Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 450/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2596/2021 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 450/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100438
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1308
Núm. Roj: STS 1308:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2596/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE CON SEDE EN ELCHE/ELX
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2596/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. Juan de Dios López Basterrechea Checa, contra la sentencia núm. 557/2020, de 10 de diciembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación núm. 436/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1795/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja. Ha sido parte recurrida D.ª Olga, representada por la procuradora D.ª Francisca Orts Mogica y bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Abad Criado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«por la que estimando íntegramente la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:
»1.- SE DECLARE LA NULIDAD ( arts. 1265, 1266, 1269, 1300 y 1301CC) DE LAS CONFIRMACIONES DE PERMUTA FINANCIERA y cancelaciones aportadas como Documentos nº 7 a 30, al concurrir en el presente supuesto ERROR VICIO Y /O DOLO EN EL CONSENTIMIENTO prestado por el cliente, y en consecuencia se reintegre el importe desembolsado por el actor cuya cantidad asciende a 105.159,67 €, más los intereses legales que les correspondan en los términos previstos en el art. 1303 CC que ascienden a 26.639,98 € (conforme a informe pericial aportado como Documento nº 10), devengados desde la fecha de su percepción, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, lo que hace un total reclamado de 131.799,65 € conforme al Informe Pericial aportado como Documento nº 10, cantidad que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia si fuera favorable, conforme al art. 1100 y ss CC y art. 576 LEC con expresa imposición de costas procesales.
»2.- Para el caso de que no prospere la petición anterior, solicitamos SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE QUE BANCO SANTANDER, S.A. ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad y cuidado de los intereses de mis representados como si fueran propios, información previa y continuada, en su asesoramiento a la hora de suscribir la contratación de LAS CONFIRMACIONES DE PERMUTA FINANCIERA y cancelaciones detalladas y aportadas como Documentos nº 7 a 30 y al amparo de los arts.1100, 1101, 1102 CC y lo previsto en el Código de Comercio, se le condene a indemnizar a mi mandante, por los daños y perjuicios causados equivalentes al importe correspondiente a las pérdidas de 105.159,67 €, más los intereses legales que les correspondan en los términos previstos en los arts. 1303 y 1106 cc que ascienden a 26.639,98 €, desde la fecha de las liquidaciones y cancelaciones derivadas de la contratación en concepto de daños y perjuicios, lo que hace un total reclamado de 131.799,65 € conforme al Informe Pericial aportado como Documento nº 10, cantidad que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la sentencia si fuera favorable, conforme al art. 1100 y ss CC y art. 576 LEC, con expresa condena en costas.».
«[...] dictar la oportuna resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, estimando las excepciones previas y/o en su caso entrando en el fondo del asunto absuelva a mi parte de todos los pedimentos contra ellos deducidos y con expresa imposición de costas a la parte demandante».
«Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª. Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Orts Ballester y defendida por el Letrado Sr. Abad Criado, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rico y defendido por el Letrado Sr. Poveda Bañón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.»
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga, representada por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1795/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda interpuesta contra "Banco Santander, S.A.", representado por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, por lo que procede declarar que "Banco Santander, S.A:" ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad y cuidado de los intereses de "Grupo Inmobiliario GI, S.L." como si fueran propios, información previa y continuada, en su asesoramiento a la hora de suscribir la contratación de las confirmaciones de permuta financiera y cancelaciones aportadas como documentos nº 7 a 9 de la demanda, condenándolo a indemnizar a la demandante, por los daños y perjuicios causados, en una cantidad equivalente al importe correspondiente a las pérdidas sufridas, que asciende a ciento cinco mil ciento cincuenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (105.159,67 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la presente resolución, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de primera instancia, sin imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, la Sentencia impugnada infringe las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al conceder efecto de cosa juzgada a un pronunciamiento no contenido en la sentencia de primera instancia.
»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, la Sentencia impugnada infringe el artículo 24 C.E. al no ajustarse a las reglas de la lógica y la sana crítica en la valoración de la prueba practicada sobre el daño que ha sufrido la parte demandante con motivo de los contratos impugnados.».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la sentencia recurrida infringe el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.257 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo Núm. Núm. 86/2002, de 28 de febrero; y Núm. 713/2007, de 27 de junio; presentando dicha infracción un evidente interés casacional por contravenir el fallo de la Sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa respecto de una acción indemnizatoria de responsabilidad contractual: la demandante acciona en virtud de una cesión de derechos de reclamación bancaria, sin haber sido parte del contrato y sin haber adquirido los derechos de crédito.
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la sentencia recurrida infringe el artículo 1.101 CC, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo Núm. 382/2019, de 2 de julio; y Núm. 628/2020, de 24 de noviembre; presentando dicha infracción un evidente interés casacional por contravenir el fallo de la Sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para estimar una acción indemnizatoria al amparo del artículo 1.101 del Código Civil: la demandante acciona en virtud de una cesión de derechos de reclamación bancaria, no del derecho de crédito, sin acreditar el daño sufrido y reclamado, ni el necesario nexo de causalidad.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 10 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 436/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1795/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrevieja.»
Fundamentos
A resultas de este contrato, el cliente tuvo pérdidas por importe de 105.159,67 euros.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida otorga firmeza a un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, el de existencia de legitimación activa para la acción indemnizatoria, que no se produjo, por cuanto dicha sentencia de primera instancia no reconoció tal legitimación.
Al abordar la excepción de falta de legitimación activa, la sentencia de primera instancia únicamente la negó respecto de la acción de nulidad, por cuanto entendió que solamente podía esgrimirla quien había prestado el consentimiento viciado, que no había sido la demandante. Pero no extendió dicho pronunciamiento a la acción indemnizatoria, que desestimó por razones de fondo, al considerar que no concurrían los requisitos para ello, ya que el déficit de información precontractual únicamente daba lugar a una acción de nulidad, pero no resolutoria, ni indemnizatoria.
Es cierto que la juzgadora de primera instancia no afirmó expresamente que la demandante tuviera legitimación activa para la segunda acción, pero de su razonamiento queda claro que se la reconoció implícitamente, puesto que la razón de su desestimación no fue esa, sino otra distinta.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial valoró la prueba sobre el daño sufrido por la demandante de manera contraria a las reglas de la lógica y la sana crítica. En concreto, yerra al considerar que el daño se concreta en las pérdidas derivadas del contrato de swap, cuando en todo caso sería lo que la demandante pagó por la cesión de los derechos de reclamación bancaria, que fueron 2.500 euros.
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta sala, ahora plasmada positivamente en el art. 477.5 LEC, que declara que el error patente en la valoración de la prueba sólo puede alegarse cuando se trate de un error fáctico -material o de hecho-, que sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, sentencia 136/2026, de 3 de febrero, por citar sólo una de las más recientes).
En este caso, lo que plantea el motivo no es una cuestión fáctica, sino jurídica, relativa a la conceptuación del perjuicio económico indemnizable. Lo que es completamente ajeno al recurso extraordinario por infracción procesal.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la demandante carece de legitimación activa para ejercitar la acción indemnizatoria, puesto que ni fue parte en el contrato de permuta financiera, ni había adquirido los derechos de crédito. No puede escindirse la posición jurídica derivada de una cesión, por lo que no es posible, como se hizo en la escritura en la que la demandante basa su reclamación, adquirir el crédito, pero no hacerse responsable de las deudas derivadas del mismo contrato.
La sentencia 88/2024, de 24 de enero, recuerda que los créditos, como cualquier derecho adquirido en virtud de una obligación, son transmisibles con arreglo a las leyes si no se hubiera pactado lo contrario, como establece con carácter general el art. 1112 CC. De tal manera que los créditos son bienes patrimoniales que pueden ser objeto de tráfico jurídico y en particular, de compraventa, como se regula en los arts. 1526 a 1536 CC.
Mediante el contrato de cesión o transmisión de créditos, según previene el art. 1526 CC, se transmite el título o derecho reclamado a una persona que se subroga en la posición jurídica del primitivo acreedor.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala: (i) la cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario - arts. 1526 y ss. CC y arts. 347 y 348 CCom-, sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo, sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC ( sentencias 19/2009, de 14 de febrero, y 215/2021, de 20 de abril); (ii) la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca ( sentencia 532/2014, de 13 de octubre); (iii) lo relevante en la cesión de créditos, que no debe constituir necesariamente una compraventa, es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias 70/2015, de 11 de febrero, y 581/2023, de 20 de abril); (iv) se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor sin alteración de la relación jurídica ( sentencia 659/2012, de 26 de octubre).
Aunque en la escritura de compraventa se indicara que el objeto era la cesión de los derechos de reclamación, lo que realmente se estaba transmitiendo era el derecho de crédito de G.I. contra el Banco de Santander por el incumplimiento de sus deberes de asesoramiento, que era de donde provenía dicho derecho de reclamación. Además, no se trató de una cesión abstracta o genérica, sino que se cedió un derecho de crédito concreto, que era el que el cedente decía tener contra el banco por el incumplimiento de los deberes legales y reglamentarios de información en la contratación de permutas financieras, «productos financieros de tipología compleja, generando un consentimiento viciado...y la consiguiente irrogación de daños y perjuicios resultantes». Para indicar a continuación que la cesión se hacía «en los términos del artículo 1112 del Código Civil».
De tal manera que, una vez perfeccionada la cesión, la cesionaria adquirió la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación, a tenor de los arts. 1112 y 1528 CC ( sentencia 384/2017, de 19 de junio).
Puesto que el propio CC (art. 1529) permite la cesión de los denominados créditos dudosos, la cesión de un derecho de reclamación a un tercero, para que éste lo gestione por su cuenta y riesgo, no deja de ser una cesión de crédito en los términos del art. 1112 CC, siempre y cuando se ajuste a los parámetros de validez antes expuestos.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto legal y la jurisprudencia que lo interpreta al permitir que la demandante accione en virtud de una cesión de derechos de reclamación bancaria, no del derecho de crédito, sin acreditar el daño sufrido y reclamado, ni la necesaria relación de causalidad.
Como declaran las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, 249/2019, de 6 de mayo, y 608/2020, de 12 de noviembre, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial. A cuyo efecto, es indiferente que el contrato estuviera ya vencido, si no había transcurrido el plazo de prescripción.
En todo caso, lo relevante es que no consta que se ofreciera al cliente la información necesaria sobre los riesgos que asumía, en particular ante la posibilidad de que una bajada abrupta de los tipos de interés pudiera conllevar unas liquidaciones negativas de elevado importe y un oneroso coste de cancelación. Y en la acción derivada de dicho incumplimiento es en la que se subrogó la demandante al sustituir a G.I.
La falta de información sobre los riesgos supuso que el cliente del swap contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas, derivadas de las liquidaciones negativas producto de la bajada continuada de los intereses y del elevado coste de cancelación. Por lo que la relación causal entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales por cargos por liquidaciones negativas es directa. Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente, tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto. Lo que no ha sucedido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

