objeto procesal introducido por la Abogacía del Estado; y en la audiencia previa podría haber propuesto prueba diferente y formular alegaciones al margen del actor; e igualmente, podría proponer prueba y realizar alegaciones en el acto de la vista al margen del demandante principal.
Y en lo que atañe directamente al objeto de estos recursos, tanto cuando coadyuve con la parte actora, como cuando lo haga con la demandada, el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal. Así se desprende sin género de duda del art. 13.3, in fine,LEC , cuando dice:
«El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte».
«La intervención adhesiva simple, como es la que se pretende en este supuesto, supone que "el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial».
De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria (entre otras, sentencia 454/2015, de 3 de septiembre).
Las objeciones planteadas a la admisibilidad de estos recursos tampoco pueden ser atendidas, porque lo que se combate en el recurso de casación de los demandados son valoraciones jurídicas sobre los requisitos legales para estimar o desestimar la prescripción adquisitiva extraordinaria de bienes inmuebles.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia impugnada no aplica una norma sustantiva aplicable al caso, el art. 1935 CC, por considerar extemporánea su invocación, en tanto que no fue expresamente citado en la contestación a la demanda, pese a que los fundamentos que determinan su aplicación sí fueron alegados en ese trámite de contestación. Infracción que también cometió la sentencia de primera instancia y que fue denunciada en el recurso de apelación.
Estas decisiones de ambas instancias infringen lo previsto en el art. 218.1, párrafo segundo, LEC, por cuanto las resoluciones judiciales deben resolver conforme a las normas aplicables, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas.
Este recurso extraordinario cumple principalmente la función de remediar los vicios de procedimiento que provocan la nulidad de los actos procesales o causan indefensión, y, en su caso, evitar que el litigante deba acudir al recurso de amparo. Por ello, nunca podrá fundarse en la infracción de normas no procesales ni plantear cuestiones sustantivas.
La previsión del art. 218.1 LEC a la que se refiere el motivo supone una limitación o matización al principio de congruencia de las sentencias, con la finalidad de hacerlo compatible con otro principio igualmente trascendente como es el
La procedencia de la aplicación o inaplicación de un precepto del Código Civil es una cuestión de naturaleza sustantiva que deberá ser tratada en el recurso de casación.
En todo caso, no se trata propiamente de la falta de aplicación de un precepto relevante para resolver el caso, lo que, insistimos, si diera lugar a un error de derecho, podría ser combatido en el recurso de casación. Lo que dio lugar a la falta de pronunciamiento de la Audiencia Provincial, con la subsiguiente inaplicación del artículo del Código Civil, es que se trataba de una cuestión -la renuncia a la usucapión ganada- que no había sido opuesta en primera instancia y que, en tanto que cuestión nueva, no podía ser abordada en apelación, conforme al art. 456.1 LEC.
Como se compendia en la sentencia recurrida y se constata en las actuaciones, la oposición a la demanda se basó, resumidamente, en las siguientes alegaciones: (i) que los herederos nunca habían pretendido que el título de dominio de Ángel Jesús fuese la donación contenida en el pergamino de 5 de diciembre de 1938; (ii) que el título de propiedad de Ángel Jesús era la escritura de compraventa de 24 de mayo de 1941; (iii) que Ángel Jesús, como persona física, poseyó la finca para sí, en nombre propio y en concepto de dueño, lo que excluía la posesión por parte del Estado, por lo que éste no podría haber adquirido por prescripción; (iv) subsidiariamente, que a partir de 1975, el Pazo había sido poseído por los herederos, lo que habría determinado la desafectación tácita y la usucapión a favor de los mismos; (v) la invocación de la prohibición de ir contra los actos propios y aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción.
En definitiva, no constituyó motivo de oposición a la demanda que hubiera existido una renuncia a la prescripción ganada por parte del Estado. La alegación relativa a la desafectación tácita puede tener una relación más o menos remota con alguna clase de renuncia, pero no se refiere al mismo argumento jurídico, ni permite la introducción de uno nuevo por considerarlo conexo. Una cosa es que se pretenda haber ganado la prescripción de un bien que supuestamente habría perdido su calificación como bien de dominio público y otra sostener que el Estado no podría haber ganado la prescripción anterior por una pretendida renuncia.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida construye su argumentación jurídica sobre una base incierta respecto del contenido de la demanda, al afirmar que en ésta se reconocía la buena fe de los demandados. Lo cierto es que la demanda no reconoce esa condición de poseedores de buena fe a los demandados. Por el contrario, los hechos, pruebas y pretensiones ejercitadas en la demanda implican la negación expresa de esta buena fe. El hecho de que la sentencia de apelación altere sustancialmente el contenido de los hechos, fundamentos y causa de pedir de la demanda supone una infracción del principio de justicia rogada y da lugar a una interpretación incongruente y arbitraria de la sentencia de segunda instancia en relación con la valoración de la posesión de buena fe de los demandados y sus causantes a los efectos de la liquidación del estado posesorio, con infracción de los preceptos procesales citados.
El segundo motivo de infracción procesal, también deducido al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 465, apartados 3 y 5, LEC, en relación con los arts. 218 y 426 LEC, por vulneración de los principios de justicia rogada y de congruencia de la sentencia, en relación con las alegaciones formuladas en la audiencia previa.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que, en la audiencia previa, conforme al art. 426.1 LEC, formuló una alegación complementaria a la vista del contenido de la contestación a la demanda, con la finalidad de aclarar que procedía la liquidación del estado posesorio en fase de ejecución de sentencia, dado que la posesión de los demandados no podía considerarse de buena fe. La sentencia considera que la alegación complementaria vulneró el art. 426 de la LEC, ya que esa aclaración alteraba sustancialmente lo indicado en la demanda en dos extremos: primero, porque la demanda había reconocido la posesión de buena fe de los demandados y sus causantes y; segundo, porque en la alegación complementaria se había retirado la posibilidad de practicar la liquidación del estado posesorio.
Según el recurrente, el rechazo de la alegación complementaria es erróneo e incongruente con lo indicado en la demanda y lo afirmado por el Abogado del Estado en el acto de la audiencia previa. La demanda en ningún momento había afirmado la posesión de la buena fe de los demandados o sus causantes, sino que había sostenido que en el título originario que invocaban los demandados (la escritura pública de compraventa de 1941) concurrían una serie de vicios y defectos de titularidad excluyentes de la buena fe. Y sobre lo segundo, en la audiencia previa se mantuvo lo indicado en la demanda: que era procedente la liquidación del estado posesorio en ejecución de la sentencia. La infracción cometida por la sentencia al excluir la alegación complementaria es relevante ya que determina que la liquidación del estado posesorio se realice sobre la base de considerar la posesión de buena fe incondicionada de los demandados y de sus causantes.
Dada la evidente conexión argumentativa entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.
El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, las sentencias 795/2010, de 29 de noviembre, 132/2020, de 27 de febrero, y 488/2021, de 6 de julio, recordaron la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
El problema, pues, surge de la delimitación entre las peticiones que suponen un cambio sustancial del objeto del proceso y las peticiones que tienen un carácter meramente complementario o interpretativo, lo que, en la mayoría de los casos tendrá un componente básicamente casuístico. Conforme a la sentencia 881/2011, de 28 de noviembre, para determinar si las alegaciones efectuadas en la audiencia previa exceden de los límites del art. 412 LEC, habrá que tener en cuenta las siguientes circunstancias: (i) si las alegaciones modificaron la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el tribunal; (ii) si las alegaciones significaron o no la alegación de un título jurídico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificación de una acción distinta a la ejercitada; y (iii) si se ha producido o no a la otra parte una indefensión constitucionalmente relevante porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa, porque como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 CE) , en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.
«Para el caso de prosperar la pretensión que se ejercita a través de la presente demanda, no es intención de esta parte negar a la contraria la aplicación de lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Civil y, por consiguiente, manifiesta esta representación procesal la voluntad del Estado de abonar a los demandados los gastos que legalmente proceda abonar, previa acreditación de su realidad e importe».
A cuyo efecto, basta recordar que el art. 451 CC se refiere al poseedor de buena fe.
Y el suplico de la demanda solicitó que:
«Se declare que la propiedad del terreno y edificaciones que integran la parcela catastral [...] corresponde al Estado y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituir su posesión a su legítimo propietario, previa liquidación, en su caso, del estado posesorio».
No es sorprendente dicha postura de la demandante, en tanto que resultaba plenamente coincidente con la conclusión cuarta de las consideraciones jurídicas del informe de la comisión de expertos que sirvió de antecedente al ejercicio de la acción reivindicatoria.
En consecuencia, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos legales que se citan en ambos motivos. Con las consecuencias que más adelante se indicarán respecto de la procedencia de los motivos de casación formulados por la demandante y sus coadyuvantes.
En los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la sentencia, se realiza un análisis de la significación jurídica de una serie de hechos que deberían haber permitido fijar unas bases claras y precisas para la liquidación del estado posesorio. Frente a ello, la sentencia no determina si la condición de posesión de buena o mala fe es aplicable a los demandados y sus causantes y en qué momento se produce. Esta falta de fijación de unas bases claras y precisas no solo infringe los preceptos citados, sino que dificulta o impide las operaciones de liquidación del estado posesorio a realizar en ejecución de sentencia.
Cuando el art. 219.1 LEC utiliza el término «bases», «se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales u otras semejantes. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases para la liquidación de la sentencia» (sentencia 370/2010, de 17 de junio). Y la regla, en principio, debe ser que lo diferido a ejecución consista en traducir en reglas aritméticas las bases previamente establecidas. Pero habrá casos en que esta sencillez no será posible, porque «lo que contiene el artículo 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación..., de forma que lo que excluye es que se difiera sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena» ( sentencia de pleno 993/2011, de 16 de enero de 2012, y sentencias 541/2012, de 24 de octubre; y 405/2018, de 29 de junio).
Además, no puede obviarse, porque es muy relevante en el caso, que la demanda no contenía pretensión alguna sobre la liquidación del estado posesorio y que la contestación solicitaba la desestimación de la demanda, por lo que, de haber prosperado, tampoco hubiera resultado necesaria esa liquidación. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, la sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se hubiera solicitado tal reserva de liquidación ( sentencia 737/2013, de 28 de noviembre).
La necesidad de liquidar el estado posesorio ha devenido de la estimación en parte de las pretensiones de la demandante tal y como quedaron formuladas en la audiencia previa y de la apreciación por el tribunal de apelación de la situación posesoria de buena fe de los herederos de Ángel Jesús, por lo que únicamente ha podido establecer como conceptos básicos los establecidos en el Código Civil (gastos necesarios y útiles), pero en el procedimiento no ha habido realmente debate sobre cuáles fueran tales gastos, por lo que la sentencia difícilmente podría haber establecido unas bases detalladas como parece pretender la recurrente.
Situaciones en las que las previsiones del art. 219 LEC deben coordinarse con las de los arts. 712 a 718 LEC ( sentencia 1228/2023, de 14 de septiembre), de tal manera que cuando haya de liquidarse la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación; y a continuación se seguirá el trámite previsto en el art. 719 LEC.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia es ilógica en relación con la posesión de D. Ángel Jesús, su esposa, Dña. Elisabeth, y su hija, Dña. Milagros, al calificarla de buena fe. Del propio relato de hechos que se recoge en la sentencia recurrida se desprende que el matrimonio Ángel Jesús y su hija tenían que ser conscientes de la ilicitud de su posesión, por lo que no pueden ser calificados como poseedores de buena fe.
El deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999 , de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril); carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero).
«La validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas».
Aparte de que la sentencia realmente no llega a calificar como poseedores de buena fe a los Sres. Ángel Jesús y Elisabeth y a su hija, sino que el pronunciamiento se refiere a quienes eran poseedores a la fecha de interposición de la demanda (los hermanos Amanda Rubén Antonia Santiago Crescencia Rosaura), la calificación de un poseedor como de buena o mala fe no es de carácter fáctico, sino jurídico, por lo que atañe a una valoración jurídica de carácter sustantivo que, en su caso, ha de denunciarse en el recurso de casación. Y, en todo caso, la sentencia es perfectamente coherente, pues engarza los hechos de los que considera probado que el propio Estado tuvo a los herederos de Ángel Jesús por poseedores legítimos durante un dilatado lapso de tiempo posterior al fallecimiento con las consideraciones jurídicas pertinentes que dan lugar a la consideración de poseedores de buena fe.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente arguye, sintéticamente, que la sentencia recurrida yerra al concluir que la actora principal (la Administración General del Estado) y sus coadyuvantes adhesivos (entre ellos, la Xunta de Galicia) alteraron sustancialmente la demanda al incorporar en la audiencia previa una alegación complementaria sobre el conocimiento que don Ángel Jesús y su esposa tenían de su posesión viciada, a los efectos de ser declarados poseedores de mala fe.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial, admitió y entró en el fondo de una argumentación esgrimida en el recurso de apelación, pese a que previamente la parte demandada no había impugnado expresamente en dicho recurso de apelación la desestimación del recurso de reposición contra la resolución que admitió las alegaciones complementarias en la audiencia previa.
El art. 454 LEC establece la irrecurribilidad de la resolución que recae al resolver un recurso de reposición, al tiempo que permite reproducir la propia cuestión al tiempo de recurrir la resolución definitiva. Y eso es, cabalmente, lo que hizo la parte demandada; recurrir en reposición en la audiencia previa la admisión de la alegación complementaria y como dicho recurso fue desestimado, reproducir la cuestión en segunda instancia. Del mismo que también respetó lo previsto en el art. 458.2 LEC, puesto que citó la resolución apelada (la sentencia de primera instancia) y los pronunciamientos que impugnaba. La LEC no exige que se desgrane uno por uno, como si fueran motivos de apelación similares a los de casación, los distintos pronunciamientos. En este caso, al ser la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda y por tanto plenamente perjudicial para la parte demandada, bastaba con impugnar el fallo, sin perjuicio de ir desgranando los argumentos que expresaban la disconformidad de la parte recurrente, entre los que se incluía la admisión de la alegación complementaria de referencia. Cuando la parte apelante indicó en su escrito que recurría todos y cada uno de los pronunciamientos de condena que tal sentencia contenía, era evidente que incluía el de admisión de una alegación sobre su mala fe posesoria, que tenía una evidente incidencia en el fallo a efectos de reconocerle o no algún derecho indemnizatorio.
En suma, una vez que la magistrada desestimó el recurso de reposición, la parte cumplió con formular protesta, lo que le habilitaba para reproducir la cuestión en la alzada, conforme al art. 459 LEC.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente arguyó, resumidamente, que las pruebas practicadas demostraban que los demandados conocían perfectamente el itinerario documental en el que pretendían basar su propiedad: el pergamino, la escritura de 1941, etc., por lo que tenían que conocer la contrariedad de tales títulos al ordenamiento jurídico y por ende que su posesión era de mala fe. Razones por las que la Audiencia Provincial incurre en error patente al no considerarlo así.
El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril, 141/2021, de 15 de marzo, 59/2022, de 31 de enero, y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En este caso, aparte de que el motivo parte de una petición de principio (como la Audiencia Provincial concluye que los demandados no eran poseedores de mala fe, dicha conclusión, al no coincidir con la postura de la recurrente, no puede ser más que arbitraria), la decisión sobre la buena o mala fe posesorias, en cuanto que declaraciones de carácter jurídico con efectos sustantivos sobre la liquidación del estado posesorio, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal. Y por si ello fuera poco, la parte recurrente ni siquiera tiene en cuenta la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia de segunda instancia, sino que desgrana dos aspectos concretos, las declaraciones televisivas de uno de los nietos y uno de los documentos en liza, para tachar de ilógica toda la valoración.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, al haber considerado que la introducción en la audiencia previa por la parte demandante de la alegación complementaria relativa a la mala fe de los demandados a los efectos de la liquidación del estado posesorio constituía una importante modificación de la demanda.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida infringe tales preceptos cuando considera que la alegación complementaria formulada por la Abogacía del Estado en la audiencia, a la que se adhirieron las partes coadyuvantes adhesivas simples, entre ellas el Concello de Sada, modifica un punto esencial de la demanda al negar la existencia de la buena fe posesoria retirando el ofrecimiento de liquidar el estado posesorio, en la totalidad de los gastos, incluyendo los necesarios.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que sólo puede apreciarse una posesión en concepto de dueño cuando queda nítida e inequívocamente constatada, siendo su apreciación incompatible con situaciones en las que existan dudas o incertidumbre acerca de quién ha sido el poseedor de (o del concreto concepto en que ha poseído) la cosa de que se trate. En ningún caso puede ser calificado como poseedor en concepto de dueño quien haya mantenido o disfrutado de su posesión y al mismo tiempo ha reconocido el dominio de la cosa en otra persona. Ello, al hilo del denominado «elemento subjetivo» o primer requisito que ha de revestir toda posesión para merecer tal condición, y que se resume en la idea de que se ha de poseer en el ánimo o con la intención de haber la cosa como propia. Asimismo, además de la intención, han de constar actos inequívocos y con clara manifestación en el tráfico que revelen que el poseedor se presenta ante los demás como efectivo propietario, de manera exclusiva y excluyente.
Como presupuestos generales de la usucapión, el art. 1941 CC exige que la posesión sea en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida. Exigencias que quedan reforzadas por su conexión con la regulación general en materia de posesión, particularmente lo dispuesto en los arts. 447 y 444 CC.
La posesión a la que se refieren los arts. 447 y 1941 CC no es una mera tenencia, sino una tenencia en un determinado sentido jurídico -en concepto de dueño-, entendida como titularidad del derecho que vaya a ser adquirido por usucapión. Por ello, por un lado, el ánimo posesorio necesario para la usucapión no es la simple voluntad arbitraria del poseedor, sino un ánimo objetivado, construido con criterios jurídicos; y por otro, la posesión por mera tolerancia no es hábil para usucapir ( art. 1942 CC; sentencia 395/1984, de 19 de junio, y las en ella citadas).
Asimismo, la posesión que puede conducir a la usucapión debe ser pública ( art. 1941 CC) , es decir, debe exteriorizarse a través del uso normal de la cosa durante todo el tiempo necesario para la usucapión. Lo que tiene su justificación en la necesidad de permitir al titular del derecho conocer la existencia de la posesión para poder interrumpir la usucapión ( art. 1943 CC) .
Para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, sino que es preciso además el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, que sólo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa ( sentencias 1209/1994, de 30 de diciembre; 467/2002, de 17 de mayo; 8/2010, de 5 de febrero; 44/2016, de 11 de febrero; con cita de otras muchas).
«Como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 101/1997, de 10 febrero, la posesión "en concepto de dueño" que exige para la prescripción adquisitiva del dominio el artículo 447, «impone necesaria prueba de que el poseedor no es mero detentador y sí precisa un plus de la actividad de tenencia material en cuanto los actos posesorios no han de ser equívocos, sino que han de manifestarse externamente al tráfico como efectivos actos de dominio -"in nomine propio"- para lo que no es suficiente la mera intención ni el acto volitivo interno de querer o creer ( SS. 2 julio 1991, 3 junio 1993, 30 diciembre 1994 y 25 octubre 1995). No hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño ( Sentencias de 4 julio 1963 y 18 octubre 1994)».
El desarrollo discursivo de la sentencia recurrida hace mención a la incertidumbre sobre si el poseedor del Pazo era el Estado (a través de quien entonces era su máxima autoridad) o la persona que desempeñaba la jefatura del Estado ( Ángel Jesús); lo que, por lo demás, estaba en el fondo del problema cuando se trata de una autocracia personalista en la que es difícil distinguir el aspecto personal y el institucional (recuérdese que, por el tiempo en que se gestó la cesión del inmueble a Ángel Jesús éste estaba investido formalmente de todos los poderes del Estado). Pero ello no quiere decir que la sentencia concluya que existiera incertidumbre, por cuanto acaba afirmando que el único y verdadero poseedor fue el Estado.
Incluso los elementos más dudosos, la explotación ganadera o la contratación de seguros, son resueltos también por la sentencia de manera positiva (aunque en sus razonamientos parta de las dudas que la situación planteaba): la granja la montó el Estado y eran sus empleados quienes la explotaban y trabajaban, aunque los beneficios los percibiera Ángel Jesús.
Incluso, aun cuando no se haya considerado que de los arts. 339.2º CC y 1 de la Ley de Patrimonio Nacional de 1940 se derivase claramente la titularidad pública del Pazo, cuando menos habrá que entender que la posesión lo era del y para el Estado y no a título particular de Ángel Jesús y su familia.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida declara que el Estado poseyó el inmueble reivindicado de manera no interrumpida, pese a que la propia resolución considera acreditados hechos que implican que la propiedad del propio inmueble correspondía a D. Ángel Jesús.
A juicio de los recurrentes, no puede ignorarse que si era el propio Estado quien giraba determinados impuestos a Ángel Jesús como sujeto pasivo era porque le reconocía la cualidad de propietario del inmueble. El art. 1948 CC no requiere un reconocimiento dominical inequívoco, por lo que basta uno expreso o tácito. Y el reconocimiento de Ángel Jesús como sujeto pasivo de tributos que gravan la propiedad del inmueble, impide afirmar que el Estado poseyera de manera ininterrumpida o que no se ha visto interrumpida.
El art. 1948 CC («Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión»), cuya imprecisión terminológica ha sido resaltada por la jurisprudencia de esta sala, puesto que es evidente que en su último inciso se refiere a la interrupción de la usucapión (por todas, sentencia 167/1991, de 5 de marzo), admite como causa de interrupción de la posesión
La sentencia 1631/2024, de 5 de diciembre, con cita de otras muchas, sistematiza el régimen legal de la interrupción de la usucapión en los siguientes términos:
«i) La usucapión requiere una posesión continuada, y el Código Civil establece unas denominadas causas de interrupción de la posesión ( art. 1943 CC) que provocan que no pueda consumarse el proceso adquisitivo que da lugar a la usucapión.
»Además de la interrupción natural por cesar en la posesión por más de un año ( art. 1944 CC
»La interpretación conjunta de los arts. 1945 y 1946 CC permite concluir que se produce la interrupción de la usucapión por obra de la sentencia que contenga un pronunciamiento estimatorio de la demanda, una sentencia que declare el derecho del no poseedor a poseer de un modo incompatible con el derecho del poseedor
»El art. 1947 CC alude también a la interrupción civil por el acto de conciliación (siempre que en el plazo de dos meses de celebrado se presente demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada).
»Finalmente, el art. 1948 CC menciona como causa de interrupción «cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño».
»ii) A la vista del régimen legal de la interrupción de la prescripción adquisitiva, resulta con claridad que, frente a la prescripción extintiva, en la que basta cualquier hecho del titular del derecho que denote que su derecho sigue vivo para que se interrumpa la prescripción ( art. 1973 CC) , en la prescripción adquisitiva o usucapión, el legislador beneficia al poseedor
[...]
»El art. 1948 CC admite como causa de interrupción de la posesión
Respecto de esta cuestión, debe tenerse presente que los datos que publica un registro administrativo (ya sea el catastro u otro), no surten efectos de publicidad en el tráfico jurídico privado, ni prueban el dominio. Su finalidad no es la protección de situaciones jurídico-privadas, sino el conocimiento de los datos de las fincas a efectos administrativos y fiscales.
Por ello, las sentencias 1138/1998, de 2 diciembre, y 525/2000, de 26 mayo, indicaron que si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad y no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón tampoco pueden ser por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente afirma, resumidamente, que la sentencia recurrida mantiene erróneamente que la demandante adquirió por usucapión extraordinaria la propiedad del inmueble reivindicado, cuando no consta ni que lo poseyera en concepto de dueño, ni que lo hiciera ininterrumpidamente durante los treinta años legalmente exigidos.
Aun en el caso de que el Estado hubiera poseído como dueño el inmueble o incluso de que el pago de la contribución por un tercero no interrumpiera su posesión, la sola consideración del dato de que el 12 de julio de 1948 el Estado vendió a D. Ángel Jesús una finca que forma parte del conjunto urbanístico conocido como DIRECCION000 y que lindaba y linda con la ahora reivindicada, constituye razón más que suficiente para que no pueda apreciarse una posesión no interrumpida por su parte durante treinta años.
Este motivo, claramente conectado con los dos anteriores, en cuanto que se refiere a los requisitos que deben concurrir para que se adquiera en virtud de usucapión extraordinaria, se refiere más específicamente a la venta en 1948 de un terreno colindante con el Pazo.
Las transmisiones por parte del Estado (y de la Diputación de A Coruña) de unas fincas colindantes con la que es objeto de la acción reivindicatoria no afectan a la posesión en concepto de dueño de la finca litigiosa.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que aunque la demandante hubiera adquirido el inmueble por usucapión antes del año 1975, realizó actos con posterioridad a tal fecha y antes de hacer valer su pretendida titularidad dominical por primera vez, que objetivamente hacen suponer que, de haber usucapido, habría renunciado tácitamente a la prescripción ganada. En particular, la demandante estuvo más de cuatro décadas reconociendo y tratando a la familia Ángel Jesús como dueña del inmueble, y ésta utilizándolo durante ese periodo de forma pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueños. Y la administración nunca los requirió para la entrega del inmueble.
Al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal de estos mismos recurrentes hemos afirmado que su invocación en apelación del art. 1935 CC y de la renuncia por el Estado a la usucapión ganada constituía una innovación de los términos de su contestación a la demanda no admisibles.
Por la misma razón, no cabe plantear este mismo motivo en el recurso de casación, puesto que la jurisprudencia de esta sala veda plantear cuestiones
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente esgrime, resumidamente, que la sentencia recurrida no acepta -o, al menos, no claramente- que el inmueble reivindicado perdiera la condición de demanial al dejar de estar afecto a un servicio público tan pronto falleció Ángel Jesús en noviembre de 1975, y devino en un bien patrimonial susceptible de ser usucapido.
Conforme al art. 132.1 CE, la regla general es que los bienes de dominio público se rigen por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y que la desafectación debe ser regulada por ley.
La desafectación es el acto por el que un bien sale del dominio público y deja de estar protegido por la demanialidad y, en general, responde a un cambio de uso del bien. La consecuencia principal es que el bien pasa a ser patrimonial y, sin dejar de ser propiedad de la persona pública, deviene
Desde el punto de vista de la legislación administrativa, el único precepto que admitió y reguló la desafectación tácita fue el art. 8.5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955, que establecía que los bienes se desafectarían tácitamente cuando hubieran dejado de utilizarse durante veinticinco años en el sentido de la afectación pública o comunal, momento a partir del cual se podrían adquirir por usucapión. Pero posteriormente, la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 no contempló la desafectación tácita; y en los años 1985 y 1986, también desapareció de la legislación de régimen local ( art. 81 de la Ley 7/1985 y 8.3 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1986). Tendencia que culminó con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), que la prohíbe, salvo supuestos expresamente previstos en sus arts. 69.2 y 70.2.
Aunque la misma regla general suponga que la desafectación deba provenir de un acto jurídico (desafectación formal) también puede ser el resultado de una situación de hecho. La jurisprudencia contencioso-administrativa, de forma restrictiva, ha admitido distintos casos de desafectación tácita, como la realizada mediante un deslinde, la aprobación de planes de ordenación urbanística que determinan que un terreno deje de tener uso público, o por simples hechos concluyentes como una demolición o un cambio de destino ( sentencias de la Sala Tercera de 1 de abril de 1985, 2 de julio de 1989, 22 de junio de 1991, 14 de marzo de 2007 o 25 de septiembre de 2012).
Criterio restrictivo que se acentuó con posterioridad a la citada LPAP 33/2003. Como recoge, por ejemplo, la sentencia de la Sala Tercera de 10 de mayo de 2012 (recurso 2310/2009) no cabe descartar absolutamente que pueda existir desafectación tácita, pero solo cuando concurren actos administrativos concluyentes e incompatibles con la demanialidad; al tiempo que aclara que la mera inactividad o el transcurso del tiempo no bastan (en igual sentido, sentencia de la misma sala 416/2017, de 9 de marzo y las que en ella se citan).
Pero también debemos reseñar la jurisprudencia que proclama la regla general de la imprescriptibilidad de los bienes públicos. Por ejemplo, la sentencia 717/2013, de 21 de noviembre, declaró:
«los bienes públicos no pueden ser adquiridos por usucapión, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 1936 del Código Civil, que excluye de la prescripción adquisitiva las cosas que están fuera del comercio de los hombres. La propia Constitución dispone en su artículo 132 que "la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación"».
«Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado».
Este precepto, propio de un modelo material de afectación y desafectación del Derecho Civil en la fecha de la codificación, impone dos reglas: (i) los bienes de dominio público solo pueden enajenarse cuando dejen de estar destinados al uso público; y (ii) la desafectación puede resultar del hecho mismo de dejar de destinarse al uso público.
En la actualidad, el régimen jurídico de los bienes de dominio público viene establecido fundamentalmente por la citada LPAP de 2003, conforme a la cual la desafectación exige un acto expreso y la desafectación tácita solo cabe en los supuestos previstos en la propia Ley (arts. 69.2 y 70.2).
La LPAP, aunque es posterior y especial respecto del Código Civil, no contiene ninguna previsión derogatoria del art. 341 CC. Ni, en contra de lo sostenido por la Abogacía del Estado, tampoco consideramos que se den las circunstancias precisas para entenderlo tácitamente derogado, en los términos del art. 2.2 CC, por cuanto no existe una contradicción normativa insalvable, ni una imposibilidad de aplicación simultánea. Y cabe recordar que es jurisprudencia reiterada de esta sala que la derogación tácita no se presume y solo opera cuando la incompatibilidad entre la norma antigua y la nueva es absoluta.
Por ello, al margen de que la indicada jurisprudencia de esta sala se dictó en relación con casos muy particulares, sustancialmente distintos al presente, en que la voluntad de abandono del servicio público era patente, para que pueda admitirse la desafectación tácita debe resultar probada por actos concluyentes que, de modo claro y rotundo, pongan de manifiesto que la misma se ha producido, que en este caso no constan.
En cuanto al abandono de los bienes públicos, la sentencia 40/2007, de 25 de enero, en un caso en que se discutía el abandono material por parte de un ayuntamiento de un bien municipal, declaró:
«en cuanto a la posesión abandonada, el Ayuntamiento adquirió la propiedad del terreno objeto de este proceso por usucapión, tal como se dice en líneas anteriores. El abandono del terreno y de la escuela en él construida es un hecho material, una dejación de hecho, pero que no implica ni la pérdida del derecho de propiedad, ni puede derivarse de ello la renuncia a la usucapión ganada, pues para ser tenida como renuncia tácita, debe resultar de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, como exige el artículo 1935 del Código Civil [...]; y no se puede olvidar que todo caso de renuncia de derechos debe ser interpretado restrictivamente».
Como resalta la sentencia recurrida, el que el Pazo perdiera su destino como residencia oficial del Jefe del Estado, no supuso sin más que el Estado dejara o abandonara su posesión. Tras la situación de desuso que se produjo tras el incendio de 1978, el Estado siguió realizando tareas de vigilancia y mantenimiento, como mínimo, hasta 1990.
Al desarrollar el motivo, los recurrentes arguyen, resumidamente, que ha resultado acreditado que ellos han poseído el inmueble en concepto de dueños y de manera ininterrumpida durante más de cuatro décadas, por lo que lo habrían usucapido.
El motivo, en buena medida, supone un epítome de motivos precedentes ya resueltos e incurre en una petición de principio, al partir de un lapso temporal de posesión por los recurrentes no reconocido como probado.
Conforme a lo ya expuesto, la posible posesión en concepto de dueño de los herederos de Ángel Jesús no se inicia hasta el principio de la década de los años 90 del pasado siglo. Por lo que, cuando se interpuso la demanda no había transcurrido el plazo previsto en el art. 1959 CC para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles.
Mientras el bien estuvo destinado al servicio público no cabía la prescripción. Como declaró la sentencia 856/2010, de 30 de diciembre:
«[c]omo se deduce de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil, son bienes de dominio público los destinados al uso o al servicio público y ello requiere no sólo una afectación formal sino, por el contrario, una adscripción efectiva que lógicamente, por su propia naturaleza, comporta la atribución a dichos bienes de un carácter inalienable e imprescriptible por razón del destino al interés general que le es propio».
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la parte actora se arroga la propiedad de un inmueble en frontal contradicción con su comportamiento al efecto (por acción y por omisión) durante las más de cuatro décadas que, tras la muerte de Ángel Jesús, han precedido a su demanda.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 300/2012, de 15 de junio; 530/2016, de 13 de septiembre; 148/2017, de 2 de marzo; 243/2019, de 24 de abril) el mero retraso en el ejercicio de una acción, si no va acompañado de actos u omisiones concluyentes que permitan crear la convicción en el abandono de la acción por su titular, no es suficiente para apreciarlo, pues de admitirse esta tesis los plazos de prescripción que establece el ordenamiento jurídico se podrían modificar y acortar. Por ello, los requisitos exigibles para su apreciación son: (i) omisión en el ejercicio del derecho o acción; (ii) inactividad o dilatado transcurso del tiempo; y (iii) una confianza suscitada en el deudor nacida, necesariamente, de actos propios del acreedor que delatan una objetiva deslealtad.
El retraso desleal consiste en un ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de buena fe consagrado en el art. 7 CC. Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio; 299/2012, de 15 de junio; 163/2015, de 1 de abril; y 148/2017, de 2 de marzo).
El mero transcurso dilatado del tiempo carece de relevancia a los efectos de alegar un retraso desleal en el ejercicio de un derecho, si esta circunstancia no va acompañada de la demostración de una conducta por parte del demandante que permita legítimamente al demandado creer que aquel no va a dirigirle una reclamación ( sentencias 616/2021, de 21 de septiembre; 783/2021, de 15 de noviembre; y 112/2022, de 15 de febrero). Será necesario, por lo tanto, tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto para concluir si se puede sostener un comportamiento desleal por parte del acreedor que permita aplicar la doctrina analizada. Y sobre la base de que la aplicación de la doctrina de retraso desleal es siempre excepcional.
Como declaramos en la sentencia 467/2023, de 11 de abril, «[...] tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal, pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal».
Por lo que, en suma, no se aprecia ni que el Estado fuera contra sus propios actos, pues nunca afirmó a los herederos de Ángel Jesús que los reconocía como propietarios del DIRECCION000, ni que el ejercicio de la acción reivindicatoria fuera desleal, en los términos que exige la jurisprudencia de esta sala.
Al resolver los recursos extraordinarios por infracción procesal de estos mismos recurrentes hemos indicado que, una vez que en la demanda se alegó expresamente que no se discutía la buena fe posesoria de los demandados y que habría que proceder a la liquidación del estado posesorio, no podía introducirse posteriormente en la audiencia previa una alegación que desdecía totalmente dicha postura inicial, para negar la buena fe previamente reconocida e instar la improcedencia de la liquidación posesoria.
Por la misma razón, en la medida en que muchos de los argumentos de los motivos de casación de estos mismos recurrentes inciden en el mismo defecto y constituyen una modalidad de casación
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente las normas reguladoras de la posesión de mala fe respecto de Dña. Elisabeth, en la medida en que ha omitido el juicio jurídico sobre este elemento normativo, puesto que los hechos declarados probados permiten justificar que la Sra. Elisabeth tuvo perfecto conocimiento de las circunstancias de la adquisición del DIRECCION000, de que la escritura de 1941 era un negocio simulado, de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño de la Administración del Estado en relación con el referido inmueble desde 1938 hasta 1975, así como del mantenimiento de la posesión del Estado a partir de 1975 hasta la donación del Pazo. Estas condiciones excluían su condición de poseedora de buena fe y sin que pudiera beneficiarse de lo previsto en el artículo 442 CC, ya que conocía los vicios de la escritura de compraventa de 1941 y tampoco podía ignorar la posesión por el Estado del inmueble hasta 1975 y los actos posesorios posteriores y, por lo tanto, que la persona de quien recibió la cosa ni era dueño de ella, ni podía transmitir su dominio. Era pues poseedora de mala fe.
El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 433, 434 y 1950 CC, respecto de la posesión de mala fe de Dña. Milagros.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida realiza un juicio jurídico falto de claridad y precisión sobre la condición de buena o mala fe de su posesión. Como resulta de los hechos declarados probados por la sentencia, cabe justificar que Dña. Milagros tuvo perfecto conocimiento de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño de la Administración del Estado en relación con el referido inmueble desde 1938 hasta 1975, así como del mantenimiento de la posesión del Estado a partir de 1975 y que estas condiciones de posesión por parte del Estado se mantenían en el momento de la escritura pública de donación que su madre, Dña. Elisabeth, otorgó a su favor el 30 de noviembre de 1982. Por lo tanto, no podía ignorar la posesión por el Estado del inmueble hasta 1975 y como este mantenía una serie de actos posesorios indubitados y, por lo tanto, que no podía ignorar que la persona de quien recibió la cosa ni era dueña de ella, ni podía transmitir su dominio. Era pues poseedora de mala fe.
Como ambos motivos se refieren a la continuidad hereditaria en la posesión y a la aplicación (o no) de las previsiones del art. 442 CC, deberán resolverse conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.
A estas cuestiones dedica el Código Civil los arts. 451 a 458, que regulan las distintas modalidades de liquidación cuando el poseedor tiene que restituir la cosa al vencedor en la posesión, en función de que se le considere de buena o de mala fe. El contenido de esta liquidación incluye la decisión sobre los frutos (arts. 451, 452 y 455), los gastos (arts. 453 a 455) y las mejoras y daños sufridos por la cosa (arts. 456 a 458).
Como sintetizó la sentencia 755/2021, de 3 de noviembre, con cita de una copiosa jurisprudencia precedente, de la regulación contenida en los arts. 453 y 454 CC se desprenden las siguientes reglas: (i) todo poseedor (aun sin ser de buena fe) tiene derecho al abono de los gastos necesarios; (ii) sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos útiles o del aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (opción que corresponde a quien haya vencido en la posesión); (iii) el poseedor de buena fe también tiene derecho en ambos casos (gastos necesarios y útiles) a la retención de la cosa en garantía del derecho de abono; (iv) ningún poseedor, aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los gastos suntuarios (de puro lujo o recreo).
En palabras de la sentencia 198/1976, de 14 de junio, la finalidad de estos preceptos es evitar que el sucesor en la posesión (generalmente, el propietario de la cosa) experimente un enriquecimiento injusto a costa del poseedor.
Para todas estas decisiones, es determinante la calificación del poseedor como de buena o mala fe. Conforme a la dicción de los arts. 433 y 1950 CC, la buena fe consiste tanto en la ignorancia o desconocimiento de un vicio en el título que, puede conllevar su nulidad o anulabilidad, como en la creencia que la persona que transmitía el bien era el verdadero propietario. La buena fe se presume y al que alegue la mala fe le corresponde probarla ( art. 434 CC) .
La mala fe ha de ser declarada judicialmente y como quiera que la buena o mala fe puede ser un estado transitorio, en función de que existan actos que acrediten que el poseedor no ignoraba poseer la cosa indebidamente, cada situación produce los efectos que le son propios durante el periodo en que se haya mantenido la respectiva calificación. Situación individualizada que queda expresamente de manifiesto en el art. 442 CC, en el caso de sucesión.
La sentencia 500/2015, de 18 de septiembre, reproducida por la sentencia 603/2022, de 14 de septiembre, compendia la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de buena o mala fe:
«Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable, por lo que si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de buena fe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de adquisición de la posesión. Dice al efecto el artículo 435 que "la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente". Contrariamente a la regla romana que atendía exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de mala fe, nuestro Código sigue el criterio del Derecho Canónico que exigió, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter posteriormente
»Es cierto, como dice la sentencia de 16 de marzo de 1966, que "en definitiva, la "buena" o "mala fe" son estados de conciencia íntimos del sujeto, a los que no se puede llegar sino a través de sus manifestaciones externas, conforme al principio
Y como declaró la sentencia 466/1987, de 10 de julio:
«Esta buena fe es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, porque, aunque justo título y buena fe son materias de íntima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de la mala fe y contrario al de buena fe».
En concreto, la sentencia de apelación, al resolver sobre la liquidación del estado posesorio, se refiere a los nietos de Ángel Jesús y no a su viuda ni a su hija. Y lo dice textualmente:
«[...] no puede trasladarse a los nietos el conocimiento de que sus títulos no sirven para transmitir el dominio de la finca, que tienen un vicio que los invalida».
Y es a ellos a quien se reconoce el derecho a la liquidación del estado posesorio:
«En conclusión, debe reconocerse a los demandados, en cualquier caso, su derecho a la liquidación del estado posesorio, con reembolso de los gastos útiles y necesarios».
Además de los apartados de la demanda antes transcritos en los que se afirmaba expresamente la buena fe de los poseedores y se admitía la procedencia de la liquidación del estado posesorio, no puede obviarse que la propia parte demandante aportó con su demanda el informe elaborado por la comisión de expertos nombrada por el Parlamento de Galicia, que incluía un informe jurídico que indiscutiblemente sirvió de base a la demanda, cuya conclusión cuarta decía expresamente:
«Unha previsible estimación da acción reivindicatoria cuxo exercicio se decidise polo órgano de Administración xeral o Estado competente respecto diso, determinaría a necesidade de liquidar os gastos e custos derivados da posesión de inmoble obxecto deste informe entre o 21 de novembro de 1975 e o momento en que se restitúa efectivamente a posesión á Administración xeral do Estado. A estes efectos, a posesión do inmoble polos habente causas de D. Ángel Jesús prudencialmente pódese cualificar como
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente sostiene, resumidamente, que la sentencia recurrida realiza un erróneo juicio jurídico sobre la condición posesoria de buena fe los demandados, al no valorar el conocimiento que los codemandados tenían sobre la donación efectuada a su causante Ángel Jesús y el vicio que ello implicaba respecto de la escritura pública de compraventa de 1938; ni tampoco las irregularidades que reconocieron en la contestación a la demanda que afectaban a la escritura de compraventa. Estas condiciones excluirían su condición de poseedores de buena fe. En particular, el motivo hace hincapié en dos datos que, según su criterio, abonarían que los nietos de Ángel Jesús conocían la invalidez del título que este tuvo para poseer el Pazo: unas declaraciones televisivas de uno de ellos, en que hizo mención a que la finca había sido un regalo a su abuelo; y la mención en la contestación a la demanda a que el precio de 85.000 pesetas reseñado en la escritura pública de 1941 fue inferior al verdaderamente pagado.
En primer lugar, porque tal y como ya hemos expresado al resolver los recursos extraordinarios por infracción procesal si en la demanda no se discutió la buena fe de los demandados e incluso se afirmó lo contrario, no cabe modificar posteriormente dicha afirmación para cambiar la pretensión y situar a los demandados en clara situación de indefensión. Lo que ya, de por sí, aboca al fracaso este motivo de casación.
Pero es que, además, el hecho de que los demandados hayan sido vencidos en el juicio (en este caso, por la estimación de la acción reivindicatoria), de ello no cabe concluir que fueran poseedores de mala fe, salvo que la sentencia así lo establezca por otras causas distintas de la mera interrupción legal de la posesión por la demanda, lo que aquí no ha sucedido. A cuyo efecto debe recordarse que, como destaca la sentencia 1112/1994, de 12 de diciembre, que el art. 451 CC establezca en su párrafo primero que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, no significa que esa interrupción suponga que sea un poseedor de mala fe.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente sostiene, resumidamente, que tanto la abuela como la madre de los demandados podían ser consideradas como poseedoras de mala fe; y dado que el art. 442 CC dispone que los efectos de la posesión de buena fe no le aprovechan al que sucede a título hereditario sino desde la fecha de la muerte del causante, los posibles efectos de la buena fe posesoria de los demandados solo se producirían desde el fallecimiento de Dña. Elisabeth, ocurrido el 29 de diciembre de 2017.
El quinto motivo de casación, también subsidiario del tercero, denuncia la infracción de los arts. 453 y 442 CC.
En su desarrollo, la parte recurrente arguye que, para el caso en que se pudiera reconocer la condición de poseedores de buena fe a los demandados, ese reconocimiento solo sería procedente desde el 29 de diciembre de 2017 ( artículo 442 CC) y, en todo caso, hasta el momento en que se entendía que los demandados conocían los vicios que afectaban a su título originario de dominio.
En la medida en que ambos motivos comparten una argumentación común, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.
Ambos motivos están íntimamente conectados con los dos primeros motivos de casación de esta misma parte. Por las razones expuestas, como no puede ser objeto de examen la supuesta mala fe de la abuela y de la madre de los demandados, por ser una alegación nueva no contenida en la demanda, no resulta de aplicación el art. 442 CC, cuya base de aplicación es que el causante del poseedor heredero sea de mala fe, mientras que este último lo sea de buena fe.
En consecuencia, conforme al principio de continuidad posesoria recogido en el art. 440 CC, deben compartirse las conclusiones de la sentencia recurrida, que destaca, aparte de la confianza de los demandados en la apariencia de legalidad que otorgaba la inscripción registral y la cadena de transmisiones, que desde el fallecimiento de Ángel Jesús sus herederos han estado un prolongado periodo de tiempo utilizando el inmueble de forma pública y pacífica, e incluso han sido tratados como poseedores legítimos (aunque no a título de dueños) por la propia administración, sin que antes de la interposición de la demanda mediara ningún requerimiento con valor jurídico para la entrega del Pazo.
Razón por la cual, el periodo de liquidación abarcará desde el 20 de noviembre de 1975 hasta que los demandados fueron emplazados en este procedimiento, puesto que como declaró la sentencia 545/2012, de 28 de septiembre:
«la interrupción civil de la posesión
Es decir, la interrupción tiene lugar con la citación judicial, sin perjuicio de que no sea definitiva hasta que se dicte la sentencia estimatoria de la demanda, que tendrá efectos retroactivos. Por el contrario, si el demandado resulta absuelto, la citación judicial dejará de producir efectos interruptivos ( art. 1946.3º CC) .
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la aplicación de los preceptos señalados a los propios pronunciamientos de la sentencia permite sustentar que la posesión de D. Ángel Jesús y de su esposa era una posesión de mala fe, y así debe declararse, revocando la sentencia recurrida en cuanto reconoce el derecho de los demandados a la liquidación del estado posesorio previo abono de los gastos útiles (ha de entenderse desde el fallecimiento de don Ángel Jesús).
El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 442 CC, en relación con el art. 1950 CC.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la liquidación del estado posesorio que manifiesta que, con fundamento en el art. 442 CC, la mala fe no se traslada necesariamente a los herederos. Conclusión que parte de la base errónea de que Dña. Milagros fue poseedora de buena fe.
El recurso de casación del Ayuntamiento contiene dos motivos, el primero de los cuales denuncia la infracción de los arts. 433 y 434 del CC, en relación con el art. 1950 del mismo texto legal, al concluir la sentencia que los demandados son poseedores de buena fe; y el segundo, la infracción de los art. 440 y art. 442 del CC. Es decir, ambos motivos se refieren a la buena fe de los demandados a efectos de liquidación del estado posesorio.
A su vez, el recurso de casación se desarrolla en un único motivo sobre la buena fe de los herederos, al denunciar la infracción del art. 433 CC.
En la medida en que ambos recursos de casación, en todos sus motivos, son idénticos a otros ya resueltos respecto del recurso de casación del Estado, nos remitimos, para su desestimación, a lo expresado en los fundamentos anteriores.
El recurso de casación del Concello de Sada se basa en dos motivos relativos a la mala fe posesoria de los herederos (el primero denuncia la infracción de los arts. 433, 434 y 436 CC, en relación con el art. 1950 CC; y el segundo la indebida aplicación del art. 442 CC, en relación con los arts. 433 y 436 CC, y un motivo, el tercero, relativo a la fecha de inicio de la liquidación del estado posesorio, que considera infringidos los arts. 433, 434, 436 y 453 CC, en relación con el art. 1950 CC.
En tanto que tales alegaciones han sido ya resueltas en los fundamentos anteriores, nos remitimos a lo expuesto para desestimar este último recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
