Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 911/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6894/2020 de 11 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 911/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100861
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2506
Núm. Roj: STS 2506:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6894/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Ijs
Nota:
CASACIÓN núm.: 6894/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 11 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 426/2020 dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 955/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent, sobre resolución/cumplimiento de contrato (préstamo hipotecario), por impago de cuotas. Es parte recurrente Teodoro, representado por la procuradora Laura Oliver Ferrer y bajo la dirección letrada de Carlos Vicente Boluda Crespo. Es parte recurrida Caixabank S.A., sucedida procesalmente por Promontoria Yellowstone Designated Activity Company representada por el procurador Julio Cabellos Albertos y bajo la dirección letrada de Gonzalo Fernández de Valderrama Iribarnegaray.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Caixabank S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Teodoro, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent. Finalizó con la sentencia núm. 299/2019 con el siguiente fallo:
«Que estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda entablada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de Caixabank SA, contra D. Teodoro, comparecido bajo la representación procesal de la Procuradora D.ª Laura Oliver Ferrer, debo condenar y condeno a este último a que pague a la parte actora la cantidad de ocho mil cuarenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos (8.044,32 euros), así como las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la presente sentencia, generándose a partir de aquí los intereses del artículo 576 de la LEC, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere, por mitad.»
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caixabank SA contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada en los autos número 955/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent, resolución que revocamos y, en su lugar, declaramos resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes y condenamos a don Teodoro a que pague al actor la suma de 172.262,37.-€, a la que se deducirá las cantidades entregadas a cuenta. Esta cantidad devengará los intereses remuneratorios pactados.
»La parte actora podrá instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria.
»Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.»
El motivo del recurso de casación fueron el siguiente:
«Único. Al amparo del 477.2. 3º de la LEC, «[...] infracción de los artículos 394, 398 LEC y 1.124 y 1129 del CC y art. 24 LCCI.»
El acreditado dejó de abonar las cuotas del crédito en octubre de 2015. El 1 de agosto de 2016, la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta y declaró vencido el crédito. Al tiempo de cierre de la cuenta el acreditado adeudaba 11 cuotas, por un importe de 8.216 euros, con el siguiente desglose: 6.375,0 euros, en concepto de principal, 1.642 euros, por intereses ordinarios y 27,13 euros, por intereses de demora. El importe total de la deuda era 172.262,37 euros.
En el curso del procedimiento, el demandado realizó diversos abonos, cuantificados por la demandante en 15.732,09 euros.
Y con base en el artículo 1124 CC Caixabank S.A., solicitaba con carácter principal, la resolución del contrato de crédito por incumplimiento grave y la condena al demandado al pago de la cantidad adeudada en la fecha de cierre de la cuenta (172.262,37 euros), más los intereses ordinarios desde la interposición de la demanda y el remuneratorio al tipo pactado desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de la sentencia, y desde entonces hasta el completo pago, los intereses del artículo 576 LEC; la ejecución de la garantía hipotecaria en ejecución de sentencia y la aplicación del producto de la venta del inmueble al pago de la deuda pendiente; con carácter subsidiario, la condena al pago de las cuotas adeudadas en el momento del cierre de la cuenta y las de vencimiento posterior, con los intereses moratorios, así como de las cuotas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Y en ambos casos la condena al pago de las costas.
El demandado que se opuso a la demanda, adujo que el incumplimiento no era grave desde el punto de vista temporal ni económico, pues las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta eran once y el importe de tales cuotas apenas superaba el 3% del capital dispuesto (3,53%).
La sentencia no aprecia un incumplimiento grave del contrato de crédito hipotecario por parte del demandado que justifique la resolución. El juzgado toma en consideración los abonos realizados por el demandado después de la presentación de la demanda (importe de dos cuotas), y los aplicó hasta donde alcanzaban a las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta, operación de la que resultaba que las cuotas impagadas en la fecha de la sentencia eran nueve y la suma de los impagos inferior al 3% del crédito dispuesto.
La sentencia de la Audiencia considera que el impago por el demandado de 11 cuotas del crédito, que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, en la primera mitad de la duración del contrato, constituye un incumplimiento grave, que justifica la pérdida del plazo, la resolución del contrato y la condena al demandado al pago del importe total del débito en la fecha de interposición de la demanda (sin perjuicio de la deducción en ejecución de sentencia de los abonos realizados en el curso del procedimiento). Además, entiende que al no afectar la resolución del contrato a la garantía hipotecaria, que subsiste, una vez firme la sentencia e instada la ejecución, en caso de incumplimiento voluntario, la demandante podrá solicitar la ejecución sobre el bien hipotecado, sin necesidad de otros trámites.
Aunque formalmente el recurso de casación se articula en un único motivo, desglosado en dos submotivos, al constituir en realidad los "submotivos" motivos independientes, se trataran como tales.
En la sentencia 1175/2025 de 18 de julio, dictada en un recurso en el que se trata sobre el incumplimiento resolutorio, reiteramos que el incumplimiento contractual que justifica el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC debe ser esencial e intencional.
«Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente ( sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».
El impago de 11 cuotas mensuales en la fecha del acta de cierre de la cuenta (12 cuando se presentó la demanda), que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, que se han ido incrementado con otras posteriores (los abonos realizados después de presentación de la demanda son de menor importe que las cuotas devengadas en el periodo), es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo.
Como decimos en esta sentencia, a cuya fundamentación nos remitimos, en el procedimiento declarativo no cabe pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de condena dineraria dictada en juicio declarativo, por exceder del ámbito propio de la sentencia declarativa; el procedimiento de ejecución deberá ser iniciado por el acreedor mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y en dicho procedimiento deberán resolverse todas las cuestiones que se susciten en torno a la ejecución.
Por tanto, el pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia, que faculta a la entidad demandante a instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria, debe dejarse sin efecto.
Como constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo en la sentencia 278/21 de 10 de mayo, que a su vez se remite a la 474/2020 de 21 de septiembre «la denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente aplicado tal precepto al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede realizarse excepcionalmente a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad», pero «no puede realizarse a través del recurso de casación».
Las causas de inadmisión del recurso de casación del recurso (y del extraordinario por infracción procesal), se convierten en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación, sin que obste a ello que en su día hubieran sido admitidas, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Caixabank S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Teodoro, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent. Finalizó con la sentencia núm. 299/2019 con el siguiente fallo:
«Que estimando parcialmente la petición subsidiaria de la demanda entablada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de Caixabank SA, contra D. Teodoro, comparecido bajo la representación procesal de la Procuradora D.ª Laura Oliver Ferrer, debo condenar y condeno a este último a que pague a la parte actora la cantidad de ocho mil cuarenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos (8.044,32 euros), así como las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la presente sentencia, generándose a partir de aquí los intereses del artículo 576 de la LEC, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere, por mitad.»
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caixabank SA contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada en los autos número 955/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent, resolución que revocamos y, en su lugar, declaramos resuelto el contrato de préstamo suscrito entre las partes y condenamos a don Teodoro a que pague al actor la suma de 172.262,37.-€, a la que se deducirá las cantidades entregadas a cuenta. Esta cantidad devengará los intereses remuneratorios pactados.
»La parte actora podrá instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria.
»Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.»
El motivo del recurso de casación fueron el siguiente:
«Único. Al amparo del 477.2. 3º de la LEC, «[...] infracción de los artículos 394, 398 LEC y 1.124 y 1129 del CC y art. 24 LCCI.»
El acreditado dejó de abonar las cuotas del crédito en octubre de 2015. El 1 de agosto de 2016, la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta y declaró vencido el crédito. Al tiempo de cierre de la cuenta el acreditado adeudaba 11 cuotas, por un importe de 8.216 euros, con el siguiente desglose: 6.375,0 euros, en concepto de principal, 1.642 euros, por intereses ordinarios y 27,13 euros, por intereses de demora. El importe total de la deuda era 172.262,37 euros.
En el curso del procedimiento, el demandado realizó diversos abonos, cuantificados por la demandante en 15.732,09 euros.
Y con base en el artículo 1124 CC Caixabank S.A., solicitaba con carácter principal, la resolución del contrato de crédito por incumplimiento grave y la condena al demandado al pago de la cantidad adeudada en la fecha de cierre de la cuenta (172.262,37 euros), más los intereses ordinarios desde la interposición de la demanda y el remuneratorio al tipo pactado desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de la sentencia, y desde entonces hasta el completo pago, los intereses del artículo 576 LEC; la ejecución de la garantía hipotecaria en ejecución de sentencia y la aplicación del producto de la venta del inmueble al pago de la deuda pendiente; con carácter subsidiario, la condena al pago de las cuotas adeudadas en el momento del cierre de la cuenta y las de vencimiento posterior, con los intereses moratorios, así como de las cuotas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Y en ambos casos la condena al pago de las costas.
El demandado que se opuso a la demanda, adujo que el incumplimiento no era grave desde el punto de vista temporal ni económico, pues las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta eran once y el importe de tales cuotas apenas superaba el 3% del capital dispuesto (3,53%).
La sentencia no aprecia un incumplimiento grave del contrato de crédito hipotecario por parte del demandado que justifique la resolución. El juzgado toma en consideración los abonos realizados por el demandado después de la presentación de la demanda (importe de dos cuotas), y los aplicó hasta donde alcanzaban a las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta, operación de la que resultaba que las cuotas impagadas en la fecha de la sentencia eran nueve y la suma de los impagos inferior al 3% del crédito dispuesto.
La sentencia de la Audiencia considera que el impago por el demandado de 11 cuotas del crédito, que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, en la primera mitad de la duración del contrato, constituye un incumplimiento grave, que justifica la pérdida del plazo, la resolución del contrato y la condena al demandado al pago del importe total del débito en la fecha de interposición de la demanda (sin perjuicio de la deducción en ejecución de sentencia de los abonos realizados en el curso del procedimiento). Además, entiende que al no afectar la resolución del contrato a la garantía hipotecaria, que subsiste, una vez firme la sentencia e instada la ejecución, en caso de incumplimiento voluntario, la demandante podrá solicitar la ejecución sobre el bien hipotecado, sin necesidad de otros trámites.
Aunque formalmente el recurso de casación se articula en un único motivo, desglosado en dos submotivos, al constituir en realidad los "submotivos" motivos independientes, se trataran como tales.
En la sentencia 1175/2025 de 18 de julio, dictada en un recurso en el que se trata sobre el incumplimiento resolutorio, reiteramos que el incumplimiento contractual que justifica el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC debe ser esencial e intencional.
«Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente ( sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».
El impago de 11 cuotas mensuales en la fecha del acta de cierre de la cuenta (12 cuando se presentó la demanda), que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, que se han ido incrementado con otras posteriores (los abonos realizados después de presentación de la demanda son de menor importe que las cuotas devengadas en el periodo), es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo.
Como decimos en esta sentencia, a cuya fundamentación nos remitimos, en el procedimiento declarativo no cabe pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de condena dineraria dictada en juicio declarativo, por exceder del ámbito propio de la sentencia declarativa; el procedimiento de ejecución deberá ser iniciado por el acreedor mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y en dicho procedimiento deberán resolverse todas las cuestiones que se susciten en torno a la ejecución.
Por tanto, el pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia, que faculta a la entidad demandante a instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria, debe dejarse sin efecto.
Como constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo en la sentencia 278/21 de 10 de mayo, que a su vez se remite a la 474/2020 de 21 de septiembre «la denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente aplicado tal precepto al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede realizarse excepcionalmente a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad», pero «no puede realizarse a través del recurso de casación».
Las causas de inadmisión del recurso de casación del recurso (y del extraordinario por infracción procesal), se convierten en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación, sin que obste a ello que en su día hubieran sido admitidas, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El acreditado dejó de abonar las cuotas del crédito en octubre de 2015. El 1 de agosto de 2016, la entidad bancaria procedió al cierre de la cuenta y declaró vencido el crédito. Al tiempo de cierre de la cuenta el acreditado adeudaba 11 cuotas, por un importe de 8.216 euros, con el siguiente desglose: 6.375,0 euros, en concepto de principal, 1.642 euros, por intereses ordinarios y 27,13 euros, por intereses de demora. El importe total de la deuda era 172.262,37 euros.
En el curso del procedimiento, el demandado realizó diversos abonos, cuantificados por la demandante en 15.732,09 euros.
Y con base en el artículo 1124 CC Caixabank S.A., solicitaba con carácter principal, la resolución del contrato de crédito por incumplimiento grave y la condena al demandado al pago de la cantidad adeudada en la fecha de cierre de la cuenta (172.262,37 euros), más los intereses ordinarios desde la interposición de la demanda y el remuneratorio al tipo pactado desde el 1 de agosto de 2016 hasta la fecha de la sentencia, y desde entonces hasta el completo pago, los intereses del artículo 576 LEC; la ejecución de la garantía hipotecaria en ejecución de sentencia y la aplicación del producto de la venta del inmueble al pago de la deuda pendiente; con carácter subsidiario, la condena al pago de las cuotas adeudadas en el momento del cierre de la cuenta y las de vencimiento posterior, con los intereses moratorios, así como de las cuotas devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda. Y en ambos casos la condena al pago de las costas.
El demandado que se opuso a la demanda, adujo que el incumplimiento no era grave desde el punto de vista temporal ni económico, pues las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta eran once y el importe de tales cuotas apenas superaba el 3% del capital dispuesto (3,53%).
La sentencia no aprecia un incumplimiento grave del contrato de crédito hipotecario por parte del demandado que justifique la resolución. El juzgado toma en consideración los abonos realizados por el demandado después de la presentación de la demanda (importe de dos cuotas), y los aplicó hasta donde alcanzaban a las cuotas impagadas en la fecha de cierre de la cuenta, operación de la que resultaba que las cuotas impagadas en la fecha de la sentencia eran nueve y la suma de los impagos inferior al 3% del crédito dispuesto.
La sentencia de la Audiencia considera que el impago por el demandado de 11 cuotas del crédito, que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, en la primera mitad de la duración del contrato, constituye un incumplimiento grave, que justifica la pérdida del plazo, la resolución del contrato y la condena al demandado al pago del importe total del débito en la fecha de interposición de la demanda (sin perjuicio de la deducción en ejecución de sentencia de los abonos realizados en el curso del procedimiento). Además, entiende que al no afectar la resolución del contrato a la garantía hipotecaria, que subsiste, una vez firme la sentencia e instada la ejecución, en caso de incumplimiento voluntario, la demandante podrá solicitar la ejecución sobre el bien hipotecado, sin necesidad de otros trámites.
Aunque formalmente el recurso de casación se articula en un único motivo, desglosado en dos submotivos, al constituir en realidad los "submotivos" motivos independientes, se trataran como tales.
En la sentencia 1175/2025 de 18 de julio, dictada en un recurso en el que se trata sobre el incumplimiento resolutorio, reiteramos que el incumplimiento contractual que justifica el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC debe ser esencial e intencional.
«Como recuerda la sentencia 1000/2008, de 30 de octubre, citada en una sentencia reciente que resolvía un caso similar al presente ( sentencia núm. 335/2024, 7 de marzo), esta sala tiene declarado «que el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».
El impago de 11 cuotas mensuales en la fecha del acta de cierre de la cuenta (12 cuando se presentó la demanda), que representaban un 3,52% del crédito dispuesto, que se han ido incrementado con otras posteriores (los abonos realizados después de presentación de la demanda son de menor importe que las cuotas devengadas en el periodo), es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo.
Como decimos en esta sentencia, a cuya fundamentación nos remitimos, en el procedimiento declarativo no cabe pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de condena dineraria dictada en juicio declarativo, por exceder del ámbito propio de la sentencia declarativa; el procedimiento de ejecución deberá ser iniciado por el acreedor mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y en dicho procedimiento deberán resolverse todas las cuestiones que se susciten en torno a la ejecución.
Por tanto, el pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia, que faculta a la entidad demandante a instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria, debe dejarse sin efecto.
Como constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta sala, por ejemplo en la sentencia 278/21 de 10 de mayo, que a su vez se remite a la 474/2020 de 21 de septiembre «la denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente aplicado tal precepto al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede realizarse excepcionalmente a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad», pero «no puede realizarse a través del recurso de casación».
Las causas de inadmisión del recurso de casación del recurso (y del extraordinario por infracción procesal), se convierten en el momento de dictar sentencia, en causas de desestimación, sin que obste a ello que en su día hubieran sido admitidas, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

