Última revisión
28/05/2026
Sentencia Civil 720/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6886/2021 de 11 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 720/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100723
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2115
Núm. Roj: STS 2115:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6886/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: SECCIÓN 10.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6886/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 11 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Banco Santander, S.A., (como sucesora de Banco Popular Español, S.A.) representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Bleda López, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021, por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 291/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 382/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid sobre aportaciones a una cooperativa de viviendas. Han sido parte recurrida los demandantes D. Olegario y D.ª Marisol, representados por la procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente, bajo la dirección letrada de D.ª Minerva Sánchez Oco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«Se condene a Banco Popular S.A. a pagar a los demandantes las cantidades que cada uno aportó a la cooperativa de viviendas MIRALNORTE SOCIEDAD COOPERATIVA, según se detalla a continuación, más intereses legales desde la fecha en la que cada una de ellos aportó su dinero a la cooperativa y costas:
»1.º Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, a abonar en concepto de principal estas sumas:
»· A Dª Marisol el pago de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un euros con dieciocho céntimos (33.841,18 €).
»·?A D. Olegario el pago de treinta mil doscientos veinticuatro euros con once céntimos (30.224,11 €).
»2ª Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA., a abonar el interés del principal antes contemplado, devengándose el interés legal desde la fecha de cada una de las aportaciones, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
»3ª Con imposición a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, de las costas de esta instancia, a cuyo efecto la cuantía del procedimiento es de 64.065,29 €».
«PRIMERO: Al amparo del artículo 469.1. 3º. Se alega la infracción de las normas y garantías del proceso, ex. art. 218.2, 329.1. y 326.1. de la LEC, dado que la sentencia recurrida no tiene por evacuado el requerimiento de aportación de los extractos de cuenta, obviando la prueba obrante en las actuaciones, en la que constan aportados en tiempo y forma los citados extractos. La vulneración a esta norma y garantía procesales, produce indefensión, toda vez que los extractos de las cuentas son los únicos documentos aportados a las actuaciones que acreditan que la cuenta de destino no es ninguna de las abiertas con la entidad. Nos encontramos ante una infracción procesal ex. art. 469.1.3 LEC».
«SEGUNDO: Al amparo del art. 469.1.4. LEC. Se alega la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva ex. art. 24 CE, al haber incurrido la sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba de documental privada, en lo que se refiere a los extractos de las cuentas de la cooperativa abiertas con la entidad. Basta con revisar dicha documentación para colegir, en primer lugar, que se aportó a las actuaciones, que por lo tanto no puede aplicarse las consecuencias derivadas del incumplimiento del requerimiento, y que, además, de su contenido se desprende que dichas cantidades no se ingresaron en las cuentas abiertas con la entidad. En definitiva, nos encontramos ante la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por un error patente en la valoración de la prueba».
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:
«PRIMERO: Al amparo del artículo 477.3 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe la doctrina reiterada por esta Ilustrísima Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto a los presupuestos necesarios para apreciar responsabilidad de la entidad financiera depositaria ex. art. 1.2. de la Ley 57/1968, de 27 de julio, en particular en lo que se refiere al presupuesto necesario de que las cantidades se hayan depositado en una cuenta de la cooperativa abierta con la entidad».
«SEGUNDO: Al amparo del artículo 477.3 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe la doctrina del Tribunal Supremo en lo que se refiere a los presupuestos necesarios para apreciar responsabilidad ex. art. 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, en concreto a su presupuesto necesario e imperativo de que la entidad pueda ejercer las facultades de control sobre el pago de los 27.645,54 €».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.1. «Miralnorte, Sociedad Cooperativa» (en adelante Miralnorte o la cooperativa), constituida el 6 de marzo de 2008, promovía la construcción de 206 viviendas protegidas (más garajes y trasteros) en el término municipal de Barakaldo.
1.2. Hechos relativos a D.ª Marisol:
1.2.1. El 26 de marzo de 2008 la cooperativa y la Sra. Marisol suscribieron un «documento de adquisición de la condición de socio» (bloque documental 6.1 de la demanda). Según la cláusula cuarta, para su incorporación como socia debía desembolsar la cantidad de 27.645,54 euros mediante transferencia a cualquiera de las dos cuentas de la cooperativa indicadas en dicho documento (se indicaba el IBAN 2100, correspondiente a Caixabank, S.A., en adelante Caixabank).
1.2.2. Con esa misma fecha realizó sendas transferencias bancarias a favor de la cooperativa (una por importe de 600 euros y otra por el importe reseñado de 27.045,54 euros) desde una cuenta de la cooperativista en Banco Español de Crédito, S.A., (bloque documental 6.2 de la demanda).
1.2.3. El 26 de septiembre de 2008 ambas partes suscribieron un «documento de adquisición de la condición de socio y preasignación de vivienda» (también bloque documental 6.1 de la demanda) en el que manifestaban que la Sra. Marisol había resultado preadjudicataria de la vivienda NUM000 (más garaje y trastero anejos) y que esta había hecho entrega de la citada cantidad de 27.645,54 euros en concepto de capital social (cláusula cuarta).
1.2.4. Con fecha 29 de diciembre de 2008 la presidenta del consejo rector de la cooperativa corroboró la entrega de dicha cantidad en concepto de aportación al capital social.
1.2.5. El 29 de enero de 2009 se acordó actualizar la aportación al capital social exigiendo la cooperativa la entrega de otros 1.165 euros, lo que la cooperativista satisfizo en dos pagos durante el mismo año 2009.
1.2.6. El 14 de marzo de 2012 la cooperativa remitió un documento a la cooperativista en el que reconocía haber recibido de la cooperativista hasta esa fecha aportaciones por un total de 28.810,54 euros, de las cuales, 600 euros habían sido en concepto de capital social, y decía que restaban por aportarse otros 5.030,64 euros, que habrían de satisfacerse mediante ocho recibos mensuales por importe de 250 euros, desde mayo a diciembre de 2012, ambos inclusive, y un último recibo de 3.030,64 euros que debía abonarse en enero de 2013.
1.3. Hechos relativos a D. Olegario.
1.3.1. El 21 de abril de 2010 la cooperativa y el Sr. Olegario suscribieron un «documento de adquisición de la condición de socio y preasignación de vivienda» (bloque documental 5.1 de la demanda). Según la cláusula cuarta, para su incorporación como socio desembolsaba en el acto la cantidad de 28.810,54 euros destinados a capital social de la cooperativa.
1.3.2. Dicha cantidad fue entregada por el socio a la cooperativa un día antes, mediante transferencia bancaria a una cuenta de la cooperativa en Banco Pastor, S.A., (luego Banco Popular Español, S.A, en adelante BP, actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) terminada en NUM001 (bloque documental 5.2 de la demanda).
1.3.3. También consta el abono de otros 1.413,57 euros mediante transferencias a otra cuenta de la cooperativa en Banco Pastor, S.A. terminada en NUM002, cinco por importe de 250 euros cada una, realizadas entre mayo y finales de septiembre de 2012, y una última por importe de 163,57 euros, realizada el 12 de octubre de 2012. En el concepto de las transferencias solo se indicó, respectivamente, «pago mayo», «pago junio», «pago julio», «pago cuota agosto», «pago cuota septiembre» y «pago octubre»).
Por tanto, consta que el Sr. Olegario aportó un total de 30.224,11 euros.
1.3. La cooperativa no garantizó la devolución de estas cantidades mediante aval o seguro conforme a la Ley 57/1968.
1.4. Las viviendas no llegaron a entregarse en los plazos estipulados porque la construcción de la promoción ni siquiera llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso en marzo de 2016 (doc. 18 de la demanda).
Alegaban, en síntesis, que, al no llegar la construcción a buen fin, el banco debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (citaba expresamente la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015), por haber admitido ingresos en cuentas del promotor abiertas en dicha entidad bancaria de cantidades que el banco no podía no saber que eran anticipos a cuenta del precio de viviendas en construcción, sin exigir el banco a la promotora que su devolución estuviera debidamente garantizada mediante aval o seguro.
En lo que ahora interesa, razonó así: (i) entre las cuestiones controvertidas estaban si las cantidades reclamadas por los cooperativistas demandantes fueron ingresadas en BP (ya BS) con la finalidad de adquirir cada uno de ellos una vivienda en construcción y si concurrían los requisitos para responsabilizar al banco conforme al citado art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, que la sentencia considera aplicable al caso; (ii) se considera acreditado que todas las cantidades reclamadas se ingresaron en cuentas de la entidad demandada, así como que el banco no podía desconocer que eran pagos a cuenta del precio de viviendas de la cooperativa, porque en las ordenes de transferencia aparecía designada dicha cooperativa como beneficiaria, porque «además el banco hizo una especial oferta a los cooperativistas para que estos aperturaran en ella sus cuentas y préstamos, de lo que es evidente que conocía que todas las sumas se destinaban al fin de las viviendas» y porque el banco no había desvirtuado esas conclusiones al no cumplimentar la más documental admitida en la audiencia previa (consistente, al folio 730 de las actuaciones de la primera instancia, en el requerimiento hecho a la entidad financiera para que aportara extracto bancario de las cuentas terminadas en NUM002 y NUM001 y «justificante de todos y cada uno de los ingresos efectuados» por los demandantes), lo que debía valorarse en su contra conforme a los arts. 329 y 217.7 LEC; y (iii) que no era óbice para declarar la responsabilidad del banco ni que, según el banco, fueran documentos antiguos que legalmente no debía conservar, por existir jurisprudencia en el sentido de que «al margen de los deberes administrativos de conservación, los interesados tienen la obligación de conservar los documentos hasta la prescripción de las acciones», ni tampoco que parte de las sumas estuvieran destinadas a sufragar los costes y los gastos de la cooperativa, pues según la jurisprudencia el banco receptor debe responder de la totalidad de lo aportado «sin distinguir su destino concreto».
Por tanto, no impugnó la condena del banco respecto de la reclamación del Sr. Olegario, ni la condena a pagar a la Sra. Marisol la diferencia entre los 27.645,54 euros objeto de discusión y los 33.841,18 euros reclamados por ella y acogidos por la sentencia apelada.
Los demandantes se opusieron al recurso al considerar que las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia apelada era conformes con la jurisprudencia sobre el citado precepto, que la apelante obviaba las consecuencias que le debían parar por no atender el requerimiento hecho en la audiencia previa (dijeron que el banco se limitó a aportar un solo folio respecto de la cuenta NUM003, que no recogía ningún movimiento, y nueve folios sin indicar a qué cuenta correspondía ese extracto), que la cuestión de que la cuenta indicada en el contrato de la Sra. Marisol pertenecía a Caixabank era nueva en apelación, y que el banco pudo controlar ese ingreso dado que aceptó abrir cuentas a favor de la cooperativa en la que recibir ingresos de los cooperativistas sin exigir las debidas garantías y que no pudo desconocer que dicho ingreso era un pago a cuenta.
Razona, en síntesis lo siguiente: (i) la cuestión de que la cuenta en la que se ingresó el pago de 27.645,54 euros era de Caixabank debía considerarse una cuestión nueva en apelación, además de que, a los efectos del art. 329 LEC, no puede «orillarse» que el banco no atendió el requerimiento para que aportara extracto de las cuentas NUM002 y NUM001 (en concreto no atendió el requerimiento respecto de esta última, folios 753 a 762 de las actuaciones de la primera instancia), y de que la sección 13.ª de la misma Audiencia Provincial, en otro caso sobre viviendas de la misma promotora y promoción, había declarado probado que «la entidad bancaria conocía la actividad de la cooperativa, habiendo incluso concedido préstamos a algunos cooperativistas»; y (ii) el banco debió controlar dicho ingreso, porque se hizo en una cuenta de la cooperativa en la que, según el extracto, consta un «ingentísimo número de transferencias» del mismo importe, lo que posibilitó que el banco pudiera vincularla con un pago a cuenta de una vivienda de la cooperativa.
El primero se articula en dos motivos, respectivamente formulados al amparo de los ordinales 3.º y 4.º del art. 469.1 LEC, el primero alegando infracción de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso por considerar que sí atendió el requerimiento para que aportara los extractos, y el segundo invocando error patente en la valoración probatoria de los extractos bancarios, por entender que de su contenido se desprende que los dos pagos efectuados por la Sra. Marisol el 26 de marzo de 2008, por importe de 600 y 27.045,54 euros, no se ingresaron en ninguna de las cuentas de la cooperativa en el banco recurrente.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articula también en dos motivos, fundados en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, en los que se discrepa de la decisión de la sentencia recurrida de condenar a BS como receptor, por no estar probado el ingreso de los referidos 27.645,54 euros en las cuentas NUM002 y NUM001 abiertas por la cooperativa en la recurrente (motivo primero) y, en todo caso, por obviar que no pudo controlar ese concreto ingreso precisamente por la falta de ingreso (motivo segundo).
La parte recurrida alega que el recurso es inadmisible, por concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al formularse el motivo con el propósito de que se revisen los hechos probados y plantearse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, así como las causas de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, ya que, al plantearse en realidad una cuestión procesal (fáctica o probatoria), la jurisprudencia que se invoca carece de relevancia, por depender su aplicación de las concretas circunstancias del caso.
Esta conclusión responde a que para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en el planteamiento de los dos motivos porque en su encabezamiento se cita tanto la norma como la jurisprudencia pertinente para resolver la cuestión de si el banco pudo controlar el abono de esos 27.645,54 euros, en los que se centra la controversia desde la segunda instancia, y porque para acreditar el interés casacional invocado se cita la jurisprudencia de esta sala que, en línea con lo argumentado en los dos motivos -que el banco no recibió dicha suma- reitera que la responsabilidad del banco receptor se limita a las cantidades efectivamente ingresadas en él. Además, el banco aduce también su falta de capacidad de control sobre el pago por la demandante de esa suma, aunque sea solo desde la perspectiva de negar ser receptor de tal cantidad, y por ello utiliza -sin que se le pueda reprochar que lo haga- la pertinente vía del recurso extraordinario por infracción procesal, pues es lógico que intente revertir el juicio fáctico de la sentencia recurrida sobre la realidad de todos los ingresos, incluyendo el ahora discutido, ya que en casación solo cabe revisar, como cuestión jurídica, si la entidad bancaria conoció o pudo conocer, y por tanto controlar los pagos, a partir del juicio fáctico del tribunal sentenciador, o de las conclusiones fácticas que esta sala tome en consideración si, por concurrir los presupuestos que lo permiten, procede revisar a través del recurso por infracción procesal la valoración probatoria del tribunal sentenciador.
Todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso de casación con pleno y cabal conocimiento de esa cuestión jurídica sustantiva.
El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y se funda en infracción del art. 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de la prueba documental privada (en su desarrollo se cita como infringido el art. 326 LEC) . Lo que se alega, resumidamente, es que la sentencia recurrida incurre en error patente en la valoración probatoria al concluir que en BS se ingresaron los referidos 27.645,54 euros por parte de la Sra. Marisol, a cuya devolución ha sido condenado el banco, pese a que basta revisar los extractos bancarios para concluir que dicha suma no se ingresó en BS, pues según la libreta de ahorros de la demandante, dicha cantidad se satisfizo mediante dos transferencias (de 600 y 27.045,54 euros) hechas ambas el día 26 de marzo de 2008, fecha esta en la que las cuentas NUM002 y NUM001 de la cooperativa en BS no reflejan ningún ingreso de ese importe (del extracto referido a la cuenta NUM002 resulta que no hubo ningún movimiento entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, mientras que del referido a la cuenta NUM001 resulta que no hubo movimientos hasta el 1 de octubre de 2008).
La parte recurrida se ha opuesto a ambos motivos alegando su inadmisibilidad, por soslayar intencionadamente la razón decisoria al respecto de la sentencia recurrida, que declara, en particular, que el requerimiento de exhibición documental hecho al banco referido a las dos cuentas, no podía considerarse atendido en debida forma con respecto a la cuenta NUM001, y que en todo caso, los motivos deben ser desestimados porque la sentencia recurrida había atribuido correctamente al banco las consecuencias de no atender el requerimiento indicado, dado que el banco aportó, respecto de la cuenta NUM002, un solo folio sin ningún movimiento, y respecto de la NUM001, nueve folios, en los que no identificó la cuenta a la que se referían los movimientos y en los que figuraba borrado el nombre de la personas que hacían las transferencias. En suma, que no lleva razón el banco, pues no es que la sentencia diga que no aportó los extractos, sino que le tiene «por confeso» porque no cumplimentó el requerimiento en debida forma, sin que la sentencia incurra en las infracciones procesales que se le imputan, al ser congruente, valorar los documentos conforme a la sana crítica y atribuir correctamente al banco las consecuencias de su negativa a cumplimentar debidamente el requerimiento.
1.ª) El planteamiento de ambos motivos es formalmente deficiente.
En el caso del primero, por acumularse improcedentemente preceptos heterogéneos, sobre supuestas infracciones procesales de naturaleza muy distinta (efectos de la negativa a la exhibición documental, deber de congruencia de la sentencia y fuerza probatoria de los documentos privados), susceptibles de tratamiento autónomo y por ende, de necesario planteamiento por separado (p.ej. sentencias 11/2026, de 13 de enero, y 1641/2025, de 17 de noviembre) a través del adecuado cauce procesal (en el caso de las dos últimas cuestiones, a través no del ordinal 3.º sino de los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1, respectivamente).
En el caso del motivo segundo, porque, al ser excepcional la revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, es jurisprudencia reiterada que para denunciar la existencia de un error patente en la valoración de la prueba no basta mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución en el enunciado del motivo sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material-, y menos aun cuando, como acontece y se razonará seguidamente, en el desarrollo del motivo no se justifica suficientemente la existencia de un error fáctico -material o de hecho, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión- patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, ni se respetan los límites de la función revisora de la prueba por esta sala al pretenderse desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros y mediante la cita de normas de prueba no tasadas como el art. 326.1 LEC, referido a la documental privada (p.ej., sentencias 526/2025, de 1 de abril, y 916/2025, de 9 de junio, esta última con cita, entre otras, de las sentencias. 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo).
2.ª) Más allá de su defectuoso planteamiento, no hay razones de fondo para estimar la pretensión que se articula a través de ambos motivos, de revisar la conclusión fáctica de la sentencia recurrida sobre la realidad del ingreso de dicha suma en una cuenta de la cooperativa en BS, porque la resultancia probatoria contenida en la sentencia recurrida es fruto tanto de la valoración conjunta de la prueba como, respecto de los hechos sobre los que no existe prueba, de atribuir al banco las consecuencias de no acreditar aquello que estaba en disposición de probar y, por tanto, no se sustenta únicamente en los efectos que prevé el art. 329.1 LEC.
Como recordó la sentencia 644/2017, de 24 de noviembre, «el art. 329.1 LEC establece la sanción al deber de exhibición documental, al decir que el tribunal podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado», sin que proceda estimar la vulneración de dicho precepto si lo que hace el órgano judicial es aplicar las normas sobre la carga de la prueba y más en concreto, las reglas sobre facilidad probatoria.
En este caso, al valorar la prueba en su conjunto, la sentencia recurrida también valora la más documental privada integrada por los dos extractos de movimientos en cuentas bancarias que el banco aportó tras la audiencia previa con su escrito de 5 de noviembre de 2020 (fecha de registro de entrada 11 de noviembre de 2020), a los que, si no atribuye el valor que la recurrente propugna, no es porque no se tome en cuenta el dato objetivo de su aportación al pleito, sino porque el tribunal de apelación entiende que el requerimiento, en particular, el referido a la cuenta NUM001, no fue atendido «en debida forma» (fundamento de derecho primero, pág. 3, de la sentencia recurrida), lo que la simple lectura de la referida documental permite corroborar, dado que se trata de nueve folios en los que ni tan siquiera se identifica el número de cuenta.
En cualquier caso, la decisión de la Audiencia no infringe las normas invocadas, ni mucho menos vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente pues, como quiera que la documental aportada con la demanda permitía tan solo acreditar la realidad de los dos pagos hechos a la cooperativa a finales de marzo de 2008 por el importe total de los referidos 27.645,54 euros, pero no probaba la cuenta de destino a la que se transfirieron las cantidades, con arreglo a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, incumbía el banco aportar los extractos de las cuentas abiertas por la promotora en dicha entidad y justificar lo que sostenía sobre la falta de ingreso en concreto de dicha suma. Y en este sentido, la conducta procesal del banco al cumplimentar el requerimiento no puede más que ir en su contra, pues, la cooperativa se constituyó a primeros de marzo de 2008 y el extracto que dice referirse a la cuenta NUM001 contiene innumerables apuntes de transferencias por importe de 27.045,54 euros (es decir, por el mismo importe de uno de los dos pagos que integran la suma que es aquí objeto de controversia), circunstancias en las que el banco no podía limitarse a excusar que, por la fecha de los pagos de la Sra. Marisol (26 de marzo de 2008), ninguno de ellos podía haberse hecho en alguna de las dos citadas cuentas, al no estar -siempre según el banco- operativas entonces, sin aportar los contratos de apertura de las cuentas a fin de despejar las dudas sobre cuando se iniciaron las operaciones y comenzaron los primeros movimientos. En definitiva, el banco, estando en disposición de hacerlo, no ha probado que la referida suma no tuviera como destino alguna de las cuentas de la cooperativa en BP (BS).
La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando causas de inadmisión, ya desestimadas anteriormente, y como razones de fondo, sucintamente, que la sentencia recurrida no incurre en la vulneración normativa y jurisprudencial invocada sobre la responsabilidad legal que incumbe al banco receptor, porque la decisión de aplicar el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se asienta en una base fáctica no desvirtuada y por tanto, incólume en casación, consistente en la realidad del ingreso de la expresada suma total de 27.645,54 euros en la entidad recurrente.
1.ª) Como se anticipó, desde la segunda instancia el banco solo discrepa de su condena al pago de los 27.645,54 euros, satisfechos por la Sra. Marisol mediante dos pagos (uno de 600 euros y otro de 27.045,54 euros) hechos mediante sendas transferencias fechadas a finales de marzo de 2008. Es decir, propugna que no se le responsabilice como receptor simplemente porque niega serlo de esa concreta cantidad. En ningún caso alude a que no pudiera controlarlos por la ausencia de concepto o dato alguno en las transferencias que impidiera vincularlas con entregas a cuenta del precio de la vivienda de la demandante.
2.ª) Este planteamiento del banco en casación impide aplicar la tan sobradamente conocida jurisprudencia de esta sala (p.ej. sentencias 1767/2025 y 1764/2025, las dos de 2 de diciembre, y 1643/2025 y 1642/2025, las dos de 17 de noviembre) sobre que la responsabilidad de las entidades de crédito, fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, no es «[a] todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador», jurisprudencia que, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, descarta que para declarar la responsabilidad del banco receptor baste con que las cantidades se ingresen en una cuenta abierta a nombre de un promotor en dicha entidad, al ser lo determinante si el banco conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, y que, en contra también de lo que razona la sentencia recurrida, viene reiterando que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora».
3.ª) Tampoco procede aplicar en favor del banco la jurisprudencia que exime de responsabilidad al banco receptor por las aportaciones al capital social de la cooperativa promotora ( sentencias 838/2023, de 30 de mayo, 732/2024, de 27 de mayo, y 1414/2025, de 13 de octubre), pues, a pesar de que tanto en el contrato suscrito por la Sra. Marisol como en otros documentos expedidos por la cooperativa (aportados con la demanda como bloque documental 6.1.) se indica que los 27.645,54 euros fueron una aportación al capital y no con una entrega a cuenta del precio de la vivienda adjudicada, lo determinante para no aplicar dicha jurisprudencia es que tal cuestión no ha sido objeto de debate en las instancias.
4.ª) En consecuencia, como la desestimación del recurso por infracción procesal impone que se deba respetar íntegramente la base fáctica de la sentencia recurrida, que declara plenamente probado que el banco fue destinatario de los referidos 27.645,54 euros, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

