Sentencia Civil 450/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 450/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2596/2021 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 450/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100438

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1308

Núm. Roj: STS 1308:2026

Resumen:
Cesión de créditos. Diferencia con la cesión del contrato. Legitimación activa del cesionario

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 450/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2596/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE CON SEDE EN ELCHE/ELX

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2596/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 450/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. Juan de Dios López Basterrechea Checa, contra la sentencia núm. 557/2020, de 10 de diciembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación núm. 436/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1795/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja. Ha sido parte recurrida D.ª Olga, representada por la procuradora D.ª Francisca Orts Mogica y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Abad Criado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de D.ª Olga, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

«por la que estimando íntegramente la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

»1.- SE DECLARE LA NULIDAD ( arts. 1265, 1266, 1269, 1300 y 1301CC) DE LAS CONFIRMACIONES DE PERMUTA FINANCIERA y cancelaciones aportadas como Documentos nº 7 a 30, al concurrir en el presente supuesto ERROR VICIO Y /O DOLO EN EL CONSENTIMIENTO prestado por el cliente, y en consecuencia se reintegre el importe desembolsado por el actor cuya cantidad asciende a 105.159,67 €, más los intereses legales que les correspondan en los términos previstos en el art. 1303 CC que ascienden a 26.639,98 € (conforme a informe pericial aportado como Documento nº 10), devengados desde la fecha de su percepción, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, lo que hace un total reclamado de 131.799,65 € conforme al Informe Pericial aportado como Documento nº 10, cantidad que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia si fuera favorable, conforme al art. 1100 y ss CC y art. 576 LEC con expresa imposición de costas procesales.

»2.- Para el caso de que no prospere la petición anterior, solicitamos SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE QUE BANCO SANTANDER, S.A. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad y cuidado de los intereses de mis representados como si fueran propios, información previa y continuada, en su asesoramiento a la hora de suscribir la contratación de LAS CONFIRMACIONES DE PERMUTA FINANCIERA y cancelaciones detalladas y aportadas como Documentos nº 7 a 30 y al amparo de los arts.1100, 1101, 1102 CC y lo previsto en el Código de Comercio, se le condene a indemnizar a mi mandante, por los daños y perjuicios causados equivalentes al importe correspondiente a las pérdidas de 105.159,67 €, más los intereses legales que les correspondan en los términos previstos en los arts. 1303 y 1106 cc que ascienden a 26.639,98 €, desde la fecha de las liquidaciones y cancelaciones derivadas de la contratación en concepto de daños y perjuicios, lo que hace un total reclamado de 131.799,65 € conforme al Informe Pericial aportado como Documento nº 10, cantidad que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la sentencia si fuera favorable, conforme al art. 1100 y ss CC y art. 576 LEC, con expresa condena en costas.».

2.-La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja se registró con el núm. 1795/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Jaime Martínez Rico, en representación de Banco Santander S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] dictar la oportuna resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, estimando las excepciones previas y/o en su caso entrando en el fondo del asunto absuelva a mi parte de todos los pedimentos contra ellos deducidos y con expresa imposición de costas a la parte demandante».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja dictó sentencia n.º 355/2019, de 27 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª. Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Orts Ballester y defendida por el Letrado Sr. Abad Criado, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico y defendido por el Letrado Sr. Poveda Bañón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Sra. Olga.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 436/2020 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga, representada por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1795/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra "Banco Santander, S.A.", representado por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, por lo que procede declarar que "Banco Santander, S.A:" ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad y cuidado de los intereses de "Grupo Inmobiliario GI, S.L." como si fueran propios, información previa y continuada, en su asesoramiento a la hora de suscribir la contratación de las confirmaciones de permuta financiera y cancelaciones aportadas como documentos nº 7 a 9 de la demanda, condenándolo a indemnizar a la demandante, por los daños y perjuicios causados, en una cantidad equivalente al importe correspondiente a las pérdidas sufridas, que asciende a ciento cinco mil ciento cincuenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (105.159,67 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-El procurador D. Jaime Martínez Rico, en representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, la Sentencia impugnada infringe las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al conceder efecto de cosa juzgada a un pronunciamiento no contenido en la sentencia de primera instancia.

»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, la Sentencia impugnada infringe el artículo 24 C.E. al no ajustarse a las reglas de la lógica y la sana crítica en la valoración de la prueba practicada sobre el daño que ha sufrido la parte demandante con motivo de los contratos impugnados.».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la sentencia recurrida infringe el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.257 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo Núm. Núm. 86/2002, de 28 de febrero; y Núm. 713/2007, de 27 de junio; presentando dicha infracción un evidente interés casacional por contravenir el fallo de la Sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa respecto de una acción indemnizatoria de responsabilidad contractual: la demandante acciona en virtud de una cesión de derechos de reclamación bancaria, sin haber sido parte del contrato y sin haber adquirido los derechos de crédito.

»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la sentencia recurrida infringe el artículo 1.101 CC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo Núm. 382/2019, de 2 de julio; y Núm. 628/2020, de 24 de noviembre; presentando dicha infracción un evidente interés casacional por contravenir el fallo de la Sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para estimar una acción indemnizatoria al amparo del artículo 1.101 del Código Civil: la demandante acciona en virtud de una cesión de derechos de reclamación bancaria, no del derecho de crédito, sin acreditar el daño sufrido y reclamado, ni el necesario nexo de causalidad.»

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1795/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.»

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 11 y el 30 de diciembre de 2004, Grupo Inmobiliario G.I. S.L. (en adelante, G.I.) y Banco de Santander S.A., suscribieron sendos contratos marco de operaciones financieras (CMOF).

2.-El 2 de febrero de 2005, las mismas partes concertaron un contrato denominado «Permuta financiera de tipos de interés», con fecha de inicio el 30 de marzo de 2005 y vencimiento el 30 de marzo de 2009; con un nominal de 4.000.000 euros.

3.-El 20 de marzo de 2007 se canceló dicho contrato de permuta con un coste de 98.917 euros, y se sustituyó por otra operación con igual importe de 4.000.000 euros.

A resultas de este contrato, el cliente tuvo pérdidas por importe de 105.159,67 euros.

4.-El 21 de octubre de 2016, mediante una escritura pública titulada de «compraventa de derechos de reclamación bancaria», G.I. vendió a Dña. Olga los derechos que le correspondían por el citado contrato de swap en cuanto a la reclamación contra el banco por el defectuoso asesoramiento en su comercialización. Se indicaba que el cedente transmitía a la cesionaria el derecho de reclamación que decía tener contra el banco por el incumplimiento de los deberes legales y reglamentarios de información en la contratación de permutas financieras, «productos financieros de tipología compleja, generando un consentimiento viciado y la consiguiente irrogación de daños y perjuicios resultantes».

5.-La Sra. Olga formuló una demanda contra el banco, en la que ejercitó, con carácter principal, una acción de nulidad por error vicio del consentimiento; y subsidiariamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la demandada respecto de sus deberes de asesoramiento, y solicitó una indemnización de 131.799,65 euros (importe de las pérdidas, más los intereses).

6.-Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por falta de legitimación activa de la demandante respecto de la acción de nulidad y por improcedencia de la acción indemnizatoria cuando se alegaba un incumplimiento de los deberes precontractuales.

7.-Recurrida la sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) la demandante tenía legitimación activa como consecuencia de una transmisión de créditos permitida legalmente; (ii) la acción de nulidad estaba caducada; y (iii) la acción indemnizatoria debía prosperar, porque la demandada había incumplido su deber de información sobre los riesgos del producto. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia, estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 105.159,67 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

8.-Banco Santander interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal Primer motivo. Cosa juzgada

1.-Planteamiento: El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia la infracción del art. 222 LEC, por conceder la sentencia recurrida el efecto de cosa juzgada a un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida otorga firmeza a un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, el de existencia de legitimación activa para la acción indemnizatoria, que no se produjo, por cuanto dicha sentencia de primera instancia no reconoció tal legitimación.

2.- Decisión de la Sala: Este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Al abordar la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia de primera instancia únicamente la negó respecto de la acción de nulidad, por cuanto entendió que solamente podía esgrimirla quien había prestado el consentimiento viciado, que no había sido la demandante. Pero no extendió dicho pronunciamiento a la acción indemnizatoria, que desestimó por razones de fondo, al considerar que no concurrían los requisitos para ello, ya que el déficit de información precontractual únicamente daba lugar a una acción de nulidad, pero no resolutoria, ni indemnizatoria.

Es cierto que la juzgadora de primera instancia no afirmó expresamente que la demandante tuviera legitimación activa para la segunda acción, pero de su razonamiento queda claro que se la reconoció implícitamente, puesto que la razón de su desestimación no fue esa, sino otra distinta.

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba

1.- Planteamiento: El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial valoró la prueba sobre el daño sufrido por la demandante de manera contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica. En concreto, yerra al considerar que el daño se concreta en las pérdidas derivadas del contrato de swap, cuando en todo caso sería lo que la demandante pagó por la cesión de los derechos de reclamación bancaria, que fueron 2.500 euros.

2.- Decisión de la Sala: El segundo motivo de infracción procesal también debe ser desestimado, por cuanto se expone a continuación.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta sala, ahora plasmada positivamente en el art. 477.5 LEC, que declara que el error patente en la valoración de la prueba sólo puede alegarse cuando se trate de un error fáctico -material o de hecho-, que sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, sentencia 136/2026, de 3 de febrero, por citar sólo una de las más recientes).

En este caso, lo que plantea el motivo no es una cuestión fáctica, sino jurídica, relativa a la conceptuación del perjuicio económico indemnizable. Lo que es completamente ajeno al recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.- Recurso de casación. Primer motivo. Transmisión del crédito

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 10 LEC, en relación con el art. 1257 CC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la demandante carece de legitimación activa para ejercitar la acción indemnizatoria, puesto que ni fue parte en el contrato de permuta financiera, ni había adquirido los derechos de crédito. No puede escindirse la posición jurídica derivada de una cesión, por lo que no es posible, como se hizo en la escritura en la que la demandante basa su reclamación, adquirir el crédito, pero no hacerse responsable de las deudas derivadas del mismo contrato.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo de casación ha de ser desestimado por los argumentos que se exponen a continuación.

La sentencia 88/2024, de 24 de enero, recuerda que los créditos, como cualquier derecho adquirido en virtud de una obligación, son transmisibles con arreglo a las leyes si no se hubiera pactado lo contrario, como establece con carácter general el art. 1112 CC. De tal manera que los créditos son bienes patrimoniales que pueden ser objeto de tráfico jurídico y en particular, de compraventa, como se regula en los arts. 1526 a 1536 CC.

Mediante el contrato de cesión o transmisión de créditos, según previene el art. 1526 CC, se transmite el título o derecho reclamado a una persona que se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor.

Conforme a la jurisprudencia de esta sala: (i) la cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario - arts. 1526 y ss. CC y arts. 347 y 348 CCom-, sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo, sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC ( sentencias 19/2009, de 14 de febrero, y 215/2021, de 20 de abril); (ii) la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca ( sentencia 532/2014, de 13 de octubre); (iii) lo relevante en la cesión de créditos, que no debe constituir necesariamente una compraventa, es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias 70/2015, de 11 de febrero, y 581/2023, de 20 de abril); (iv) se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor sin alteración de la relación jurídica ( sentencia 659/2012, de 26 de octubre).

3.-A los efectos que nos ocupan, resulta relevante la sentencia 581/2023, de 20 de abril, que distingue entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. Conforme a esta resolución, con cita de otras previas, como las sentencias 711/2003, de 9 de julio, 126/2004, de 19 de febrero, 647/2012, de 20 de noviembre, o 58/2013, de 25 de febrero, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, que, en caso de obligaciones sinalagmáticas, se mantienen en su reciprocidad íntegramente vivas para cada una de las partes. Mientras que en la cesión de créditos no se transmite la totalidad del contrato, sino únicamente la posición acreedora del transmitente, lo que constituye una modalidad de circulación del crédito.

4.-Conforme a lo expuesto, en este caso no se cedió el contrato, por lo que no opera el principio de relatividad del art. 1257 CC que invoca el recurrente, sino que únicamente se transmitió la posición acreedora del cliente del swap respecto del banco en relación con un concreto particular, que era la posible responsabilidad del banco por defectuoso asesoramiento en la inversión. Y es precisamente de dicha cesión de donde proviene la legitimación activa de la Sra. Olga, conforme al art. 10 LEC.

Aunque en la escritura de compraventa se indicara que el objeto era la cesión de los derechos de reclamación, lo que realmente se estaba transmitiendo era el derecho de crédito de G.I. contra el Banco de Santander por el incumplimiento de sus deberes de asesoramiento, que era de donde provenía dicho derecho de reclamación. Además, no se trató de una cesión abstracta o genérica, sino que se cedió un derecho de crédito concreto, que era el que el cedente decía tener contra el banco por el incumplimiento de los deberes legales y reglamentarios de información en la contratación de permutas financieras, «productos financieros de tipología compleja, generando un consentimiento viciado...y la consiguiente irrogación de daños y perjuicios resultantes». Para indicar a continuación que la cesión se hacía «en los términos del artículo 1112 del Código Civil».

De tal manera que, una vez perfeccionada la cesión, la cesionaria adquirió la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación, a tenor de los arts. 1112 y 1528 CC ( sentencia 384/2017, de 19 de junio).

5.-En los mencionados preceptos no se establece ninguna prohibición de la cesión de lo que podría denominarse crédito de reclamación, ni el que es objeto de este procedimiento es un derecho intransmisible o personalísimo por su naturaleza. En consecuencia, no puede objetarse la validez de la cesión, porque ni el crédito tiene la cualidad legal de intransmisible, ni opera ninguna prohibición convencional (pacto de non cedendo),ni concurre tampoco alguna prohibición legal.

Puesto que el propio CC (art. 1529) permite la cesión de los denominados créditos dudosos, la cesión de un derecho de reclamación a un tercero, para que éste lo gestione por su cuenta y riesgo, no deja de ser una cesión de crédito en los términos del art. 1112 CC, siempre y cuando se ajuste a los parámetros de validez antes expuestos.

QUINTO.- Segundo motivo de casación. Importe de la indemnización

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1101 CC.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto legal y la jurisprudencia que lo interpreta al permitir que la demandante accione en virtud de una cesión de derechos de reclamación bancaria, no del derecho de crédito, sin acreditar el daño sufrido y reclamado, ni la necesaria relación de causalidad.

2.- Decisión de la Sala: El segundo motivo de casación también debe ser desestimado por cuanto se expone a renglón seguido.

Como declaran las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, y 608/2020, de 12 de noviembre, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial. A cuyo efecto, es indiferente que el contrato estuviera ya vencido, si no había transcurrido el plazo de prescripción.

3.-La parte recurrente insiste en su argumento de que la cesión no fue realmente del crédito, sino del derecho de reclamación, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto para resolver el motivo anterior.

En todo caso, lo relevante es que no consta que se ofreciera al cliente la información necesaria sobre los riesgos que asumía, en particular ante la posibilidad de que una bajada abrupta de los tipos de interés pudiera conllevar unas liquidaciones negativas de elevado importe y un oneroso coste de cancelación. Y en la acción derivada de dicho incumplimiento es en la que se subrogó la demandante al sustituir a G.I.

La falta de información sobre los riesgos supuso que el cliente del swap contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas, derivadas de las liquidaciones negativas producto de la bajada continuada de los intereses y del elevado coste de cancelación. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales por cargos por liquidaciones negativas es directa. Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido.

4.-Para concluir, baste con decir que, en tanto que adquirente del crédito, la demandante tiene derecho a la misma indemnización que hubiera correspondido al cedente, por lo que la cuantificación realizada por la sentencia recurrida es correcta. Sin que el precio que la cesionaria pagó por la transmisión influya en su derecho de reclamación contra el deudor.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por ellos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos, según previene la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco de Santander S.A. contra la sentencia núm. 557/2020, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Novenas de la Audiencia Provincial de Alicante (Sede Elche), en el recurso de apelación núm. 436/2020.

2.º-Imponer a Banco Santander S.A. las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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