Sentencia Civil 911/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 911/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6894/2020 de 11 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 911/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100861

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2506

Núm. Roj: STS 2506:2026

Resumen:
Préstamo hipotecario. Pretensión de vencimiento anticipado ejercitada en proceso declarativo. Resolución por incumplimiento de los prestatarios, art. 1124 CC. Valoración de la gravedad del incumplimiento (once meses).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 911/2026

Fecha de sentencia: 11/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6894/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 7.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Ijs

Nota:

CASACIÓN núm.: 6894/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 911/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En Madrid, a 11 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 426/2020 dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 955/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent, sobre resolución/cumplimiento de contrato (préstamo hipotecario), por impago de cuotas. Es parte recurrente Teodoro, representado por la procuradora Laura Oliver Ferrer y bajo la dirección letrada de Carlos Vicente Boluda Crespo. Es parte recurrida Caixabank S.A., sucedida procesalmente por Promontoria Yellowstone Designated Activity Company representada por el procurador Julio Cabellos Albertos y bajo la dirección letrada de Gonzalo Fernández de Valderrama Iribarnegaray.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Caixabank S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Teodoro, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent. Finalizó con la sentencia núm. 299/2019 con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda entablada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de Caixabank SA, contra D. Teodoro, comparecido bajo la representación procesal de la Procuradora D.ª Laura Oliver Ferrer, debo condenar y condeno a este último a que pague a la parte actora la cantidad de ocho mil cuarenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos (8.044,32 euros), así como las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la presente sentencia, generándose a partir de aquí los intereses del artículo 576 de la LEC, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere, por mitad.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank. La representación de Teodoro se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 331/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 426/2020 de 22 de octubre, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caixabank SA contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada en los autos número 955/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent, resolución que revocamos y, en su lugar, declaramos resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes y condenamos a don Teodoro a que pague al actor la suma de 172.262,37.-€, a la que se deducirá las cantidades entregadas a cuenta. Esta cantidad devengará los intereses remuneratorios pactados.

»La parte actora podrá instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria.

»Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Teodoro interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

El motivo del recurso de casación fueron el siguiente:

«Único. Al amparo del 477.2. 3º de la LEC, «[...] infracción de los artículos 394, 398 LEC y 1.124 y 1129 del CC y art. 24 LCCI.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Teodoro, y como parte recurrida Caixabank, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación se opuso a la admisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Por auto de esta sala de 13 de mayo de 2025 se aprobó la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso de Caixabank S.A., en favor de Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, pasando esta a ocupar la posición procesal de parte recurrida en este recurso.

6.La parte recurrida se opuso al recurso.

7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 2 de junio 2004 Teodoro celebró un contrato de crédito hipotecario con Caixa D' Estalvis y Pensions de Barcelona, luego Caixabank S.A., formalizado en escritura pública. El importe máximo del crédito era 228.045 euros y la fecha de vencimiento el 30 de junio de 2034.

El acreditado dejó de abonar las cuotas del crédito en octubre de 2015. El 1 de agosto de 2016, la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta y declaró vencido el crédito. Al tiempo de cierre de la cuenta el acreditado adeudaba 11 cuotas, por un importe de 8.216 euros, con el siguiente desglose: 6.375,0 euros, en concepto de principal, 1.642 euros, por intereses ordinarios y 27,13 euros, por intereses de demora. El importe total de la deuda era 172.262,37 euros.

En el curso del procedimiento, el demandado realizó diversos abonos, cuantificados por la demandante en 15.732,09 euros.

2.Caixabank S.A., presentó una demanda contra Teodoro, en la que ejercitaba una acción de resolución del contrato de crédito, por incumplimiento por el demandado de las obligaciones que le concernían. En concreto, alegaba que el 2 de junio 2004 había concedido al demandado un crédito hasta un máximo de 228.045 euros, garantizado con una hipoteca; el acreditado no había hecho frente al pago de las cuotas comprendidas entre los meses de octubre de 2015 y agosto de 2016, lo que constituía un incumplimiento grave de las obligaciones dimanantes del contrato de crédito, que determinó a la entidad demandante al cierre de la cuenta. En la fecha de cierre de la cuenta (1 de agosto de 2016), el demandado adeudaba 172.262,37 euros, con el siguiente desglose: capital pendiente de pago, 164.218 euros; principal de las cuotas pendientes de amortización (11), 6.375,06 euros; intereses ordinarios correspondientes al período comprendido entre octubre de 2015 y agosto de 2016, 1.642,13 euros; e intereses remuneratorios sobre el capital de las cuotas impagadas en el mismo periodo, 27,13 euros; sin que desde entonces hasta la fecha de prestación de la demanda hubiera abonado ninguna cantidad.

Y con base en el artículo 1124 CC Caixabank S.A., solicitaba con carácter principal, la resolución del contrato de crédito por incumplimiento grave y la condena al demandado al pago de la cantidad adeudada en la fecha de cierre de la cuenta (172.262,37 euros), más los intereses ordinarios desde la interposición de la demanda y el remuneratorio al tipo pactado desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de la sentencia, y desde entonces hasta el completo pago, los intereses del artículo 576 LEC; la ejecución de la garantía hipotecaria en ejecución de sentencia y la aplicación del producto de la venta del inmueble al pago de la deuda pendiente; con carácter subsidiario, la condena al pago de las cuotas adeudadas en el momento del cierre de la cuenta y las de vencimiento posterior, con los intereses moratorios, así como de las cuotas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Y en ambos casos la condena al pago de las costas.

El demandado que se opuso a la demanda, adujo que el incumplimiento no era grave desde el punto de vista temporal ni económico, pues las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta eran once y el importe de tales cuotas apenas superaba el 3% del capital dispuesto (3,53%).

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de 8.044,32 euros, y de las cuotas de devengo posterior, con los intereses remuneratorios que se generaran y los del art. 576 LEC, sin expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia no aprecia un incumplimiento grave del contrato de crédito hipotecario por parte del demandado que justifique la resolución. El juzgado toma en consideración los abonos realizados por el demandado después de la presentación de la demanda (importe de dos cuotas), y los aplicó hasta donde alcanzaban a las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta, operación de la que resultaba que las cuotas impagadas en la fecha de la sentencia eran nueve y la suma de los impagos inferior al 3% del crédito dispuesto.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caixabank. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara resuelto el contrato de crédito suscrito por el demandado y la entidad demandante y condena al demandado a pagar a la demandante 172.262,37 euros, (con deducción del importe de los abonos realizados en el curso del procedimiento), con el interés remuneratorio pactado hasta su completo pago. Además, accede a que la demandante inste la ejecución de la resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria y condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera que el impago por el demandado de 11 cuotas del crédito, que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, en la primera mitad de la duración del contrato, constituye un incumplimiento grave, que justifica la pérdida del plazo, la resolución del contrato y la condena al demandado al pago del importe total del débito en la fecha de interposición de la demanda (sin perjuicio de la deducción en ejecución de sentencia de los abonos realizados en el curso del procedimiento). Además, entiende que al no afectar la resolución del contrato a la garantía hipotecaria, que subsiste, una vez firme la sentencia e instada la ejecución, en caso de incumplimiento voluntario, la demandante podrá solicitar la ejecución sobre el bien hipotecado, sin necesidad de otros trámites.

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada. La demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

Aunque formalmente el recurso de casación se articula en un único motivo, desglosado en dos submotivos, al constituir en realidad los "submotivos" motivos independientes, se trataran como tales.

1.Formulación del motivo. El submotivo primero se funda en la «[...] infracción o distinta interpretación de los artículos 1.124 y 1129 del CC y art. 24 LCCI. Incumplimiento no esencial.». En el desarrollo del submotivo se aduce, resumidamente, que los pagos realizados en el período comprendido entre el 2 de febrero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017, satisfacen las cuotas pendientes de abono hasta el 1 de julio de 2017, con lo que se entraría en el segundo período del contrato, por lo que no concurrirían los requisitos establecidos en el artículo 24 LCCI, al que se remite el Tribunal Supremo para apreciar incumplimiento grave.

2. Resolución de la Sala. El motivo se estima en parte por las razones que exponemos a continuación.

En la sentencia 1175/2025 de 18 de julio, dictada en un recurso en el que se trata sobre el incumplimiento resolutorio, reiteramos que el incumplimiento contractual que justifica el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC debe ser esencial e intencional.

«Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente ( sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».

3.En el caso, el incumplimiento de los demandados merece la consideración de esencial e intencional. Cuando la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta (1 de agosto de 2016), el demandado adeudaba 11 cuotas, que representaban el 3,52% del capital. Y al tiempo de la presentación de la demanda (7 de septiembre del mismo año) las cuotas impagadas eran 12. En el curso de la primera instancia se realizaron varios abonos, pero la suma de los abonos distaba mucho de cubrir el importe adeudado en la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia (27 de diciembre de 2019), ni siquiera computando la suma que refiere el recurrente ha sido obtenida mediante embargo y puesta a disposición de la demandante.

El impago de 11 cuotas mensuales en la fecha del acta de cierre de la cuenta (12 cuando se presentó la demanda), que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, que se han ido incrementado con otras posteriores (los abonos realizados después de presentación de la demanda son de menor importe que las cuotas devengadas en el periodo), es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo.

4.Aunque el demandado no ha formulado objeción en el recurso al pronunciamiento de la sentencia que acepta la pretensión de la entidad demandante de ejecución de la sentencia sobre la finca hipotecada en caso de falta de cumplimiento voluntario, y tampoco antes en la instancia adujo nada al respecto, al no ser la ejecución una materia disponible por las partes, la sala debe pronunciarse sobre tal cuestión, incluso de oficio, como hemos declarado en anteriores resoluciones, entre otras, en la sentencia 39/2021 de 2 de febrero.

Como decimos en esta sentencia, a cuya fundamentación nos remitimos, en el procedimiento declarativo no cabe pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de condena dineraria dictada en juicio declarativo, por exceder del ámbito propio de la sentencia declarativa; el procedimiento de ejecución deberá ser iniciado por el acreedor mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y en dicho procedimiento deberán resolverse todas las cuestiones que se susciten en torno a la ejecución.

Por tanto, el pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia, que faculta a la entidad demandante a instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria, debe dejarse sin efecto.

TERCERO. Submotivo segundo.

1. Formulación del motivo. El submotivo segundo se funda en la «[...] interpretación o infracción del art. 394 LEC. » En el desarrollo del submotivo se aduce que el demandado no es merecedor de la condena en costas al haber actuado de buena fe y existir serias dudas de hecho y derecho.

2. Resolución de la Sala. El motivo se desestima por concurrencia de causa de inadmisión.

Como constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo en la sentencia 278/21 de 10 de mayo, que a su vez se remite a la 474/2020 de 21 de septiembre «la denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente aplicado tal precepto al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede realizarse excepcionalmente a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad», pero «no puede realizarse a través del recurso de casación».

Las causas de inadmisión del recurso de casación del recurso (y del extraordinario por infracción procesal), se convierten en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación, sin que obste a ello que en su día hubieran sido admitidas, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.

CUARTO. Costas y depósitos.

1.La estimación parcial del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede imponer al demandado las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.2 LEC) .

3.La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia (394.2 LEC) .

4.Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación formulado por Teodoro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), de 22 de octubre 2020 (rollo 331/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., sucedida procesalmente por Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent (juicio ordinario núm. 955/2016), en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que faculta a la demandante a instar la ejecución de la sentencia por el cauce de la ejecución hipotecaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y apelación, ni de las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Caixabank S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Teodoro, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent. Finalizó con la sentencia núm. 299/2019 con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda entablada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de Caixabank SA, contra D. Teodoro, comparecido bajo la representación procesal de la Procuradora D.ª Laura Oliver Ferrer, debo condenar y condeno a este último a que pague a la parte actora la cantidad de ocho mil cuarenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos (8.044,32 euros), así como las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la presente sentencia, generándose a partir de aquí los intereses del artículo 576 de la LEC, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere, por mitad.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixabank. La representación de Teodoro se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 331/2020, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 426/2020 de 22 de octubre, con el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caixabank SA contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada en los autos número 955/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent, resolución que revocamos y, en su lugar, declaramos resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes y condenamos a don Teodoro a que pague al actor la suma de 172.262,37.-€, a la que se deducirá las cantidades entregadas a cuenta. Esta cantidad devengará los intereses remuneratorios pactados.

»La parte actora podrá instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria.

»Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Teodoro interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

El motivo del recurso de casación fueron el siguiente:

«Único. Al amparo del 477.2. 3º de la LEC, «[...] infracción de los artículos 394, 398 LEC y 1.124 y 1129 del CC y art. 24 LCCI.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Teodoro, y como parte recurrida Caixabank, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación se opuso a la admisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Por auto de esta sala de 13 de mayo de 2025 se aprobó la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso de Caixabank S.A., en favor de Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, pasando esta a ocupar la posición procesal de parte recurrida en este recurso.

6.La parte recurrida se opuso al recurso.

7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 2 de junio 2004 Teodoro celebró un contrato de crédito hipotecario con Caixa D' Estalvis y Pensions de Barcelona, luego Caixabank S.A., formalizado en escritura pública. El importe máximo del crédito era 228.045 euros y la fecha de vencimiento el 30 de junio de 2034.

El acreditado dejó de abonar las cuotas del crédito en octubre de 2015. El 1 de agosto de 2016, la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta y declaró vencido el crédito. Al tiempo de cierre de la cuenta el acreditado adeudaba 11 cuotas, por un importe de 8.216 euros, con el siguiente desglose: 6.375,0 euros, en concepto de principal, 1.642 euros, por intereses ordinarios y 27,13 euros, por intereses de demora. El importe total de la deuda era 172.262,37 euros.

En el curso del procedimiento, el demandado realizó diversos abonos, cuantificados por la demandante en 15.732,09 euros.

2.Caixabank S.A., presentó una demanda contra Teodoro, en la que ejercitaba una acción de resolución del contrato de crédito, por incumplimiento por el demandado de las obligaciones que le concernían. En concreto, alegaba que el 2 de junio 2004 había concedido al demandado un crédito hasta un máximo de 228.045 euros, garantizado con una hipoteca; el acreditado no había hecho frente al pago de las cuotas comprendidas entre los meses de octubre de 2015 y agosto de 2016, lo que constituía un incumplimiento grave de las obligaciones dimanantes del contrato de crédito, que determinó a la entidad demandante al cierre de la cuenta. En la fecha de cierre de la cuenta (1 de agosto de 2016), el demandado adeudaba 172.262,37 euros, con el siguiente desglose: capital pendiente de pago, 164.218 euros; principal de las cuotas pendientes de amortización (11), 6.375,06 euros; intereses ordinarios correspondientes al período comprendido entre octubre de 2015 y agosto de 2016, 1.642,13 euros; e intereses remuneratorios sobre el capital de las cuotas impagadas en el mismo periodo, 27,13 euros; sin que desde entonces hasta la fecha de prestación de la demanda hubiera abonado ninguna cantidad.

Y con base en el artículo 1124 CC Caixabank S.A., solicitaba con carácter principal, la resolución del contrato de crédito por incumplimiento grave y la condena al demandado al pago de la cantidad adeudada en la fecha de cierre de la cuenta (172.262,37 euros), más los intereses ordinarios desde la interposición de la demanda y el remuneratorio al tipo pactado desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de la sentencia, y desde entonces hasta el completo pago, los intereses del artículo 576 LEC; la ejecución de la garantía hipotecaria en ejecución de sentencia y la aplicación del producto de la venta del inmueble al pago de la deuda pendiente; con carácter subsidiario, la condena al pago de las cuotas adeudadas en el momento del cierre de la cuenta y las de vencimiento posterior, con los intereses moratorios, así como de las cuotas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Y en ambos casos la condena al pago de las costas.

El demandado que se opuso a la demanda, adujo que el incumplimiento no era grave desde el punto de vista temporal ni económico, pues las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta eran once y el importe de tales cuotas apenas superaba el 3% del capital dispuesto (3,53%).

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de 8.044,32 euros, y de las cuotas de devengo posterior, con los intereses remuneratorios que se generaran y los del art. 576 LEC, sin expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia no aprecia un incumplimiento grave del contrato de crédito hipotecario por parte del demandado que justifique la resolución. El juzgado toma en consideración los abonos realizados por el demandado después de la presentación de la demanda (importe de dos cuotas), y los aplicó hasta donde alcanzaban a las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta, operación de la que resultaba que las cuotas impagadas en la fecha de la sentencia eran nueve y la suma de los impagos inferior al 3% del crédito dispuesto.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caixabank. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara resuelto el contrato de crédito suscrito por el demandado y la entidad demandante y condena al demandado a pagar a la demandante 172.262,37 euros, (con deducción del importe de los abonos realizados en el curso del procedimiento), con el interés remuneratorio pactado hasta su completo pago. Además, accede a que la demandante inste la ejecución de la resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria y condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera que el impago por el demandado de 11 cuotas del crédito, que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, en la primera mitad de la duración del contrato, constituye un incumplimiento grave, que justifica la pérdida del plazo, la resolución del contrato y la condena al demandado al pago del importe total del débito en la fecha de interposición de la demanda (sin perjuicio de la deducción en ejecución de sentencia de los abonos realizados en el curso del procedimiento). Además, entiende que al no afectar la resolución del contrato a la garantía hipotecaria, que subsiste, una vez firme la sentencia e instada la ejecución, en caso de incumplimiento voluntario, la demandante podrá solicitar la ejecución sobre el bien hipotecado, sin necesidad de otros trámites.

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada. La demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

Aunque formalmente el recurso de casación se articula en un único motivo, desglosado en dos submotivos, al constituir en realidad los "submotivos" motivos independientes, se trataran como tales.

1.Formulación del motivo. El submotivo primero se funda en la «[...] infracción o distinta interpretación de los artículos 1.124 y 1129 del CC y art. 24 LCCI. Incumplimiento no esencial.». En el desarrollo del submotivo se aduce, resumidamente, que los pagos realizados en el período comprendido entre el 2 de febrero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017, satisfacen las cuotas pendientes de abono hasta el 1 de julio de 2017, con lo que se entraría en el segundo período del contrato, por lo que no concurrirían los requisitos establecidos en el artículo 24 LCCI, al que se remite el Tribunal Supremo para apreciar incumplimiento grave.

2. Resolución de la Sala. El motivo se estima en parte por las razones que exponemos a continuación.

En la sentencia 1175/2025 de 18 de julio, dictada en un recurso en el que se trata sobre el incumplimiento resolutorio, reiteramos que el incumplimiento contractual que justifica el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC debe ser esencial e intencional.

«Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente ( sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».

3.En el caso, el incumplimiento de los demandados merece la consideración de esencial e intencional. Cuando la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta (1 de agosto de 2016), el demandado adeudaba 11 cuotas, que representaban el 3,52% del capital. Y al tiempo de la presentación de la demanda (7 de septiembre del mismo año) las cuotas impagadas eran 12. En el curso de la primera instancia se realizaron varios abonos, pero la suma de los abonos distaba mucho de cubrir el importe adeudado en la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia (27 de diciembre de 2019), ni siquiera computando la suma que refiere el recurrente ha sido obtenida mediante embargo y puesta a disposición de la demandante.

El impago de 11 cuotas mensuales en la fecha del acta de cierre de la cuenta (12 cuando se presentó la demanda), que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, que se han ido incrementado con otras posteriores (los abonos realizados después de presentación de la demanda son de menor importe que las cuotas devengadas en el periodo), es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo.

4.Aunque el demandado no ha formulado objeción en el recurso al pronunciamiento de la sentencia que acepta la pretensión de la entidad demandante de ejecución de la sentencia sobre la finca hipotecada en caso de falta de cumplimiento voluntario, y tampoco antes en la instancia adujo nada al respecto, al no ser la ejecución una materia disponible por las partes, la sala debe pronunciarse sobre tal cuestión, incluso de oficio, como hemos declarado en anteriores resoluciones, entre otras, en la sentencia 39/2021 de 2 de febrero.

Como decimos en esta sentencia, a cuya fundamentación nos remitimos, en el procedimiento declarativo no cabe pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de condena dineraria dictada en juicio declarativo, por exceder del ámbito propio de la sentencia declarativa; el procedimiento de ejecución deberá ser iniciado por el acreedor mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y en dicho procedimiento deberán resolverse todas las cuestiones que se susciten en torno a la ejecución.

Por tanto, el pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia, que faculta a la entidad demandante a instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria, debe dejarse sin efecto.

TERCERO. Submotivo segundo.

1. Formulación del motivo. El submotivo segundo se funda en la «[...] interpretación o infracción del art. 394 LEC. » En el desarrollo del submotivo se aduce que el demandado no es merecedor de la condena en costas al haber actuado de buena fe y existir serias dudas de hecho y derecho.

2. Resolución de la Sala. El motivo se desestima por concurrencia de causa de inadmisión.

Como constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo en la sentencia 278/21 de 10 de mayo, que a su vez se remite a la 474/2020 de 21 de septiembre «la denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente aplicado tal precepto al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede realizarse excepcionalmente a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad», pero «no puede realizarse a través del recurso de casación».

Las causas de inadmisión del recurso de casación del recurso (y del extraordinario por infracción procesal), se convierten en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación, sin que obste a ello que en su día hubieran sido admitidas, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.

CUARTO. Costas y depósitos.

1.La estimación parcial del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede imponer al demandado las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.2 LEC) .

3.La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia (394.2 LEC) .

4.Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación formulado por Teodoro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), de 22 de octubre 2020 (rollo 331/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., sucedida procesalmente por Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent (juicio ordinario núm. 955/2016), en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que faculta a la demandante a instar la ejecución de la sentencia por el cauce de la ejecución hipotecaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y apelación, ni de las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 2 de junio 2004 Teodoro celebró un contrato de crédito hipotecario con Caixa D' Estalvis y Pensions de Barcelona, luego Caixabank S.A., formalizado en escritura pública. El importe máximo del crédito era 228.045 euros y la fecha de vencimiento el 30 de junio de 2034.

El acreditado dejó de abonar las cuotas del crédito en octubre de 2015. El 1 de agosto de 2016, la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta y declaró vencido el crédito. Al tiempo de cierre de la cuenta el acreditado adeudaba 11 cuotas, por un importe de 8.216 euros, con el siguiente desglose: 6.375,0 euros, en concepto de principal, 1.642 euros, por intereses ordinarios y 27,13 euros, por intereses de demora. El importe total de la deuda era 172.262,37 euros.

En el curso del procedimiento, el demandado realizó diversos abonos, cuantificados por la demandante en 15.732,09 euros.

2.Caixabank S.A., presentó una demanda contra Teodoro, en la que ejercitaba una acción de resolución del contrato de crédito, por incumplimiento por el demandado de las obligaciones que le concernían. En concreto, alegaba que el 2 de junio 2004 había concedido al demandado un crédito hasta un máximo de 228.045 euros, garantizado con una hipoteca; el acreditado no había hecho frente al pago de las cuotas comprendidas entre los meses de octubre de 2015 y agosto de 2016, lo que constituía un incumplimiento grave de las obligaciones dimanantes del contrato de crédito, que determinó a la entidad demandante al cierre de la cuenta. En la fecha de cierre de la cuenta (1 de agosto de 2016), el demandado adeudaba 172.262,37 euros, con el siguiente desglose: capital pendiente de pago, 164.218 euros; principal de las cuotas pendientes de amortización (11), 6.375,06 euros; intereses ordinarios correspondientes al período comprendido entre octubre de 2015 y agosto de 2016, 1.642,13 euros; e intereses remuneratorios sobre el capital de las cuotas impagadas en el mismo periodo, 27,13 euros; sin que desde entonces hasta la fecha de prestación de la demanda hubiera abonado ninguna cantidad.

Y con base en el artículo 1124 CC Caixabank S.A., solicitaba con carácter principal, la resolución del contrato de crédito por incumplimiento grave y la condena al demandado al pago de la cantidad adeudada en la fecha de cierre de la cuenta (172.262,37 euros), más los intereses ordinarios desde la interposición de la demanda y el remuneratorio al tipo pactado desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de la sentencia, y desde entonces hasta el completo pago, los intereses del artículo 576 LEC; la ejecución de la garantía hipotecaria en ejecución de sentencia y la aplicación del producto de la venta del inmueble al pago de la deuda pendiente; con carácter subsidiario, la condena al pago de las cuotas adeudadas en el momento del cierre de la cuenta y las de vencimiento posterior, con los intereses moratorios, así como de las cuotas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Y en ambos casos la condena al pago de las costas.

El demandado que se opuso a la demanda, adujo que el incumplimiento no era grave desde el punto de vista temporal ni económico, pues las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta eran once y el importe de tales cuotas apenas superaba el 3% del capital dispuesto (3,53%).

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado al pago de 8.044,32 euros, y de las cuotas de devengo posterior, con los intereses remuneratorios que se generaran y los del art. 576 LEC, sin expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia no aprecia un incumplimiento grave del contrato de crédito hipotecario por parte del demandado que justifique la resolución. El juzgado toma en consideración los abonos realizados por el demandado después de la presentación de la demanda (importe de dos cuotas), y los aplicó hasta donde alcanzaban a las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta, operación de la que resultaba que las cuotas impagadas en la fecha de la sentencia eran nueve y la suma de los impagos inferior al 3% del crédito dispuesto.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caixabank. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara resuelto el contrato de crédito suscrito por el demandado y la entidad demandante y condena al demandado a pagar a la demandante 172.262,37 euros, (con deducción del importe de los abonos realizados en el curso del procedimiento), con el interés remuneratorio pactado hasta su completo pago. Además, accede a que la demandante inste la ejecución de la resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria y condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera que el impago por el demandado de 11 cuotas del crédito, que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, en la primera mitad de la duración del contrato, constituye un incumplimiento grave, que justifica la pérdida del plazo, la resolución del contrato y la condena al demandado al pago del importe total del débito en la fecha de interposición de la demanda (sin perjuicio de la deducción en ejecución de sentencia de los abonos realizados en el curso del procedimiento). Además, entiende que al no afectar la resolución del contrato a la garantía hipotecaria, que subsiste, una vez firme la sentencia e instada la ejecución, en caso de incumplimiento voluntario, la demandante podrá solicitar la ejecución sobre el bien hipotecado, sin necesidad de otros trámites.

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada. La demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

Aunque formalmente el recurso de casación se articula en un único motivo, desglosado en dos submotivos, al constituir en realidad los "submotivos" motivos independientes, se trataran como tales.

1.Formulación del motivo. El submotivo primero se funda en la «[...] infracción o distinta interpretación de los artículos 1.124 y 1129 del CC y art. 24 LCCI. Incumplimiento no esencial.». En el desarrollo del submotivo se aduce, resumidamente, que los pagos realizados en el período comprendido entre el 2 de febrero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017, satisfacen las cuotas pendientes de abono hasta el 1 de julio de 2017, con lo que se entraría en el segundo período del contrato, por lo que no concurrirían los requisitos establecidos en el artículo 24 LCCI, al que se remite el Tribunal Supremo para apreciar incumplimiento grave.

2. Resolución de la Sala. El motivo se estima en parte por las razones que exponemos a continuación.

En la sentencia 1175/2025 de 18 de julio, dictada en un recurso en el que se trata sobre el incumplimiento resolutorio, reiteramos que el incumplimiento contractual que justifica el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC debe ser esencial e intencional.

«Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente ( sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».

3.En el caso, el incumplimiento de los demandados merece la consideración de esencial e intencional. Cuando la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta (1 de agosto de 2016), el demandado adeudaba 11 cuotas, que representaban el 3,52% del capital. Y al tiempo de la presentación de la demanda (7 de septiembre del mismo año) las cuotas impagadas eran 12. En el curso de la primera instancia se realizaron varios abonos, pero la suma de los abonos distaba mucho de cubrir el importe adeudado en la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia (27 de diciembre de 2019), ni siquiera computando la suma que refiere el recurrente ha sido obtenida mediante embargo y puesta a disposición de la demandante.

El impago de 11 cuotas mensuales en la fecha del acta de cierre de la cuenta (12 cuando se presentó la demanda), que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, que se han ido incrementado con otras posteriores (los abonos realizados después de presentación de la demanda son de menor importe que las cuotas devengadas en el periodo), es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo.

4.Aunque el demandado no ha formulado objeción en el recurso al pronunciamiento de la sentencia que acepta la pretensión de la entidad demandante de ejecución de la sentencia sobre la finca hipotecada en caso de falta de cumplimiento voluntario, y tampoco antes en la instancia adujo nada al respecto, al no ser la ejecución una materia disponible por las partes, la sala debe pronunciarse sobre tal cuestión, incluso de oficio, como hemos declarado en anteriores resoluciones, entre otras, en la sentencia 39/2021 de 2 de febrero.

Como decimos en esta sentencia, a cuya fundamentación nos remitimos, en el procedimiento declarativo no cabe pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de condena dineraria dictada en juicio declarativo, por exceder del ámbito propio de la sentencia declarativa; el procedimiento de ejecución deberá ser iniciado por el acreedor mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y en dicho procedimiento deberán resolverse todas las cuestiones que se susciten en torno a la ejecución.

Por tanto, el pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia, que faculta a la entidad demandante a instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria, debe dejarse sin efecto.

TERCERO. Submotivo segundo.

1. Formulación del motivo. El submotivo segundo se funda en la «[...] interpretación o infracción del art. 394 LEC. » En el desarrollo del submotivo se aduce que el demandado no es merecedor de la condena en costas al haber actuado de buena fe y existir serias dudas de hecho y derecho.

2. Resolución de la Sala. El motivo se desestima por concurrencia de causa de inadmisión.

Como constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo en la sentencia 278/21 de 10 de mayo, que a su vez se remite a la 474/2020 de 21 de septiembre «la denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente aplicado tal precepto al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede realizarse excepcionalmente a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad», pero «no puede realizarse a través del recurso de casación».

Las causas de inadmisión del recurso de casación del recurso (y del extraordinario por infracción procesal), se convierten en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación, sin que obste a ello que en su día hubieran sido admitidas, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.

CUARTO. Costas y depósitos.

1.La estimación parcial del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede imponer al demandado las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.2 LEC) .

3.La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia (394.2 LEC) .

4.Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación formulado por Teodoro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), de 22 de octubre 2020 (rollo 331/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., sucedida procesalmente por Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent (juicio ordinario núm. 955/2016), en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que faculta a la demandante a instar la ejecución de la sentencia por el cauce de la ejecución hipotecaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y apelación, ni de las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar en parte el recurso de casación formulado por Teodoro, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), de 22 de octubre 2020 (rollo 331/2020).

2.ºCasar la expresada sentencia y en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., sucedida procesalmente por Promontoria Yellowstone Designated Activity Company, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent (juicio ordinario núm. 955/2016), en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que faculta a la demandante a instar la ejecución de la sentencia por el cauce de la ejecución hipotecaria.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y apelación, ni de las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.